La Ley 7/2009 rinde reconocimiento a quienes han sufrido directa o indirectamente los actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de ayudas en materia de función pública, de tipo asistencial y económico.
Asimismo, establece la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, y prevé el otorgamiento distinciones honoríficas a cuantos se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.
LEY 7/2009, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Preámbulo
El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Del mismo modo reconoce nuestra Constitución en su artículo 17 el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad.
Estos derechos, vinculan a todos lo poderes públicos, los cuales tienen la obligación de adoptar cuantas medidas de acción positiva sean necesarias para hacerlos reales y efectivos, removiendo, en su caso, los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
De las distintas formas posibles de vulneración de tales derechos, presentan especial gravedad para la vida y convivencia democrática aquellas que se derivan de actos terroristas, al suponer los mismos en todo caso un ataque frontal a los principios que vertebran nuestra sociedad y modo de vida.
Las víctimas del terrorismo son, por ello, el exponente de una sociedad que lucha contra la intolerancia y que defiende sus valores constitucionales, lo que ha justificado que el Estado, durante las dos últimas décadas venga desarrollando una labor normativa de protección hacia ellas, cuyos máximos exponentes se concretan en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, y en la Ley 32/1999 , de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, sin perjuicio del desarrollo que muchas Comunidades Autónomas han abordado en su territorio mejorando la cobertura de la acción estatal.
La sociedad y las instituciones murcianas tienen el deber moral y jurídico, y así lo manifiesta y asume la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en aquellas necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos. Este último deber queda patente en el artículo 9.2.b) del Estatuto de Autonomía que establece que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Conforme a lo anterior, el legislador autonómico no puede sino completar las actuaciones del Estado español en determinados supuestos y en otros realizar actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias en materia de asistencia y bienestar social, sanidad, educación, vivienda, laboral, interior, industria y función pública.
La Comunidad Autónoma de Murcia no ha desarrollado hasta el momento las citadas competencias en relación con las víctimas del terrorismo, por lo que mediante esta Ley se pretende su ejercicio, complementando de este modo las actuaciones estatales en la materia, a la par que desarrollando medidas de ayuda específicas que contribuyan al amparo y protección de las víctimas del terrorismo. En concreto, se adoptan medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de personas tanto físicas como jurídicas. Asimismo, se prevé la concesión de subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados, así como el otorgamiento de distinciones honoríficas a quienes se hayan destacado por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.
Por tanto, el motivo que inspira esta Ley es la asunción por toda la sociedad murciana de la reparación de los daños de que tanto mérito se han hecho acreedores las víctimas del terrorismo, dotando de un marco específico a los que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, al tiempo que se evita lo que se ha venido a llamar doble victimización, que se deriva de dejar a las víctimas en el abandono, sin dar respuesta a las necesidades que surgen en tantas familias a partir de un atentado terrorista.
Consta la Ley de siete capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.
El Capítulo I establece las disposiciones de carácter general tales como, el objeto, ámbito de aplicación, carácter de las ayudas, los beneficiarios, los tipos de asistencia y sus requisitos.
En el Capítulo II se regulan las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como las reparaciones por daños materiales.
En el Capítulo III se describen las prestaciones asistenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, psicológico, psicopedagógico, educativo, laboral y de vivienda.
En el Capítulo IV se establece la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, y las subvenciones crediticias.
El Capítulo V contempla otras medidas, tales como la concesión de ayudas extraordinarias, de beneficios fiscales y el Fondo de solidaridad.
El Capítulo VI se refiere al reconocimiento de honores y distinciones por la Comunidad Autónoma a las víctimas del terrorismo y a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el mismo.
Por último, el Capítulo VII regula el procedimiento de concesión de las ayudas y los requisitos necesarios para su otorgamiento.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante esta Ley, rinde testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido directa o indirectamente los actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de ayudas en materia de función pública, de tipo asistencial y económico.
2. Asimismo, establece la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, y prevé el otorgamiento distinciones honoríficas a cuantos se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La Ley será de aplicación a las víctimas y demás personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 3 de la Ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 4 de la Ley, que gocen de la condición política de murciano, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aún cuando hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero.
3. Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley serán subsidiarias y/o complementarias, en los términos señalados en la misma, de las establecidas para iguales supuestos por cualquier otro organismo. A tales efectos, si el beneficiario cuenta con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, se concederá la diferencia si la prevista en esta ley es superior.
Artículo 3. Carácter de las ayudas.
Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley serán subsidiarias y complementarias, en los términos señalados en la misma, de las establecidas para iguales supuestos por cualquier otro organismo. A tales efectos, si el beneficiario cuenta con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, se concederá la diferencia si la prevista en esta ley es superior.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de las ayudas y medidas previstas en esta Ley:
a) Las víctimas de actos de terrorismo.
b) Los afectados por tales actos.
Se considerarán afectados a los efectos de esta Ley los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, los cónyuges, si no estuvieran separados legalmente, o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.
c) Las personas jurídicas por los daños materiales que hubieran sufrido.
2. Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro inscritas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados podrán percibir las subvenciones previstas en el Capítulo IV de la Ley.
Artículo 5. Clases de ayudas y medidas contempladas en la ley.
Las ayudas y medidas que prestará la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, prestaciones asistenciales, subvenciones, ayudas extraordinarias, la creación del Fondo de solidaridad, subvenciones crediticias, beneficios fiscales, de acceso a la Función Pública y por último, también se podrán otorgar distinciones honoríficas.
Capítulo II
Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparaciones por daños materiales.
Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.
1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
2. La indemnización con ocasión del fallecimiento se entregará a los afectados mencionados en el artículo 4.1.b) de la Ley. El resto de indemnizaciones previstas en el apartado primero se entregarán a las víctimas.
3. Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o los afectados en los términos establecidos en la Ley.
Artículo 7. Reparaciones por daños materiales.
1. Se consideran daños materiales, a los efectos y con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley, los ocasionados en:
a) Viviendas.
b) En las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
c) Establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.
d) Vehículos.
2. Las ayudas destinadas a reparaciones se entregarán a los titulares de los bienes dañados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 en cuanto a la reparación por daños en viviendas.
Artículo 8. Daños en viviendas.
1. Las ayudas por reparación en viviendas podrán venir referidas a viviendas que tengan o no el carácter de habitual.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de 6 meses al año. Asimismo, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
4. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual la ayuda tendrá como límite el 50 por ciento de los daños sufridos, exceptuando los elementos de carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.
5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
Artículo 9. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
1. La reparación de daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que éstos recuperen las condiciones anteriores de funcionamiento, incluyendo en todo caso la reposición del mobiliario y elementos siniestrados, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
2. Serán indemnizables en concepto de organizaciones sociales, los daños sufridos en las sedes de cualesquiera organizaciones o asociaciones, así como en lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.
Artículo 10. Daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.
1. La reparación de daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos o para reponer a dichos establecimientos su estado anterior al acto terrorista, con el límite de la normativa estatal por este concepto.
2. No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
Artículo 11. Daños en vehículos.
1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siendo requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.
2. El límite de la ayuda será el importe de los gastos necesarios para el normal funcionamiento del vehículo teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño.
3. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
4. No serán resarcibles los daños causados a vehículos de titularidad pública.
Artículo 12. Límite de las ayudas.
1. Será requisito imprescindible para recibir las ayudas reguladas en este Capítulo, la previa solicitud a la Administración General del Estado, de las indemnizaciones y compensaciones que para estos supuestos tiene prevista en su normativa vigente.
2. La Comunidad Autónoma incrementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un treinta por ciento.
3. En la reparación de daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.
4. Se fija en 60.000 euros el importe máximo a percibir de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por cada beneficiario, en relación con los daños sufridos como consecuencia de un acto terrorista.
Capítulo III
Prestaciones Asistenciales
Artículo 13. Clases de prestaciones asistenciales.
Las clases de prestaciones asistenciales que regula esta Ley serán las siguientes:
a) Sanitaria.
b) Psicológica.
c) Psicopedagógica.
d) Estudios.
e) Laboral.
f) Vivienda.
Artículo 14. Prestación sanitaria.
1. Aquellos que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de actos terroristas y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, público o privado, podrán recabar dicha asistencia de la Comunidad Autónoma.
2. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas, así como los gastos generados por el acompañamiento del enfermo fuera de la Región, con el límite que se determine reglamentariamente.
3. La asistencia será gratuita y será asumida por el Sistema Sanitario Público de la Región de Murcia, de conformidad con la normativa sanitaria aplicable. En los casos en que, de acuerdo con el informe de los responsables sanitarios de los centros referidos sea necesario que la asistencia se preste en otros centros, se abonará a éstos la totalidad de los gastos necesarios producidos.
Artículo 15. Prestación psicológica.
1. Se prestará asistencia psicológica a las victimas y afectados de modo inmediato, así como con posterioridad al atentado, previa prescripción facultativa, desde la manifestación de las secuelas psicosomáticas causadas o evidenciadas por aquél.
2. La asistencia psicológica se prestará en los mismos términos comprendidos en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 16. Prestación psicopedagógica.
1. Recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria así como los alumnos de los tramos no obligatorios de las enseñanzas, ya sea en la formación profesional, en el bachillerato y en los propios estudios universitarios, en su caso, que, como victimas o afectados de un atentado terrorista, presenten dificultades de aprendizaje y/o problemas de adaptación social.
La Comunidad Autónoma garantizará la existencia de psicólogos y psicopedagogos con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas para atender los casos concretos.
2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.
Artículo 17. Prestación en materia de estudios.
1. Cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven, bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, que comprenderán, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta los estudios universitarios, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado.
2. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. Se prestarán igualmente, en los supuestos de muerte o lesiones permanentes invalidantes y no invalidantes.
3. Las ayudas de estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra Comunidad Autónoma.
4. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes convocatorias. Las becas concedidas serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones Públicas o de instituciones privadas.
Artículo 18. Prestación laboral.
1. Las víctimas y afectados que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo, serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas.
2. Cuando se trate de empleados públicos, se les facilitará la adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño mejor se adapte a sus peculiaridades físicas y psicológicas derivadas del atentado, de acuerdo con la legislación sobre función pública.
Artículo 19. Prestaciones en vivienda.
1. La Comunidad Autónoma proporcionará alojamiento provisional a las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por un acto terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente.
2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación necesarias para la habitabilidad de la vivienda, salvo que éstas se prolonguen de forma innecesaria por causa imputable al beneficiario.
3. La Comunidad Autónoma optará entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos que éste origine, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen.
4. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
Capítulo IV
Subvenciones
Artículo 20. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.
1. Podrán concederse subvenciones, conforme a la normativa en materia de subvenciones aplicable, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el Capítulo I cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, y desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar las situaciones personales o colectivas de dichas víctimas.
2. Las subvenciones habrán de dirigirse al cumplimiento, desarrollo y fomento de alguno o algunos de los siguientes programas o actividades:
a) Programas de apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación, en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión de las asociaciones (entre otros, alquileres, luz, teléfono y personal) contraídos en la ejecución de sus planes asistenciales y en la consecución de sus objetivos estatutarios.
b) Programas asistenciales, que complemente las medidas asistenciales previstas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el campo de la asistencia jurídico-penal, material y social, psicológica, dirigidos a las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayuda o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.
c) Programas de formación y orientación profesional en orden a facilitar la integración social y laboral de las víctimas, promocionando la función del voluntariado en las tareas de ayuda a las víctimas.
d) Actividades de información y concienciación social, encaminados a sensibilizar a la opinión pública acerca de los efectos de la violencia terrorista en el cuerpo social y su especial incidencia en el colectivo de víctimas, a través de congresos, seminarios y diferentes actos o manifestaciones públicas.
3. El procedimiento de concesión de subvenciones se sujetará al régimen de concurrencia competitiva, concretando la orden de convocatoria los criterios de valoración de las solicitudes, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación, entre otras, de las siguientes circunstancias:
a) El grado de adecuación de las propuestas presentadas al cumplimiento de las finalidades determinadas en el artículo anterior.
b) La capacitación organizativa y técnica, y la experiencia de la entidad solicitante en la realización de programas o proyectos similares a los presentados.
c) La calidad técnica y coherencia entre los objetivos, los instrumentos y el presupuesto previsto, así como la posible inclusión de un sistema de evaluación de los resultados a obtener.
d) Representatividad e implantación social y territorial dentro del colectivo de las víctimas del terrorismo en la Región de Murcia.
Artículo 21. Subvenciones crediticias.
El Consejo de Gobierno realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los damnificados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, a través de las entidades financieras públicas o privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y cuyo fin sea la puesta en marcha de la actividad mercantil o industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Para esta finalidad se podrán suscribir con las citadas entidades los oportunos convenios de colaboración.
Capítulo V
Otras medidas de ayuda
Artículo 22. Ayudas extraordinarias.
1. Con carácter excepcional se podrán conceder ayudas para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, evaluables y verificables, cuando se observe, por los órganos competentes en función de la materia, la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
2. Estas ayudas serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable el carácter de subsidiario y complementario respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos.
Artículo 23. Beneficios fiscales.
Mediante las correspondientes Leyes se podrán establecer beneficios fiscales, que contribuyan a superar los perjuicios económicos derivados del acto terrorista, para alguno o varios de los beneficiarios contemplados en el artículo 4.1 de la Ley.
Artículo 24. Fondo de solidaridad.
1. El Consejo de Gobierno arbitrará las medidas económicas adecuadas que garanticen un fondo de solidaridad destinado a sufragar los gastos derivados, de las necesidades inmediatas de las víctimas y afectados por actos terroristas, hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones.
2. Dicho fondo será financiado con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como con aportaciones privadas, en la forma que se determine reglamentariamente.
Capítulo VI
Distinciones honoríficas
Artículo 25. Concesión.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, siempre que exista una justificación fehacientemente demostrada, podrá conceder a las víctimas, así como a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, los honores, condecoraciones y distinciones previstos en la Ley 7/1985 , de 8 de noviembre, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Decreto 25/1990, de 3 de mayo, por el que se desarrolla la misma.
Capítulo VII
Requisitos y procedimiento de concesión
Artículo 26. Requisitos para su concesión.
1. Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones asistenciales y ayudas extraordinarias, sin perjuicio de cualesquiera otros previstos en los diferentes capítulos, los siguientes:
a) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad.
b) Que la Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.
c) Que el interesado haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.
d) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.
2. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de los requisitos exigidos en los apartados b) y c) del número anterior, cuando los hechos afecten a un gran número de personas o se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.
Artículo 27. Iniciación.
1. El procedimiento administrativo de concesión se iniciará de oficio por la propia Administración de la Comunidad de Autónoma de la Región de Murcia, o bien a solicitud de los interesados, mediante la presentación de un escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, identificación personal y domicilio del solicitante, o en su caso, razón social.
b) Identificación del medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificaciones, en su caso.
c) Fecha y descripción de los hechos.
d) Daños sufridos.
e) Ayuda solicitada.
f) Nombre y razón social de la compañía aseguradora, en su caso, así como número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.
g) Lugar, fecha, y firma del solicitante.
2. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. La solicitud se dirigirá a la Consejería de Presidencia a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
La solicitud de ayudas extraordinarias se formalizará en el plazo de seis meses a partir de producirse el hecho o resolución que la motiva.
4. Recibida la solicitud, la Consejería de Presidencia la remitirá, en su caso, junto con el resto de la documentación que se presente a la Consejería competente por razón de la materia.
5. El procedimiento se entenderá iniciado desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su instrucción, contándose desde dicha fecha el plazo máximo establecido para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud.
Artículo 28. Instrucción.
1. La tramitación de las solicitudes corresponderá a la Consejería competente por razón de la materia.
2. La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a las víctimas, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Resolución.
1. Corresponderá al Consejero competente por razón de la materia la concesión de las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones asistenciales y ayudas extraordinarias.
2. Cuando la cuantía de las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones o ayudas extraordinarias sea superior a 30.000 euros se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.
3. El plazo máximo de resolución del procedimiento será de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Contra la Resolución del Consejero competente por razón de la materia, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en los términos de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre.
5. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes o pretensiones, a los efectos previstos en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Disposición adicional primera
Presupuestos
Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de la Ley, se producirán las modificaciones de crédito pertinentes para atender aquéllas.
Disposición adicional segunda
Beneficios en el acceso a la vivienda
La Consejería competente en materia de vivienda establecerá en los grupos de viviendas de promoción pública un cupo mínimo de reserva para las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo; asimismo, se les asignará una puntuación adicional en la baremación de los criterios establecidos para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública, de conformidad con la normativa vigente en materia de promoción pública.
Disposición adicional tercera.
Beneficios en el acceso a la Función Pública
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá un cupo de reserva de plazas en las ofertas de empleo público para personas que tengan la condición de víctimas de terrorismo.
Disposición transitoria única.
Actos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor
Las víctimas y afectados por actos terroristas acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, podrán solicitar las ayudas y medidas contempladas en la misma siempre que los actos hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968.
Disposición final primera
Facultades de desarrollo
El Consejo de Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.