El Decreto 197/2009 aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones y procedimientos para la apertura, transmisión, traslado, funcionamiento, modificación y cierre de las Oficinas de Farmacia y botiquines.
Desarrolla parcialmente de la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón en materia de Oficinas de Farmacia y botiquines.
La Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 197/2009, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 4/1999, DE 25 DE MARZO, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA, EN MATERIA DE OFICINAS DE FARMACIA Y BOTIQUINES.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por Ley Orgánica 5/2007 de 20 de abril, en su artículo 71.56 establece como competencia de la Comunidad Autónoma la ordenación farmacéutica. En ejercicio de dicha competencia las Cortes Aragonesas aprobaron la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, estableciendo en la misma los criterios generales de ordenación y planificación de la atención farmacéutica en nuestra Comunidad, si bien, para su plena efectividad, remite en numerosos preceptos de su texto, y con carácter general, en su Disposición Final Primera, al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. En este sentido se aprobó el Decreto 38/2001 de 13 de febrero del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones y procedimientos para la apertura, transmisión, traslado, funcionamiento, modificación y cierre de las Oficinas de Farmacia y botiquines farmacéuticos.
La Ley 29/2006 de 26 de Julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios recoge, en su articulo 84 apartado 2, que las Administraciones Sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia teniendo en cuenta los siguientes criterios: planificación general de las Oficinas de Farmacia en orden a garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, la presencia y actuación profesional del farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, así como las exigencias mínimas tanto materiales como técnicas que deben tener las Oficinas de Farmacia para asegurar una correcta asistencia sanitaria.
La experiencia acumulada en la aplicación del citado decreto, especialmente en lo que afecta a la tramitación de la resolución del procedimiento para la adjudicación de las Oficinas de Farmacia y teniendo como objetivo agilizar el mismo, se ha considerado necesario elaborar este nuevo Decreto que modifica sustancialmente el procedimiento de adjudicación de las Oficinas de Farmacia y adapta el baremo de méritos existente, para garantizar los principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Mediante el presente Decreto se aprueba el nuevo Reglamento por el que se regulan las Oficinas de Farmacia y botiquines farmacéuticos, desarrollando de esta manera la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
El Reglamento se estructura en siete capítulos.
En el Capítulo I se señala el objeto y el ámbito de aplicación.
En el Capítulo II se establecen criterios de planificación con referencia a las Zonas de Salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria, adecuándose a las necesidades de la población urbana y no urbana y regulando la medición de distancias entre Oficinas de Farmacia.
El Capítulo III desarrolla los procedimientos de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia, así como de su traslado, transmisión, modificación y cierre. Se pretende posibilitar el acceso de nuevos profesionales a las Oficinas de Farmacia bajo los principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva, para lo que se regula el sistema de concurso y se establece el baremo de méritos en el anexo del Reglamento
En el Capítulo siguiente, relativo a los recursos humanos, se implanta la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada exigiéndose la del farmacéutico titular o cotitular en el horario mínimo y regulando las figuras del farmacéutico adjunto, regente y sustituto.
El Capítulo V establece las características que debe reunir el local de la oficina de farmacia.
A fin de garantizar la atención farmacéutica a toda la población y, por tanto, de facilitar adecuadamente a los ciudadanos el acceso a medicamentos y productos sanitarios, en el Capítulo VI se regulan los botiquines farmacéuticos, con respecto a los que se establece el sistema de autorización, la vinculación y las exigencias que deben respetar.
En lo que se refiere a horarios, servicios de guardia y vacaciones, el Capítulo VII establece una sistema de mínimos, adoptándose las garantías necesarias que aseguren una prestación del servicio continuado y eficaz, así como definiendo las posibilidades de ampliación voluntaria del régimen de horarios y los criterios de planificación de los turnos de guardia.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones y procedimientos para la apertura, transmisión, traslado, funcionamiento, modificación y cierre de las Oficinas de Farmacia y botiquines que figura como Anexo.
Disposición adicional única. Acreditación de actividades de formación.
A efectos de aplicación del baremo de méritos, desde el 6 de agosto de 2006, fecha en que tuvo lugar la puesta en marcha del sistema acreditador en la Comunidad Autónoma de Aragón, únicamente se computarán actividades de formación continuada, acreditadas con arreglo a la Orden de 24 de mayo de 2006, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula el procedimiento de acreditación de actividades de Formación continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite
Los procedimientos de apertura, transmisión, traslado, modificación y cierre de las oficinas de farmacia y botiquines ya iniciados a la entrada en vigor de este Decreto seguirán rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto; y, en concreto, el Decreto 38/2001 , de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones y procedimientos para la apertura, transmisión, traslado, funcionamiento, modificación y cierre de las Oficinas de Farmacia y botiquines.
Disposición final primera.--Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Consejero responsable en materia de Salud a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda.--Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
ANEXO REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OFICINAS DE FARMACIA Y BOTIQUINES FARMACÉUTICOS.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón en materia de Oficinas de Farmacia y botiquines. En concreto regula las condiciones y procedimiento de autorización de apertura, transmisión, traslado, modificación y cierre de las Oficinas de Farmacia y botiquines farmacéuticos. Asimismo, su funcionamiento, los sistemas de horarios, servicios de guardia y vacaciones, y dotación de recursos humanos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación a los establecimientos sanitarios relacionados en el artículo anterior que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPITULO II
Criterios de Planificación
Artículo 3. Clasificación de las Zonas de Salud.
1. A los efectos de la planificación farmacéutica en Aragón, las Zonas de Salud se clasifican en:
a) Zonas de Salud urbanas. Son aquellas que concentran en uno de sus municipios, al menos, el 80% de la población de dicha zona.
b) Zonas de Salud no urbanas. Son todas aquellas que no cumplen la condición anterior.
2. La relación de Zonas de Salud urbanas y no urbanas será actualizada de conformidad con las variaciones que puedan introducirse en el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón y también teniendo en cuenta las variaciones de población en cada una de las Zonas; la actualización deberá producirse de forma periódica y, en todo caso, con antelación a la convocatoria pública establecida en el artículo 24 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, para la apertura de nuevas Oficinas de Farmacia.
Artículo 4. Perímetro de las Zonas de Salud.
1. El perímetro de las Zonas de Salud coincidirá con el establecido en el Decreto 130/1986 , de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus posteriores modificaciones.
2. A efectos de planificación farmacéutica podrán unirse dos o más Zonas de Salud contiguas.
Artículo 5. Distancia.
1. Las nuevas Oficinas de Farmacia se emplazarán dentro de las Zonas de Salud para las que han sido autorizadas. La distancia mínima entre Oficinas de Farmacia será de 250 metros, con carácter general. Esta misma distancia regirá para los nuevos emplazamientos de las Oficinas de Farmacia que se trasladen.
La distancia general regulada en el párrafo anterior, así como cualquier otra que sea establecida, deberá guardarse, respecto de las Oficinas de Farmacia instaladas o autorizadas pendientes de apertura, con independencia de la Zona de Salud donde se encuentren ubicadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Asimismo, las oficinas de farmacia de nueva apertura o las ya establecidas que se trasladen deberán mantener una distancia de, al menos, 150 metros con cualquier centro sanitario público, de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o servicios de urgencia, perteneciente al Sistema Nacional de Salud, que se encuentre en funcionamiento.
En el supuesto de que la oficina de farmacia se establezca en un término municipal que no disponga de otra, no se tendrá en cuenta la distancia a mantener respecto al centro sanitario.
2. No obstante, excepcionalmente, se podrá autorizar la nueva instalación de una oficina de farmacia a distancia inferior a la establecida en el apartado anterior, siempre que se justifique la inexistencia física de locales a más de 250 metros de las Oficinas de Farmacia más próximas mediante certificación expedida por técnico municipal competente.
Se entenderá también que hay inexistencia física cuando existan locales pertenecientes a nuevas edificaciones en construcción para cuya terminación faltare un plazo superior a 12 meses, computados desde el inicio del plazo para designar local, según acreditación del Director Técnico de la obra.
Igual norma regirá para los traslados forzosos de una oficina de farmacia que se vea obligada, por resolución firme, a abandonar el local donde se encuentra instalada.
En ambos casos, las distancias nunca podrán ser inferiores a 225 metros respecto a las oficinas de farmacias más próximas.
Artículo 6. Medición de distancias.
1. La medición de las distancias entre Oficinas de Farmacia o entre éstas y los centros sanitarios se practicará por el camino más corto, siguiendo una línea ideal de medición con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes. El itinerario deberá transcurrir por rutas trazadas por vías públicas, quedando excluidas las de emergencia y las artificiosas. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en el momento en que se produzca la designación del local de la nueva oficina de farmacia que se pretende instalar o la solicitud de traslado de la preexistente.
2. A los efectos de medición de distancias se entiende por vía pública las calles, plazas y caminos de uso público, y a falta de éstas, los terrenos de uso público por donde puedan pasar peatones. Por acceso se entiende la entrada desde la vía pública al local donde se pretende instalar o trasladar la oficina de farmacia, al local de aquella que ya está instalada o al local donde esté ubicado el centro sanitario.
3. La medición se empieza a practicar en el punto central del acceso desde la vía pública al local de la oficina de farmacia ya instalada. Si los accesos son varios, se tomará en consideración el punto central del acceso desde la vía pública a la oficina de farmacia que ofrezca el itinerario más corto respecto a la entrada al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.
4. Esta medición, por lo que respecta a los centros sanitarios, debe practicarse desde el punto central del acceso principal desde la vía pública a los citados centros y, si estos centros tuviesen más de un acceso principal, desde aquel que ofrezca el itinerario más corto respecto a la entrada al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.
5. La medición finaliza en el punto central del acceso desde la vía pública al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia. Si los accesos son varios, se tomará en consideración el punto central de aquel que ofrece el itinerario más corto respecto al acceso de la oficina de farmacia ya instalada o centro sanitario.
6. A partir del punto inicial de medición, ésta deberá seguirse por una línea perpendicular al eje de la vía pública a la que tenga salida el local. La medición deberá continuar por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta que se encuentre el eje de la siguiente vía o vías públicas. La medición se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la línea perpendicular que se pueda trazar desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venía efectuando la medición. Se continuará por la citada línea perpendicular hasta el punto final de medición.
7. Al practicarse la medición de la distancia existente entre el punto central del acceso y el eje de la vía pública a la que tiene salida el local destinado a farmacia debe computarse la línea con distancia más corta, ya sea perpendicular al acceso o perpendicular al eje de la calle.
8. La medición debe efectuarse sin tomar en consideración la línea perpendicular que se pueda trazar desde el centro del acceso hasta el eje de la vía pública a la que tiene salida, en los casos en los que los peatones puedan ir de un local a otro sin necesidad de cruzar ninguna de las vías públicas a las que tengan salida sus accesos.
9. La medición por pasos elevados o subterráneos debe practicarse por su eje. Las escaleras deben medirse teniendo en consideración su pendiente.
10. Si el itinerario de la medición debe transcurrir por una plaza, parque público o cualquier otro espacio abierto, debe practicarse por el camino peatonal más corto. En este caso, la medición debe realizarse por el eje de la acera y por los de los pasos destinados a la circulación de peatones. Si éstos no existen, debe medirse por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de uso público autorizado.
11. Si para cruzar una plaza u otro espacio abierto las ordenanzas municipales permiten hacerlo por su centro, la medición debe practicarse en línea recta, o, en su caso, por la línea que permita realizar el itinerario más corto. Las manzanas abiertas o conformadas por edificaciones aisladas tienen la consideración de espacio abierto a los efectos de esta norma.
Artículo 7. Cómputo de habitantes.
Para el cómputo de habitantes de una Zona de Salud se tendrá en cuenta el último padrón que corresponda a la parte del municipio, al municipio o a los municipios que integren la correspondiente Zona de Salud.
Artículo 8. Zonas de Salud con población estacional turística.
En las Zonas de Salud que cuenten por razones turísticas con población estacional, ésta se computará a los efectos previstos en el artículo anterior incrementando el número de habitantes de la Zona de Salud con el resultado de los siguientes apartados:
a) El 20% de las plazas turísticas hoteleras o de camping.
b) El 30% de las viviendas destinadas a segunda residencia, a razón de cuatro habitantes por vivienda.
Sólo se llevará a cabo ese incremento si el número de habitantes que resulte de sumar los dos apartados anteriores y dividir el resultado de dicha suma por 12 meses, sea superior al 15% de los habitantes de la respectiva Zona de Salud, computados en el padrón municipal de habitantes.
En ambos supuestos quedarán acreditados estos datos mediante certificación del órgano de la Administración que resulte competente, cuya documentación formará parte del expediente de convocatoria para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia.
CAPITULO III
Procedimientos de autorización
Artículo 9. Autorizaciones, registro e inspección.
1. Las Oficinas de Farmacia y botiquines estarán sujetos a las siguientes autorizaciones administrativas:
a) De apertura y funcionamiento de Oficinas de Farmacia y botiquines.
b) De traslado de Oficinas de Farmacia y botiquines.
c) De modificación de locales.
d) De transmisión y cierre de Oficinas de Farmacia.
e) De cierre de botiquines.
2. Por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, se llevará un registro en el que figuren las autorizaciones a las que se ha hecho mención.
3. Corresponde a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud la inspección de los establecimientos sanitarios regulados en la presente norma, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios, tanto en su instalación, como en su funcionamiento.
Artículo 10. Régimen jurídico.
Las autorizaciones previstas en el artículo anterior quedan sujetas a lo dispuesto en la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001 , de 3 de julio, la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Sección 1.ª Procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia
Artículo 11. Principios Generales.
1. La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia responderá a la planificación previa realizada por el Departamento competente en materia de salud, de conformidad con los postulados de la Ley 4/1999 , de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y las disposiciones contenidas en este Reglamento.
2. La convocatoria del concurso público de autorización de Oficinas de Farmacia se efectuará por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud y será anunciado en el Boletín Oficial de Aragón durante el primer semestre de cada año, en el que se determinarán las Zonas de Salud y municipios susceptibles de nuevas autorizaciones, computándose los habitantes existentes en las mismas conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.
3. No podrán participar en los concursos que se convoquen los Farmacéuticos que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años y aquellos otros que ya sean titulares o cotitulares de una oficina de farmacia en la zona de salud para la que se pretenda la autorización de una nueva apertura, salvo en las zonas de salud no urbanas cuando la nueva apertura sea en otro municipio.
4. Cuando el adjudicatario de una oficina de farmacia sea ya titular de otra, deberá transmitir o renunciar a la que ya tenga.
En caso de renuncia, la Administración iniciará de oficio el expediente de apertura de la oficina que quede vacante, y la adjudicación se efectuará de manera condicional a la no revocación definitiva de la autorización concedida al farmacéutico que renunció por cualquier causa, salvo las de carácter sancionador.
5. Todos los méritos, a excepción de los académicos, contraídos con anterioridad a la fecha de concesión de una oficina de farmacia en cualquier lugar de España no se podrán volver a valorar en posteriores concursos, si el adjudicatario procede a la real y efectiva apertura de la oficina de farmacia, salvo en el caso de renuncia a la misma en un concurso posterior.
6. De conformidad con el artículo 24.5 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, cuando a un farmacéutico se le adjudique una oficina de farmacia y no proceda a su apertura, sus méritos no podrán ser valorados de nuevo en los cinco años siguientes.
Artículo 12. Garantías.
1. Con la finalidad de asegurar el adecuado desarrollo de los procedimientos de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia, los solicitantes que acudan al concurso de adjudicación, deberán poner a disposición de la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, una garantía de 3.000 euros. Quedarán exentos del pago de la fianza aquellos farmacéuticos que acrediten situación de desempleo.
2. La garantía será reintegrada, una vez que sea publicada la resolución que ponga fin al procedimiento, a todos los farmacéuticos que la hubieran constituido, excepto al farmacéutico autorizado, que le será reintegrada una vez que se produzca la apertura a su nombre de la oficina de farmacia autorizada.
3. La no apertura sin causa justificada de la oficina de farmacia o su apertura sin el acta de inspección correspondiente conllevará la pérdida de la garantía.
Artículo 13. Convocatoria del concurso para la apertura de Oficinas de Farmacia.
En la convocatoria del concurso, deberá hacerse constar:
a) Las Zonas de Salud y municipios susceptibles de nuevas autorizaciones, reflejándose la naturaleza urbana o no urbana de aquellas.
b) El cómputo de habitantes existentes conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.
c) El número de Oficinas de Farmacia que procede autorizar en cada Zona de Salud, y en su caso, el municipio donde procede la instalación.
d) Los componentes de la comisión de valoración que deban examinar las circunstancias y méritos de los participantes en el concurso.
e) El plazo para presentar la solicitud y demás documentación.
f) El órgano al que se debe dirigir.
g) El recurso que proceda interponer frente a la convocatoria.
Artículo 14. Solicitud y documentación.
Los farmacéuticos interesados en participar en el concurso de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia presentarán dentro del plazo otorgado al efecto, una única solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del DNI.
b) Fotocopia compulsada del título de licenciado en farmacia o del resguardo de su solicitud.
c) Certificado acreditativo de la colegiación del interesado o compromiso formal de colegiarse una vez autorizada la apertura de la oficina de farmacia a su favor, en el Colegio Oficial de Farmacéuticos.
d) Justificante de haber ingresado la correspondiente tasa y de haber constituido la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
e) Documentación fehaciente que acredite las circunstancias y méritos del interesado.
f) Declaración en la que conste los siguientes extremos:
--No ser titular de una oficina de farmacia en la misma zona de salud para la que se pretenda la autorización salvo en las Zonas de Salud no urbanas cuando la nueva apertura se pretenda en otro municipio.
--Que en los cinco años anteriores no se le haya concedido autorización de apertura de oficina de farmacia sin haber procedido a la misma.
g) En el caso de que el solicitante sea titular o cotitular de una oficina de farmacia, declaración jurada en la que indique a que opción se acoge conforme a lo establecido en el punto VII 1) y VII 2) del baremo que figura en el anexo del Reglamento.
Artículo 15. Tramitación.
La lista provisional se hará pública a través del Servicio de Información y Documentación Administrativa y de las Unidades de Información de las Delegaciones Territoriales y de las Oficinas Delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, expresándose los solicitantes admitidos y los que han sido rechazados, con indicación en este último caso de las causas de inadmisión, concediéndose un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los posibles defectos.
En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquél en que aparezcan las listas provisionales de los admitidos al concurso, deberá ser publicada en la forma prevista en el apartado anterior, la lista definitiva de las personas admitidas y rechazadas, con indicación de las causas de inadmisión.
Artículo 16. Comisión de valoración.
1. En el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la publicación de la lista o listas definitivas a las que hace referencia el artículo anterior, deberá constituirse una comisión de valoración, que procederá a la evaluación de los méritos de los solicitantes, con arreglo a la documentación que haya sido aportada y de acuerdo con el baremo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2. La comisión de valoración estará formada por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el titular de la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud o persona en quien delegue.
b) Cinco Vocales, designados por el Consejero responsable en materia de Salud: dos de ellos en representación de la Administración y uno en representación de cada uno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Aragón.
c) El Secretario de la comisión que será designado por el titular del Departamento responsable en materia de Salud, quien tendrá voz y voto.
El funcionamiento de la comisión de valoración se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero y en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001 , de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 17. Resolución del procedimiento de la convocatoria.
1. Una vez valorados los méritos y circunstancias de cada uno de los solicitantes, en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la lista definitiva de admitidos, a que hace referencia el artículo 15 del presente Reglamento, la Comisión de Valoración aprobará provisionalmente la lista con las puntuaciones obtenidas por cada uno de los solicitantes remitiéndola a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, la cual, dictará resolución, en la que se determinen las puntuaciones y el orden de prelación de los farmacéuticos solicitantes y será publicada en Tablón de anuncios y en la sede electrónica del Gobierno de Aragón.
En el plazo de quince días siguientes de la publicación de las listas provisionales en la forma prevista en el artículo 15, los solicitantes podrán efectuar las alegaciones que estimen procedentes. Una vez analizadas éstas, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud publicará en el Boletín Oficial de Aragón la resolución en la que se determine el orden de prelación de los farmacéuticos solicitantes. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero responsable del citado Departamento.
2. Una vez resuelto, en su caso, el o los recursos de alzada a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, dictará resolución que se hará pública a través del Servicio de Información y Documentación Administrativa y de las Unidades de Información de las Delegaciones Territoriales y de las Oficinas Delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la sede electrónica del Gobierno de Aragón y que contendrá:
a) La lista definitiva de los farmacéuticos solicitantes con indicación de la puntuación total obtenida y el orden de prelación en el que se encuentra
b) Lugar, fecha y hora en la que se procederá a la elección de la nueva oficina de farmacia que pueda corresponderles en base al orden de puntuación.
3. La Comisión de Valoración propondrá la adjudicación de las autorizaciones a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La elección de oficina de farmacia se realizará mediante acto público al que serán convocados los farmacéuticos incluidos en la lista definitiva de puntuaciones.
b) La presencia del solicitante en el acto de elección de oficina de farmacia podrá realizarse por sí mismo o, en su caso, a través de otra persona que acredite la representación, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los ausentes al acto de adjudicación decaerán en su derecho a la autorización.
c) Los solicitantes serán llamados por la Comisión de Valoración por el orden en que figuren en la lista definitiva de puntuaciones para proceder a la elección de la oficina de farmacia, dando su conformidad en el mismo acto.
d) Cada farmacéutico resultará adjudicatario exclusivamente de una sola oficina de farmacia.
e) Si el solicitante fuera ya titular de una oficina de farmacia no podrá solicitar otra en la misma zona de salud en la que fuera titular salvo en las Zonas de Salud no urbanas cuando la nueva apertura se pretenda en otro municipio.
Concluido el acto, la Comisión de Valoración levantará acta del mismo y remitirá el resultado de sus actuaciones a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud.
La Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud dictará Resolución de adjudicación, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la lista definitiva, la cual será publicada en el Boletín Oficial de Aragón, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el Consejero responsable en materia de Salud.
La renuncia o el desistimiento efectuado por parte del farmacéutico solicitante en el acto de elección de las nuevas Oficinas de Farmacia, implicará el decaimiento del derecho a favor de aquel solicitante que figure en el lugar siguiente en la lista por orden de prelación y así sucesivamente.
Artículo 18. Designación del local.
1. Los farmacéuticos a los que conforme a lo dispuesto en el punto 3 del artículo anterior resulten adjudicatarios de la autorización para la apertura de una oficina de farmacia dispondrán de un plazo de cuatro meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Aragón, para proceder a la designación del local donde pretenda instalar la oficina de farmacia. Este plazo podrá ser ampliado en dos meses, siempre que el adjudicatario lo solicite motivadamente y antes del vencimiento del plazo de cuatro meses anteriormente citado. La resolución acordando la concesión de dicha prórroga se dictará en el plazo de 15 días. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la prórroga solicitada.
La designación del local deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Justificante de la disponibilidad jurídica del local, condicionada a su autorización.
b) Plano que muestre el emplazamiento del local y su situación respecto a las Oficinas de Farmacia más cercanas y a los centros sanitarios públicos.
c) Certificación expedida por técnico competente, visada por el Colegio Profesional correspondiente, en la que conste la distancia del local y su situación respecto a las Oficinas de Farmacia más cercanas de la misma Zona de Salud y de las Zonas de Salud colindantes y a los centros sanitarios públicos, el estado de construcción del local, la superficie útil que se dispone, detalle de su distribución, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública con indicación de si respetan la legislación sobre barreras arquitectónicas.
2. En los supuestos en los que se hubieran autorizado varias Oficinas de Farmacia y los adjudicatarios hubieran designado locales incompatibles entre sí, se otorgará preferencia a los adjudicatarios que primero hubieren designado el local.
3. En el caso en que el adjudicatario de una oficina de farmacia no procediese a la designación del local en el plazo establecido o su prórroga, o designara un local inadecuado, se le advertirá que, transcurrido un mes sin que lo designe decaerá su derecho a obtener la autorización tras el oportuno procedimiento administrativo.
Una vez decaído su derecho, se convocará a los concursantes con una puntuación inferior a la de aquel que no hubiera designado local en el plazo establecido, a un nuevo acto público para la adjudicación de dicha oficina de farmacia de acuerdo al orden de prelación establecido en la lista definitiva de puntuaciones.
Artículo 19. Alegaciones.
Una vez realizada la designación del local, se notificará el estado de las actuaciones a los farmacéuticos titulares de las Oficinas de Farmacia de la misma Zona de Salud o Zonas limítrofes más cercanas, poniéndoles de manifiesto el expediente durante el plazo de diez días para que puedan realizar las oportunas alegaciones.
Artículo 20. Autorización.
Valorada la documentación presentada, las posibles alegaciones así como las comprobaciones realizadas en su caso por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud se dictará resolución en la que se autorizará o denegará la ubicación de la nueva oficina de farmacia en el local designado.
Artículo 21. Acta para la apertura y funcionamiento.
1. En el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente desde que se notificó la autorización del local de la nueva oficina de farmacia, susceptibles de prórroga por otros tres meses, el titular solicitará a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, que se proceda a la inspección del local, previa a la apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia, que deberá practicarse en un plazo no superior a quince días.
Si no se presentara la solicitud en el referido plazo, caducará la autorización tras el oportuno procedimiento administrativo.
2. Con el resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta. En el supuesto de que el acta fuera favorable, el farmacéutico adjudicatario deberá proceder a la apertura inmediata de la oficina de farmacia.
Si durante el transcurso de la inspección se observaran defectos, se concederá un único plazo de un mes para su corrección. En el supuesto de no ser corregidos los mismos, caducará la autorización, tras el oportuno procedimiento administrativo.
Sección 2.ª Procedimiento para la autorización de traslado de oficina de farmacia
Artículo 22. Disposiciones generales.
1. Se considera traslado de oficina de farmacia a todo cambio que se produzca en la ubicación de esta clase de establecimientos con respecto al local en que se encuentra ejerciendo el servicio sanitario. La sola ampliación del local original con otro anexo no supondrá un supuesto de traslado, sin perjuicio de que se esté a lo establecido para la modificación del local.
2. Los traslados de las Oficinas de Farmacia podrán ser voluntarios y forzosos y, estos últimos, definitivos y provisionales.
3. Sólo se autorizará el traslado de una oficina de farmacia dentro de la misma Zona de Salud en la que esté enclavada.
En las Zonas de Salud que comprendan varios municipios únicamente podrá autorizarse el traslado cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que el municipio, núcleo o concentración de población de donde proviene no se quede sin oficina de farmacia.
b) Que el municipio, núcleo o concentración de población al que se quiera trasladar no tenga oficina de farmacia.
A estos efectos se entiende por núcleo o concentración de población, cualquier aglomeración de personas que dentro de una delimitación territorial homogénea a consecuencia de accidentes naturales o artificiales, justifiquen la necesidad de un servicio farmacéutico autónomo.
Artículo 23. Traslados forzosos.
1. Son traslados forzosos definitivos aquellos en que el desarrollo de las funciones de la oficina de farmacia no puedan ejercerse en el local en que esté instalada y no existan posibilidades de retorno, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o por motivos jurídicos.
Se entenderán por condiciones físicas, aquellas deficiencias no solamente del local o de su estructura en sí, sino también cuando se presenten situaciones del conjunto del edificio en donde se encuentra situado que hagan que no reúna las condiciones higiénico-sanitarias o que impida el desarrollo de la actividad.
2. En los traslados forzosos provisionales definidos en el artículo 17.1.3 de la Ley 4/1999 de 25 de marzo, el o los solicitantes deberán justificar que tras las actuaciones que se lleven a cabo tienen posibilidad jurídica de retornar al primitivo emplazamiento. A tal efecto se considerará primitivo emplazamiento todos los locales del edificio reconstruido que tengan acceso a la misma vía pública que lo tenía el local original. El acceso a la zona de atención al público será siempre desde la misma vía pública que lo tenía el local primitivo.
El plazo otorgado para retornar al primitivo emplazamiento será como máximo de dos años, contado desde la fecha de apertura en la instalación provisional, ponderándose razonadamente por la Administración, en función de la entidad de las obras que se acometan, sin que en todo caso pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción.
Si se previera que no va a poder retornarse al emplazamiento definitivo en el plazo concedido por razones de orden temporal, antes de agotarse el mismo podrá solicitarse una prórroga, que no podrá ser superior a tres meses.
Transcurrido el plazo concedido para retornar al primitivo emplazamiento, o en su caso la prórroga, sin que el retorno se haya efectuado, se requerirá para que en el plazo de un mes sea designado un local para el traslado definitivo que guarde las distancias establecidas en el artículo quinto y demás requisitos regulados en el Capítulo V del presente Reglamento.
El local al que se pretenda el traslado forzoso provisional deberá cumplir los requisitos regulados en el Capítulo V del presente Reglamento, aunque no le serán exigibles los requisitos de distancias, salvo la relativa a los centros sanitarios públicos.
3. Una vez desaparecida la causa del traslado a que se refiere el apartado anterior, en el plazo de un mes el farmacéutico titular o titulares deberán solicitar a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud la inspección del nuevo local resultante, previa a la apertura y funcionamiento de la instalación que será practicada en el plazo de quince días, previa constatación del cierre del local anterior.
Artículo 24. Traslados voluntarios.
Son traslados voluntarios los que se fundamentan en la libre voluntad del titular o titulares de la oficina de farmacia. Los traslados voluntarios serán siempre definitivos y conllevarán el cese de la actividad en la ubicación de origen. El local al que se pretenda el traslado voluntario deberá guardar las distancias establecidas en el artículo 5 y demás requisitos regulados en el capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 25. Procedimiento
1. La solicitud de autorización de traslado se dirigirá a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, con la indicación de si el traslado es voluntario o forzoso.
2. La solicitud irá acompañada de la documentación exigida en el número 1 del artículo 18 de este Reglamento. En los casos de traslados forzosos se acompañarán, además, los documentos que acrediten la naturaleza de este traslado.
Cuando el traslado forzoso sea provisional se acompañará, además, el compromiso del farmacéutico de retornar a su ubicación de origen.
3. Será de aplicación a los traslados el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19 del presente Reglamento.
4. Valorada la documentación presentada, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud autorizará o denegará el traslado, procediéndose, en los supuestos en que la resolución resultara favorable, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.
5. La iniciación de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en una zona de salud no impedirá que se tramiten y resuelvan los expedientes de traslado incoados con anterioridad a la misma; sin embargo, no podrán incoarse nuevos expedientes de traslado en tanto no se haya autorizado el local de las nuevas Oficinas de Farmacia convocadas.
6. En el caso de que se tramiten simultáneamente dos o más solicitudes de traslado voluntario en la misma Zona de Salud, que resulten incompatibles, se otorgará preferencia en atención al orden de presentación de las solicitudes en el Registro del órgano competente para su resolución.
Sección 3.ª Procedimiento para la autorización de la transmisión de oficina de farmacia
Artículo 26. Transmisión inter vivos.
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta, donación u otro negocio jurídico inter vivos sólo podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos. No se podrán constituir copropiedades sobre una oficina de farmacia con un porcentaje, para cada propietario, inferior al 25% del total de la misma.
2. Para proceder a la transmisión de la oficina de farmacia por cualquiera de los títulos a que hace referencia el apartado anterior, deberá acreditarse haber permanecido abierta al público por el transmitente y mantenido la misma titularidad durante, al menos, tres años consecutivos, salvo en los supuestos de muerte, declaración judicial de ausencia o de incapacidad del titular o de uno de los titulares.
3. En los supuestos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal del titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo que la misma permanezca clausurada por los motivos indicados.
4. En caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercer el derecho de retracto legal, en los términos previstos por la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero.
Artículo 27. Transmisión mortis causa.
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular o cotitular de una oficina de farmacia, los herederos podrán transmitir en el plazo máximo de 18 meses contados desde el día siguiente al fallecimiento del farmacéutico titular o cotitular, el derecho que pueda corresponderles. En los supuestos de que se tratare de un farmacéutico único titular, deberá nombrarse un farmacéutico regente que, debidamente autorizado, estará al frente de la oficina de farmacia durante este periodo de tiempo.
Transcurrido el plazo de tiempo a que hace referencia el párrafo anterior sin haber realizado la transmisión, caducará la autorización administrativa mediante la oportuna resolución administrativa, salvo en el supuesto de cotitularidad de la oficina de farmacia en cuyo caso caducará la autorización emitida a favor del cotitular fallecido, pudiendo continuar abierta a nombre de los restantes titulares de la autorización.
2. En el supuesto de que los herederos del farmacéutico cotitular fallecido transmitan su porción indivisa de la oficina de farmacia a un farmacéutico que no fuera cotitular de la misma, los cotitulares podrán ejercer el derecho de retracto legal en los términos expresados en el artículo 26 del presente Reglamento.
3. En el supuesto de que el cónyuge, los descendientes o alguno de los herederos del farmacéutico fallecido estuvieran en posesión del título de farmacéutico y se cumplan los requisitos exigidos legalmente, podrán continuar como titular o cotitulares de la oficina de farmacia, mediante la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 28. Procedimiento de autorización.
1. Corresponde a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud la autorización para la transmisión de Oficinas de Farmacia tanto por actos inter vivos como mortis causa.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Acreditación de que la oficina de farmacia ha permanecido abierta al público por quien solicita la transmisión durante, al menos, tres años consecutivos, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 26.2 de este Reglamento.
b) Si quien solicita la autorización de la transmisión es el cónyuge, los descendientes o los herederos del farmacéutico titular o cotitular, deberán aportar los títulos que acrediten dicha condición.
3. En el plazo máximo de tres meses se notificará la resolución por la que se autorice o deniegue, con carácter provisional, la transmisión. Esta autorización provisional será necesaria para formalizar el negocio jurídico por el que se produzca la transmisión.
4. Formalizado el negocio jurídico por el que se opere la transmisión, el adquiriente presentará, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la fecha del negocio jurídico, la siguiente documentación:
a) Documento fehaciente por el que se acredite la transmisión, pudiendo consistir en escritura pública de venta, donación, aceptación de herencia o cualquier otro título válido en derecho.
b) Copia de la liquidación del impuesto que grave el negocio jurídico, o en su caso, la solicitud o autodeclaración de exención o no sujeción.
c) Documento justificativo de la disponibilidad jurídica del local donde se encuentre ubicada la oficina de farmacia a favor del adquiriente.
d) Certificado de colegiación del adquiriente o adquirientes en el Colegio Oficial de Farmacéuticos.
5. En el plazo máximo de tres meses, se notificará al adquiriente y transmitente la resolución por la que se autorice o deniegue, con carácter definitivo, la transmisión.
6. En los supuestos de ejercicio del derecho de retracto, el farmacéutico que haya adquirido la titularidad, por ese medio, deberá comunicarlo a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud para que ésta le otorgue la oportuna autorización de transmisión si cumple los requisitos generales exigidos que vienen determinados en el apartado 4 de este artículo.
7. Notificada la resolución de autorización definitiva de transmisión de la oficina de farmacia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.
Sección 4.ª Procedimiento para la autorización de modificaciones de local y cierre de la oficina de farmacia
Artículo 29. Modificación del local.
1. Las modificaciones del local en que se encuentre instalada una oficina de farmacia deberán ser autorizadas por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, sin perjuicio de la obtención de la licencia municipal de obras. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución recaída en los expedientes de modificación de local será de tres meses si la modificación solicitada afecta a los accesos de la oficina de farmacia y de un mes en cualquier otro caso.
Transcurridos los mencionados plazos y la ampliación, en su caso, sin haber dictado resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión deducida.
2. La solicitud de modificación se presentará por el titular o titulares de la oficina de farmacia, acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, en el caso de que se realicen obras mayores.
b) Copia de la solicitud de la licencia municipal de obras.
c) Previsión del inicio de las obras y plazo de ejecución.
d) Medidas previstas para garantizar el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras.
e) Previsión del cierre o no de la oficina de farmacia para la ejecución de las obras.
f) Medición de las distancias que resulten tras la ejecución de las modificaciones, en el caso de que afecten a los accesos de la oficina de farmacia.
3. Siempre que las modificaciones solicitadas afecten a los accesos, se notificarán las actuaciones a los farmacéuticos titulares de las Oficinas de Farmacia más cercanas de la Zona o Zonas de Salud limítrofes, poniéndoles de manifiesto el expediente durante un plazo de diez días para que puedan realizar las oportunas alegaciones.
Artículo 30. Clases de cierres.
1. Los cierres de Oficinas de Farmacia podrán ser temporales o definitivos.
2. Son cierres temporales aquellos cierres voluntarios que tengan una duración no superior a dos años. Cualquier cierre superior a este tiempo tendrá carácter definitivo y supondrá la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia.
3. También se considerarán cierres temporales los contemplados en el artículo 23.3 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
Artículo 31. Cierres temporales.
1. El cierre temporal voluntario de una oficina de farmacia sólo se producirá por causa justificada y estará condicionado a que quede garantizada la asistencia farmacéutica de la población.
2. Todo cierre deberá comunicarse con una antelación mínima de tres meses, indicando los días del cierre y de apertura, mediante solicitud dirigida a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, acompañándose la documentación que acredite los motivos del cierre temporal, la titularidad de la oficina de farmacia y la justificación que garantice la prestación del servicio farmacéutico en la Zona de Salud y en la localidad donde se produce el cierre.
3. En el supuesto de solicitarse un cierre inferior a los dos años, podrá quedar prorrogado hasta que se alcance dicho periodo de tiempo máximo, previa comunicación a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud que podrá denegar la prórroga en el supuesto de existir dificultades para garantizar la asistencia sanitaria.
4. El periodo máximo de cierre temporal no será aplicable a los cierres de Oficinas de Farmacia forzosos por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular o titulares.
La Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud en estos supuestos determinará las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio farmacéutico en la Zona de Salud donde la oficina de farmacia se encuentre establecida, pudiendo dejar en suspenso el cierre del establecimiento, salvo que éste venga impuesto por Tribunal Penal, hasta el momento de quedar asegurado aquel servicio, y siempre en el plazo máximo de tres meses contados a partir del momento en que deba hacerse efectiva la sanción o inhabilitación.
5. En los supuestos de cierres de Oficinas de Farmacia establecidas en una Zona de Salud o localidad con Oficina de Farmacia única, el Director General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud podrá dejar en suspenso la autorización de cierre, para garantizar el servicio necesario, en tanto no sea autorizado o abierto al público un botiquín u otra oficina de farmacia, sin que la suspensión del cierre pueda ser superior a un año.
Artículo 32. Cierre definitivo.
El farmacéutico titular de una Oficina de Farmacia o sus herederos que pretendan proceder voluntariamente al cierre definitivo de la misma, deberán comunicarlo a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud con un mes de antelación como mínimo a la fecha del cierre, expresándose las causas que lo motivan y adjuntando la documentación que acredite la titularidad del establecimiento farmacéutico. La Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, una vez estudiadas las circunstancias, procederá a la clausura de la misma o podrá dejar en suspenso el cierre solicitado cuando concurran las circunstancias establecidas en el número 5 del artículo anterior.
En los supuestos de cotitularidad de la oficina de farmacia la solicitud de cierre será formulada por todos los cotitulares.
CAPITULO IV
Recursos Humanos
Artículo 33. Farmacéutico titular de la oficina de farmacia.
1. El farmacéutico titular es el propietario a cuyo nombre consta la autorización de la oficina de farmacia y el acta de apertura y funcionamiento de la misma. Dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones realizadas en su oficina de farmacia.
2. El farmacéutico titular o titulares, en los supuestos de cotitularidad, será el encargado de prestar los servicios y funciones establecidos en el artículo 7 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón y asimismo, el responsable de garantizar el servicio farmacéutico a los usuarios.
3. La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular o cotitular en la oficina de farmacia es obligatoria durante el horario mínimo establecido en la presente norma.
4. La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular podrá ser suplida por el farmacéutico regente o sustituto en los supuestos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 34. Farmacéutico adjunto.
1. El farmacéutico adjunto será aquel que ejerce su actividad en la oficina de farmacia conjuntamente con el titular o cotitulares ya sea por razón de mejora del servicio farmacéutico, por ampliación de horario, por volumen de actividad o por edad del titular o cotitular. En los supuestos en los que se lleve a cabo su actuación sin la presencia del titular, el farmacéutico adjunto actuará, a todos los efectos, como farmacéutico sustituto.
2. Será obligatorio el nombramiento de un farmacéutico adjunto cuando el volumen de actividad de la oficina de farmacia sea superior a 50.000 actos de dispensación al año, y otro por cada nuevo tramo de 40.000 actos de dispensación, entendiendo por tales, las actuaciones realizadas en las Oficinas de Farmacia por las que se dispensan medicamentos o productos sanitarios a la población. El número total de dispensaciones se determinará cada año natural en el mes de enero para cada oficina de farmacia mediante la siguiente fórmula: N igual a P más 1,53 multiplicado por la suma de A y O:
N = P + 1,53 (A + O)
Donde: N = número total de dispensaciones.
P = número total de recetas dispensadas de pensionistas del Sistema Nacional de Salud.
A= número total de recetas dispensadas de activos del Sistema Nacional de Salud.
O= número de recetas dispensadas de activos y pensionistas de otros Sistemas Sanitarios.
El factor de corrección, 1,53 tiene por objeto cuantificar otros actos profesionales realizados en la oficina de farmacia.
En las Oficinas de Farmacia que cuenten con secciones autorizadas y sea el farmacéutico titular el técnico responsable de la sección, el número de actos de dispensación por el que será obligatoria la contratación de farmacéuticos adjuntos se reducirá en un 20%. En las Oficinas de Farmacia que tengan contratado personal auxiliar o técnico en farmacia, el número de actos de dispensación por el que será obligatoria la contratación de farmacéuticos adjuntos se incrementará en 10.000 por cada auxiliar y en 15.000 actos por cada técnico en farmacia titulado.
3. Será obligatoria la contratación de un farmacéutico adjunto cuando el titular, cotitular o regente de la oficina de la farmacia cumpla la edad de 70 años, sin perjuicio de la exigencia de farmacéuticos adjuntos por volumen de actividad.
4. En los supuestos de cotitularidad, se tendrá en cuenta el número de farmacéuticos cotitulares a la hora de exigir la contratación de farmacéuticos adjuntos, exigiéndose en este caso a los cotitulares de esa oficina de farmacia el régimen de jornada completa.
5. La contratación de los farmacéuticos adjuntos que resulten exigibles, con arreglo a lo dispuesto en los puntos anteriores, se hará en régimen de jornada completa o podrá ser sustituida por dos contrataciones a media jornada que resulten complementarias en el tiempo.
Artículo 35. Farmacéutico regente.
1. El farmacéutico regente será aquel que asuma las funciones del titular en los supuestos de fallecimiento, incapacidad legal, incapacidad laboral permanente o declaración judicial de ausencia. En los supuestos de copropiedad de la oficina de farmacia, cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en uno de los cotitulares no será obligatorio el nombramiento de farmacéutico regente.
2. Las regencias tendrán carácter limitado. En los casos de fallecimiento o declaración de incapacidad legal, tendrán una duración máxima de dieciocho meses contados desde la producción del hecho causante. En el supuesto de declaración de incapacidad laboral permanente para la profesión de farmacéutico, tendrá una duración máxima de dos años contados desde su reconocimiento por resolución firme. En los supuestos de declaración judicial de ausencia, la regencia durará, como máximo, el tiempo que dure dicha situación legal de conformidad con las normas del Código Civil y con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de derecho de la persona.
Durante estos plazos deberá solicitarse autorización de transmisión o de cierre de la oficina de farmacia. De no hacerse, transcurridos los citados plazos, se procederá a declarar la caducidad de la autorización administrativa de la oficina de farmacia.
Artículo 36. Farmacéutico sustituto.
1. Son farmacéuticos sustitutos los que ejercen su actividad en lugar del farmacéutico titular o regente cuando concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como: incapacidad laboral temporal, baja maternal, desempeño de un cargo público o corporativo, realización de estudios de capacitación o especialización, asistencia a Congresos y Seminarios relacionados con el ejercicio de la actividad farmacéutica, vacaciones y ausencias justificadas reguladas en el punto 3 del artículo 38 de este Reglamento.
2. La sustitución por incapacidad laboral temporal no podrá ser superior a treinta meses. La sustitución por baja maternal tendrá como máximo una duración de dieciocho semanas. La sustitución por el desempeño de cargo público o corporativo lo será por el tiempo en el que se mantenga tal situación. Las sustituciones por realización de estudios o asistencia a Congresos o Seminarios se autorizarán por el tiempo que se establezca en el programa oficial como duración de los mismos, sin posibilidad de mantener esa sustitución cuando la realización de los mismos se prolongue por circunstancias atribuibles al propio farmacéutico. La sustitución por vacaciones podrá ser hasta treinta días naturales por año.
La sustitución por ausencias justificadas tendrá, como límite máximo de duración, el establecido en el punto 3 del artículo 38 de este Reglamento.
3. Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de un año, teniendo que ser renovada la petición en el caso de que no haya cesado el impedimento.
4. El farmacéutico sustituto asumirá las mismas funciones y responsabilidad que el farmacéutico titular.
5. En el supuesto de que exista un cotitular que garantice debidamente la atención farmacéutica a la población no será preciso la designación del farmacéutico sustituto.
Artículo 37. Personal auxiliar.
El personal Auxiliar de Farmacia o Técnico en Farmacia es el que ejerce sus funciones en la oficina de farmacia en colaboración con los profesionales farmacéuticos y bajo su supervisión.
Su estructuración, categorías profesionales y funciones serán las que se determinen en los Convenios Colectivos de Trabajo que resulten aplicables.
Artículo 38. Disposiciones comunes.
1. Las obligaciones, funciones y responsabilidad atribuibles al farmacéutico titular o cotitulares corresponderán de igual modo a los designados regentes o sustitutos de la oficina de farmacia en la parte que no afecta a la titularidad y propiedad de las mismas. Entre otras obligaciones deberán firmar diariamente el libro recetario.
2. Corresponde a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud la autorización del nombramiento de farmacéuticos adjuntos, regentes y sustitutos, previa solicitud que deberá contener los datos y documentos siguientes:
a) Identificación del profesional farmacéutico al que se nombra regente, adjunto o sustituto.
b) Certificado de colegiación del farmacéutico al que se nombra regente, adjunto o sustituto.
c) Aceptación del farmacéutico al que se nombra regente, adjunto o sustituto.
d) Justificantes que acrediten las circunstancias por las que se produce el nombramiento.
e) Plazo para el que se solicita el nombramiento.
En los supuestos de regencia, ésta deberá ser solicitada dentro del mes siguiente a la fecha del hecho que lo motive. En los supuestos de sustitución, ésta deberá ser solicitada dentro de los tres días siguientes al hecho que lo motive, excepto en el supuesto de vacaciones anuales que se solicitará con quince días de antelación al comienzo de las mismas.
La autorización se entenderá otorgada si en el plazo de un mes no se dicta resolución expresa por parte de la Administración.
3. Se considerarán ausencias justificadas del farmacéutico titular, regente o sustituto, las que no superen los plazos que se establecen en cada uno de los siguientes casos:
- Por razón de matrimonio, divorcio, separación o nulidad matrimonial, veinte días laborables
- Fallecimiento del cónyuge o persona con la que se conviva de forma estable, hijos, padres, hermanos y demás parientes hasta el 2.º grado por consanguinidad o afinidad, seis días laborables
- Enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge o persona con la que se conviva de forma estable, hijos, padres o hermanos, siete días naturales.
- Nacimiento o adopción de hijo, quince días naturales
- Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, los tiempos establecidos en la legislación laboral.
- Matrimonio de cualquier pariente hasta el 3.º grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuatro días laborables.
- Por traslado de domicilio habitual, tres días laborables.
- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables de carácter personal o público.
- el tiempo necesario para recibir atención médica.
En las ausencias justificadas superiores a tres días laborables, deberá procederse al nombramiento de un farmacéutico sustituto en la forma prevista en el punto 2 de este artículo.
CAPITULO V
Características del local de la oficina de farmacia
Artículo 39. Características.
1. Los locales donde se instalen las Oficinas de Farmacia contarán con acceso libre y permanente desde una vía pública, y deberán respetar la legislación vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
2. El local para la instalación de una oficina de farmacia habrá de estar construido en el momento de su designación, al menos en sus elementos constructivos básicos y en condiciones de programable ocupación. Se entiende que está en condiciones de programable ocupación cuando con arreglo a un desarrollo normal del proceso constructivo el local pueda estar del todo conformado y albergando una oficina de farmacia en un plazo inferior a doce meses desde el momento de la designación.
3. Estos locales tendrán una superficie útil de al menos 80 metros cuadrados, distribuidos en una o varias plantas, siempre que sean contiguas y consecutivas entre sí y contarán, al menos, con las siguientes zonas:
a) Zona de atención al usuario, que deberá tener una superficie útil de al menos 30 metros cuadrados.
b) Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
c) Zona de laboratorio, solo en el caso de que elaboren fórmulas magistrales y/o preparados oficinales
d) Despacho de farmacéutico o zona diferenciada que permita una atención individualizada.
e) Lavabos y servicios sanitarios para uso del personal de la oficina de farmacia. Los servicios sanitarios no deberán estar en comunicación directa con el laboratorio, zona de almacenamiento o dispensación.
4. Las condiciones higiénico-sanitarias de cada una de las zonas serán en todo momento las adecuadas para una correcta prestación de la atención farmacéutica.
5. Para la conservación de medicamentos termolábiles deberán disponer de un frigorífico con un sistema de control y registro diario de temperaturas.
6. El establecimiento estará dotado de los medios suficientes que permitan al farmacéutico desarrollar sus tareas de formación y actualización permanente, información del medicamento al paciente, educación sanitaria y farmacovigilancia. Asimismo, deberán tener acceso a la Real Farmacopea Española.
7. En orden a proteger la salud pública y en prevención de la contaminación ambiental, la eliminación de los residuos del laboratorio con muestras o productos biológicos, así como el material utilizado en estas actividades se someterá a lo dispuesto en las normas que regulan las condiciones para la gestión de residuos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 40. Señalización y publicidad.
1. En el acceso principal de la oficina de farmacia habrá un rótulo en el que figurará con caracteres grandes y bien visibles la palabra FARMACIA. También existirá en el mismo lugar una placa en la que figurará con, caracteres visibles, el nombre y apellidos del titular o titulares del establecimiento sanitario.
En la puerta de la oficina de farmacia figurará de forma visible el horario de apertura y cierre al público de la misma.
2. Asimismo, deberá existir en el exterior de las Oficinas de Farmacia a la altura de su acceso principal, una cruz verde con dispositivo luminoso que permanezca encendida siempre que esté abierta. Podrán instalarse tantas cruces como número de fachadas tenga el establecimiento cuando aquéllas den a diferentes calles o viales.
Podrá autorizarse por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, con carácter excepcional la instalación de carteles indicadores de la oficina de farmacia, así como la citada cruz, en ubicación y números distintos a los especificados en el párrafo anterior, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia.
2. Todas las señalizaciones recogidas en este artículo deberán retirarse en el caso de cierre o traslado de la oficina de farmacia.
CAPITULO VI
Botiquines Farmacéuticos
Artículo 41. Definición y clases.
1. Se entiende por botiquín farmacéutico aquel establecimiento sanitario vinculado a una oficina de farmacia a través del cual se garantiza la atención farmacéutica a un municipio, barrio u otra división territorial inferior al municipio, donde no se pueda instalar una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos establecidos para ello o donde todavía no exista aquélla y en el que se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con la oficina de farmacia más cercana o altas concentraciones estacionales de población o cuando concurran situaciones de emergencia que aconsejen su establecimiento.
2. Los botiquines podrán autorizarse con carácter permanente o temporal. Se autorizarán con carácter permanente los que tengan su causa en el alejamiento o difícil comunicación del núcleo al que se pretende atender con la oficina de farmacia más cercana. Se autorizarán con carácter temporal los botiquines que resulten precisos por concentraciones estacionales de población, por cierres temporales de oficina de farmacia o por la concurrencia de situaciones de emergencia.
Los botiquines temporales por concentraciones estacionales de población sólo podrán autorizarse por un periodo máximo de cuatro meses dentro de cada año natural.
3. La autorización para la instalación de botiquines determinará su carácter permanente o temporal y, en este segundo caso, el plazo para el que se otorga la misma.
Artículo 42. Instalación.
Los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Salud serán los competentes para otorgar la autorización de la instalación de botiquines farmacéuticos.
Artículo 43. Vinculación de botiquines.
1. Los botiquines se vincularán a la oficina de farmacia más cercana dentro de la misma Zona de Salud donde se pretendan instalar. Si la oficina de farmacia más cercana renunciase al mismo se vincularán sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente en el orden de cercanía del botiquín dentro de la misma Zona de Salud. Excepcionalmente, si en la Zona de Salud no hubiese posibilidad de ello o cuando las circunstancias lo aconsejen en atención a una mejora del servicio farmacéutico podrá ser vinculado a la oficina de farmacia más cercana de otra Zona de Salud.
En el supuesto de que ninguna oficina de farmacia estuviera interesada en la vinculación de un botiquín, la Administración Sanitaria lo vinculará de oficio a la oficina de farmacia más cercana de la Zona de Salud a la que pertenezca.
2. Si la oficina de farmacia más cercana no contase con los medios personales suficientes o su titular renunciase al mismo, se vincularán sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente en el orden de cercanía del botiquín.
3. La cercanía de los botiquines respecto a las Oficinas de Farmacia se medirá por el tiempo invertido en el desplazamiento por carretera pública, en vehículo a motor y respetando las normas y señales de circulación, desde el centro de la población en que se pretenda ubicar el botiquín a la oficina de farmacia más próxima.
Artículo 44. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización se iniciará en virtud de solicitud del Ayuntamiento que se encuentre interesado en su instalación que deberá acompañar la siguiente documentación:
--Localidad y número de habitantes, según el padrón oficial, que puedan resultar beneficiados con la instalación.
--Determinación del local donde debe procederse a su instalación, con indicación de los caminos o vías de comunicación por los que se pueda acceder a la oficina de farmacia más próxima.
--En el caso de botiquines estacionales, fechas en que éste funcionará.
2. Una vez examinada la solicitud y documentación correspondiente, si se considera necesaria la instalación del botiquín, el Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud correspondiente, ofertará el botiquín a la oficina de farmacia más próxima o accesible y, si su titular renuncia, a la siguiente en cercanía, y así sucesivamente.
Aceptada la vinculación del botiquín, Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud dictará la correspondiente resolución autorizando su instalación.
Artículo 45. Designación del local, autorización y funcionamiento.
1. La designación de local, que será aportado por el Ayuntamiento, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Justificación de la disponibilidad jurídica del local.
b) Plano en el que conste la superficie útil de que se dispone, detalle de su distribución, localización exacta y características de sus accesos desde la vía pública.
Si se designase un local que no reuniese las condiciones exigidas o su ubicación se considerase que no es idónea se requerirá al Ayuntamiento para que en el plazo de diez días, designe otro local.
2. El local designado deberá contar con una superficie útil adecuada a la población que se va a atender, debiendo reunir las condiciones higiénico-sanitarias precisas para cumplir con su función sanitaria, no pudiéndose desarrollar ninguna actividad mercantil o de otra índole diferente a la relacionada con la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. En el acceso al botiquín debe haber un rótulo donde figure con caracteres grandes y visibles Botiquín Farmacéutico, así como una placa situada a la entrada del local con el nombre completo del farmacéutico titular de la oficina de farmacia responsable del botiquín, el horario del mismo y la dirección de la oficina de farmacia a la que está vinculado.
3. La Administración sanitaria autorizará o denegará la instalación del botiquín solicitado en el local designado. En el caso de que la autorización lo sea por concentración de población con carácter estacional debe indicarse la temporada y señalar las fechas concretas para las que se autoriza.
El farmacéutico al que se le asigne el botiquín, deberá solicitar en el plazo de un mes al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud que realice la inspección y levante la correspondiente acta favorable o desfavorable de apertura y funcionamiento. En el supuesto de que el acta fuera favorable el farmacéutico deberá proceder a la apertura del botiquín. Si durante el transcurso de la inspección se observaran defectos subsanables se concederá un único plazo de quince días para la subsanación. La no apertura del botiquín implicará la caducidad de la autorización previo requerimiento al farmacéutico, en ese caso se ofrecerá el botiquín a la siguiente oficina de farmacia por orden de proximidad.
4. La custodia, conservación y provisión de medicamentos y productos sanitarios en el botiquín se hará por el farmacéutico titular de la oficina de farmacia de la que dependa o, en su caso, por su sustituto o regente. La dispensación se realizará por el farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto; excepcionalmente se podrá llevar a cabo ésta por personal Auxiliar de Farmacia o Técnicos de Farmacia, quedando formalmente prohibido que sea llevado a cabo por personas no vinculadas contractualmente al titular o regente de la oficina de farmacia.
El botiquín estará abierto al público durante el horario que se establezca y que deberá ser comunicado a la Administración sanitaria.
El botiquín debe disponer de unas existencias adecuadas de medicamentos y productos sanitarios para dar cobertura a las necesidades farmacéuticas específicas de la población a la que asiste. Para la dispensación de medicamentos estupefacientes y psicotropos se atenderá a la normativa vigente sobre esta materia y se llevarán los libros oficiales correspondiente en la oficina de farmacia de la que dependa.
5. Los traslados de los botiquines farmacéuticos requerirán autorización administrativa. La solicitud se realizará por parte del Ayuntamiento acompañando la documentación que se especifica en el punto 1 de este artículo, debiendo justificar asimismo la necesidad de traslado, todo ello dirigido al Servicio Provincial de Salud, quién realizará la inspección y levantará el acta correspondiente de apertura y funcionamiento.
Artículo 46. Revocación y cambio de vinculación.
1. La Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud declarará la revocación de la autorización del botiquín cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la apertura. En el caso de apertura de oficina de farmacia en la localidad donde esté ubicado el botiquín, el farmacéutico titular de aquélla, solicitará a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud que se proceda al cierre del botiquín.
2. En los supuestos de cierre de la oficina de farmacia a la que está vinculado el botiquín se procederá de forma inmediata a la sustitución del titular del botiquín, por el titular de la oficina de farmacia que hubiera seguido en el orden de prelación en la concesión de la autorización, quien deberá manifestar su aceptación en el plazo de quince días contados desde el siguiente al que recibió la notificación. En el caso de que éste no aceptara, se nombrará como nuevo farmacéutico responsable al que le siga en orden de prioridades y así sucesivamente, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 43.
Una vez asignado un botiquín a una oficina de farmacia o tras la redistribución que establece la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1999 de 25 de marzo de Ordenación Farmacéutica para Aragón, la vinculación no podrá ser objeto de nuevas modificaciones salvo renuncia expresa del farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que se encuentra vinculada o cuando la apertura de una nueva oficina de farmacia o el traslado de una ya establecida modifique las condiciones de cercanía del botiquín.
CAPITULO VII. Horarios, servicios de guardia y vacaciones de las Oficinas de Farmacia
Sección 1.ª Régimen de horarios
Artículo 47. Horario mínimo.
1. Se considera horario mínimo el establecido con carácter general para la atención al público, con independencia de los servicios de guardia, durante el cual todas las Oficinas de Farmacia deberán permanecer abiertas, pudiendo ser diferente en función de la naturaleza de la Zona de Salud a la que pertenezcan.
Con el fin de facilitar el acceso a los usuarios al servicio farmacéutico, el horario mínimo debe ser uniforme dentro del mismo municipio.
2. El horario mínimo regirá en los días laborables de lunes a viernes, dentro de la franja comprendida entres 9 horas y las 22 horas, debiendo existir un horario mínimo común obligatorio para todas las Oficinas de Farmacia de 10 a 13 horas y de 17 a 19 horas.
3. El horario mínimo se establecerá por resolución de la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos que resulte competente por razón del territorio.
4. En todo caso, el cómputo semanal de atención al público en horario mínimo no podrá ser inferior a cuarenta horas.
5. Con carácter excepcional, y siempre que quede suficientemente garantizada la atención farmacéutica, se podrán autorizar horarios mínimos diferentes al establecido con carácter general en los siguientes casos:
a) Municipios con una sola oficina de farmacia.
b) Oficinas de Farmacia ubicadas en zonas turísticas.
c) Otras circunstancias especiales de atención farmacéutica.
6. Durante el horario mínimo es obligatoria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto, en la oficina de farmacia.
7. Las Oficinas de Farmacia de nueva autorización o que hayan sido objeto de transmisión, se incorporarán al horario mínimo vigente en el municipio en el que se instalen, pudiendo acogerse a un horario ampliado en la forma establecida en el siguiente artículo de este Reglamento.
Artículo 48. Ampliación voluntaria.
1. Las Oficinas de Farmacia podrán ampliar voluntariamente su régimen de horarios de atención al público superando el horario mínimo de 40 horas semanales señalado en el artículo anterior.
2. Por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, se establecerán las franjas horarias a las que deberán ajustarse las ampliaciones a las que se refiere el apartado anterior, una vez oídos los correspondientes Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Artículo 49. Recursos humanos.
Durante la prestación del servicio farmacéutico en el horario ampliado se deberán tener los medios personales para su prestación. En tal sentido el farmacéutico titular, regente o sustituto deberá contar con la colaboración, al menos, de un farmacéutico adjunto si el horario elegido supera las 50 horas semanales. En el supuesto de superar las 90 horas serán necesarios dos farmacéuticos adjuntos, todo ello con independencia del número de farmacéuticos adjuntos que deba contar la oficina de farmacia por razón de su volumen o por razón de la edad del titular, conforme viene señalado en el artículo 34 de este Reglamento.
Artículo 50. Procedimiento para la ampliación de horario.
1. Con la finalidad de que la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud pueda realizar la adecuada planificación de los servicios de guardia, el titular o regente de una oficina de farmacia que opte por un horario ampliado o pretenda modificarlo, deberá comunicarlo, durante el mes de septiembre de cada año, a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Horario de apertura y cierre al público, que se pretenda establecer en la oficina de farmacia.
b) Medios personales de los que se dispondrá para cubrir dicho horario, teniendo en consideración la presencia inexcusable del farmacéutico en la dispensación al público de medicamentos y lo dispuesto sobre la exigencia de farmacéuticos adjuntos en el artículo 49 de este Reglamento.
2. En el plazo de un mes desde la comunicación, el titular de la oficina de farmacia tendrá la obligación de remitir copia autentificada de los contratos laborales firmados, así como de sus sucesivas modificaciones, que acredite el cumplimiento del requisito de medios personales, exigido por el artículo 49 de este Reglamento. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.
3. El mantenimiento del horario ampliado será obligatorio desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año para el que se comunica.
Artículo 51. Prórroga de la ampliación horaria.
De no presentarse comunicación de modificación de horario en los términos regulados en el artículo anterior, se entenderá prorrogado tácitamente por años completos el régimen que tenga establecido cada oficina de farmacia.
Sección 2.ª Servicios de guardia
Artículo 52. Servicios de guardia.
1. Fuera del horario mínimo establecido y de las modificaciones en su caso, la atención farmacéutica a la población se garantizará a través de los servicios de guardia.
La organización de los servicios de guardia se realiza mediante turnos rotatorios, alternándose las Oficinas de Farmacia en la prestación de este servicio.
2. En los turnos de guardia deberán participar con carácter obligatorio, todas las Oficinas de Farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de este artículo.
3. Los turnos de guardia se clasifican en diurnos y continuos, tanto para los días laborables como para los festivos, distribuidos de la siguiente forma:
--Turno diurno: de las 9:30 horas a las 22 horas ininterrumpidamente.
--Turno continuo: de las 9:30 horas a las 9:30 horas del día siguiente.
4. Cuando en una Zona de Salud o municipio quede garantizada la atención continuada a la población, en función del número de Oficinas de Farmacia con régimen de ampliación voluntaria del horario, se podrá autorizar por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, a petición del titular o cotitulares o regente de la oficina de farmacia interesada, la no participación de la misma en los turnos de guardia, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia donde se encuentre situada la oficina de farmacia peticionaria.
La solicitud de dispensa deberá presentarse durante el mes de septiembre de cada año. En el plazo máximo de tres meses, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud deberá comunicar al solicitante y al Colegio Oficial de Farmacéuticos interesado la resolución recaída. Transcurrido el mencionado plazo sin que haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión deducida.
5. Las Oficinas de Farmacia de nueva autorización se incorporarán a los servicios de guardia el día 1 de enero del año siguiente al que se produzca la efectiva apertura al público de las mismas.
Excepcionalmente, en las Zonas de Salud con tres o menos Oficinas de Farmacia, previa audiencia a los farmacéuticos establecidos, se podrá autorizar la participación de las Oficinas de Farmacia de nueva apertura en los servicios de guardia a partir del mes siguiente al que se produzca la efectiva apertura al público.
6. Durante el turno de guardia de una Oficina de Farmacia será obligatorio dispensar todos los medicamentos, precisen receta o no, que les sean solicitados.
Artículo 53. Criterios de planificación de los servicios de guardia.
1. En la planificación de los turnos de guardia se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
a) En el supuesto de municipios que comprendan varias Zonas de Salud, se podrán establecer agrupaciones de dos zonas o más, siempre que sean colindantes, a los efectos de organización conjunta de los turnos de guardia.
b) En Zonas de Salud de un solo municipio o que englobe varios, existirá una oficina de farmacia en servicio de guardia en cada Zona.
c) En Zonas de Salud que sólo dispongan de una oficina de farmacia, el servicio de guardia se podrá fijar en turnos con las Oficinas de Farmacia de las Zonas de Salud colindantes, de forma que los tiempos invertidos en el desplazamiento desde cualquier municipio de la Zona de Salud al municipio donde se encuentra la oficina de farmacia en servicio de guardia, por carretera pública, en vehículo a motor y respetando las normas de circulación, no superen treinta minutos.
2. Como criterios específicos en la planificación de los servicios de guardia se tendrán en cuenta los siguientes:
a) En circunstancias de lejanía o aislamiento, debidas a las características especiales de la configuración de la Zona o Zonas de Salud o por aumento de población estacional por motivos turísticos u otras circunstancias excepcionales y, con la finalidad de conseguir una atención farmacéutica adecuada, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud podrá modificar los criterios de planificación expresados en el párrafo anterior para Zonas de Salud determinadas o épocas concretas.
b) En las Zonas de Salud en las que se produzca una elevada rotación en los turnos de guardia, se podrán autorizar sistemas de guardias localizadas, mediante el establecimiento de los medios que se consideren oportunos para garantizar la debida atención farmacéutica a la población y siempre que no se sobrepase en treinta minutos el tiempo transcurrido entre la demanda y la dispensación.
Artículo 54. Número de Oficinas de Farmacia en turno de guardia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente mínimo: En Zonas de Salud urbanas, en municipios de más de 100.000 habitantes:
--De lunes a domingo, ambos inclusive:
Turno diurno: una oficina de farmacia por cada 50.000 habitantes.
Turno continuo: una oficina de farmacia por cada 100.000 habitantes.
--Sábados laborables: se reforzará el mínimo establecido con: Horario de mañana: una oficina de farmacia por cada 10.000 habitantes.
Horario de tarde: una oficina de farmacia por cada 35.000 habitantes.
En los municipios de menos de 100.000 habitantes pertenecientes a Zonas de Salud urbanas:
--Turno diurno: una oficina de farmacia por cada dos Zonas de Salud.
--Turno continuo: una oficina de farmacia por cada dos Zonas de Salud.
En todo caso, deberá existir una oficina de farmacia de guardia en el municipio que comprenda al menos el 80% de la población.
Se exigirá una oficina de farmacia más por cada fracción resultante.
En Zonas de Salud no urbanas: Existirá siempre una oficina de farmacia por cada Zona de Salud.
2. La proporción anterior podrá ser alterada, para aquellas zonas o agrupaciones de Zonas de Salud que tengan importantes incrementos de población estacional, correspondiendo a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud resolver lo procedente, aumentando o reduciendo el número de Oficinas de Farmacia que deban atender el turno de guardia diurno.
3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, en aquel en el que se ubique el centro de salud y cuente con dos o más Oficinas de Farmacia, una de ellas deberá permanecer de guardia.
Artículo 55. Planificación anual.
1. La planificación de los turnos de guardia se realizará por años naturales, pudiendo establecerse los turnos por días o semanas.
2. La elaboración y propuesta del plan anual de turnos de guardia se realizará por el Colegio Oficial de Farmacéuticos en el último trimestre de cada año, atendiendo a los criterios establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, a las modificaciones horarias respecto al horario mínimo establecido.
3. Dicha propuesta se someterá a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud quien dictará resolución aprobando los turnos de guardia.
4. En cuanto al ámbito territorial, el plan deberá referirse a:
a) Cada Zona de Salud.
b) En su caso, a los municipios de cada Zona de Salud.
c) Municipio con más de una Zona de Salud.
5. El contenido de la propuesta incluirá los siguientes extremos:
a) El horario mínimo obligatorio.
b) Número de las Oficinas de Farmacia, con indicación de su titular y ubicación, que prestarán atención farmacéutica en los turnos de guardia, especificando, asimismo, la alternancia o turnos rotativos que se van a realizar. Se especificarán las Oficinas de Farmacia cuya exclusión en la participación en los turnos de guardia se hayan autorizado con carácter excepcional.
c) Oficinas de Farmacia, con indicación de su titular y ubicación, que prestarán atención farmacéutica en régimen de ampliación horaria.
6. En la fachada de cada oficina de farmacia debe haber, de forma visible y bien iluminada, la información sobre las Oficinas de Farmacia más próximas que estén atendiendo el servicio de guardia. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel proporcionarán información actualizada a los Centros de Atención Primaria de referencia, a los Ayuntamientos afectados, a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y a los medios de comunicación que los soliciten sobre las Oficinas de Farmacia a las que corresponda la atención del servicio de guardias y de los cambios que se puedan producir en los turnos de la Zona de Salud.
Artículo 56. Recursos humanos.
1. Cuando la oficina de farmacia preste atención farmacéutica en turno de guardia será indispensable la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico.
2. En los supuestos especificados en el apartado 2.b), del artículo 53 del presente Reglamento, la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud podrá autorizar a una oficina de farmacia que la presencia del farmacéutico sea sustituida por un sistema de guardias localizadas.
Sección 3.ª Cierre por vacaciones en las Oficinas de Farmacia
Artículo 57. Vacaciones.
Con carácter general, las Oficinas de Farmacia podrán voluntariamente permanecer cerradas durante treinta días naturales al año por vacaciones, excepto aquellas oficinas de Farmacia ubicadas en un municipio que solo disponga de una. Las vacaciones no eximen de la realización de los turnos de guardia.
Artículo 58. Planificación.
1. En la planificación de turnos de vacaciones se tendrán en consideración las mismas Zonas de Salud o agrupaciones de Zonas existentes para la planificación de los turnos de guardia.
Cuando se autoricen vacaciones a la oficina de farmacia de la que dependa uno o más botiquines, la resolución de autorización deberá establecer expresamente la situación en que queda éste en periodo vacacional. En todo caso el botiquín o botiquines quedarán siempre bajo la responsabilidad técnica de un farmacéutico.
2. En cada Zona o agrupación de Zonas de Salud, las Oficinas de Farmacia cerradas por vacaciones no podrán superar el cincuenta por ciento del total de las Oficinas de Farmacia, excepto en los municipios de más de 50.000 habitantes, en los que permanecerán abiertas como mínimo el setenta y cinco por ciento.
No obstante, en aquellos municipios o Zonas o agrupación de Zonas de Salud con una sola oficina de farmacia, se podrá autorizar por la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, el cierre por vacaciones siempre que la prestación del servicio quede debidamente garantizada por las Oficinas de Farmacia del municipio o Zonas de Salud más próximas, previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
Artículo 59. Procedimiento.
1. Los titulares de las Oficinas de Farmacia comunicarán a la Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud con anterioridad al uno de marzo su intención de disfrutar de turno vacacional, indicando el periodo en que preferentemente desean permanecer cerradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento. En el supuesto de que no se presente dicha comunicación en el plazo indicado se entenderá que la oficina de farmacia renuncia a disfrutar del turno vacacional.
Si por algún supuesto las vacaciones son solicitadas posteriormente al uno de marzo, serán autorizadas si no existiese ningún problema en la atención farmacéutica a la población, y en este caso se solicitarán un mes antes de su comienzo.
2. El periodo vacacional solicitado se autorizará sin más trámite, si del conjunto de las propuestas formuladas por las Oficinas de Farmacia de una Zona o agrupación de Zonas de Salud quedan garantizados los criterios de planificación establecidos en el artículo 58 de este Reglamento. A tales efectos, se considerará estimada una solicitud, si no recayese resolución denegatoria expresa transcurridos tres meses desde su presentación. De lo actuado se dará traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos competente.
3. En el supuesto de que no se cubran las necesidades mínimas del servicio en una Zona o agrupación de Zonas de Salud, Dirección General correspondiente del Departamento competente en materia de Salud, previa audiencia de los interesados, podrá denegar total o parcialmente el disfrute de las vacaciones en el periodo indicado por el titular de la oficina de farmacia.
ANEXO
Baremo de méritos para el acceso a la titularidad de Oficinas de Farmacia
I. Experiencia profesional La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los
40 puntos.
1. Ejercicio como farmacéutico titular, cotitular, regente, sustituto o adjunto en una Oficina de Farmacia:
a) Por ejercicio en una localidad con una población de menos de 1.000 habitantes: 3 puntos por año.
b) Por ejercicio en una localidad con una población entre 1.000 y 10.000 habitantes: 1,75 puntos por año.
c) Por ejercicio en una localidad con más de 10.000 habitantes: 1,25 puntos por año.
2. Ejercicio en formación como Farmacéutico Especialista: 0,6 puntos por año.
3. Ejercicio como farmacéutico en Estructuras de Atención Primaria, Servicios de Farmacia de Hospitales, Almacenes Farmacéuticos de distribución, Administraciones Públicas o Corporaciones Farmacéuticas: 1,25 puntos por año.
4. Ejercicio en cualquier actividad laboral en el que sea exigido el titulo de licenciado en Farmacia: 0,7 puntos por año.
II. Méritos académicos La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los
20 puntos.
1. Expediente académico en la Licenciatura de Farmacia: Se valorará la puntuación obtenida tras la división por el número de asignaturas de la suma de los puntos que resulte de asignar un punto a cada aprobado, dos puntos a cada notable, tres puntos a cada sobresaliente y cuatro puntos a cada matrícula de honor. No se computarán las siguientes asignaturas: educación física, religión, teología, FEN e idioma moderno.
2. Por el grado de Licenciado en Farmacia: 1 punto.
3. Por cursos de doctorado: por cada crédito, 0,1 punto, con un máximo de 3 puntos.
4. Por el Título de Doctor: 3 puntos.
5. Por el Título Oficial de Farmacéutico Especialista en Farmacia Hospitalaria: 3 puntos. Por el titulo oficial de otras especialidades farmacéuticas: 1,5
6. Por cada titulo que habilite para el ejercicio de las profesiones sanitarias reguladas en la Ley 44/2003 , de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
- de nivel licenciado: 1 punto
- de nivel diplomado: 0,5 puntos
7. Por otras licenciaturas o diplomaturas no contempladas en el apartado anterior: 0,25 puntos.
8. Por cada Título Master Universitario incluido en las enseñanzas oficiales de Master: 0,025 puntos por crédito.
III. Oposiciones y actividades de formación. La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 20 puntos.
1. Por cada oposición aprobada como Farmacéutico en cualquier Administración Pública: 3 puntos.
2. Por el Curso de Diplomado en Sanidad: 1 punto.
3. Formación continuada:
a) Actividades realizadas con anterioridad a la puesta en marcha del sistema acreditador en Aragón, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de este Decreto:
1. Formación en materias relacionadas con la actividad farmacéutica organizada por la Administración Pública, Universidad, Organización Colegial o entidades extranjeras equivalentes. Se asignará un crédito cada diez horas lectivas, valorándose 0,025 puntos por crédito.
2. Formación organizada por otras instituciones y acreditada por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud; se valorarán a razón de 0,025 puntos por crédito.
b) Formación acreditada y realizada con posterioridad a la puesta en marcha del sistema acreditador a razón de 0,025 puntos por crédito.
IV. Docencia
1. Actuaciones como farmacéutico Tutor de Prácticas Tuteladas derivadas de las Facultades de Farmacia: por cada alumno 0,1 punto (la puntuación máxima por este concepto será de 3 puntos).
Cuando en el Centro concertado y autorizado para la realización de prácticas tuteladas haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante será proporcional a su número.
2. Ejercicio como farmacéutico en un Servicio de Farmacia Hospitalaria con docencia autorizada: por cada curso y alumno que realice el FIR 0,2 puntos (la puntuación máxima por este concepto será de 4 puntos).
Cuando en el Servicio de Farmacia Hospitalaria con docencia autorizada haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante será proporcional a su número.
3. Ejercicio como Catedrático permanente de Facultades Universitarias, profesor titular permanente en Facultades Universitarias, dentro del ámbito de Ciencias de la Salud, en los últimos 10 años: por cada curso académico 0,3 puntos por curso.
Como profesor ayudante, profesor asociado o profesor titular interino en una Universidad, en las materias y por el tiempo a que hace referencia el apartado anterior: por cada curso académico 0,1 punto.
4. Por servicios prestados como profesor en cursos organizados por las Administraciones Públicas, Facultades Universitarias y Organización Colegial, en materias relacionadas con la actividad farmacéutica: por cada 10 horas lectivas de docencia 0,1 puntos (la puntuación máxima por este concepto será de 3 puntos).
V. Publicaciones y comunicaciones:
La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 5 puntos.
a) Participación en Congresos y reuniones científicas relacionadas con asistencia farmacéutica y salud pública.
- Por participación en conferencias y mesas redondas: 0,3 puntos
- Por comunicación: 0,2 puntos.
b) Publicación de trabajos originales relacionados con asistencia farmacéutica y salud pública en revistas científicas (no se valorarán los artículos de divulgación ni de opinión): 0,4 puntos por publicación.
VI. Minusvalías.
Por grado de minusvalía superior al 33%: 0,5 puntos.
VII. Valoración de la situación en la que los farmacéuticos son titulares/cotitulares de una oficina de farmacia
1. Si el farmacéutico autorizado viniese siendo titular o cotitular de otra oficina de farmacia en Aragón y realizara transmisión o cesión total o parcial durante la tramitación del procedimiento, los méritos aportados en su favor para su aplicación en la fase de selección se verán reducidos en el 25%.
2. El farmacéutico que siendo titular de una oficina de farmacia en Aragón en el momento de concurrir al procedimiento de autorización de otra, renuncie voluntariamente a la titularidad, en el caso de serle otorgada la autorización de la ofertada, los méritos aportados en su favor para su aplicación en la fase de selección se verán incrementados en el 25%.
3. Además, si el farmacéutico titular de una oficina de farmacia no hubiese mantenido abierta a su nombre la oficina de farmacia de la que era titular un tiempo de al menos 5 años, los méritos resultantes ya aplicados los puntos 1 y 2 anteriores le serán reducidos en un 75%.
VIII. Características específicas
Las circunstancias establecidas en el baremo deberán acreditarse mediante certificaciones oficiales de la autoridad o responsable correspondiente, no siendo válido cualquier otro justificante que se acredite.
La puntuación que se asigne a cada mérito, se expresará con dos decimales; el redondeo de las milésimas se hará por defecto hasta 5 y a partir de 5 por exceso.
El cómputo de la experiencia profesional se realizará por meses enteros de ejercicio y cada mes se valorará dividiendo la puntuación anual por 12, pudiendo acumular los días, dentro del mismo año, a razón de 30 días por mes.
En el caso de solicitud conjunta de una oficina de farmacia por varios farmacéuticos, la adjudicación sólo podrá efectuarse a favor de todos ellos cuando ostenten por separado puntuación suficiente. En caso contrario, la adjudicación será nula en relación con aquellos farmacéuticos que no alcancen suficiente puntuación.
Cuando se trate de acreditar experiencias profesionales compatibles entre sí, sólo se computará la de puntuación más alta entre las que se hubiesen ejercido simultáneamente en el tiempo.
En caso de igualdad de puntuación entre dos o más solicitantes, las autorizaciones se concederán según el siguiente orden de prioridades:
1. El farmacéutico que no sea en la actualidad, ni haya sido, titular de una Oficina de Farmacia.
2. El farmacéutico que más puntuación obtenga en el apartado de méritos académicos.