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Consejos de Salud de Zona del Sistema Sanitario Público

23/11/2009
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Decreto 240/2009, de 13 de noviembre, por el que se regulan los Consejos de Salud de Zona del Sistema Sanitario Público de Extremadura (DOE de 20 de noviembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 240/2009 regula la composición, organización, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de Salud de Zona como órgano colegiado de participación ciudadana para la consulta y el seguimiento de la gestión sanitaria de su demarcación en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

El Consejo de Salud de Zona se integra en la Consejería competente en materia de sanidad de la Junta de Extremadura, sin formar parte de la estructura orgánica de ésta.

DECRETO 240/2009, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONSEJOS DE SALUD DE ZONA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en el artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Su artículo 129, en particular, dispone que la Ley establecerá las formas de participación en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

En virtud del anterior mandato constitucional, la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 5 y 53 determina, respectivamente, que los Servicios Públicos de Salud se organizan de manera que sea posible la participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria, y que las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias, en materia sanitaria, a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.

La Ley 10/2001 Vínculo a legislación, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, al objeto de promover la participación democrática de la sociedad en el Sistema Sanitario Público de Extremadura, enuncia la creación del Consejo Extremeño de Salud y el establecimiento de los Consejos de Salud de Área y de Zona.

Del mismo modo, el artículo 14 de la mencionada Ley 10/2001 establece que corresponde a la Junta de Extremadura la regulación reglamentaria del Consejo de Salud de Zona, como órgano colegiado de participación ciudadana.

Tras la promulgación de la Ley General de Sanidad, la Comunidad Autónoma de Extremadura desarrolló normativamente la creación y desarrollo de los Consejos de Salud, como órganos de participación comunitaria, y en primer término, tras definir y regular las estructuras de atención primaria en el Decreto 3/1987 Vínculo a legislación, de 27 de enero, reguló las funciones y composición de los Consejos de Salud de Zona como órganos de participación comunitaria, mediante la Orden de 20 de abril de 1988 y Orden de 12 de enero de 1989, por las que se han regido hasta la fecha.

El desarrollo de los servicios en el primer nivel de atención del Sistema Sanitario Público de Extremadura en la Comunidad Autónoma en Extremadura, se ha ido acomodando a las necesidades y expectativas de los ciudadanos, configurando un escenario en el que, paralelamente, se han creado espacios de compartimentación en la provisión de servicios de manera integrada. Al tiempo, se ha impulsado el protagonismo de la propia comunidad con el fin de que las tareas de salud sean principalmente una corresponsabilidad compartida por los ciudadanos y los profesionales sanitarios que conviven en cada una de las zonas de salud.

También los ciudadanos piden participar más activamente en la toma de decisiones relacionadas con su proceso de salud-enfermedad.

Habida cuenta el tiempo transcurrido desde la puesta en funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona, el grado de implantación de los mismos y, fundamentalmente, el desarrollo del Sistema Sanitario Público de Extremadura desde la asunción en enero de 2002 de las competencias de la gestión de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, se hace necesario avanzar en la consecución de una mayor intervención de la comunidad en la formulación de consultas y el seguimiento del funcionamiento de la Zona de Salud, dentro de las normas y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Consejo de Salud de Zona, como órgano de participación ciudadana en la Zona de Salud, debe dirigirse a incrementar la participación activa y efectiva de los ciudadanos en el Sistema Sanitario Público de Extremadura. Ello conlleva que el ciudadano no se limite solo a reclamar sus derechos, sino que acepte la responsabilidad en relación con el buen uso de los servicios sanitarios públicos y fomente actuaciones para exigir el cumplimiento de sus deberes.

Durante el trámite de elaboración de esta norma han sido consultados otros órganos administrativos y el Consejo Extremeño de Salud, y todos los agentes sociales implicados (corporaciones locales, empresarios, consumidores y usuarios, sindicatos, asociaciones) han tenido ocasión de ser oídos.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Dependencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de noviembre de 2009, y en uso de las competencias que tengo legalmente conferidas, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la composición, organización, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de Salud de Zona como órgano colegiado de participación ciudadana para la consulta y el seguimiento de la gestión sanitaria de su demarcación en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza Jurídica.

1. El Consejo de Salud de Zona es un órgano colegiado de participación social, que se constituye en cada una de las Zonas de Salud existentes en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

2. El Consejo de Salud de Zona se integra en la Consejería competente en materia de sanidad de la Junta de Extremadura, sin formar parte de la estructura orgánica de ésta.

Artículo 3. Composición del Consejo de Salud de Zona.

1. El Consejo de Salud de Zona estará integrado por los siguientes miembros:

- Presidente. Será Presidente del Consejo de Salud de Zona, uno de los Alcaldes de los municipios integrantes de la Zona de Salud. El Presidente será designado, en base a la propuesta realizada al Director General competente en materia de participación comunitaria en salud, mediante votación por mayoría simple de los Alcaldes de todos los municipios integrantes de la Zona de Salud. Esta propuesta deberá ser realizada en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación del inicio de proceso establecido en el artículo 10 del presente Decreto. Si, transcurrido dicho plazo, no se realizara la mencionada propuesta, finalizará el procedimiento de constitución, sin perjuicio de que posteriormente pueda volver a iniciarse el mismo. Cuando un municipio comprenda más de una Zona de Salud, el Alcalde podrá delegar el nombramiento en uno de los concejales de aquél.

- Vicepresidente. Será Vicepresidente del Consejo de Salud de Zona, uno de los Alcaldes de los municipios integrantes de la Zona de Salud. El Vicepresidente será designado, en base a la propuesta realizada al Director General competente en materia de participación comunitaria en salud, mediante votación por mayoría simple de los Alcaldes de todos los municipios integrantes de la Zona de Salud.

- Vocales. Serán vocales:

a) El Alcalde de cada uno de los municipios comprendidos en la demarcación territorial de la Zona de Salud, o concejal designado por éste.

b) Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuestas de aquéllas.

c) Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios de Extremadura.

d) Un representante de los Presidentes de las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos (AMPAS) constituidas en la Zona de Salud, elegido mediante votación por mayoría simple de los mismos, en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Salud de Zona.

e) Un representante de los Directores de los centros educativos ubicados en la Zona de Salud, elegido mediante votación por mayoría simple de los mismos, en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Salud de Zona.

f) Un representante de la organización empresarial con mayor representatividad en Extremadura, a propuesta de aquélla.

g) Un representante de los Presidentes de las Asociaciones de Vecinos de la Zona de Salud, elegido mediante votación por mayoría simple de los mismos, en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Salud de Zona.

h) Un representante de las asociaciones de pacientes y familiares de la Zona de Salud, nombrado a propuesta del Consejo Regional de Pacientes de Extremadura.

i) Un miembro en representación de todas las asociaciones de la Zona de Salud, de mujeres, personas mayores, juveniles, inmigrantes, y de cualesquiera otra relacionada con la salud, nombrado a propuesta del Presidente del Consejo de Salud de Zona, oídas aquéllas.

j) El Director de Salud del Área de Salud o persona de la Gerencia del Área de Salud correspondiente en quien delegue.

k) El Director de la Zona de Salud.

l) Un trabajador o una trabajadora social del equipo de atención primaria o de sus unidades de apoyo o, en su defecto, del Ayuntamiento del municipio cabecera de la Zona de Salud, nombrado a propuesta del Director de Salud del Área o del Alcalde del municipio cabecera de la Zona de Salud, según corresponda.

m) Cuatro miembros del equipo de atención primaria de la Zona de Salud, en representación del Servicio Extremeño de Salud (SES), que serán: un veterinario o una veterinaria, un farmacéutico o una farmacéutica, un médico o una médica y un enfermero o una enfermera nombrados a propuesta del Director de la Zona de Salud correspondiente.

n) Un representante del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), a propuesta del Director Gerente del SEPAD.

- Secretario. Actuará como Secretario un empleado público de la Gerencia de Área con funciones en materia de participación comunitaria en salud en el Área de Salud correspondiente, nombrado a propuesta del Director de Salud del citado Área, que ostentará la condición de miembro del Consejo de Salud de Zona, con voz y voto.

2. En los supuestos contemplados, en las letras d), e) y g) del apartado anterior, para la válida constitución de la reunión convocada por el Presidente del Consejo de Salud de Zona se exigirá la presencia de al menos la mitad de los Directores de los Centros Educativos, de los Presidentes de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos o de los Presidentes de las Asociaciones de Vecinos existentes en las respectivas Zonas de Salud.

Artículo 4. Nombramiento, cese y duración del mandato de los miembros del Consejo de Salud de Zona.

1. Corresponde al Director General con competencia en materia de participación comunitaria en salud, el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Salud de Zona.

2. Las propuestas de los miembros del Consejo de Salud, serán recabadas por el Presidente del Consejo de Salud de Zona y remitidas al Director General con competencia en participación comunitaria en salud para su nombramiento.

3. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales del Consejo de Salud de Zona, elegidos y nombrados en base a la correspondiente propuesta, será de cuatro años, renovable por periodos de igual duración, sin perjuicio de la remoción o sustitución de los mismos.

4. La condición de miembro se perderá por el cese en el cargo que determinó su nombramiento, por expiración de su mandato o por otra causa legalmente establecida.

Artículo 5. Funciones del Consejo de Salud de Zona.

Corresponden al Consejo de Salud de Zona, las siguientes funciones:

a) Conocer e informar la propuesta de estructura y organización de la Zona de Salud.

b) Conocer los problemas prioritarios de salud de la zona y las necesidades específicas, y en su caso, conocer y participar en la elaboración del diagnóstico de la situación de salud de la Zona.

c) Elaborar propuestas a desarrollar en la Zona de Salud en relación con los problemas de salud específicos de la misma, así como proponer modificaciones en las ya instauradas.

d) Conocer y participar en la elaboración, realización y evaluación de los programas o proyectos de salud diseñados por el equipo de atención primaria de la Zona de Salud.

e) Participar en la promoción de actuaciones para el cuidado de la salud de la comunidad, el uso adecuado de los recursos sanitarios y el uso racional del medicamento.

f) Informar y conocer de cualquier asunto que le sea propuesto por el Director de la Zona de Salud o por cualquier otro órgano directivo de la Consejería competente en materia de sanidad, del SES o por cualquier miembro del Consejo de Salud.

g) Participar en cualquier actuación planteada por la Consejería competente en materia de sanidad o que el propio Consejo como tal sugiera y sea autorizada previamente por la Gerencia del Área de Salud.

h) Promover la participación comunitaria en salud en el seno de la Zona de Salud y en los centros y servicios sanitarios.

i) Conocer e informar los objetivos en asistencia sanitaria y salud pública del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud, en el marco de las previsiones establecidas en el Plan de Salud de Extremadura y del Plan Estratégico del SES.

j) Conocer e informar la memoria anual presentada por el Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud.

k) Conocer la memoria anual del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

l) Recibir información de la Consejería competente en materia de sanidad sobre la elaboración de los anteproyectos de Ley que afecten a las competencias y organización sanitarias.

m) Promover el desarrollo de los derechos y deberes de los usuarios de la Zona de Salud.

n) Aprobar la memoria anual sobre participación ciudadana y su impacto en la Zona de Salud.

ñ) Favorecer la coordinación entre centros educativos, centros de salud y otras entidades de la Zona de Salud, para impulsar acciones de promoción y educación para la salud, prevención de la enfermedad y atención a la dependencia.

o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 6. Funciones de los vocales del Consejo de Salud de Zona.

Corresponden a los vocales del Consejo de Salud de Zona, las siguientes funciones:

a) Orientar y formular propuestas al Consejo de Salud de Zona en los asuntos relacionados con la información sanitaria, protección y promoción de la salud, prevención de la enfermedad y atención sanitaria en su territorio.

b) Informar al Consejo de Salud de Zona de las actuaciones relacionadas con la salud desarrolladas por sus propias organizaciones.

c) Presentar propuestas al Presidente del Consejo para su inclusión en el orden del día.

Artículo 7. Funciones del Presidente del Consejo de Salud de Zona.

1. Corresponde al Presidente del Consejo de Salud de Zona:

a) Ostentar la representación del Consejo de Salud de Zona.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones del Consejo de Salud de Zona, dirigir el desarrollo de sus deliberaciones y suspenderlas por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates que puedan producirse en la adopción de acuerdos.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y de los acuerdos adoptados.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro del Consejo de Salud de Zona que, perteneciendo al Servicio Extremeño de Salud, sea designado por el Director General con competencia en materia de participación comunitaria en salud, de la Consejería con competencias en materia de sanidad.

Artículo 8. Funciones del Vicepresidente del Consejo de Salud de Zona.

El Vicepresidente, además de la función de sustitución al Presidente en los casos previstos en el artículo anterior, tiene las funciones y facultades propias de los vocales, y ejercerá además las funciones que el Presidente le delegue expresamente.

Artículo 9. Funciones del Secretario del Consejo de Salud de Zona.

1. Corresponde al Secretario del Consejo de Salud de Zona:

a) Asistir a las reuniones con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones que adopte el Consejo de Salud de Zona.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Salud de Zona remitiendo el correspondiente orden del día a los miembros del mismo. Realizada la convocatoria, se pondrá en conocimiento de la Dirección General con competencia en materia de participación comunitaria en salud.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo de Salud de Zona, remitirlas a la Dirección General con competencia en materia de participación comunitaria en salud y formar y custodiar el libro de actas.

e) Levantar y firmar el acta de las reuniones, que contendrá sucintamente los debates, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Salud de Zona. El acta irá acompañada del visto bueno del Presidente y se pondrá en conocimiento de la Dirección General con competencia en materia de participación comunitaria en salud. Así mismo, a esta Dirección General se dará conocimiento del borrador del acta de cada sesión, con el objeto de facilitar la resolución de aquellos asuntos que así lo requieran.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Elaborar el proyecto de memoria anual sobre participación ciudadana y su impacto en la Zona de Salud y remitirla, una vez aprobada, a la Dirección General con competencia en participación comunitaria en salud.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejercerá como Secretario, un trabajador o una trabajadora de la Gerencia de Área que desempeñe funciones en materia de participación comunitaria en salud en el Área de Salud correspondiente, a propuesta del Director de Salud de ésta.

Artículo 10. Puesta en funcionamiento del Consejo de Salud de Zona.

1. La Dirección General con competencias en materia de participación comunitaria en salud es la competente para iniciar el proceso de constitución de los Consejos de Salud de Zona, comunicando el inicio del mismo a los Alcaldes de los municipios que integren la Zona de Salud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las instituciones y organizaciones ciudadanas existentes en la Zona de Salud, podrán instar, por mayoría absoluta de las mismas, la iniciación del proceso de constitución del Consejo de Salud de Zona.

3. La Dirección General con competencias en materia de participación comunitaria en salud informará a los Ayuntamientos afectados para que procedan, en el plazo establecido en el artículo 3.1 del presente Decreto, a la elección del Presidente del Consejo de Salud de Zona.

4. Elegido el Presidente del Consejo de Salud de Zona se procederá a su nombramiento por el Director General con competencia en materia de participación comunitaria en salud.

5. El Presidente del Consejo de Salud de Zona comunicará el inicio del proceso de constitución del Consejo de Salud de Zona a las entidades empresariales, sindicales y ciudadanas, a los respectivos Ayuntamientos, al Director de Salud del Área, al Director de la Zona de Salud, al Consejo de Consumidores y Usuarios de Extremadura y al Consejo Regional de Pacientes de Extremadura, al objeto, de que en el plazo de un mes, propongan y notifiquen el nombre de los miembros que hayan de integrarlo. Trascurrido este plazo, sin que se hubieran propuesto representantes, el Consejo de Salud de Zona se podrá constituir con los miembros que hubieran sido propuestos y nombrados.

Asimismo, el Presidente del Consejo de Salud de Zona convocará a las asociaciones y colectivos a que se refieren los apartados d), e) y g) del artículo 3, para que procedan a la elección y propuesta de los miembros, que en representación de éstas, hayan de integrar el Consejo de Salud de Zona.

6. El Director de la Zona de Salud, facilitará la información precisa sobre las organizaciones o entidades que estén presentes en su Zona susceptibles de formar parte del Consejo de Salud.

7. El Presidente del Consejo de Salud de Zona remitirá a la Dirección General competente en materia de participación comunitaria en salud, el listado con la propuesta de los miembros del Consejo de Salud de Zona, mediante el modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto, debidamente cumplimentado para su posterior nombramiento.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Consejo de Salud de Zona.

1. El Consejo de Salud de Zona se reunirá con carácter ordinario, al menos, dos veces al año.

En sesión extraordinaria podrá reunirse cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a instancia del Director de Salud del Área de Salud o de un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria se hará siempre por escrito dirigido personalmente a cada miembro del Consejo de Salud de Zona, con una antelación de quince días naturales, en el caso de las reuniones ordinarias, y de al menos dos días en el caso de las extraordinarias. Asimismo la convocatoria se realizará telemáticamente, cuando los integrantes del Consejo dispongan de dirección de correo electrónico.

3. Los miembros del Consejo de Salud de Zona recibirán, para su conocimiento y estudio, junto con la convocatoria, la documentación relativa al orden del día de la sesión. Desde la celebración de la sesión hasta quince días antes de la convocatoria de la siguiente, los vocales podrán proponer al Presidente del Consejo los asuntos a incluir en el orden del día.

4. El Consejo de Salud quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, la mitad más uno de los Vocales y el Secretario. En segunda convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, cinco Vocales y el Secretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes en ambas convocatorias.

5. El horario y fechas de reunión del Consejo de Salud de Zona serán determinados en la primera sesión que se celebre, sin perjuicio de su posterior modificación.

6. En el caso de falta de asistencia injustificada a tres o más reuniones, o abandono manifiesto de las obligaciones del cargo por parte de un vocal del Consejo, el Presidente informará a la organización que lo propuso como representante.

7. El Consejo de Salud de Zona podrá crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.

8. El Consejo de Salud de Zona podrá recabar la participación en sus reuniones de personas con conocimientos científicos y de probada cualificación, al objeto de informar o asesorar sobre aquellos asuntos que se estimen de interés. Asistirán a las reuniones con voz pero sin voto y previa invitación del Presidente del Consejo.

9. En lo no dispuesto en el presente Decreto, el funcionamiento del Consejo de Salud de Zona se regirá por lo previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Sede del Consejo de Salud de Zona.

El Consejo de Salud de Zona tendrá como sede el Centro de Salud de la Zona de Salud correspondiente.

Artículo 13. Apoyo y fomento a la participación comunitaria en salud.

La Gerencia del Área de Salud facilitará a los Consejos de Salud de Zona de su demarcación, los medios materiales y el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional única. De las reuniones de los Consejos de Salud de Zona.

Se podrán reunir conjuntamente, dos o más Consejos de Salud de Zona para resolver problemas o conocer proyectos comunes a las zonas de salud.

Disposición transitoria primera. De la disolución los Consejos de Salud de Zona constituidos.

Los Consejos de Salud de Zona ya constituidos quedarán disueltos a partir de la entrada en vigor de este Decreto y deberán proceder a su nueva constitución en el plazo de los seis meses siguientes.

Disposición transitoria segunda. Del Consejo Regional de Pacientes de Extremadura.

Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de participación comunitaria en salud, las funciones y representación otorgadas al Consejo Regional de Pacientes de Extremadura, oídas las asociaciones de pacientes de ámbito regional, hasta que aquél, sea creado y entre en funcionamiento.

Disposición transitoria tercera. Del Coordinador del equipo de atención primaria.

Hasta la designación del Director de Zona de Salud, corresponderá al Coordinador del equipo de atención primaria, las funciones y representación otorgadas al mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, en particular la Orden de 20 de abril de 1988, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la composición y funciones del Consejo de Salud de Zona y la Orden de 12 de enero de 1989, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se amplía la Orden de 20 de abril de 1988, por la que se regula la composición y funciones del Consejo de Salud de Zona.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar cuantas resoluciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto sean necesarias para el mejor funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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