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  • EDICIÓN DE 23/10/2009
 
 

Sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina

23/10/2009
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Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina (BOE de 23 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1515/2009 tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

El Real Decreto establece que deberán identificarse, a partir del 1 de julio de 2009, los équidos nacidos en España y los équidos despachados a libre práctica en la Comunidad de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 4.16.a), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

REAL DECRETO 1515/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA.

El Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, con objeto de que exista una aplicación uniforme clara y transparente de la legislación comunitaria sobre dicha materia en los Estados miembros, deroga la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y renta.

La identificación de los équidos que se estableció en la Unión Europea mediante la Decisión 93/623/CEE, introdujo un método para la identificación de los équidos registrados durante sus movimientos a efectos de control de la salud animal. Posteriormente, la Decisión 2000/68/CE, que modificó la anterior, reguló la identificación de los équidos de crianza y renta, y estableció nuevas normas para el documento que debe acompañar a estos équidos.

La aplicación de ambas Decisiones ha sido desigual por parte de los Estados miembros, estando la identificación que regulan relacionada con el movimiento de los animales, mientras que en la legislación de otras especies de animales, la identificación se realiza, a efectos también de control de enfermedades, pero con independencia de sus movimientos. Además esta duplicidad de pasaportes, para équidos registrados de un lado, y pasaportes para équidos de crianza y renta, de otro, puede conducir a la emisión de más de un documento de identificación para un mismo animal, algo que puede evitarse si se le coloca una marca indeleble durante la primera identificación.

Asimismo el citado Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, indica que el sistema “Universal Equine Life Number” (UELN) ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de criadores de caballos y de competiciones de caballos, y se adapta al registro tanto de los équidos registrados como de los équidos de crianza y de renta y, por tanto debe ser la referencia a los efectos de la identificación oficial de los équidos.

Sin perjuicio de su directa incorporación a nuestro ordenamiento, es preciso establecer una norma nacional para la aplicación en España del Reglamento 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el cual, por su parte, deja un margen de discrecionalidad a los Estados miembros, fundamentalmente en relación al método de identificación que garantice un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal.

La identificación electrónica de animales, en el caso de los équidos, está muy difundida a nivel internacional. En España el Real Decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, que incluye a los équidos registrados, impone en su artículo 17 la identificación individual con sistemas específicos para cada especie o raza, comprendiendo entre otros los de identificación electrónica. Asimismo, existen disposiciones autonómicas relativas a la identificación electrónica de estos animales. Por otro lado, el Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establece, en su artículo 14, la base de datos de unicidad de códigos de identificación electrónica animal con objeto de garantizar dicha unicidad en tales especies. La experiencia acumulada en la utilización de los métodos admitidos por esta normativa aconseja elegir al transpondedor inyectable como método obligatorio para la identificación de los équidos en nuestro país.

Además, la información sobre las explotaciones, équidos y sus movimientos en España deberán formar parte del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), estando las explotaciones equinas registradas según lo estipulado en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

Por su parte, el Real Decreto 728/2007 Vínculo a legislación, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro de general de movimientos de ganado (REMO) y el Registro general de identificación individual de animales (RIIA), es el marco jurídico idóneo para el registro de la información de los animales de la especie equina relativa a sus movimientos en territorio español.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal.

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) “Équido de abasto”: el destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento.

b) “Équido de crianza o renta”: el distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.

c) “Admisión temporal”: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en el territorio de la Unión europea por un periodo no superior a noventa días que deberá determinar la Comisión Europea, en función de la situación sanitaria de la zona.

Artículo 3. Elementos de sistema de identificación y registro.

El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino.

CAPÍTULO II

Documento de identificación equina

Artículo 4. Obligación de identificación de los équidos.

Deberán identificarse según lo estipulado en este real decreto, a partir del 1 de julio de 2009:

a) Los équidos nacidos en España.

b) Los équidos despachados a libre práctica en la Comunidad de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 4.16a), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Artículo 5. Identificación de los équidos nacidos en España.

Los équidos nacidos en España se identificarán mediante el Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino de conformidad con el modelo que se establece en el anexo I del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que se emitirá para toda la vida del animal.

El documento de identificación equina estará impreso en un formato indivisible y con todas las entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a lo que establece el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y en especial su formato tendrá como características mínimas las indicadas en el anexo I del presente real decreto.

Artículo 6. Entidades emisoras de los documentos de identificación equina.

1. Para los équidos registrados los órganos designados para la emisión de documentos de identificación de équidos serán:

a) las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, o

b) una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2c), del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

2. Conforme el artículo 4 apartado 3 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, para los équidos de crianza y de renta, corresponderá la emisión del documento de identificación de équidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla, donde radique la explotación de nacimiento del animal o en el organismo designado por dicha autoridad.

3. El organismo emisor deberá asegurarse de que no se emita ningún documento de identificación equina para un animal mientras no se haya cumplimentado de manera adecuada como mínimo la sección I del mismo, y, en el caso de los équidos registrados, se haya completado la sección II del documento de identificación con la información que figura en el certificado de origen.

4. El orden de las secciones del documento de identificación equina y su numeración no se modificará, excepto en el caso de la sección I, que podrá colocarse en la parte central del documento de identificación equina.

5. El documento de identificación equina será único para cada animal. No podrá duplicarse o sustituirse salvo en caso de pérdida o deterioro del mismo, y exclusivamente en las condiciones especificadas en los artículos 22 y 23 de este real decreto.

Artículo 7. Plazo para la identificación de los équidos.

Los équidos nacidos en España se identificarán antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose como fecha límite la más tardía y, en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación de nacimiento, excepto, en este último supuesto, en los casos establecidos en el artículo 19.2 c) de este real decreto.

El cumplimiento de la obligación de identificar los équidos antes del plazo establecido en el párrafo anterior será responsabilidad de los titulares de los équidos.

Artículo 8. Solicitudes para la identificación de équidos.

A efectos de la obtención del documento de identificación equina, el titular presentará, ante la entidad emisora correspondiente, la oportuna solicitud debidamente cumplimentada, que contendrá al menos todos los datos necesarios para que la entidad emisora cumplimente el DIE y registre al équido una vez identificado en la base de datos central que se contempla en el artículo 17 de este real decreto.

El titular deberá presentar la solicitud a la entidad emisora teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que ésta complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales establecido en el artículo 7 de este real decreto.

Artículo 9. Identificación de los équidos procedentes de países de la Unión Europea.

Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.

Artículo 10. Identificación de los équidos procedentes de países terceros.

1. El titular del équido procedente de un país tercero presentará una solicitud para obtener el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero, ante la comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, a la que se haya destinado el animal en cuestión.

2. Los documentos de identificación equina emitidos por un tercer país que expidan certificados genealógicos de conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones, se considerarán válidos de conformidad con el presente real decreto, para los équidos registrados que se importen en España, de acuerdo con la lista de entidades emisoras elaborada por la Comisión Europea. Los datos de estos animales serán registrados en la base de datos central por el organismo emisor del país tercero o en su caso por el organismo emisor con sede en España que haya sido autorizado por aquél.

Artículo 11. Excepciones a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.

1. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la autoridad competente podrá exceptuar del sistema de identificación establecido a poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, siempre y cuando no abandonen dichas áreas. Si van a salir de las mismas o se domestican, deberán identificarse conforme a lo establecido en el presente capítulo.

2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las poblaciones y las áreas en cuestión que actualmente se encuentren en esta situación, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto y, para las que se exceptúen en lo sucesivo, antes de aplicar esta excepción.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Artículo 12. Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y siempre antes de emitir un DIE, las entidades emisoras deberán evitar la emisión errónea o fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino.

Estas medidas supondrán como mínimo la consulta de las bases de datos informáticas establecidas en el artículo 17 de este real decreto, así como el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

CAPÍTULO III

Métodos de identificación

Artículo 13. Método de identificación obligatorio.

1. La entidad emisora se asegurará que, en el momento de su primera identificación, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable.

2. La cualificación exigida para la intervención señalada en el apartado anterior será la de Licenciado en Veterinaria.

3. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II.

4. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma que ha asignado el código al organismo emisor, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

5. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real decreto 947/2005, de 29 de julio.

6. Las autoridades competentes asignarán los códigos para los organismos emisores que tengan su razón social en sus respectivas comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla. Los organismos emisores podrán utilizar los códigos asignados en todo el ámbito territorial en el que ejerzan su actividad.

Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España solicitarán la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.

7. La entidad emisora introducirá la siguiente información en el documento de identificación equina, en cada una de las partes indicadas:

a) en la sección I, parte A, punto 5, los veintitrés dígitos (la secuencia completa) del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación del mismo y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren al los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor;

b) en la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor.

c) En el punto 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.

Artículo 14. Marcado alternativo para animales nacidos en España.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de este real decreto y de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, se podrá aplicar una marca alternativa, consistente en una marca auricular electrónica, exclusivamente a aquellos animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, de acuerdo con la clasificación contemplada en el anexo III del Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.

2. Las características de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las contempladas en el anexo III de este real decreto.

3. Los apartados 4 a 7 del artículo 13 del presente real decreto serán aplicables al marcado alternativo establecido en el presente artículo.

Artículo 15. Marcado alternativo para animales no nacidos en España.

1. Se podrán introducir en España équidos identificados mediante los métodos alternativos adecuados, autorizados en los países de procedencia, incluidas las marcas, que aporten garantías científicas equivalentes de que, solos o combinados, aseguran la verificación de la identidad del animal equino y evitan de manera eficaz la doble emisión de documentos de identificación (“método alternativo”).

2. La entidad emisora garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el párrafo primero se introduzca en los puntos 6 ó 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación equina y se registre en la base de datos de animales equinos identificados individualmente.

3. Cuando se utilice un método alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de la verificación de la identidad del animal.

Artículo 16. Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos.

1. Además de las medidas mencionadas en el artículo 12 de este real decreto destinadas a evitar la emisión de dos documentos para un mismo animal, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el momento de la identificación de un équido se deberá detectar:

a) Cualquier transpondedor implantado previamente, que pueda ser leído con un dispositivo de lectura que cumpla las normas UNE-ISO 11785:2005 y que sea capaz de leer al menos los transpondedores HDX y FDX-B cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el cuello del animal;

b) Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor;

c) Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el artículo 14 del presente real decreto.

2. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, la entidad emisora tomará las medidas previstas en los artículos 22 y 23 de este real decreto.

3. Cuando se detecte en un equino la presencia de un transpondedor instalado anteriormente o de cualquier otra marca alternativa, la entidad emisora introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación equina.

4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa en un animal equino nacido en España, la entidad emisora de la comunidad autónoma en la que radique el animal, emitirá un documento de identificación equina sustitutivo de conformidad con el artículo 23 del presente real decreto.

CAPÍTULO IV

Bases de datos informatizadas

Artículo 17. Base de datos de animales.

1. Al emitir el documento de identificación equina, o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, la entidad emisora registrará en una base de datos propia la información sobre el animal equino que figura en el anexo IV.

2. La entidad emisora mantendrá registrada la información mencionada en el apartado 1 en su base de datos durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con el artículo 25.

3. Se crea el Registro general de identificación individual de équidos, adscrito a la Dirección General de recursos agrícolas y ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que incluirá los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro se integrará en el Registro general de identificación individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007 Vínculo a legislación, de 13 de junio.

4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1 la entidad emisora comunicará los datos al Registro de identificación individual de los animales.

5. A efectos de coordinación, los registros de las autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las entidades emisoras tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.

Artículo 18. Lista de los organismos emisores.

1. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos de las entidades emisoras existentes en su territorio.

2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos mantendrá actualizada una lista con las entidades emisoras que radiquen en España, donde figurarán los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN (Universal Equine Life Number) de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores. Asimismo, esa información se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través de un vínculo en la página Web de Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

3. La Subdirección General de Explotaciones y Sistemas de Trazabilidad de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos es el punto de contacto a los efectos del artículo 23. 4 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.

CAPÍTULO V

Movimiento y transporte de équidos

Artículo 19. Movimiento y transporte de équidos registrados, y de crianza y renta.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el documento de identificación equina acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta identificados en España.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado podrán no ir acompañados del documento de identificación equina cuando:

a) estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad;

b) se desplacen temporalmente a pie, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el documento de identificación equina en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los documentos de identificación equina en la explotación ganadera de salida;

c) los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza;

d) participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición;

e) sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.

Artículo 20. Excepción para determinados movimientos y transporte con documentos de identificación simplificados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y en el artículo 19.1 del presente real decreto, los équidos a que hace referencia dicho apartado podrán moverse o ser transportados en el territorio nacional sin ir acompañados de su documento de identificación equina, a condición de que vayan acompañados de una tarjeta inteligente emitida por la entidad emisora del documento de identificación y que contenga como mínimo la información indicada en el anexo V de este real decreto.

Artículo 21. Movimiento y transporte de équidos de abasto.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, las autoridades competentes podrán autorizar el traslado directo de un animal equino no identificado conforme al artículo 5 de este real decreto desde la explotación de nacimiento al matadero, siempre que ambos estén en ubicados en España y se cumplan con las condiciones que establece el artículo 15. 2 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.

CAPÍTULO VI

Duplicado, sustitución y suspensión de los documentos de identificación equina

Artículo 22. Duplicado de los documentos de identificación.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se pierda o deteriore el documento de identificación equina original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, la entidad emisora emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal (“duplicado del documento de identificación equina”), y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como “No destinado al sacrificio para el consumo humano”.

La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos del organismo emisor y tendrá reflejo inmediato en la base de datos central mencionada en el artículo 17 del presente real decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación equina que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida, en especial por ningún tratamiento veterinario, la autoridad competente podrá sustituir la clasificación referida por una suspensión temporal durante un período de seis meses de la clasificación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano. A tal efecto, la autoridad competente actuará conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.

3. Cuando el documento de identificación equino original perdido o deteriorado hubiera sido emitido por un organismo de otro país un país tercero, éste emitirá el duplicado del documento de identificación equina que se transmitirá al titular a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como no destinado al sacrificio para el consumo humano y se modificará el dato en las bases de datos del organismo emisor y en la base de datos central. No obstante, podrá acogerse a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, con los mismos requisitos y condiciones.

Asimismo, dicho duplicado del documento de identificación equina podrá ser emitido por cualquier entidad emisora con sede en España, si el organismo emisor del otro tercer país hubiera dado su acuerdo.

4. Si el documento de identificación equina original perdido o deteriorado fue emitido por un organismo emisor que ya no existe, el duplicado del documento de identificación equina será emitido por el organismo emisor gestor del libro correspondiente a la raza del animal o en su defecto por el organismo emisor de DIE para équidos de crianza y renta en la comunidad autónoma en que resida el animal.

Artículo 23. Documento de identificación equina sustitutivo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se extravíe el documento de identificación equino original y no pueda determinarse la identidad del animal equino, la entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma donde se encuentre el animal equino emitirá un documento de identificación sustitutivo (“documento de identificación equina sustitutivo”) que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento. En tales casos, el animal equino se clasificará definitivamente en la sección IX, parte II del documento de identificación equina sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.

2. Conforme el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la información que figure en el documento de identificación equina sustitutivo, la situación de registro y la clasificación del animal equino en la sección IX de dicho documento se reflejará en consecuencia en la base de datos del organismo emisor, con reflejo inmediato en la base de datos central, mencionada en el artículo 17 de este real decreto, teniendo en cuenta el número permanente único.

Artículo 24. Suspensión de los documentos de identificación equina para los movimientos de los équidos.

La autoridad competente suspenderá la validez del documento de identificación equina para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección VIII de dicho documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación o proceda de una explotación que esté:

a) sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4, del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre; o

b) situada en algún Estado miembro o país tercero o en parte de los mismos no exento de peste equina.

CAPÍTULO VII

Muerte de équidos, équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

Artículo 25. Muerte de équidos.

1. Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se produzca el sacrificio en matadero o la muerte de un animal equino, las autoridades competentes del territorio donde se produzca el evento tomarán las siguientes medidas:

a) se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ;

b) el documento de identificación equina será invalidado al menos estampando la mención “no válido” en la primera página;

c) se enviará un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso; y

d) se destruirá el documento de identificación equina invalidándolo de forma inequívoca.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 se efectuarán o supervisarán, según corresponda por:

a) El veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre;

b) La autoridad competente definida en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, en el caso de eliminación o transformación de la canal del animal equino.

3. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación equina por la entidad emisora, las autoridades competentes podrán devolver el documento invalidado a la entidad emisora, en el caso de que no sea ella misma.

5. Conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el resto de los casos de muerte o pérdida del animal equino, no mencionados en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.

Artículo 26. Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos veterinarios.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, un animal equino se considerará en principio destinado al sacrificio para el consumo humano, a menos que se certifique específicamente lo contrario de manera irreversible en la sección IX, parte II, del documento de identificación equina con la firma del titular, a su propia discreción, o el titular y el veterinario responsable en caso de prescripción excepcional a équidos de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 1246/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de prescripción excepcional a équidos de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el último párrafo del artículo 6. 5 del Real Decreto 1246/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la sección IX, parte II, del documento de identificación equina.

3. Si el tratamiento al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no está permitido para un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que el animal equino en cuestión sea declarado de forma irreversible como no destinado al sacrificio para el consumo humano siguiendo lo indicado en el artículo 20 apartado 3 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.

4. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento con alguna de las sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de al menos seis meses, el veterinario responsable introducirá en la sección IX, parte III, del documento de identificación equina, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el citado Reglamento.

El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el artículo 81.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, informará al titular sobre la fecha de finalización del tiempo de espera que haya establecido.

CAPÍTULO VIII

Controles y régimen sancionador

Artículo 27. Controles.

En el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el marco del Comité Nacional de coordinación de Identificación del ganado y Registro de Explotaciones, creado mediante el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, establecerán y aprobarán anualmente un programa de controles de identificación y registro de los animales equinos, que consistirá en controles administrativos y sobre el terreno, para garantizar el correcto funcionamiento de este sistema de identificación.

Artículo 28. Régimen sancionador.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

Disposición transitoria única. Identificación.

1. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados de conformidad con el presente real decreto. Los documentos de identificación correspondientes a dichos équidos se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente real decreto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

2. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se identificarán de conformidad con el presente real decreto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los organismos emisores estarán exceptuados de la codificación de transpondedores establecida en el artículo 13.4 del presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Se exceptúa la regulación contenida en los artículos 10, 15 y 22.3, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de sanidad exterior respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la adaptación de los anexos del presente real decreto a la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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