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Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09.10.09. Acción protectora//Asistencia social

04/12/2009
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El TSJ de Madrid ha anulado el art. 5 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades. Dicho precepto prevé el plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia, estableciendo que transcurrido el plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada; pero como el procedimiento se inicia a instancia de parte, los efectos del silencio deben ser los previstos en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 -norma de aplicación subsidiaria en lo no previsto específicamente para los procedimientos administrativos seguidos en el ámbito de la Comunidad de Madrid-. El art. 43.2 dispone que “los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario establezca lo contrario”. Pues bien, toda vez que el procedimiento para el reconocimiento de grado y nivel de dependencia se inicia a instancia de parte, y no existe norma de rango legal o comunitaria que disponga el efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido, la correspondiente solicitud ha de entenderse estimada por silencio positivo.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09.10.09

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000076/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de la Asociación de Minusválidos de Alcorcón (AMA.),contra la ORDEN 2386/2008 de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades. La Administración demandada ha sido representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 23/01/2009. Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 26/01/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 9/03/09 se recibió el expediente administrativo y el día siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- El día 2/04/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto alguno los artículos 5, 6, 23 a 28, 32 y 52,2 de la Orden impugnada, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid quien, el día 29/04/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda y confirmando la Orden recurrida.

TERCERO.- El 30/04/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso como indeterminada y concediendo a la parte actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 21/05/09 fue presentado el escrito de la recurrente, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 3/06/09 presentó el Letrado de la Comunidad de Madrid las suyas insistiendo en la oposición. Con fecha 4/06/09 se dictó una diligencia de ordenación acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 1/07/09, para el día 22/09/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- La asociación recurrente pretende la anulación de determinados preceptos de la Orden impugnada en cuanto establecen dos procedimientos administrativos para el reconocimiento de la situación de dependencia y el reconocimiento y concreción del derecho donde la ley que desarrolla sólo prevé uno; en segundo lugar porque regula los efectos del silencio administrativo en forma diferente de la que se deriva de la aplicación de las normas de raí legal que afectan a la materia y, finalmente, porque establece una fecha de efectos del derecho que es posterior a la fijada en la ley.

No obstante, pese a la concreción del suplico de demanda, que sólo pretende la anulación de los preceptos regulan las materias aludidas, añade en sus fundamentos denuncia de la ausencia de una serie de requisitos formal en la confección y aprobación de la norma general, que califica, entendemos que correctamente como reglamento ejecutivo que desarrolla la Ley de Dependencia, y que en supuesto de que hubiera de ser estimada determinaría declaración de nulidad de toda la Orden y no sólo de l concretos preceptos que impugna. No existe por lo tanto y coherencia entre el suplico de la demanda y la alegación estos defectos y por lo tanto no procedería en ningún de un pronunciamiento al respecto que excedería de lo pedido incurriendo en incongruencia. No obstante debemos señal que en el folio 22 del expediente consta un oficio suscrito por el Director General de Presupuestos y Análisis Económico en el que acusa recibo de la documentación remitida por Consejería de Familia y de la memoria económica señalando, los efectos de la Disposición Adicional Primera de la ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de Comunidad de Madrid para el año 2008 ("Todo proyecto de Ley disposición administrativa o convenio, cuya aprobación aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previstos en la presente Ley, que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrán de documentarse con una memoria económica en la que detallen las posibles repercusiones presupuestarias de aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo quince días"), que no se opone a la aprobación del proyecto, luego debemos concluir que existía la documentación aludida y si la parte demandante tenía interés en su examen debió solicitar en su momento la ampliación del expediente administrativo. Finalmente no podemos olvidar que la Orden impugnada se limita en lo esencial a regular los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del programa individual de atención por lo que, como señala la parte actora en el desarrollo de los fundamentos de su demanda, en realidad no afecta de forma directa al derecho propiamente dicho, y si a ello añadimos que la Orden sustituye otras anteriores con el mismo objeto y que no se aprecia que los posibles defectos formales en que se hubiera podido incurrir al elaborarla hayan producido indefensión alguna a la recurrente, no darían lugar a la declaración de nulidad de toda la Orden, insistimos no pretendida por la parte recurrente. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en la sentencia de 24 de Enero de 2000 donde leemos: "... en el caso que enjuiciamos, aunque la Administración no cumplimentó esta diligencia formal en la elaboración del citado Reglamento al no darse audiencia al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas -artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 Feb.-, a fin de que expusiera sus razones en las materias que de acuerdo con sus estatutos pudieran afectarles, y en concreto respecto de la titulación exigida en el articulo 68.1, tal omisión no ha generado indefensión alguna para la parte recurrente, toda vez que anuda el ejercicio de esta pretensión anulatoria a la ilegalidad del citado precepto reglamentario que, propiamente, constituye el "thema decidendi" sobre el que se sustenta la demanda...", concluyendo que no procedía la anulación al no producirse la ilegalidad denunciada.

SEGUNDO.- La defensa de la Comunidad de Madrid parece amparar su oposición a la demanda exclusivamente en la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, consistente en que la Orden no sería susceptible de impugnación en la medida en que se limita a sustituir a las que deroga y en las que de forma dispersa se regulaban los mismos procedimientos, de tal forma que simplemente se limitaría a unificar dicha normativa. Nos encontraríamos por lo tanto ante un recurso interpuesto contra una disposición general no susceptible de impugnación al ser meramente reproducción de otras anteriores consentidas por la Asociación recurrente. No podemos compartir esta alegación por cuanto la demandada no ha demostrado que la regulación establecida en la Orden objeto de este recurso fuera la misma que la contenida en las anteriores que deroga, desprendiéndose justamente lo contrario de su propio preámbulo donde leemos: "...publicó la Orden 2176/2007, de 6 de noviembre, y la Orden 1387/2008, de 11 de junio, normas que ahora se derogan por la presente. En este sentido, la nueva disposición de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y la prevención de la situación de dependencia; adaptarse a los últimos cambios normativos; consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarios de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención...".

Por otra parte la demandante expone en su escrito de conclusiones la existencia de diferencias concretas entre la normativa introducida por la nueva Orden y la que contenían las derogadas que no han sido desmentidas por la defensa de la Comunidad de Madrid e impiden la estimación del motivo de oposición expuesto por La demandada.

TERCERO.- Entramos con ello en el primer motivo de impugnación de fondo esgrimido en la demanda y que consiste en el establecimiento en la Orden de dos procedimientos administrativos cuando la ley sólo prevé uno, dando lugar con ello a aun aumento del tiempo necesario para el reconocimiento de la situación concreta y del plan de atención que ha de prestarse al dependiente. Alega la recurrente que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece un único procedimiento en sus artículos 28 y 29 que culmina con el reconocimiento de que el interesado posee un grado y nivel de dependencia que le hacen acreedor de unos servicios y prestaciones que vienen reconocidos en la propia resolución. Esta afirmación la extrae de la expresión utilizada en el artículo 29 de la ley cuando, al regular el "Programa Individual de Atención" (PIA) dice: "En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes...", procedimiento al que se refiere que es el desarrollado en el precepto anterior. En el sistema establecido en la ley se entiende por "Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal" -art 2.2-. La atención a las personas en situación de dependencia ha de "orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible, b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad" -art. 13-, objetivo que ha alcanzarse mediante el catálogo de servicios sociales descritos en el artículo 15 y las prestaciones económicas reguladas en los artículos 17 a 20.

Finalmente en lo que aquí interesa la ley prevé que el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responda a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales, acción que se articula en tres niveles ("La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles: 1.ª El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9. 2º. El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10. 3º. El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma" -art. 7-).

Dentro del contexto descrito arribamos al artículo 28 de la ley que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, procedimiento que se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación y que culmina con la resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante, resolución que tendrá validez en todo el territorio del Estado, en la que se reconoce la situación de dependencia y se fijan los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según su grado y nivel de dependencia, que ha de ser fijado conforme a las definiciones contenidas en el capitulo III de la ley y en los baremos contenidos en el RD 504/2007, mencionado en la demanda. Si el dependiente cambia de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia. En el artículo 29 se regula el PÍA en los siguientes términos: "1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente". Es decir una vez determinado el grado de dependencia y los servicios y prestaciones que corresponden al interesado conforme a aquél, el escalón siguiente consiste en determinar dentro de éstos cuáles son los más adecuados a las concretas circunstancias del solicitante dentro de los que puede prestar la Comunidad Autónoma en que reside. No se desprende de la regulación contenida en la ley que ambas decisiones hayan de adoptarse en un mismo procedimiento administrativo, más bien al contrario la lógica del sistema exige que se adopte primero la decisión correspondiente a la determinación del grado de dependencia y del derecho a las prestaciones - art. 28- y una vez reconocido se determine el concreto "Programa Individual de Atención" que ha aplicarse al solicitante. La expresión "En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes" utilizada en el artículo 29 se refiere a que la concreción del PÍA debe llevarse a cabo dentro del ámbito determinado por el concreto grado de dependencia y de las prestaciones que, de entre las previstas en la ley, se recogen en la resolución que ha sido dictada previamente en el procedimiento desarrollado en el precepto anterior, pero no implica que ambas resoluciones hayan de adoptarse en un mismo y único procedimiento, siendo esta interpretación contraría a la propia sistemática de la norma puesto que el primer procedimiento administrativo, aun cuando antecedente necesario del segundo, tiene un objeto y contenido diferente de éste, por lo que las alegaciones y actos de instrucción no coinciden e incluso su régimen jurídico, como veremos más adelante, es diferente, siendo incluso distinto el órgano administrativo que ha de dictar una y otra resolución. Esta ha sido la interpretación seguida con carácter general por diferentes comunidades autónomas, no sólo la madrileña, al desarrollar la norma de rango legal, pudiéndose citar la Resolución de 26 de septiembre de 2007, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se dictan instrucciones para el diseño, elaboración y aprobación del Programa Individualizado de Atención a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, cuyo primer apartado prevé que para el diseño y elaboración del Programa Individual de Atención los Equipos de Servicios Sociales Territoriales de Área recabarán de las unidades administrativas que en cada caso correspondan entre otras cosas la resolución por la que se reconozca la situación de dependencia de la persona solicitante y el nivel y grado correspondientes, concluyendo el procedimiento cuya instrucción regula con la dictará la resolución aprobatoria del Programa Individualizado de Atención. En el mismo sentido la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana que define su objeto como la regulación del procedimiento para el establecimiento del Programa Individual de Atención, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley 39/2006, procedimiento que se inicia una vez "Dictada la resolución sobre reconocimiento de la situación de dependencia por el titular de la Secretaría competente por razón de la materia", que tiene un órgano y actos de instrucción propios y en el que "La Secretaría Autonómica competente por razón de la materia o aquél que en el futuro ejerza las competencia en la materia, dictará resolución, sin perjuicio de su posible delegación, aprobando el Programa Individual de Atención". De lo expuesto se deduce que la dualidad de procedimientos administrativos previstos en los artículos 5 ("Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia") y 6 ("Plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención") de la Orden de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales que aquí se impugna no es contraria a la normativa establecida en la Ley de Dependencia que desarrolla, no procediendo por ello la anulación de tales artículos y del 23 a 28 pretendida en la demanda. La demandante denuncia en su escrito de demanda posibles actuaciones administrativas contrarias al espíritu de la norma y que tenderían a alargar el reconocimiento del derecho, pero tales actuaciones, que serán merecedoras del reproche que corresponda, no se derivan directamente del contenido de la orden y no pueden por ello dar lugar a su anulación, al ser la normativa que contiene, como acabamos de señalar conforme a la ley que desarrolla. En este sentido no parece ocioso recordar que en la orden se prevé una tramitación de urgencia (artículo octavo) en la que se reducen los plazos establecidos con carácter general al regular cada procedimiento.

CUARTO.- En segundo lugar pretende la parte actora que se anule el artículo quinto de la Orden en cuanto establece que: "... Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente", por cuanto el procedimiento se inicia a instancia de parte, tal y como dispone el artículo 11.1, y los efectos del silencio deben ser los previstos en el artículo 43 de la Ley 30/92, norma a la que se remiten el artículo 28 de la Ley y que resulta de aplicación subsidiaria en lo no previsto específicamente para los procedimientos administrativos seguidos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tal y como se desprende del contenido del artículo 57 de la ley 1/1983 de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. El artículo 43,2 de la LRJAP y PAC dispone: "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio", y como quiera que en el supuesto de autos el procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se inicia a instancia de parte, no incurre en cualquiera de las excepciones contempladas en la ley y no existe norma de rango legal o comunitaria que disponga el efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido ha de entenderse estimada por silencio positivo la correspondiente solicitud del interesado, procediendo en este punto la estimación del recurso contencioso administrativo. Sólo queda añadir al respecto que ya en el informe elaborado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se apunta a la incorrecta regulación del silencio administrativo (véase su apartado quinto en el folio 29 y 30 del expediente administrativo).

QUINTO.- En tercer lugar sostiene la recurrente que la orden pervierte la normativa de la ley respecto de la fecha de efectos y nacimiento del derecho a la prestación por cuanto en la disposición final primera de aquélla se dispone: "...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...", mientras que el artículo 28 de la Orden al regular la "Efectividad del derecho a las prestaciones y/o servicios" es del siguiente tenor: "1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 o del día primero del año de implantación de cada grado y nivel, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, siempre que en la fecha de efectividad se reúnan los requisitos exigidos en esta Orden", y mantiene la actora que, como quiera que "...entre los requisitos se encuentra el de que el Servicio o la Prestación Económica estén previstos en el PIA...la efectividad del derecho nunca se producirá antes de la elaboración del mismo".

Debemos precisar en primer lugar que este primer número del precepto se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas, pues la efectividad del derecho a los servicios se desarrolla en el número 3 al que no se refiere la demandante. En segundo lugar ha de señalarse que no es correcta la interpretación de la recurrente que vincula la producción efectiva de los efectos del derecho reconocido con los requisitos generales de los beneficiarios de los servicios y prestaciones económicas regulados, junto con sus obligaciones, en el capítulo I de su Título II, puesto que estos se refieren al reconocimiento del derecho y por consiguiente a la adquisición de la condición de beneficiario, mientras que la Orden en consonancia con la ley reconocen una eficacia a dicho reconocimiento que puede ser retroactiva por lo que, lógicamente, no puede nunca ser vinculada al mismo que siempre, por definición, es posterior. Lo que dice la Orden es que, una vez reconocida la condición de beneficiario, al haberse comprobado que el solicitante reúne los requisitos exigidos después de haber sido tramitados los procedimientos establecidos en la norma, los efectos de tal reconocimiento se retrotraen a la fecha de la solicitud o se producen al inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la ley.

Corrobora la interpretación apuntada el hecho de que el ejemplo que utiliza la actora en su demanda para ilustrar su exposición se refiere en realidad a un posible efecto contrario a lo dispuesto en la ley derivado de las disposiciones contenidas en otro ámbito normativo, concretamente el que regula la seguridad social de las personas que se dedican al cuidado de los dependientes, por lo que habría, en dicho supuesto, de procederse a la interpretación de las diferentes disposiciones en la forma más adecuada a la efectividad del derecho en la forma y momento previstos en la ley 39/06.

SEXTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de la orden contra la que se dirige exclusivamente en lo referente a la regulación del silencio administrativo que lleva a cabo en su artículo quinto, desestimando el resto de las pretensiones y sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

FALLAMOS.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de la Asociación de Minusválidos de Alcorcón (A.M.A.), contra la ORDEN 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades, orden que ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO exclusivamente en cuanto dispone en su artículo 5 al regular el "Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia" que "Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada", al ser contraria a lo dispuesto en el articulo 43,2 de la Ley 30/1992, debiendo entender estimada la solicitud en tal Circunstancia, CONFIRMÁNDOLA y DESESTIMANDO EL RECURSO respecto del resto de las pretensiones contenidas en la demanda al ser ajustada a Derecho y no incurrir en las infracciones que se denuncian. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sala, en el plazo de diez días y en el que se manifieste la intención de interponerlo con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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