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STS de 10.06.09 (Rec. 3133/2008; S. 4.ª). Indemnización//Contingencias protegibles. Accidente de trabajo

17/11/2009
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La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por el padre del fallecido trabajador -vigilante de seguridad que apareció muerto en el vestuario de los vigilantes, con una herida de bala-, en la que reclamaba la indemnización prevista, como mejora voluntaria, en el art. 60 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad, al rechazar el suicidio como accidente no laboral o común. El TS señala que el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, que aquél se produce por una acción súbita, violenta y externa, por lo que siendo ello así, el suicidio puede considerarse como accidente no laboral, pues el art. 117.1 LGSS, que lo define delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral el que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado; a diferencia de lo que sucede en el art. 115.4 b), que con respecto al accidente de trabajo, excluye el causado por el propio trabajador. Por lo que la voluntariedad en la producción del siniestro, no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a los familiares, extremo éste en el que se estima el recurso. Ahora bien, ámbito distinto al de las obligaciones del convenio es el que dimana del contrato de seguro, no pudiéndose en este caso declarar la pretendida condena solidaria de la entidad aseguradora con la empresa, dado que en la póliza de seguro se excluyó la cobertura de los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3133/2008

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis, en nombre y representación de D. Bernabe, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 681/2008, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernabe, frente a PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por el Letrado Sr. Montero García-Noblejas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 DE OCTUBRE DE 2007, el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fructuoso prestó servicio para la empresa Seguritas Seguridad España SA, dedicada a la actividad de vigilancia y protección, con antigüedad de 6-4-1990, categoría de vigilante de seguridad y salario según convenio estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, en el centro de trabajo de la Avenida del Partenon del Recinto Ferial Juan Carlos I de Madrid.- SEGUNDO.- El 14-10-2006, sobre las 6,15 horas, mientras el citado Sr. Fructuoso se encontraba realizando su jornada laboral, fue encontrado sin vida en el vestuario de los vigilantes de seguridad con un herida de proyectil de arma de fuego, con entrada en el espacio submentoniano y salida en región interparietal, con fallecimiento instantáneo.- TERCERO.- Dicho fallecimiento se debió a un suicidio.- CUARTO.- El padre del Sr. Bernabe, que es el hoy demandante, es el heredero del Sr. Bernabe, habiéndose levantado acta de notoriedad y declaración de herederos en Collado Villalba, el 13-12-2006, ante la Notaría M.ª Teresa Gómez Bajo, n.º de protocolo 3.038.- QUINTO.- La empresa codemandada tenía suscrita una póliza con efecto 1-1-2006 y vencimiento 1-1-2007, con La Previsión General Mutualidad de Previsión Social, por accidente colectivo, siendo el número de asegurados 11.195 y siendo la cobertura la muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta y total y la gran invalidez. Como riesgo excluido constan los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Bernabe contra SECURITAS ESPAÑA, SA, PREVISIÓN GENERAL MUTULIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de Bernabe, contra la sentencia de fecha 09-10-2007, dictada por el Jdo. de lo Social núm. 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 572/2007, seguidos a instancia de Bernabe frente a PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Bernabe, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de septiembre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de diciembre de 1998 (Rec. n.º 2177/1998).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación núm. 681/2008, confirma la resolución de instancia que había desestimado la demanda -interpuesta por el padre de un trabajador, vigilante de seguridad, que apareció muerto en el vestuario de los vigilantes con una herida de bala con entrada en el espacio submentoniano y salida en la región interparietal- mediante la que reclamaban la indemnización prevista en el convenio colectivo aplicable, no constituyendo cuestión litigiosa que se trató de un suicidio.

2.- Dicha indemnización está prevista como mejora voluntaria en el artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad (2005 a 2008 ), el cual establece que: "Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor".

3.- Consta como probado que la empresa codemandada SECURITAS ESPAÑA, S.A., en la fecha del fallecimiento del hijo de los demandantes tenía suscrita una póliza de seguro con la codemandada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, con efecto 1 de enero de 2006 y vencimiento 1 de enero de 2007, por accidente colectivo, siendo el número de asegurados 11.195 y la cobertura la muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta y total y la gran invalidez. Asimismo, está acreditado -hecho probado quinto de la sentencia de instancia- que: "Como riesgo excluido constan los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido".

4.- La sentencia recurrida, rechaza la consideración del suicidio como accidente no laboral o común, y la infracción denunciadas de los artículos 117.1, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, que el suicidio, por no ser una causa ajena a la intencionalidad del asegurado, no puede ser incluido en el concepto de accidente y ello impide la aplicación de una norma que, como la contenida en el artículo 60 del Convenio Colectivo, requiere para su aplicación la consecuencia del supuesto de accidente únicamente, no de otras causas, como provocador del resultado lesivo ocasionado.

5.- La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 22 de diciembre de 1998, en el recurso de suplicación núm. 2177/1998. Esta sentencia se pronuncia también sobre el supuesto de un trabajador que prestaba servicios para una empresa de seguridad, y que falleció por suicidio, arrojándose por una ventana de su domicilio. En el momento del fallecimiento la Aseguradora recurrente cubría en la empresa para la que prestaba servicios el fallecido el riesgo de muerte por accidente con una suma asegurada de 4.400.000 pesetas, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad (convenio para los años 1997 a 2001), el cual establecía que: "Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 4.400.000 pesetas por muerte y 5.637.500 pesetas por incapacidad permanente total, ambas derivadas de accidente sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor." En este caso, la póliza contenía una cláusula explícita que excluía el suicidio de su cobertura.

La Sala de suplicación destaca que la jurisprudencia viene calificando como "accidente", con independencia de que luego merecieran o no el calificativo de laboral, los supuestos de suicidio, de modo que si el Convenio Colectivo no excluye los suicidios de la cobertura por accidente, deben incluirse las muertes por suicidio en el concepto de accidente, y que si bien la aseguradora excluyó la cobertura del supuesto, el empresario, sin embargo, se halla obligado por lo pactado.

6.- A juicio de la Sala, y tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, si bien las respectivas pólizas no se redactan exactamente igual -ya que la de la sentencia recurrida excluye los accidentes por intención del sujeto y la de contraste excluía expresamente el suicidio-, el resultado es el mismo y en todo caso, siendo prácticamente idéntico el tenor literal de los convenios en cuestión, la cuestión debatida se centra en determinar si el suicidio es una contingencia incluida en el seguro colectivo previsto en el convenio, llegando a este respecto las sentencias comparadas a conclusiones contrarias.

SEGUNDO.- 1.- En el recurso, aceptando expresamente que en el presente caso el fallecimiento por suicidio no tiene la consideración de accidente de trabajo, la parte recurrente sostiene -con cita del artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social y distintas resoluciones judiciales que menciona-, que ha de considerarse como accidente no laboral, y por tanto incluido en la mejora voluntaria que establece el artículo 60 del repetido Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

2.- Con carácter previo, conviene precisar que la doctrina de esta Sala con respecto a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo, que integran la Seguridad Social complementaria a la que hace referencia el artículo 41 de nuestra Constitución, puede resumirse con la sentencia de 26 de junio de 2003 (rec. 4518/2002 ) -que cita otras anteriores como las de 10 de julio de 1995 (rec. 2739/1994) y 15 de marzo de 2002 (rec. 4633/2000)-, en el sentido de que: "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica”. En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995, “la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes". En su consecuencia, y dado que el precepto convencional en cuestión se refiere al accidente "sea o no laboral", procede examinar si el suicidio -descartado expresamente por el recurrente que en el presente caso tenga la consideración de accidente de trabajo- puede considerarse desde la perspectiva de la Seguridad Social como accidente no laboral.

3.- Desde dicha perspectiva y a efectos de precisar el concepto de accidente no laboral, puede traerse a colación, en primer lugar, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 (rec. 2575/2000 ), la cual entendió que el fallecimiento de un trabajador por causa de un infarto de miocardio, cuando practicaba el deporte de montañismo no puede tener la consideración de accidente no laboral.

Analizando la infracción que se denunciaba del artículo 117.1, en relación con el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de junio de 1994, el tercero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, razonaba la Sala que: "El primero (art. 117.1 ) considera accidente no laboral "el que, conforme a lo establecido en el art. 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo". Sostiénese, en definitiva, que si el infarto de miocardio es accidente de trabajo conforme al art. 115, cuando viene desencadenado por el trabajo, también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo, y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso, vulnera lo dispuesto en el art. 124.4 y el derecho a las prestaciones de seguridad social que reconoce el precepto. Esta argumentación no puede aceptarse, porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro. Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2, cuando establece que constituyen enfermedad común las "alteraciones de la salud" que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral."

4.- Igualmente conviene hacer referencia a las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1999 (rec. 35/1999) y 27 de noviembre de 2002 (rec. 509/2002 ), y con ellas -abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron (muerte por sobredosis) a la doctrina de la Sala al respecto. En estas sentencias a efectos de diferenciar el accidente no laboral de la enfermedad común, recuerdan que "acerca de esta cuestión ya existe doctrina unificada por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 27 de mayo de 1998 (Rec. 2460/1997 ), en la cual, partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad -en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las SSTS de 2 de junio de 1994 y 25 de enero de 1995 -, llegó a la conclusión de que deben considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado".

5.- A tenor de dicha doctrina, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado.

6.- Esta es también, la solución que desde la perspectiva de la Seguridad Social viene dando el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la problemática de la inclusión del suicidio entre las contingencias protegidas por el Sistema, según se desprende de la Resolución de 22 de septiembre de 1976, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Esta resolución, rechazando expresamente la calificación del suicidio como enfermedad común, sostiene el criterio de considerar el suicidio como accidente no laboral, salvo su posible determinación como accidente de trabajo o que se hubiera producido con la intención de conseguir una determinada prestación, lo que no se presume, no existiendo en el presente caso el menor atisbo sobre dicha posibilidad.

TERCERO.- 1.- Ahora bien, con la conclusión a la que llegamos de que dentro de la cobertura del artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad se incluye el supuesto de suicidio, y de la que se deriva la responsabilidad empresarial, no puede sostenerse en el presente caso la condena solidaria de la entidad aseguradora con la empresa demandada que interesa la parte recurrente. En efecto, ya se ha dicho que está acreditado, al constar como hecho probado, que en la póliza de seguro suscrita, figura como riesgo excluido los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido, y hay que destacar asimismo, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, se dice que al contestar la parte actora a la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la entidad aseguradora, "manifestó que la responsabilidad debe recaer sobre la empresa toda vez que en la póliza consta que queda excluido el suicidio".

2.- En este sentido, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004 ), recordaba que "la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987, "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil. El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él".

CUARTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la estimación parcial del recurso para la unificación de doctrina planteado por el legal representante del demandante, lo que comporta la necesidad de casar y anular la en parte la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando asimismo en parte el de tal clase interpuesto en su día por dicho demandante, para declarar responsable del pago de la indemnización reclamada de 28.138,18 euros a la empresa demandada, confirmando la absolución de la entidad aseguradora codemandada, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Campomanes Sanchis, en la representación que ostenta de Don Bernabe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación n.º 681/2008, formulado frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid, en los autos n.º 572/2007, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, sobre indemnización. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos asimismo en parte el de tal clase interpuesto en su día por el demandante, condenando a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A a hacer efectiva al demandante la cantidad de VENTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO euros (28.138,18 euros), confirmando la absolución de la entidad aseguradora codemandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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