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Normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses

17/11/2009
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Reglamento (CE) N.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DOUE de 14 de noviembre de 2009) Texto completo.

El Reglamento (CE) N.º 1073/2009 regula los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de este y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El Reglamente establece que los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

REGLAMENTO (CE) N.º 1073/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE OCTUBRE DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMUNES DE ACCESO AL MERCADO INTERNACIONAL DE LOS SERVICIOS DE AUTOCARES Y AUTOBUSES Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 561/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses(3), y en el Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro(4). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2)

El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

(3)

A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han celebrado los acuerdos necesarios entre la Comunidad y los terceros países de que se trate. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados.

(4)

La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

(5)

Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses han de estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición y de retirada de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y sus copias auténticas.

(6)

Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

(7)

Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especiales y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado.

(8)

Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones.

(9)

A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares previo procedimiento de autorización a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados e imputables al solicitante. Deben ser motivos de denegación relacionados con el mercado pertinente que el servicio que se solicite afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público en los tramos directos afectados, o que el objetivo principal del servicio no sea transportar viajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros.

(10)

Conviene garantizar el acceso de los transportistas no residentes a modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros por carretera, pero también tener en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio. Cuando se realicen dichas actividades de cabotaje, se supeditarán a la legislación comunitaria como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(1)

DO L 102 de 11.4.2006, p. 1. (1), y, en ámbitos concretos, al Derecho nacional vigente en el Estado miembro de acogida.

(11)

Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(2), se aplican a las empresas de transporte que efectúan actividades de cabotaje.

(12)

Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías.

(13)

Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(14)

Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.

(15)

Los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

(16)

A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera(3).

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

(18)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina el formato de determinados documentos que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento y para que adapte los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(20)

Con el fin de fomentar el turismo y la utilización de medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 561/2006 de modo que se permita a los conductores que efectúen un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas en caso de que participen en actividades de transporte de pasajeros que no incluyan normalmente períodos largos y continuados de conducción. Este aplazamiento solo debe permitirse en condiciones muy estrictas que preserven la seguridad vial y tengan en cuenta las condiciones laborales de los conductores, entre otras la obligación de tomarse períodos de descanso semanal inmediatamente antes y después del servicio. La Comisión debe vigilar de cerca el recurso a esta excepción. En caso de que la situación de hecho que justifica el recurso a esta excepción cambie de forma sustancial y la excepción se traduzca en un deterioro de la seguridad vial, la Comisión debe tomar las medidas oportunas.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de viajeros con autocares y autobuses a través de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de este y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

2. En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento se aplicará al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se depositen viajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes desde un Estado miembro hacia terceros países y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros y dichos terceros países.

4. El presente Reglamento se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “transporte internacional”:

a) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países;

b) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un tercer país;

c) un viaje realizado por un vehículo desde un Estado miembro a un tercer país o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países, o

d) un viaje realizado por un vehículo entre terceros países con tránsito por uno o más Estados miembros;

2) “servicios regulares”: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

3) “servicios regulares especiales”: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

4) “servicios discrecionales”: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

5) “transportes por cuenta propia”: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

- la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

- los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

6) “Estado miembro de acogida”: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

7) “transportes de cabotaje”:

- los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena efectuados con carácter temporal por un transportista en un Estado miembro de acogida, o

- la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que no se trate del propósito principal de dicho servicio;

8) “infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera”: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.

Artículo 3

Libre prestación de servicios

1. Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especiales, y servicios discrecionales, en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a) está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

b) cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, y

c) cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos establecida, en particular, en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad(1), la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional(2), y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera(3).

2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte de conformidad con el artículo 5, apartado 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a) está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, y

b) cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE.

CAPÍTULO II

LICENCIA COMUNITARIA Y ACCESO AL MERCADO

Artículo 4

Licencia comunitaria

1. La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de sus copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya otro modo, en particular en virtud de un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

La licencia comunitaria y sus copias auténticas se ajustarán al modelo establecido en el anexo II. Contendrán por lo menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie de la licencia comunitaria y de sus copias auténticas se consignará en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 como parte de los datos relativos al transportista.

3. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. En cada vehículo del transportista deberá guardarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

4. La licencia comunitaria se expedirá por un período de hasta diez años renovable.

Las licencias comunitarias y sus copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

5. Siempre que se presente una solicitud de licencia comunitaria o que se renueve una licencia comunitaria de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1.

6. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada.

7. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

8. Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.

Artículo 5

Acceso al mercado

1. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.

Dichos servicios requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.

Los servicios regulares de un Estado miembro a un tercer país y viceversa requerirán autorización con arreglo al acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el tercer país y, en su caso, el Estado miembro de tránsito, mientras no se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

2. Los servicios regulares especiales incluirán:

a) el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;

b) el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.

Los servicios regulares especiales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.

3. Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III.

Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.

Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional únicamente por el hecho de que se efectúen con cierta frecuencia.

Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.

La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

4. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, y en el apartado 3, párrafo primero, tampoco requerirán autorización alguna.

5. Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo estos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

La Comisión establecerá el formato de los certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN

Artículo 6

Naturaleza de la autorización

1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por este a terceros. No obstante, un transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el punto de partida, denominada en lo sucesivo “la autoridad de autorización”. En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1. A efectos del presente apartado, por punto de partida se entenderá”una de las terminales del servicio”.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas y mencionará los nombres de todos los explotadores. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas.

2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros.

3. En la autorización se especificará:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c) el período de validez de la autorización;

d) las paradas y los horarios.

4. La Comisión establecerá el formato de las autorizaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos de refuerzo solo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 3.

En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

a) copia de la autorización de servicio regular;

b) copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente;

c) copia auténtica de la licencia comunitaria expedida al explotador que proporcione los vehículos de refuerzo para el servicio.

Artículo 7

Presentación de la solicitud de autorización

1. Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad de autorización.

2. La Comisión establecerá el formato de las solicitudes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria.

Artículo 8

Procedimiento de autorización

1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas - así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros -, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización.

Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.

3. La autoridad expedidora resolverá en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4. La autorización se concederá, salvo que:

a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b) el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de la Comunidad, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d) un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria vigente sobre los tramos directos afectados. En tal caso, el Estado miembro fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la Comisión, a petición de esta;

e) un Estado miembro decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintos Estados miembros.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5. La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 solo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento.

6. Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida.

7. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá remitir el asunto a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1.

8. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, en un plazo de cuatro meses a partir del recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los 30 días de su notificación a dichos Estados miembros.

9. La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 9

Renovación y modificación de las autorizaciones

El artículo 8 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información referente a dicha modificación a los demás Estados miembros afectados.

Los Estados miembros afectados podrán convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 10

Caducidad de la autorización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera(1), la autorización para un servicio regular caducará al final del período de validez o tres meses después de que su titular notifique a la autoridad expedidora su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2. En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.

3. La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la caducidad de la autorización.

4. El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 11

Obligaciones de los transportistas

1. Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

2. El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

Artículo 12

Documentos de control

1. Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario principal;

c) el transporte o transportistas de que se trate.

4. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

5. La Comisión establecerá el formato de las hojas de ruta y del talonario de hojas de ruta y el modo en que serán utilizadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

6. En el caso de los servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, el contrato o su copia auténtica suplirá al documento de control.

Artículo 13

Excursiones locales

En el marco de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.

Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y se efectuarán con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

CAPÍTULO V

CABOTAJE

Artículo 14

Principio general

Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.

Artículo 15

Transportes de cabotaje autorizados

Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

a) los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

b) los servicios discrecionales;

c) los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.

Artículo 16

Normas aplicables al transporte de cabotaje

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 15 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a) las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) el peso y las dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

c) requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;

d) el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán exceder de los límites fijados por el Estado de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.

2. La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en el artículo 15, letra c), estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

3. Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.

4. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 17

Documentos de control para los transportes de cabotaje

1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta contemplada en el artículo 12, que se llevará a bordo del vehículo y se presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.

2. La hoja de ruta incluirá los siguientes datos:

a) los puntos de partida y de destino del servicio;

b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.

3. Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.

4. En el caso de los servicios regulares especiales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.

No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.

5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

CAPÍTULO VI

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 18

Títulos de transporte

1. Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen:

a) los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;

b) el período de validez del título de transporte;

c) la tarifa de transporte.

2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 19

Controles en carretera y en las empresas

1. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

2. Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:

a) verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;

b) realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;

c) tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;

d) requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.

Artículo 20

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Artículo 21

Retirada de las licencias y autorizaciones comunitarias

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria cuando el titular:

a) deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, o

b) haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.

2. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. Dicha autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 22

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1. En caso de haberse cometido o constatado en cualquier Estado miembro una infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera, en particular de las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para tramitar el asunto. Lo anterior podrá conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:

a) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Estas sanciones podrán determinarse una vez se haya tomado una decisión final sobre el asunto y guardarán relación con la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de esa licencia de que disponga para tráfico internacional.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan constatado las infracciones si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.

De no haberse impuesto tales sanciones, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo motivarán.

3. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones impuestas al transportista sean, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron y tendrán en cuenta toda sanción que pueda haberse impuesto por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hubiera constatado la infracción.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de poder incoar un procedimiento ante un tribunal nacional. En caso de incoarse dicho procedimiento, la autoridad competente de que se trate informará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se hubieran constatado las infracciones.

5. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 23

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se hubiera constatado la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

a) una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b) la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y

c) las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 22.

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones del presente Reglamento o de la normativa nacional o comunitaria en materia de transporte por carretera. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

3. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 24 Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

CAPÍTULO VII

APLICACIÓN

Artículo 25

Acuerdos entre Estados miembros

1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control, especialmente en las regiones fronterizas.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 26

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 27

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 28

Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años el número de autorizaciones de servicios regulares expedidas en el año anterior y el número total de autorizaciones de servicios regulares válidas al término de ese período. Dicha información se facilitará desglosada por país de destino del servicio regular. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión los datos relativos a los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales y servicios discrecionales, efectuados durante el período de información por los transportistas residentes.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión cada dos años un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados como servicios regulares contemplados en el artículo 15, letra c).

3. La Comisión establecerá el formato del cuadro que se utilizará para la comunicación de los datos estadísticos contemplados en el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

4. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que fueran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos que estuvieran en circulación en dicha fecha.

Artículo 29

Modificación del Reglamento (CE) no 561/2006

En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 561/2006 se inserta el apartado siguiente:

“6 bis.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses, podrá posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un período de descanso semanal regular previo, siempre que:

a) el servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio;

b) tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome:

i) dos períodos de descanso semanal regular, o

ii) un período de descanso semanal regular y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un período equivalente de descanso ininterrumpido antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana del período de excepción;

c) a partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85, y

d) a partir del 1 de enero de 2014 y de tener lugar la conducción que durante el período comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7.

La Comisión vigilará de cerca el recurso a esta excepción, con el fin de garantizar que se preserve en condiciones muy estrictas la seguridad vial, en particular comprobando que el tiempo acumulado total de conducción durante el período cubierto por la excepción no sea excesivo. A más tardar el 4 de diciembre de 2012, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúen las consecuencias de la excepción en materia de seguridad vial, así como los aspectos sociales. Si lo considera oportuno, la Comisión propondrá modificar en este sentido el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 684/92 y el Reglamento (CE) no 12/98.

Las referencias a los reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de diciembre de 2011, con excepción del artículo 29, que comenzará a aplicarse a partir del 4 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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