TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 20 de mayo de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 220/2005
Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 220/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de D. Gaspar y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., contra la Sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo n.º 1136/2000, sobre sanción y reparación de daños al dominio público hidráulico.
Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1136/2000, interpuesto por la representación de D. Gaspar y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de 10 de agosto de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de 2 de noviembre de 1999, por la que se impone a la Comunidad de bienes recurrente dos sanciones, una de 5.460.000 pesetas por riego de 130 hectáreas de maíz y otra de 1.400.000 pesetas por riego de 40 hectáreas de arándanos. Además, se exigen dos indemnizaciones por daños al dominio público de 2.730.000 pesetas y de 700.000 pesetas, respectivamente, por los indicados riegos realizados en el término municipal de Almonte.
SEGUNDO
.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 15 de enero de 2003, cuyo fallo es el siguiente:
que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", contra
la resolución dictada en el fundamento de derecho primero, sin hacer expresa imposición de costas.
TERCERO.-
Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que fue denegado la misma. Interpuesto el correspondiente recurso de queja, éste fue estimado mediante auto de 27 de mayo de 2004 esta Sala Tercera.
CUARTO
.- Tras la estimación de la queja y devueltas las actuaciones a la Sala de instancia, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, y la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación que, una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Conferido traslado a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación
QUINTO.-
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de mayo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de 10 de agosto de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de 2 de noviembre de 1999, por la que se impone a la Comunidad de bienes recurrente dos sanciones, una de 5.460.000 pesetas por riego de 130 hectáreas de maíz y otra de 1.400.000 pesetas por riego de 40 hectáreas de arándanos. Además, se exigen dos indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico de 2.730.000 pesetas y de 700.000 pesetas, respectivamente, por los indicados riegos realizados en el término municipal de Almonte.
La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, en relación con la caducidad del procedimiento, declara que El Reglamento de Dominio Público Hidráulico según redacción dada por el Real Decreto 1771/94, en el apartado 2 del artículo 327 dispone que "el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes", fijándose en el artículo 332 un plazo no superior a un año para resolver, contado a partir de la incoación del expediente, en lugar del plazo de seis meses establecido en el Real Decreto 1398/93. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/92, dispone "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Al haberse incoado el procedimiento sancionador el 21 de enero de 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 4/99, le es de aplicación la normativa anterior, por lo que ha de entenderse que el plazo para resolver es de un año. Habiéndose notificado la resolución sancionadora el 17 de diciembre de 1999, no se ha producido la caducidad del procedimiento alegada.
SEGUNDO
.- El recurso de casación se construye sobre seis motivos, todos invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LCJA, a excepción del último motivo que se alega por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, y en el que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En el primero, se denuncia la "vulneración de los artículos 327.2 y 332 del Real Decreto 1771/1991 y de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 4/1999 ".
En el segundo, se aduce la infracción de la disposición transitoria 1.ª apartado 2 de la Ley 4/1999 y del artículo 44.2 de la indicada Ley, en relación con el 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
En el tercero, por vulneración de la disposición transitoria 3.ª de la Ley de Aguas y la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2000.
En el cuarto, por la infracción del artículo 108, apartados a), b) y g) de la Ley de Aguas de 1985 y del artículo 25 de la CE.
Y, en el quinto se denuncia la lesión al artículo 412 del Código Civil.
Debemos alterar el orden seguido por la parte recurrente en el escrito de interposición, pues a pesar de formular el sexto y último motivo con carácter subsidiario, lo cierto es que la naturaleza del mismo --alegando la infracción de normas reguladoras de la sentencia como es el caso de la incongruencia-- y las consecuencias que podrían derivarse de su estimación --artículo 95.2 de la LJCA --, determinan que su enjuiciamiento sea preferente al de los demás motivos invocados.
TERCERO
.- Reprocha la parte recurrente a la sentencia impugnada, en el motivo sexto que examinamos en primer lugar, que no se ha pronunciado sobre la infracción del artículo 412 del Código Civil en que habían incurrido actos administrativos impugnados en la instancia, por lo que la sentencia es incongruente.
Aunque la recurrente no precisa qué tipo de incongruencia denuncia, si atendemos al contenido del motivo sobre la relación entre la sentencia y las posiciones de la partes en el proceso, advertimos que se trata de una incongruencia omisiva o por defecto
--citra petita partium (menos de lo pedido por las partes)--, ajena, por tanto, a los otros tipos como la incongruencia positiva o por exceso --ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes)--, o a la incongruencia mixta o por desviación --extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes)--.
Este vicio de las normas reguladoras que supone la incongruencia omisiva se produce, en términos generales, cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las "pretensiones" ejercitadas o no aborda alguna de las "cuestiones" planteadas por las partes. Ahora bien, en particular, la sentencia ahora recurrida no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia porque no ha dejado imprejuzgada la pretensión ni deja sin respuesta los motivos o cuestiones esgrimidas. Así es, si bien la sentencia recurrida no cita ni analiza el contenido del artículo 412 del Código Civil sobre el que se construye el vicio de incongruencia que se invoca y que efectivamente la parte alegó en el fundamento cuarto de su escrito de demanda, sin embargo la sentencia en el fundamento de derecho tercero analiza la cuestión relativa a los derechos privados que tiene inscrita la parte recurrente y al volumen del caudal utilizado, en el que se enmarcan los diversos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. De manera que la sentencia impugnada se pronuncia sobre las pretensiones de las partes y analiza las cuestiones suscitadas por las mismas, sin que sea exigible, desde la óptica de la congruencia que analizamos, una respuesta exacta y fiel a los argumentos utilizados en apoyo de las cuestiones suscitadas.
No está de más recordar que la congruencia precisa de la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.
CUARTO
.- Analizaremos conjuntamente los motivos primero y segundo invocados pues, a tenor de las infracciones que hemos relacionado en el fundamento segundo, en ambos casos se denuncia la interpretación que sobre la caducidad del procedimiento ha realizado la sentencia recurrida, al rechazar esta forma de terminación del procedimiento que había sido invocada en el escrito de demanda.
Entiende la parte recurrente, en síntesis, que el plazo de caducidad aplicable al caso debió ser de seis meses --a tenor de lo dispuesto en la transitoria 1.ª, apartado 2, y transitoria 2.ª de la Ley 4/1999 --, mientras que la sentencia recurrida considera que el plazo es de un año según dispone el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Debemos tener en cuenta, antes de examinar estos motivos, el régimen jurídico que resulta de aplicación, partiendo de un elemento fáctico esencial: que el acuerdo de inicio tuvo lugar el 21 de enero de 1999, y la notificación de la resolución sancionadora se produjo el 17 de diciembre del mismo año. De manera que la determinación del plazo --si era de seis meses o de un año-- resultaba esencial para determinar si se había producido la caducidad del procedimiento.
La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entró en vigor, ex disposición final única 2, a los tres meses de su publicación en el Boletín General del Estado. Y esta tuvo lugar el 14 de enero de 1999. Por tanto, cuando entra en vigor ésta modificación de la Ley 30/1992, ya se estaba sustanciando el procedimiento sancionador que se había iniciado el 21 de enero de 1999 y, en consecuencia, hemos de estar a la regulación anterior a la citada Ley 4/1999 por aplicación de su régimen transitorio.
Así es, resulta de aplicación al caso la disposición transitoria 2.ª de la indicada Ley 4/1999 sobre a la "aplicación de la ley a los procedimientos en tramitación ". --y no de la 1.ª que se refiere a otra cuestión: la subsistencia de normas preexistentes--. Se dispone en la expresada norma transitoria 2.ª que "a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Con la única excepción relativa al sistema de revisión de oficio y de los recursos administrativos regulados en dicha ley que no resulta aquí de interés.
Hemos de estar, por tanto, a la regulación de la caducidad del procedimiento prevista en la Ley 30/1992, según redacción anterior a la Ley 4/1999. Si esto es así, las infracciones que se denuncian no pueden prosperar porque el plazo de caducidad efectivamente era de un año. Así es, el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 debe ponerse en relación con los artículos 327.2 y 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que el procedimiento para sancionar en este ámbito sectorial es el regulado en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes" nos índica el citado artículo 327.2. Y en los artículos siguientes se encuentra el también citado artículo 332 que dispone que el "plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente", según redacción de dicho artículo realizada por el RD 1771/1994, de 5 agosto de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 noviembre de determinados Procedimientos Administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.
En consecuencia, como declara la sentencia recurrida, no había expirado el plazo máximo para resolver el procedimiento para que tuviera lugar esta forma de extinción del procedimiento que supone la caducidad.
En este sentido, además, se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias de 16 de abril de 2001 (recurso de casación n.º 513/2000), de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación n.º 3772/2001) y de 16 de mayo de 2007 (recurso de casación n.º 7809/2003 ).
QUINTO
.- Abordaremos ahora los motivos tercero, cuarto y quinto de casación que cuestionan la interpretación que la sentencia impugnada hace de los derechos de agua privados que tiene inscritos la parte recurrente y de las infracciones que se le imputan y por las que se le sancionan. En ellos se denuncian las siguientes infracciones normativas: la disposición transitoria 3.ª de la Ley de Aguas y la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2000, artículo 108, apartados a), b) y g) de la Ley de Aguas de 1985, artículo 25 de la CE y 412 del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que tiene inscritos derecho de aguas privados que le permiten regar 738 hectáreas, como reconoce la sentencia recurrida, y tiene reconocido 16 pozos de aguas privadas. Yerra la sentencia cuando valora la prueba pues --se aduce-- no se ha acreditado que el riego supere las 738 hectáreas permitidas, por lo que los hechos han de ser integrados. Además, aunque la cantidad de hectáreas sea inferior la Sala de instancia ha vulnerado la transitoria 3.ª de la Ley de Aguas, según la interpretación realizada por la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, y el artículo 412 del CC al tratarse de aguas que transcurren por el predio del recurrente. Por tanto, considera que no ha incurrido en las infracciones previstas en los apartados a), b) y g) de la Ley de Aguas.
Procede hacer una precisión inicial al planteamiento de estos motivos de casación que nos lleva a talar parcialmente su contenido, pues la valoración de la prueba que se combate y sobre la que se nos propone una nueva apreciación resulta ajena al recurso de casación, en los términos en los que se formula.
Así es, el alegato referido a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado en tal quehacer por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.
No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000. Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.
Pues bien, precisamente la integración de los hechos que se pretende, mediante la invocación expresa del artículo 88.3 de la LJCA, precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, por las razones que a continuación se expresan.
La operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
En el presente recurso de casación efectivamente los motivos invocados se funda en el artículo 88.1.d) LJCA, y ahí termina la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no resulte contradictorio con lo expuesto por la Sala, ni, desde luego, que su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia. Téngase en cuenta que la recurrente pretende que se confiera relevancia plena y absoluta a la prueba presentada en el recurso contencioso administrativo consistente en un informe denominado "Análisis de la superficie regada en la finca DIRECCION000 mediante teledetección" realizado por Aurensa, sin que se pueda tomarse en consideración, por tanto, "los informes que obran en el expediente administrativo" y las denuncias, a que alude la sentencia recurrida, referido al informe del Ingeniero Jefe del Acuífero 27 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al que se refiere al resolución impugnada en la instancia. De modo que lo que se pretende no es integrar unos hechos en los que la sentencia recurrida declara probados, sino sustituir estos hechos declarados probados por los que postula la recurrente, destruyendo completamente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, para realizar una nueva apreciación que sea coincidente con la tesis de la parte recurrente.
SEXTO
.- No se ha infringido la invocada disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 ni el artículo 412 del CC porque se haya sancionado el riego de una superficie superior y distinta de aquella amparada por la autorización, reconocida, pues la inscripción de aguas no presta cobertura la actividad realizada cuando se rebasa la superficie de 738 hectáreas, se realiza con una ubicación diferente, y para cultivos distintos (130 hectáreas de maíz y 40 de arándanos). De manera que la norma transitoria citada aplicable a los que fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas, según la legislación anterior a 1985, procedentes de pozos o galerías en explotación, y que tengan su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, no ha sido vulnerada, pues durante los cincuenta años que fija la indicada disposición, la Administración respeta el régimen de explotación, y la sentencia recurrida no ha infringido ni alterado el contenido de la citada disposición, que no podemos entender como un titulo para extender el riego por encima de la superficie reconocida, ampliándose a distintas parcelas o a cultivos diferentes, a los efectos sancionadores que son los únicos examinados por la sentencia impugnada.
Si bien lo dispuesto en el Código Civil resulta de aplicación supletoria para lo no expresamente regulado por la Ley de Aguas de 1985, ex disposición final primera de la citada Ley, sin embargo en esta materia sobre la aplicación del régimen transitorio de la ley, en relación con el aprovechamiento del agua y, concretamente, de las hectáreas reconocidas a la recurrente en el Registro de Aguas Privadas ha de tener aplicación únicamente el régimen jurídico establecido en la Ley de Aguas. Y ello es así no solo por la remisión --inversa a la que postula la parte recurrente-- que el propio artículo 412 del CC hace a la "ley especial de agua", sino fundamentalmente, por el carácter genérico del precepto invocado que no puede tener aplicación supletoria a un regulación legal más completa y específica como es la prevista en la Ley de Aguas de tanta cita.
Por lo demás, la doctrina de la sentencia de 29 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de casación n.º 4821/1993 no resulta contradictoria con la que resulta de la sentencia impugnada, pues en aquel caso se trataba de la impugnación de la denegación de la solicitud presentada al Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas de cuatro pozos destinados al riego de 170 hectáreas, con un caudal utilizado de 152 litros por segundo, para alcanzar una mejor y más racional explotación agrícola y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, mediante la posterior sustitución del sistema de riego. Cuestión ajena a la resuelta por la sentencia que se recurre, pues las alteraciones relativas a la superficie, ubicación o cultivos previstos en la inscripción no pueden ser suscitadas con motivo de la impugnación de las sanciones impuestas por incumplir los términos de la autorización, sin perjuicio de poder instar, en su caso, la modificación de la misma.
SÉPTIMO
.- En fin, la infracción del artículo 108. a), b) y g) de la Ley de Aguas de 1985, en relación con el 25 de la CE, se suscita como trasunto de la impugnación de la valoración de la prueba y de la vulneración de la transitoria tercera antes examinada, a cuya concurrencia parece anudarse. De manera que la desestimación de la infracción de esta norma transitoria hace decaer la infracción normativa fundada en los tipos sancionadores. Pero es que, además, la sujeción al régimen jurídico previsto en la legislación sobre aguas, tanto en lo que exceda de los derechos inscritos como en la fijación del contenido propio de tal reconocimiento de la norma transitoria, impide que consideremos que la finca " DIRECCION000 " de la parte recurrente "no hay aguas de dominio público", como se señala en el escrito de interposición. De modo que pueden tener lugar acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico (apartado a/ del artículo 108 ), o que se produzca un alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización (apartado b/ del citado artículo 108 ) al no tener cobertura en los derechos inscritos registralmente, como acontecía en el caso examinado por la sentencia impugnada.
Debemos concluir señalando que no resulta de aplicación al caso, en relación con el contenido de la sentencia impugnada, lo resuelto en los recursos de casación n.º 232 y 5 de 2005 --sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 20 de junio de 2007 -- en los que la estimación del motivo de casación declarando que ha lugar al recurso se fundamentaba en un error constatado sobre el volumen de riego autorizado --7.900.000 metros cúbicos anuales-- que estableció la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso administrativo, sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Andalucía de 11 de mayo de 2006. Diferencia sobre el volumen autorizado que no se planteó en el caso examinado por la sentencia que ahora se recurre.
Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.
OCTAVO.-
Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
FALLAMOS
Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y demás copropietarios del DIRECCION000 C.B., contra la Sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo n.º 1136/2000, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.