TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 525/2009, de 29 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1656/2004
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio Ordinario 277/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Segovia por la representación procesal de Don Valeriano, Doña Gloria, Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, aquí representada por la Procuradora Doña Eugenia Fernández Rico Fernández. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Jose Manuel Dedorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Estrella, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- 1.-
La Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García, en nombre y representación de Don Valeriano, Doña Gloria y de Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Eleuterio y Don Lorenzo y contra La Estrella S.A. de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se conde solidariamente a los demandados a abonar a mis representados la cantidad de 178.723,55 euros (Ciento setenta y ocho mil setecientos veintitrés euros con cincuenta y cinco euros), y en el caso de la aseguradora además al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al de las costas causadas en este procedimiento.
2.-
La Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de La Estrella S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, y estimando la contestación se absuelva libremente a mi citada patrocinada de todas las pretensiones aducidas contra ella condenando en costa a la parte actora.
La Procuradora Doña Rosa María Peman, en nombre y representación de Don Eleuterio y Don Lorenzo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia mediante la cual se absuelva de los pedimentos realizados, con imposición de costas a la parte actora.
3.-
Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Pérez García, en la representación que tiene acreditada contra Eleuterio, Lorenzo y la Estrella S.A. de Seguros, condeno a los referidos demandados a abonar a los demandantes las siguientes cantidades de forma conjunta y solidaria: A) A D. Valeriano y Doña Gloria la suma total de 88.723,55 euros. B) A Justino, Emilio y Andrés, la suma para cada uno de ellos de 10.000 euros. La condena de la Compañía Aseguradora La Estrella S.A. se extiende al abono del interés legal del 20% de las referidas cantidades a contar desde la fecha del siniestro (16-8-2000) hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO
.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte La Compañía de Seguros La Estrella S.A, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "La Estrella S.A., Sociedad de Seguros y Reaseguros " contra la
sentencia de fecha 26 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4
de esta Ciudad en juicio ordinario 277/03; debemos revocar y revocamos la misma de forma parcial en el sentido de excluir del fallo el apartado B) del mismo, y por tanto la indemnización concedida a D. Justino, Don Emilio y Don Andrés; confirmándose los restantes pronunciamientos de la parte dispositiva.
TERCERO
.- 1.-
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por
infracción procesal
por la representación procesal de Don Valeriano, Doña Gloria, Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS: ÚNICO.-
Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes".
Igualmente se interpuso
recurso de casación
por la representación procesal de Don Valeriano, Doña Gloria, Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS: PRIMERO.-
Infracción por aplicación indebida del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 3 del Reglamento que la desarrolla. SEGUNDO
.-
Infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de diciembre de 2007, se acordó:
-No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano, Doña Gloria, Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.
-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano, Doña Gloria, Don Andrés, Don Emilio y Don Justino, contra dicha sentencia, y dar traslado a la parte para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días.
2.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremoche Aramburu, en nombre y representación de La Estrella S.A.Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2009, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Objeto del recurso de casación es resolver si el fallecimiento de Don Adriano se produjo como consecuencia o no de un hecho de la circulación. La calificación que merezca este hecho determinará los efectos indemnizatorios favorables a los hermanos del fallecido, con base al aseguramiento, obligatorio y voluntario, del tractor que lo produjo, teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, considera que el evento dañoso puede ser incluido en el ámbito de los hechos de la circulación dada la forma en que se produjo: tractor estacionado en una rastrojera, de uso común o público, en la que se iba a celebrar el encierro de los toros con ocasión de las fiestas de Monzonillo, con el motor apagado y sin estar debidamente asegurada su inmovilización, debajo del cual se había tumbado el fallecido para aprovechar la sombra. Dicha calificación conlleva la no aplicación del Baremo al no contemplar a los hermanos como perjudicados y la consiguiente absolución de la aseguradora demandada y recurrida.
El recurso de casación plantea en su primer motivo la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 3 de su Reglamento, puesto que el tractor no estaba circulando cuando acontecieron los hechos, de tal forma que al poderse calificar como hecho de la circulación, no son aplicables ni la legislación especial ni el Baremo. En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil puesto que al resultar aplicable dicho precepto y no discutirse la culpa o negligencia del conductor del tractor ni la relación causal, debe proceder la indemnización de los hermanos de la victima como perjudicados, indemnización que ha sido denegada por la sentencia de apelación al quedar excluidos de esta categoría por la aplicación del Baremo, olvidando que el autor del evento dañoso ha sido una persona física, el cual ha sido condenado con base en el artículo 1902 del Código, siendo solidaria la responsabilidad de la aseguradora.
SEGUNDO.-
Ambos se desestiman. Recurrente y recurrido participan de una misma idea, lo cual pone en evidencia las derivaciones que pueden resultar de la solución del caso, que en ningún caso pueden ser iguales, sino distintas. Se trata de la no consideración del hecho luctuoso como de la circulación, como así es, en efecto. La sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2008, al interpretar el término "circulación" referido en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8.ª de la ley 30/1995, sienta como doctrina jurisprudencial que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor, es un hecho de la circulación, y por tanto, está incluido en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado; razón por la cual condena a la compañía aseguradora de los demandados al pago de la indemnización, estimando el recurso.
Ahora bien, es evidente que un suceso como el acontecido nada tiene que ver con la circulación, incluso en la interpretación dada por la citada sentencia, como así había sido aceptado tanto por la actora como por la aseguradora. Ni el tractor estaba circulando, ni era propulsado por el motor y, además, la zona en la que se produjo el accidente no es zona de tráfico de vehículo, lo que impide que pueda prosperar la acción directa contra la aseguradora tanto en el ámbito del seguro obligatorio como en el del voluntario puesto que es claro que no se trata de un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil.
El error de la parte recurrente, pese a que se coincida con ella en la calificación dada a los hechos, consiste en señalar que la responsabilidad de la entidad aseguradora es de carácter solidario, y que ello significa que debe responder con el mismo alcance que el resto de los deudores solidarios por la totalidad de la deuda, en razón del artículo 1902 del Código Civil y del seguro voluntario.
En primer lugar, el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente. Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley (SSTS 12 de febrero; 25 de marzo y 29 de junio de 2009 ); Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio.
Se trata, por tanto, de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73 ), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM ), de tal forma que, aun pudiendo abarcar el primero siniestros excluidos por el obligatorio, ambos se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable (STS 29 de junio 2009 ).
En segundo lugar, la solidaridad entre el asegurado y la aseguradora queda determinada cuando el asegurado realiza un hecho cubierto en la póliza, que el tercero perjudicado puede hacer efectivo mediante la acción directa que le confiere el art. 76 LCS contra el asegurador, de forma tal que si no existe seguro no nace la obligación de éste. Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho, para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro (STS 1 de octubre 2008 ).
TERCERO.-
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado, no obstante la común identidad de lo razonado con alguna de las infracciones denunciadas, de las que se pretenden derivar consecuencias jurídicamente inaceptables, y la consiguiente ratificación de la sentencia, si bien por las razones expuestas en la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Marta Pérez García, en la representación que acredita de Don Valeriano y Otros, contra la sentencia dictada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 27 de abril de 2004, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitido
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.