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  • EDICIÓN DE 22/10/2009
 
 

Consejo de Garantías Estatutarias

22/10/2009
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Ley 17/2009, de 16 de octubre, de modificación de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias (DOGC de 21 de octubre de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §024086 Vínculo a legislación)

La Ley 17/2009 suprime el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias

La Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 17/2009, DE 16 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2009, DE 12 DE FEBRERO, DEL CONSEJO DE GARANTÍAS ESTATUTARIAS.

Preámbulo

El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, regula la composición de la institución. El apartado 3 de ese artículo dispone que uno de los tres miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno lo es entre una terna propuesta por el Consejo de Gobiernos Locales.

La disposición transitoria tercera regula el régimen transitorio hasta la constitución de dicho Consejo de Gobiernos Locales. El apartado 2 de esa disposición determina que, hasta que se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, antes de designar al consejero o consejera a que se refiere el artículo 3.3, deberá oír el parecer de las entidades representativas de los entes locales, y el apartado 3 de la disposición establece que, al constituirse el Consejo de Gobiernos Locales, perderá la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias el consejero o consejera designado por el Gobierno al amparo del apartado 2.

Cabe prever, sin embargo, que la constitución del Consejo de Gobiernos Locales se celebre poco después de la constitución del Consejo de Garantías Estatutarias, por cuanto la ley que debe regular el órgano de representación de los entes locales, en cumplimiento del artículo 85 del Estatuto, se halla en tramitación parlamentaria en el momento de aprobación de la presente ley. La observancia del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009 daría, pues, un indeseado carácter de provisionalidad al nombramiento de uno de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.

Esta circunstancia hace aconsejable suprimir el citado apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de forma que la persona designada por el Gobierno en aplicación del apartado 2 de dicha disposición transitoria esté en igualdad de condiciones con los demás miembros en cuanto a duración del mandato, con sujeción a lo establecido con carácter general en la disposición transitoria segunda, relativa a la primera designación y primeras renovaciones de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.

Artículo único

Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009

Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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