El Decreto 75/2009 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final primera de la citada norma.
La Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 75/2009, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 2/2006 DE 28 DE FEBRERO, DE PESCA DE LA RIOJA
La Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio por la que se aprueba el estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994, 35/1997 y 2/1999, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre en su artículo 8.Uno.21. y el artículo 8.Dos del citado texto legal atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de estas competencias, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
En este marco competencial se promulgó la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja con la finalidad, según su artículo 1, de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de esta Comunidad Autónoma haciéndolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies, así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.
Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final primera de la citada norma.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de octubre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Artículo único. Objeto
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición Final Única. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Reglamento de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de pesca de La Rioja
Título I.
De las especies objeto de pesca
Artículo 1.- Especies objeto de pesca.
1.- Se definen como especies objeto de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especies de fauna silvestre actualmente presentes en la misma que a continuación se relacionan:
Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus graellsii); Barbo de montaña o Barbo colirrojo (Barbus haasi); Bermejuela (Chondrostoma arcasii); Cacho o bagre (Squalius cephalus); Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Gobio (Gobio lozanoi); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius); Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides); Pez sol o percasol (Lepomis gibbosus); Pez gato (Ameiurus melas); Piscardo, negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus); Siluro (Silurus glanis); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).
2.- No obstante, a efectos de posibilitar el control de sus poblaciones, además de las especiesanteriores, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en adelante la Consejería competente podrá, en la Orden Anual de Pesca, autorizar la pesca de otras especies diferentes a las anteriores, bien sean alóctonas introducidas cuya presencia y desarrollo en las aguas de La Rioja se consideren indeseables por cuanto pueden alterar el equilibrio del medio acuático, o aquellas cuyo desarrollo excesivo pueda perjudicar a las poblaciones de las principales especies autóctonas objeto de pesca.
Así mismo podrá establecer, en todas o en algunas de las aguas de la Comunidad Autónoma, regímenes especiales de pesca para algunas de las especies alóctonas presentes actualmente en La Rioja declaradas en el apartado 1 como especies objeto de pesca con el fin de que su pesca se regule con medidas adecuadas para evitar su expansión.
La autorización de pesca de estas especies, podrá otorgarla la Consejería competente conforme a lo regulado en el artículo 50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, cuando el ámbito de actuación sea muy restringido o bien, cuando lo considere necesario, podrá hacerlo en la Orden Anual de Pesca.
En cualquier caso, se especificará la vigencia temporal y espacial, los medios o modalidades que podrán emplearse, así como las características de los ejemplares que podrán retenerse. En ningún caso podrá autorizarse para esas especies la modalidad de pesca sin muerte y estará prohibido devolver a las aguas o mantener vivos los ejemplares capturados que tengan las características establecidas en la autorización.
3.- Una especie de las declaradas objeto de pesca en La Rioja, perderá esa condición en el caso de que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, fuese catalogada de acuerdo con la legislación vigente como especie amenazada.
Artículo 2.- Especies pescables.
1.- En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería competente se determinarán cuales de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.
2.- Podrán capturarse en los términos en que autorice la Consejería competente, las especies cuya pesca haya autorizado en aplicación de lo regulado en el apartado 2 del artículo anterior.
3- Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.
4.- Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.
5.- Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.
6.- Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la Ley de Pesca de La Rioja.
Título II.
Del pescador
Capítulo I.
Principios generales
Artículo 3.- Definición.
Es pescador quien practica la pesca reuniendo los requisitos legales para ello.
Artículo 4.- Requisitos para el ejercicio de la pesca.
1.- Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de pesca en vigor.
b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad, exceptuando a los menores que aún no dispongan del mismo cuya fotografía deberá figurar en la licencia de pesca debidamente conformada.
c) Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.
d) Para la pesca en Cotos, el correspondiente permiso.
e) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la Ley de Pesca, en este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen.
2.- Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.
3.- Los pescadores estarán obligados a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a los Agentes Auxiliares, la documentación necesaria correspondiente, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.
4.- Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar, tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.
Capítulo II.
Licencias de pesca
Artículo 5.- Licencia de pesca.
1.- La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.
3.- La licencia de pesca será de clase única, por cuanto habilita para el ejercicio de la pesca en cualquier modalidad autorizada. Su período de validez podrá ser de un año o de cinco años, contados a partir del momento de su expedición, y su importe, en cada caso, vendrá fijado por la legislación vigente en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4.- Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente o por los organismos o entidades por ella autorizados, conforme a los procedimientos que establezcan mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Para ello los interesados aportarán los datos de identificación personal necesarios para cumplimentar el impreso de licencia, acreditándolos mediante la presentación del documento oficial que corresponda o fotocopia del mismo cuando la solicitud no se realice de forma presencial en las oficinas de expedición, e incorporando justificación del abono de la tasa correspondiente al importe de la licencia.
5.- En la licencia de pesca, deberán figurar, al menos, los siguientes datos:
a) Número de licencia.
b) Nombre y apellidos del titular.
c) Clase y número de documento de identificación.
d) Año de nacimiento.
e) Domicilio.
f) Fecha de expedición.
g) Periodo de validez.
h) Sello de la entidad expedidora.
En la licencia de menores que no posean documento nacional de identidad deberá figurar su fotografía debidamente conformada y el número de documento nacional de identidad de la persona mayor que autoriza al menor conforme a lo regulado en el apartado 2 de este artículo.
6.- El modelo de licencia se regulará por Orden de la Consejería competente.
La Consejería competente podrá arbitrar la utilización de medios informáticos y telemáticos para la expedición o renovación de las licencias de pesca.
7.- No se considerará válida una licencia de pesca cuando:
a) No pueda acreditarse la identidad del pescador que la posea mediante documento nacional de identidad o pasaporte o fotografía conformada si es menor sin estos documentos.
b) Se encuentre deteriorada de forma que resulte ilegible.
c) Se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.
8.- Para el caso de personas que a partir de los 12 años de edad soliciten por primera vez la licencia de pesca de La Rioja, junto a la documentación mencionada en el apartado 4 de este artículo, acompañarán copia del certificado de aptitud para el ejercicio de la pesca expedido por cualquier Comunidad Autónoma u organismo competente del país de origen, acreditativo de haber superado el examen del pescador o prueba equivalente, o de haber poseído licencia de pesca con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
9.- En caso de extravío de la licencia en vigor o deterioro que la invalide, a petición del interesado, se expedirá un duplicado de la misma con periodo de validez hasta la fecha en que la original caducase.
10.- Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola, por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia, si no acreditan plenamente haber cumplido la pena o sanción impuesta.
11.- La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la Ley de Pesca. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
12.- La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley de Pesca, podrá expedir licencias de pesca a personas de otras Comunidades Autónomas o países de la Unión Europea, cuando se dé un régimen de reciprocidad basado en la equivalencia de los requisitos necesarios para la obtención de licencia de pesca en ellos, o arbitrar procedimientos que faciliten su expedición.
13.- Los pescadores extranjeros no comunitarios, podrán obtener licencia de pesca de La Rioja en los mismos términos que los pescadores nacionales o de la Unión Europea, presentando la documentación de identificación y de licencia de pesca equivalente en su país de origen, anterior a la entrada en vigor de este Reglamento. Una vez en vigor este Reglamento, en caso de no acreditar la equivalencia de los requisitos exigidos en el país de origen, será preciso que superen la prueba del examen de pescador regulada en el artículo siguiente.
Artículo 6.- Del examen del pescador.
1.- Para obtener la Licencia de Pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, salvo en los casos en que conforme al apartado 8 del artículo anterior queden eximidos de ello por no haber cumplido los 12 años de edad, por acreditar haber poseído licencia de pesca, cualquiera que fuera su clase y ámbito de validez, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento o por haber superado el examen del pescador en cualquier Comunidad Autónoma o su equivalente en el país de origen, será requisito necesario haber superado la prueba de aptitud, convoque y realice la Consejería competente, que expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dicha prueba.
También será requisito indispensable para obtener la licencia de pesca superar la referida prueba de aptitud por:
a) Los solicitantes que alcancen o superen la edad de 12 años cuando no acrediten haber tenido licencia de pesca con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, o no acrediten lo estipulado en el apartado 8 del artículo anterior.
b) Los solicitantes que habiendo tenido licencia de pesca con anterioridad, hayan transcurrido más de 10 años desde que finalizó la vigencia de aquélla.
c) Los pescadores que hayan sido sancionados en firme por infracción muy grave que incluya la inhabilitación para obtener licencia de pesca en tres o mas años.
Para participar en las pruebas de aptitud será preceptivo el abono previo de la tasa correspondiente.
2. La prueba prevista en el apartado anterior será teórico-práctica y versará sobre los siguientes temas: legislación de pesca, ecología y biología de las especies objeto de pesca, especies del medio acuático protegidas, modalidades, técnicas, artes y aparejos de pesca, ordenación piscícola, normas de seguridad y comportamiento y ética del pescador.
La prueba se basará en los principios de objetividad, eficacia y seguridad jurídica, y consistirá encontestar por escrito un cuestionario tipo test de veintiuna preguntas con tres respuestas alternativas de las que sólo una será correcta. Tendrá como objeto fundamental comprobar la capacidad del aspirante para resolver situaciones diversas en el ejercicio de la pesca y el conocimiento general de la normativa y de las especies objeto de pesca.
La superación de la prueba exigirá el acierto de, al menos, 16 preguntas.
3. Los tribunales de examen que serán designados por el titular de la Consejería competente, estarán formados por tres miembros: el Presidente, y dos Vocales, uno de los cuales actuará como Secretario, con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores. El Presidente y el Secretario habrán de ser nombrados entre funcionarios públicos responsables en materia de pesca. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate. El Vocal no Secretario será un representante de la Federación Riojana de Pesca, o en su defecto, un funcionario público del Servicio que tenga asignadas las competencias en materia de pesca.
4. La prueba de aptitud se realizará con una periodicidad de dos veces al año. La convocatoria para la realización de cada prueba de aptitud se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja, en las oficinas de la Consejería competente y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión autonómica, con una antelación mínima de un mes.
5. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad Autónoma de acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación oficial que acredite la superación de una prueba equivalente en su país de origen a los pescadores extranjeros.
Artículo 7.- Autorizaciones para artes y medios especiales.
El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y el retel, así como el empleo de sistemas de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería competente expedida a solicitud del interesado. Solo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.
Las autorizaciones serán personales e intransferibles y expresarán el condicionado con que son otorgadas. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, producirá efectos desestimatorios.
Las artes podrán ser contrastadas previamente a su uso por la Consejería competente mediante la colocación de precintos.
La Consejería competente mantendrá constancia de la concesión de estas autorizaciones con detalle de su titularidad, plazo, características y condicionado.
Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y en su caso de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
Artículo 8.- Matrículas de embarcaciones.
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula anual expedida por la Consejería competente, previo pago de la tasa que corresponda.
Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento nacional de identidad y domicilio del titular, tipo de embarcación, forma de propulsión, la marca, modelo, eslora y número de plazas de la embarcación.
Su formato y características se determinarán mediante Orden de la Consejería competente.
Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el Organismo de Cuenca.
Capítulo III.
Permisos de pesca en cotos
Artículo 9.- Permisos de pesca.
1.- Para poder ejercer la actividad de la pesca en Cotos, será preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso, personal e intransferible, de un día de duración, expedido en impreso normalizado por la Consejería competente. También las Entidades Colaboradoras que tengan encargada la gestión de los aprovechamientos de Cotos de Pesca a través de los correspondientes Convenios de Colaboración, podrán expedir permisos para dichos Cotos en la forma que aquella les autorice. El modelo de permiso de pesca para cotos se regularápor Orden de la Consejería competente.
2.- El permiso de pesca para un Coto es el documento personal e intransferible que autoriza a su titular para ejercitar la pesca en aquel en el día que figure en el mismo y en las condiciones establecidas para el aprovechamiento piscícola del Coto.
3.- El pago de los permisos de pesca se realizará del siguiente modo:
a) Los distribuidos por la Consejería competente previo pago de la tasa que corresponda conforme a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja .
b) Los distribuidos por las entidades colaboradoras estarán exentos del pago de dicha tasa que será sustituida por el abono a la misma del precio que haya sido establecido en el correspondiente convenio de colaboración para compensar los gastos de gestión.
4.- El disfrute de los permisos de pesca será en todos los casos a riesgo y ventura del solicitante, en consecuencia, su beneficiario no tendrá derecho a devolución de su importe o a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa que imposibilite el disfrute sea el establecimiento, por la Consejería competente, de alguna de las medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola contemplados en el artículo 39 de la Ley de Pesca de La Rioja.
5.- No se considerará válido un permiso cuando no esté cumplimentado en su totalidad, no pueda acreditarse la identidad del pescador que lo posee mediante documento nacional de identidad o pasaporte o licencia de pesca en el caso de menores, cuando el titular no esté en posesión de licencia de pesca, cuando el permiso se encuentre deteriorado e ilegible, cuando no figure la fecha de disfrute o esté incompleta, cuando se hayan hecho modificaciones en su contenido o no se encuentre sellado por la Consejería competente.
6.- No podrán acceder a la adjudicación de permisos para Cotos de Pesca de La Rioja personas inhabilitadas para la obtención de licencia de pesca ni aquéllos infractores que hayan sido sancionados mediante Resolución firme, durante el plazo que en ella se determine, conforme a lo establecido en el artículo 86.2.a) de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
7.- Las condiciones de los permisos se someterán a lo establecido en la correspondiente Orden Anual de Pesca del año en curso y demás normas vigentes.
8.- Estos permisos perderán automáticamente su validez cuando el pescador sea denunciado durante el disfrute del mismo por un agente de la autoridad o un agente auxiliar autorizado por infringir lo dispuesto en la Ley de Pesca, en este Reglamento y en las demás disposiciones que la desarrollen, debiendo el denunciado entregar el permiso al agente denunciante. Así mismo no tendrá validez un permiso cuando el titular del mismo haya sido inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
Artículo 10.- Características de los permisos.
1.- En los permisos constarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del titular.
b) Clase y número de documento de identificación.
c) Dirección, localidad y provincia de residencia.
d) Número del permiso.
e) Fecha de expedición.
f) Coto y, en su caso, tramo.
g) Periodo de vigencia del permiso.
h) Tipo de pesca autorizada.
Identificación y sello del expedidor
2.- El documento en que se emita un permiso deberá estar previamente sellado por la Dirección General de la Consejería competente.
Artículo 11.- Oferta pública de permisos de pesca.
La Consejería competente, en función de los Planes Técnicos de los Cotos de Pesca, y de lo regulado en los artículos 14, 21.3 y 21.4 de este Reglamento, determinará el número de permisos disponibles para ofertar públicamente en cada temporada y los criterios para su distribución.
Artículo 12.- Solicitud de permisos de pesca.
1.- Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos de Pesca incluidos en la ofertapública de permisos que expida directamente la Consejería competente, deberán presentarse en la forma y plazo que se determinarán por la Orden Anual de Pesca. Podrán presentarse en el Registro de la Consejería competente, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos o por medios telemáticos.
En cada convocatoria solo se admitirá una solicitud por persona, a la que acompañará, cuando sea la primera vez que solicita, fotocopia de documento identificativo. El pescador que figure inscrito en mas de una solicitud o que falsifique los datos contenidos en ella, será excluido del sorteo de permisos.
2.- Las solicitudes para obtener permisos en los Cotos de Pesca cuya gestión realicen Entidades Colaboradoras, deberán dirigirse a éstas cuando se trate de permisos no incluidos en la oferta pública, o cuando estando incluidos en ella, así esté previsto en los Convenios de Colaboración por los que se les adjudique la gestión de los aprovechamientos del Coto, que también regularán la forma y plazos de efectuarlas.
Artículo 13.- Adjudicación de permisos de pesca.
La adjudicación de los permisos de la oferta pública se realizará, previa solicitud personal de los pescadores interesados, siempre por sorteo público y conforme a las normas que establezca la Resolución que la Consejería competente dicte al efecto en función de los permisos disponibles y las solicitudes recibidas.
En el caso de que tras la adjudicación de los permisos sorteados conforme a los criterios establecidos por la Dirección General competente mediante Resolución, queden permisos libres, estos se podrán expedir a los pescadores que lo soliciten, por orden de petición.
La adjudicación de los permisos incluidos en la oferta pública para pescar en los Cotos de Pesca cuya gestión realicen Entidades Colaboradoras podrá efectuarse directamente por la Consejería competente o bien, por delegación de la misma, por la Entidad Colaboradora conforme a las normas establecidas por aquella en el Convenio de Colaboración correspondiente o en la convocatoria anual de la oferta pública de permisos de pesca.
La adjudicación de los permisos no incluidos en la oferta pública para pescar en los Cotos de Pesca cuya gestión realicen Entidades Colaboradoras en régimen de convenio de colaboración con la Consejería competente la adjudicación será efectuada por estas, mediante reparto realizado bajo los principios de publicidad, equidad e igualdad de oportunidades a los precios establecidos en el pliego de condiciones del convenio de colaboración con la Consejería competente. La Entidad Colaboradora gestora de un coto tendrá reservados para disfrute de sus socios el número de permisos previsto en el pliego de condiciones del convenio de colaboración con la Consejería competente, que en ningún caso podrán superar el setenta y cinco por ciento de los previstos en el Plan Técnico del Coto en el caso de régimen de pesca artificial o el cincuenta por ciento en el caso de régimen de pesca intensiva.
Artículo 14.- Permisos de pesca en cotos para pescadores ribereños.
En los cotos de pesca gestionados directamente por la Consejería competente, excluidos los intensivos, se reservará un porcentaje de los permisos disponibles para su disfrute por pescadores ribereños, variable en función de su número y hasta un máximo del 10% del total de los disponibles.
A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños los residentes empadronados según la legislación vigente en los municipios en cuyos términos se localice el coto. Esta condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente.
Cuando el coto se localice en varios términos municipales, los permisos disponibles para ribereños se repartirán entre los de los distintos municipios conforme a criterios de proporcionalidad geográfica y de número de pescadores ribereños de cada uno. Para ello, se repartirá el 40% de los permisos disponibles en proporción a las longitudes de las riberas de cada municipio en el coto y el 60% en proporción al número de pescadores empadronados en los municipios en que se localice el coto a los que se haya reconocido su condición de ribereños enla temporada..
Con objeto de determinar cada temporada el número de pescadores ribereños de cada coto y los permisos que se pondrán a su disposición, éstos deberán comunicar a la Consejería competente su intención de gozar de tal condición aportando certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento correspondiente. El plazo de presentación de esta documentación será el mismo cada campaña se determine para la admisión de solicitudes de permisos de pesca en cotos que se regula en el artículo 12 de este Reglamento.
A la vista de las comunicaciones válidas recibidas en plazo y forma, la Consejería competente elaborará en cada coto las listas de pescadores que gozarán en cada coto de la condición de pescador ribereño durante la próxima campaña de pesca.
En función de ellas, fijará porcentaje definitivo de permisos que se reservarán a estos pescadores, en su caso, el reparto numérico entre los de los municipios afectados, así como el calendario de disfrute y la forma de adjudicación y expedición de los mismos, que se efectuarán bajo los principios de publicidad, equidad e igualdad de oportunidades entre los interesados.
A estos efectos el número máximo de permisos de ribereño que podrá disfrutar cada pescador que tenga esta condición en un coto, no podrá exceder del máximo de permisos a disfrutar en el conjunto de cotos gestionados directamente por la Consejería competente establecido para pescadores regionales en la Resolución de la Consejería competente citada en el artículo 13.
Los pescadores ribereños tendrán las bonificaciones en las tasas correspondientes a los permisos que se les adjudiquen de entre los específicamente reservados a pescadores ribereños en su municipio de empadronamiento, conforme a lo que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja .
Artículo 15.- Obligaciones del titular de permiso de pesca.
Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a desarrollar su acción de pesca conforme a la normativa vigente en materia de pesca y a las condiciones establecidas para el aprovechamiento del Coto, así como a facilitar la inspección y control de los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares, suministrando datos relativos a la acción de pesca y permitiendo la medición, toma de muestras o, en su caso, el marcaje de los ejemplares capturados.
Título III.
De los cursos y masas de agua
Artículo 16.- Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.
1.- Son aguas trucheras las así declaradas por la Consejería competente por ser las truchas las especies de interés principal en las mismas. La declaración de Coto de pesca intensiva de trucha, lleva implícitamente la declaración de aguas trucheras.
2.- El resto de las aguas tendrán la consideración de ciprinícolas.
Artículo 17.- Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento de pesca.
Según el régimen de aprovechamiento de sus poblaciones de peces, los cursos y masas de agua pueden ser naturales, sostenidos, artificiales e intensivos.
1.- Son tramos o masas de agua de gestión natural de pesca aquellos en los que el aprovechamiento de los recursos piscícolas será como máximo la productividad natural de las poblaciones que sustentan. Con carácter general se aplicará este régimen en tramos o masas en que sea prioritaria la conservación de las excepcionales características ecológicas de sus aguas o de sus poblaciones de especies objeto de pesca, y estarán prohibidas en ellos las repoblaciones.
De forma excepcional, podrán efectuarse repoblaciones con huevo embrionado o ejemplares juveniles de haplotipos autóctonos de las especies piscícolas presentes en un curso o masa de agua en que no se den las condiciones esenciales señaladas porque se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aparición de fenómenos naturales que provoquen la eliminación de las poblaciones existentes o las sitúen en grave riesgo de extinción, para asegurar su recuperación, o en caso de extinción, recolonizar de nuevo el espacio.
b) Aparición de fenómenos de introgresión genética progresiva, como medio de contribuir a reducir o anular la misma.
2.- Son tramos o masas de agua de gestión sostenida de pesca aquellos que reúnen características ecológicas valiosas que albergan poblaciones piscícolas naturales relativamente prósperas, pero en los que se dan condiciones que hacen imposible alcanzar el aprovechamiento de la productividad natural del medio por lo que, para conseguirlo, se hace necesario reforzar las poblaciones de su especie principal objeto de pesca. Pero en ellos, la conservación de sus valiosas características ecológicas hace aconsejable efectuar una gestión de sus recursos piscícolas que no supere tal productividad natural. Por ello en sus planes de aprovechamiento no se podrán programar repoblaciones ni extracciones que superen la productividad natural calculada.
3.- Son tramos o masas de agua de gestión artificial de pesca aquellos que albergan poblaciones naturales relativamente escasas de la especie principal objeto de pesca y reúnen características que permiten mantener poblaciones de la misma mediante el aporte de ejemplares procedentes de la acuicultura, efectuando en base a ello una explotación incluso superior a la productividad natural de la especie principal, pero cercana a la del medio.
4.- Son tramos o masas de agua de gestión intensiva de pesca aquellos en los que su aprovechamiento piscícola estará basado en la incorporación, periódica y continuada de ejemplares adultos, procedentes de centros de acuicultura, de longitud superior a la talla mínima legalmente establecida para la especie objeto de pesca. En general se aplicará en aguas de escasa capacidad biogénica, en zonas en que sea difícil mantener de forma natural o sostenida una población aprovechable desde el punto de vista piscícola o excepcionalmente en aguas en que, conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se considere prioritaria la atención de la demanda de pesca.
La Consejería competente, en función de las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola aprobado, determinará el régimen de gestión de los aprovechamientos piscícolas a aplicar en cada tramo o masa de agua contemplado en la zonificación establecida así como las condiciones en que podrá realizarse su aprovechamiento.
Las lagunas de origen natural solo podrán tener como régimen de aprovechamiento la gestión natural.
Artículo 18.- Clasificación de las aguas por su régimen de pesca.
1.- A los efectos de la Ley de Pesca y de este Reglamento, los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican en:
a) Aguas libres para la pesca.
b) Cotos de pesca.
c) Vedados de pesca.
d) Refugios de Pesca.
2.- Corresponde a la Consejería competente la determinación de estas categorías.
Artículo 19.- Aguas libres para la pesca.
Son aquellas en las que el ejercicio de la pesca podrá realizarse con el sólo requisito de estar en posesión de la licencia de pesca y sin otras limitaciones que las fijadas en la Ley de Pesca, en este Reglamento y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 20.- Cotos de pesca.
Son cotos de pesca aquellos cursos o masas de agua así declarados mediante Orden de la Consejería competente, en los que será preceptivo disponer, para el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso específico, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competente.
Artículo 21.- Titularidad y aprovechamiento de los Cotos de Pesca.
1. - La competencia para el establecimiento de los cotos de pesca, así como la titularidad y la administración de los mismos corresponderá, en todos los casos, al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente.
2.- No obstante, la Consejería competente podrá, mediante la suscripción de un Convenio de Colaboración, encargar a Entidades Colaboradoras la gestión de los aprovechamientos piscícolas de Cotos establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva.
El encargo de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca a una entidad colaboradora no dará a ésta otros derechos sobre las aguas, cauces o márgenes que el exclusivo de pescar enla forma y épocas preceptuadas en la Ley de Pesca de La Rioja y en este Reglamento y con las limitaciones específicas que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico del coto y en el convenio de colaboración.
Las entidades colaboradoras estarán encargadas del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas del coto, que en todos los casos incluirá el contar con el correspondiente servicio de vigilancia conforme a las prescripciones del Plan Técnico de pesca y el convenio de colaboración.
La determinación de las Entidades que podrán tener la consideración de Entidades Colaboradoras, los requisitos y procedimiento para obtener tal condición así como las obligaciones y condiciones que deberán cumplir para poder acceder a la suscripción de un convenio de colaboración para el encargo de la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, así como el procedimiento para su selección, establecimiento, extinción y prórroga, en su caso, son los establecidos en el Capítulo IV del Título VII de este Reglamento.
3.- También, y con el fin de fomentar el desarrollo turístico, podrán otorgarse lotes de permisos para Cotos de Pesca predeterminados por la Consejería competente, previo informe de la Dirección General que tenga asumidas las competencias en materia de Turismo, a las Entidades Públicas de Promoción Turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o, mediante sistema de concurso, a entidades de promoción o empresas turísticas con implantación en La Rioja. En todo caso no podrán reservarse a estos efectos mas del diez por ciento de los permisos disponibles en tales cotos.
4.- La Consejería competente, previamente a la convocatoria de la oferta pública de permisos de pesca en Cotos, a petición motivada de la Federación Riojana de Pesca, podrá reservar los permisos que considere necesarios para posibilitar la celebración de las competiciones deportivas de pesca contenidas en el programa anual de actividades de dicha entidad, así como para programas de formación de pescadores y fomento de la pesca deportiva y los pondrá a disposición de aquélla fijando cuantas condiciones considere conveniente para su disfrute.
A tal efecto, la Federación Riojana de Pesca, presentará ante la Consejería competente la correspondiente solicitud antes del 15 de diciembre del año anterior a la temporada programada a fin de que puedan reservarse los permisos que se consideren necesarios antes de convocar la oferta pública de permisos correspondiente.
Artículo 22.- Clases de Cotos de Pesca.
1.- Según su régimen de aprovechamiento, los Cotos de Pesca se clasificarán, conforme a lo establecido en el artículo 17, en:
a) De gestión natural.
b) De gestión sostenida.
c) De gestión artificial.
d) De gestión intensiva.
2.- Según la especie principal objeto del aprovechamiento, los Cotos de Pesca se clasificarán en:
a) Trucheros.
b) Ciprinícolas.
e) De cangrejo.
c) Específicos de otras especies de peces.
d) Mixtos de los anteriores.
3.- Según las modalidades de pesca permitidas en ellos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, podrán ser:
a) De pesca tradicional. Son aquellos en que el pescador puede conservar las capturas obtenidas mediante las modalidades autorizadas en el Coto siempre que posean la talla mínima establecida y en un número de ejemplares igual o inferior al cupo establecido. No obstante conforme a lo establecido en el artículo 26.5, en este tipo de cotos podrá practicarse la pesca sin muerte siempre que el pescador esté en posesión de un permiso específico de esta modalidad.
b) De pesca sin muerte. Son aquellos en los que la única modalidad de pesca autorizada es la pesca sin muerte, conforme a lo regulado en el artículo 26 de este Reglamento.
No obstante podrán existir Cotos de Pesca en los que se determinen tramos pertenecientes aclases diferentes del mismo tipo de clasificación cuando así se contemple en el Plan Técnico que tenga aprobado.
Artículo 23.- Categorías de Cotos de Pesca a efectos de la tasa aplicable.
Los Cotos de Pesca se clasificarán, conforme a la tipificación que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja a efectos de determinación de la tasa que devengará la obtención de los permisos incluidos en la oferta pública correspondiente.
La inclusión de un coto en una clase de las determinadas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja , se efectuará mediante Resolución de la Consejería competente, en función de sus condiciones hidrobiológicas, su productividad piscícola, calidad y cantidad de sus poblaciones piscícolas principales, del régimen de aprovechamiento de las mismas, de los métodos de pesca autorizados, del cupo y tallas mínimas establecidas en él, de las condiciones socio-económicas de la zona y de la demanda de jornadas de pesca.
Artículo 24.- Vedados de pesca.
1.- Se entiende por vedados de pesca aquellos tramos de cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente en los que está prohibida la pesca de todas o de algunas de las especies objeto de pesca por razones de orden técnico, biológico, científico o educativo. Esta prohibición con carácter general tendrá carácter temporal y su periodo de vigencia vendrá fijado en su declaración.
2.- La declaración de un vedado de pesca podrá promoverse por la Consejería competente de oficio o a petición de parte interesada.
Si el procedimiento se inicia a instancia de parte, deberá acompañar a la solicitud una memoria justificativa de que se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 1 de este artículo, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definir los mismos. En la memoria deberá detallarse además el régimen de propiedad de los terrenos adyacentes, en su caso, las concesiones de aguas y los aprovechamientos piscícolas existentes en el tramo afectado, las causas que motivan la solicitud y los efectos perseguidos.
La Consejería competente a la vista de lo solicitado y previos los trámites y consultas pertinentes, resolverá. La Resolución, en caso de ser estimatoria, establecerá los límites del vedado de pesca, su periodo de vigencia y el alcance de las prohibiciones de pesca establecidas y será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 25.- Refugios de pesca.
1.- Son aquellos cursos, tramos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el ejercicio de la pesca.
2.- Su declaración se efectuará por Orden de la Consejería competente.
El procedimiento de declaración de Refugio de Pesca puede iniciarse de oficio por la Consejería competente o a instancia de parte.
Si el procedimiento se inicia a instancia de parte deberá acompañar a la solicitud una memoria justificativa de que se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 1 de este artículo, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definirlos. En la memoria deberá detallarse además el régimen de propiedad de los terrenos adyacentes, en su caso, las concesiones de aguas y los aprovechamientos piscícolas existentes en el tramo afectado, las causas que motivan la solicitud, los efectos perseguidos y un Programa de conservación del Refugio de Pesca propuesto.
La Consejería competente a la vista de lo solicitado, previos los tramites y consultas pertinentes, oído el Consejo de Pesca, resolverá lo que proceda. De ser estimatoria la aprobará mediante Orden en la que declarará el Refugio de Pesca, fijará los límites, las limitaciones de pesca y las condiciones que considere necesario establecer.
3.- Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los Refugios de Pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos.
4.- En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente. Noobstante la Consejería competente por razones de orden biológico, científico y técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.
5.- Cuando un Refugio de Pesca pierda las condiciones que motivaron su declaración, este perderán su condición, que se efectuará por Orden de la Consejería competente, previa tramitación del procedimiento regulado en el punto 2 de este artículo.
Artículo 26.- Formas de practicar la pesca. Pesca tradicional y pesca sin muerte.
A los efectos de este Reglamento, se distinguirá entre la práctica de pesca tradicional y la de pesca sin muerte en función del destino de las capturas, con independencia de las artes o técnicas utilizadas.
1.- Se entenderá por práctica de pesca tradicional, aquellas modalidades de pesca en las que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas legalmente permitidas, retiene para sí las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.
2.- Se entiende por pesca sin muerte aquella modalidad de pesca con caña, empleando exclusivamente anzuelos desprovistos de "muerte" o con ella rematada montados en aparejos de cebo artificial provistos de un solo anzuelo, salvo en el caso de utilizar mosca artificial cuyo aparejo podrá tener un máximo de tres moscas, en la que todos los ejemplares de peces capturados son devueltos vivos al agua de procedencia causándoles el mínimo daño posible.
La Consejería competente, en la Orden Anual de Pesca o en los Planes de aprovechamiento de los Cotos de Pesca, podrá imponer otras limitaciones para la práctica de esta modalidad.
3.- A los efectos de este Reglamento, y conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 28 de la Ley de Pesca de La Rioja, tendrá también la consideración de pesca sin muerte, aquella en la que esté autorizada la retención de algún ejemplar sobresaliente, siempre que sea practicada conforme a las condiciones del apartado anterior.
4.- La Consejería competente podrá establecer en la aprobación de los respectivos planes de aprovechamiento de los cursos y masas de agua, las condiciones por las que se podrá extraer un número limitado de ejemplares sobresalientes en la práctica de esta modalidad de pesca.
5.- La pesca sin muerte se podrá practicar en todas las aguas libres o acotadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los Cotos de Pesca Intensiva en los que se estará a lo que establezca su regulación específica. No obstante, para la práctica de pesca sin muerte en aguas acotadas se deberá estar en posesión de un permiso específico de esta modalidad.
6.- La Consejería competente podrá establecer tramos de pesca sin muerte, tanto en aguas libres como en Cotos en los cuales, ésta será la única modalidad de pesca permitida. Así mismo la Consejería competente podrá establecer días o periodos, tanto en aguas libres como en Cotos, en los cuales la pesca sin muerte sea la única modalidad de pesca permitida.
Artículo 27.- Señalización de cursos y masas de agua.
1.- Los Refugios, Vedados y Cotos de pesca, así como los tramos de pesca sin muerte, y el resto de aguas con limitaciones o prohibiciones específicamente contemplados en este Reglamento deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determina en este artículo.
2.- La señalización de los cursos o masas de agua, con carácter general, se llevará a cabo mediante la colocación de dos tipos de señales, cuyos modelos figuran en el Anexo I del presente Decreto.
a) Señales de primer orden.
b) Señales de segundo orden.
3.- Las señales de primer orden serán carteles y llevarán escrita la leyenda indicadora del tipo de curso, tramo o masa de agua de que se trate, debiendo reunir las siguientes características:
a) Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.
b) Dimensiones: Forma rectangular de cincuenta centímetros de base por treinta y tres de altura.
c) Colores: Letras blancas sobre fondo verde institucional.
d) Dimensiones de las letras: Las que figuran en el Anexo I de este Reglamento.
e) Leyenda: Cualquiera de las que se relacionan a continuación, conforme corresponda al tipo de masa de agua o al motivo de la señalización:
1. Refugio de Pesca.
2. Vedado de Pesca.
3. Coto de Pesca.
4. Coto de Pesca Intensiva.
5. Tramo o Coto de Pesca sin muerte.
6. Tramo vedado.
7. Prohibido pescar.
f) Anagrama: Los carteles podrán ostentar el anagrama institucional del Gobierno de La Rioja.
4.- Las señales de segundo orden se emplearán para la señalización, en su caso, de los tramos de pesca en Cotos trameados y serán distintivos normalizados, conforme a las siguientes características:
a) Material: cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.
b) Dimensiones: forma rectangular de treinta centímetros de base por veinte de altura.
c) Colores: Letras blancas sobre fondo verde institucional.
d) Dimensiones de las letras: las que figuran en el Anexo I de este Reglamento.
5.- Las señales, tanto de primero como de segundo orden, deberán situarse a una distancia del suelo comprendida entre un metro y medio y dos metros, orientando su leyenda o distintivo hacia el exterior de las aguas objeto de señalización, y siempre sobre soportes propios.
6.- Cuando concurran circunstancias excepcionales y para dar difusión a otras limitaciones, prohibiciones o en general a información que redunde en la consecución de los objetivos de la Ley de Pesca y de este Reglamento, la Consejería competente podrá establecer señalizaciones con otras dimensiones, leyendas y tamaños de letra, en cursos, masas de agua o espacios ligados al medio acuático.
Título IV.
De la planificación y ordenación de la pesca
Capítulo I.
De la ordenación piscícola
Artículo 28.- Plan de General de Ordenación Piscícola de La Rioja.
1.- Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos piscícolas a los principios de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del artículo 1 de la Ley 2/2006 de28 de febrero, de Pesca de La Rioja, la Consejería competente planificará el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
2.- La Consejería competente, elaborará y aprobará el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, en el que, recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, se establecerá, entre otros, la clasificación y zonificación de los cursos o masas de agua, el régimen de protección para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies así como los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. Se tendrá en cuenta también lo que establezcan al respecto los Planes de Ordenación de Recursos existentes.
El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja tendrá la consideración de Plan Técnico de Gestión de los recursos piscícolas de La Rioja.
Cuando las medidas de protección recogidas en el Plan puedan afectar a competencias atribuidas a los Organismos de Cuenca, se actuará, para su determinación, de forma conjunta y coordinada con aquellos. Así mismo, se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja.
3.- Conforme al principio expresado en el artículo 8 apartado f) de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, el contenido de este Plan se pondrá en conocimiento de los Organismos de Cuenca para que sea tenido en cuenta en los instrumentos de planificación hidrológica.
4.- La Consejería competente será la encargada de la elaboración, tramitación y aprobación o revisión del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja.
El contenido de este Plan incluirá, con el nivel de detalle adecuado a su estructura los siguientes aspectos:
a) La definición de objetivos del Plan.
b) La caracterización de los hábitats acuáticos de la Comunidad que incluya los distintos usos y actividades que afecten a su estado y evolución, así como a las poblaciones piscícolas quealbergan o a la gestión de la pesca.
c) Estudio de los distintos regímenes de caudales.
d) Inventario de las especies objeto de pesca y de fauna acuática, con diagnostico de su estado y evolución previsible.
e) Definición de objetivos de la gestión piscícola.
f) Propuesta de zonificación en función del régimen de aprovechamiento piscícola.
g) Estimación de la potencialidad piscícola de cada zona.
h) Propuesta general de medidas de gestión piscícola para cada zona propuesta. Estimación de las capturas a autorizar por poblaciones o tramos.
i) Planificación general de las actuaciones complementarias de mejora piscícola y de vigilancia.
Elaborado el borrador del Plan, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, someterá el mismo a informe preceptivo del Consejo de Pesca de La Rioja. Emitido este, la Dirección General elaborará la propuesta de aprobación del Plan que elevará al titular de la Consejería competente para su definitiva aprobación, mediante Orden.
El Plan aprobado tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales se procederá a su revisión o a la elaboración de un nuevo Plan cuya tramitación y aprobación se hará por el mismo procedimiento.
No obstante, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar de forma importante a la viabilidad del Plan en vigor, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de Pesca, podrá proponer las modificaciones oportunas del mismo y someterlas a la aprobación del titular de la Consejería competente conforme al procedimiento indicado.
Artículo 29.- Planes Técnicos de Pesca.
1.- En los cotos de pesca, todo aprovechamiento piscícola deberá realizarse conforme a un Plan Técnico justificativo de la cuantía de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.
2.- Los Planes Técnicos de Pesca de los Cotos serán elaborados por técnicos competentes en la materia y aprobados por la Consejería competente.
3.- Una vez aprobado el Plan Técnico y durante su vigencia, el ejercicio de la pesca en el coto se regirá cada año por el correspondiente Plan de Pesca Anual, redactado conforme a aquél, y cuyas principales características estarán contenidas en la Orden Anual de Pesca.
4.- En todo caso, los Planes Técnicos de Pesca se adaptarán a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja a que se refiere el artículo 30 de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y el artículo 28 de este Reglamento, así como a las de los Planes aprobados por las Administraciones competentes para la ordenación de recursos naturales, gestión de espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna catalogada como amenazada.
5.- En caso de que se produzcan hechos que alteren gravemente el medio acuático o las poblaciones de especies objeto de pesca, se podrá someter el Plan Técnico aprobado a revisión, de oficio por la Administración, o, en su caso, a instancia de la Entidad Colaboradora encargada de la gestión de los aprovechamientos del Coto.
Artículo 30.- Contenido de los Planes Técnicos de Pesca.
1.- Los Planes Técnicos de Pesca de los Cotos de Pesca fijarán las directrices para la gestión y aprovechamiento piscícola del Coto y contendrán como mínimo:
a) Descripción de la masa de agua acotada, límites, accesos, régimen de propiedad de los terrenos adyacentes, infraestructuras, aprovechamientos y usos que afecten al hábitat acuático, a sus poblaciones y a la actividad piscícola.
b) Entidad que gestiona el aprovechamiento del Coto.
c) Características de las aguas y de sus biocenosis.
d) Especies objeto de pesca que sustenta y estado de sus poblaciones. Inventario de recursos piscícolas y estudios poblacionales.
El inventario se realizará empleando preferentemente métodos de capturas sucesivas por unidad de esfuerzo o captura-recaptura, con intensidad que permita estimaciones de población con unerror inferior al 10% para un intervalo de confianza del 95%. La estimación de poblaciones se hará por separado para cada especie. Los datos del inventario permitirán obtener para la especie principal, como mínimo, los siguientes parámetros poblacionales:
1. Existencias por clases de edad.
2. Biomasas y producciones por clases de edad.
3. Curvas de crecimiento.
4. Porcentajes de maduración de hembras por clases de edad.
5. Tasas de fecundidad.
6. Tasas de mortalidad de las clases reclutadas y no reclutadas.
e) Estimación de la potencialidad natural de las aguas en producción de especies objeto de pesca.
f) Situación del Coto respecto de las prevenciones contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja.
g) Clasificación del Coto conforme al contenido de los artículos 22 y 23 de este Reglamento.
h) Régimen de aprovechamiento de las especies objeto de pesca del Coto.
i) Zonificación del Coto. Tramos de pesca.
j) Objetivos de la planificación.
k) Plan de Pesca: Especies objeto de pesca y estimación de capturas anuales máximas admisibles, con determinación, conforme a los objetivos de la planificación, de: tallas mínimas, cupos de captura,.periodos, días y horas hábiles, número de pescadores por día hábil, modalidades de pesca permitidas, medios, artes y cebos autorizados, todo ello acorde a las extracciones admisibles previstas.
l) Número y clase de permisos a expedir y forma de expedición.
m) Programa de mejoras e inversiones. Actuaciones sobre el hábitat, actuaciones sobre las poblaciones, plan de repoblaciones, sueltas o introducción de especies, control de predadores, mejora de accesos e infraestructuras para facilitar la pesca.
n) Programa de seguimiento y vigilancia.
ñ) Presupuesto.
o) Cartografía.
2.- La Consejería competente podrá establecer normas complementarias para la elaboración y aplicación de los Planes Técnicos de Pesca.
Artículo 31.- Tramitación de los Planes Técnicos de Pesca, Planes de Pesca Anuales e Informes de Gestión.
Los Planes Técnicos de Pesca tendrán la vigencia que se determine en la aprobación del mismo. Con carácter general tendrán una duración máxima de cinco años.
Los Planes Técnicos de Pesca de los Cotos cuya gestión de aprovechamiento la realice la Consejería competente serán elaborados y aprobados por ésta.
Los Planes Técnicos de Pesca de los Cotos cuya gestión de aprovechamiento la realice una Entidad Colaboradora, serán elaborados a cargo de ésta por un técnico competente en la materia y serán presentados por dicha Entidad para su aprobación por la Consejería competente antes del día 30 de septiembre del año anterior al que deba comenzar su vigencia.
Aprobado el Plan Técnico de Pesca de un Coto cuya gestión de aprovechamiento sea realizada por una Entidad Colaboradora, anualmente ésta deberá presentar ante la Consejería competente, un Informe de la gestión ejecutada en el año y un Plan de Pesca Anual para el próximo año conforme a lo establecido en el artículo 84 de este Reglamento.
La Consejería competente resolverá la aprobación de los Planes y los Informes de gestión en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido ese plazo sin que hubiese recaído resolución, se entenderán desestimados en su integridad. Si la resolución consistiera en una aprobación parcial y condicionada de los Planes, la Entidad Colaboradora estará obligada a efectuar en el Plan las modificaciones concretas exigidas. En caso de no realizarlas o de no cumplir todos y cada uno de los condicionantes impuestos, la resolución final será denegatoria.
En tal caso la Entidad Colaboradora deberá presentar un nuevo Plan Técnico que cumpla las previsiones contenidas en la resolución quedando suspendida la actividad piscícola en el Coto hasta su aprobación por la Consejería competente. De no hacerlo así, la Consejería competente,podrá anular el encargo de gestión del aprovechamiento y privar a la Entidad de la consideración de colaboradora.
Las Ordenes Anuales de Pesca recogerán de forma adecuada las prevenciones contenidas en los Planes anuales de aprovechamiento de los Cotos de Pesca aprobados.
Artículo 32.- Planes de Aprovechamiento de las Aguas Libres.
1.- La Consejería competente elaborará un Plan de Aprovechamiento para las Aguas Libres, de conformidad con lo que establezca el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, cuyos resultados se incorporarán a las prevenciones que para este tipo de aguas se establezcan en la Orden Anual de Pesca.
2.- El Plan de Aprovechamiento Anual para las Aguas Libres será elaborado y aprobado por la Consejería competente. El contenido del mismo se asimilará de modo proporcionado a las previsiones de los artículos 28 y 30 de este Reglamento. En él se determinarán cuantos extremos se consideren necesarios para conseguir un aprovechamiento ajustado a la planificación efectuada y como mínimo, para cada tramo y para cada una de las especies pescables:
a) Periodo y días hábiles.
b) Número de capturas por pescador y día.
c) Tallas mínimas.
d) Modalidades de pesca autorizadas.
e) Artes y cebos permitidos.
f) Limitaciones por razón de sitio.
g) Cuantos extremos se consideren necesarios para ajustar el aprovechamiento a la planificación efectuada.
Artículo 33.- Inventarios de Poblaciones Acuáticas y Registros de Capturas.
1.- Para la elaboración y control de la Planificación antes descrita, la Consejería competente realizará los trabajos necesarios para disponer de una estimación suficiente del estado y evolución de las poblaciones de especies objeto de pesca, así como una estimación de las capturas efectuadas cada campaña.
2.- Con objeto de conseguir una estimación de las capturas obtenidas en una campaña piscícola, la Consejería competente podrá exigir la entrega por parte del pescador de partes de captura de determinadas especies en la forma y condiciones previstas en la Orden anual de pesca.
Capítulo II.
De la orden anual de pesca
Artículo 34.- Orden Anual de Pesca.
1.- La Consejería competente, oído el Consejo de Pesca de La Rioja, aprobará la Orden Anual de Pesca aplicable a los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de La Rioja y en la que figurará, conforme a lo establecido en los diferentes instrumentos de planificación regulados en el Capítulo I de este Título, cuanta normativa resulte conveniente difundir para la correcta ejecución de los aprovechamientos piscícolas en los diferentes cursos y masas de agua.
2.- En la Orden Anual de Pesca se especificará, al menos,:
a) La relación de especies pescables y comercializables.
b) Para cada especie pescable:
1. Número máximo de capturas por pescador y día.
2. Talla mínima.
3. Épocas, días y horas hábiles de pesca.
4. Modalidades de pesca, artes y cebos autorizados.
c) Distribución de los cursos y masas de agua conforme al artículo 18.
d) Limitaciones, vedas y prohibiciones especiales.
e) Regulación específica de los Cotos de Pesca.
f).- Convocatoria de la oferta pública de permisos de pesca.
Título V.
De la protección, conservación y fomento de las especies
Capítulo I.
De las prohibiciones de carácter biológico
Artículo 35.- Periodos hábiles.
1.- La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un periodo hábil de pesca para cada especie. No obstante podrá establecer excepciones a dicho periodo general en diferentes tramos o masas de agua en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.
2.- En la Orden Anual de Pesca la Consejería competente determinará los días hábiles de pesca dentro del periodo establecido para cada especie, tramo y masa de agua.
3.- Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería competente.
4.- Con carácter general el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y un hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso, salvo cuando se trate de pesca del cangrejo, cuyo horario se fijará a través de la Orden Anual de Pesca cuando sea diferente del anterior. No obstante por motivos de simplicidad la Consejería competente podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.
5.- En los cotos de Pesca Intensiva podrá practicarse la pesca durante el periodo que se fije en sus correspondientes Planes Técnicos aprobados, con independencia del periodo hábil establecido con carácter general para la especie en la Orden de Pesca Anual, si bien, fuera de éste, deberán devolverse a las aguas causándoles el mínimo daño posible todos los ejemplares de las especies distintas a las utilizadas para las sueltas o repoblaciones en que se fundamenta el aprovechamiento intensivo del Coto.
Artículo 36.- Dimensiones mínimas.
1.- La Consejería competente establecerá en la Orden Anual de Pesca las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. En función de la planificación de los aprovechamientos la dimensión mínima de una especie podrá variar según sean los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique. En cualquier caso deberá tenerse en cuenta en su determinación lo establecido en el artículo 2.4 de este Reglamento.
2.- A los efectos de este Reglamento, se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para el cangrejo, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.
Artículo 37.- Número máximo de capturas por pescador.
1.- La Consejería competente, con el fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas, establecerá cupos de capturas por pescador y día para las especies pescables que considere necesario.
2.- Además se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie pescable.
3.- Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente establecido para cada especie y modalidad de pesca en los tramos o masas de agua en que se estuviese pescando.
Igualmente deberá abandonarse la práctica de la pesca de una determinada especie cuando se alcance el cupo de capturas por pescador y día al que se refiere el punto 1 anterior. En todo caso, en cualquier clase de aguas, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si se produce esta circunstancia practicando pesca sin muerte, se considerará que a partir de ese momento, si se continua la pesca, esta tendrá la consideración de tradicional.
Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería competente podrá establecer en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pesca haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida hasta alcanzar el cupo correspondiente. En la pesca sin muerte, una vez retenido el primer ejemplar sobresaliente, deberán retenerse todos los ejemplares sobresalientes que se capturenhasta alcanzar el número autorizado.
4.- Podrá hacerse excepción en lo relativo a número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en Cotos de Pesca Intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del Coto correspondiente.
Artículo 38.- Daños en las especies objetos de pesca.
Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente, inadecuadas o gravemente nocivas.
Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.
Artículo 39.- Adopción de medidas urgentes.
1.- La Consejería competente podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:
a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.
b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.
c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.
Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.
2.- Las medidas urgentes tomadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.
Capítulo II.
De las prohibiciones por razón de sitio.
Artículo 40.- Distancias mínimas.
1.- La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña será de 10 metros. Esta distancia podrá reducirse de común acuerdo entre los pescadores.
2.- Si un pescador hubiera clavado un pez que por su tamaño o resistencia lo requiera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.
3.- Para la pesca de cangrejos, cada pescador no podrá calar reteles ocupando más de la distancia de orilla que determine la Orden anual de pesca; ni colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiese puesto o los estuviese calando, salvo que acuerden entre sí otra distancia.
4.- En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, para la colocación de estas se guardará al menos una distancia de cien metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.
Artículo 41.- Pesca en canales de derivación.
1.- En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda clase de artes, excepto la pesca con caña y la de cangrejos autorizados con retel.
2.- En los canales de derivación, cuya anchura media sea menor de un metro o cuya profundidad media sea menor de veinte centímetros, se prohíbe el ejercicio de la pesca; salvo la del cangrejo que se podrá practicar en las condiciones que determine la Orden anual de pesca.
3.- La Consejería competente podrá prohibir o limitar la pesca con caña en canales de derivación o de riego aun cuando cumplan los requisitos exigibles según el apartado anterior, cuando lo estime necesario para asegurar la adecuada protección del medio acuático o de las especies objeto de pesca, la seguridad de las personas o la integridad de las infraestructuras.
En tales casos, de no estar señalizados por la Consejería competente conforme a lo regulado en el artículo 27, deberán venir especificados en la correspondiente Orden Anual de Pesca bien mediante relación en la que figuren sus denominaciones y ubicaciones, o bien definiendo las características de aquellos en que se establezca esta prohibición.
Artículo 42.- Distancias en presas y escalas.
1.- En todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, queda prohibido pescar con toda clase de artes.
Queda prohibido también pescar con caña las aguas situadas a una distancia menor de 10 metros de los diques o presas aguas abajo de las mismas. Estas distancias serán de cincuenta metros en las aguas trucheras y para la pesca con red en las aguas ciprinícolas en las que estuviera autorizada. Así mismo queda prohibido pescar con caña en las aguas situadas a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas cuando estas no estén incluidas en la zona anterior. La Consejería competente determinará en la Orden Anual de Pesca los diques o presas en que será de aplicación las prohibiciones citadas.
En el resto de diques o presas no especificadas en la Orden de Anual Pesca, quedará prohibido pescar con caña a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas y aguas abajo en toda la anchura del río hasta una distancia que incluya el pozo o balsa formado inmediatamente debajo del la presa, que constituye el colchón de las aguas que vierten por el paramento.
2.- Podrá pescarse con caña en las llamadas "presas sumergidas", entendiéndose por tales aquellas, en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontados por los peces sin necesidad de escala.
3.- Con independencia de las restricciones para la práctica de la pesca en infraestructuras hidráulicas que los Organismos competentes en materia de aguas puedan establecer, la Consejería competente, en la Orden anual de Pesca, podrá determinar los grandes embalses en los que estará prohibido practicar la pesca con caña estando situado el pescador sobre los muros de sus presas o diques o a una distancia inferior a 50 metros de estos.
Artículo 43. Otras prohibiciones por razones de sitio.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer prohibiciones de pesca en determinados tramos o masas de agua con el fin de proteger la estancia y reproducción de determinadas especies de la fauna silvestre.
Capítulo III.
De los medios y procedimientos de pesca
Artículo 44.- Pesca con caña.
1.- Se entenderá por pesca con caña la que se realiza utilizando una caña elástica de cualquier material, controlada por el pescador, provista de línea o sedal en cuyo extremo se dispone de un aparejo con cebos anzuelados con objeto de prender a los peces por la boca. Salvo las excepciones contempladas en el artículo 46, la pesca de peces se autoriza exclusivamente mediante el uso de la caña.
2.- Con carácter general, en la pesca con caña en las aguas declaradas trucheras, cada pescador solo podrá utilizar una caña. Cuando la tenga tendida, no podrá distanciarse de ella mas de cuarenta metros.
3.- En las demás aguas, cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas situadas de forma tal que la separación máxima entre ambas sea inferior a veinte metros y entre cualquiera de ellas y el pescador de cuarenta metros.
4.- En ambos casos la tenencia de mayor número de cañas requerirá que el resto no se encuentren dispuestas para el uso.
5.- Una caña se considera dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo se porte fuera de una funda.
6.-Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera solo podrá utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio de pesca.
Artículo 45.- Pesca con retel.
Para la pesca autorizada de cangrejos sólo estará permitido el uso de reteles entendiéndose por tales los dispositivos lastrados, planos en reposo, constituidos por uno o dos aros con dimensión máxima de cuarenta centímetros de diámetro y una malla de luz superior a un centímetro, a los que son atraídos los cangrejos mediante un cebo, siendo atrapados únicamente en el momentode izado del arte.
Con carácter general, cada pescador podrá utilizar un máximo de diez reteles. La colocación de los mismos se hará conforme a lo regulado en el artículo 40.3 de este Reglamento.
Se prohíbe el cebado de las aguas para la pesca del cangrejo, así como arrojar a las mismas los restos de cebo empleados o sobrantes.
Artículo 46.- Pesca con red.
1.- Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.- En la Orden Anual de Pesca la Consejería competente podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturbe el ejercicio de la pesca con caña.
3.- En cualquier caso, conforme al artículo 7, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería competente que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y en su caso de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
4.- Para la pesca con red se requerirá que estas cumplan las características que se determinen en la autorización correspondiente.
5.- Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca.
En cualquier caso queda prohibido el empleo de redes de mas de treinta metros de longitud y las de mas de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.
Artículo 47.- Pesca desde embarcaciones.
1.- La Consejería competente, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, determinará en la correspondiente Orden Anual de Pesca los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. En cualquier caso, con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.- Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con la correspondiente matrícula regulada en el artículo 8 de este Reglamento. Además deberá contar con el permiso de navegación del Organismo de Cuenca correspondiente.
Artículo 48.- Medios y procedimientos prohibidos.
En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíbe, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:
a).- Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.
b).- Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.
c).- Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.
d).- Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
e).- Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier artede acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.
f).- Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que la Orden anual de pesca se autorice para la pesca en aguas ciprinícolas.
g).- Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.
h).- En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.
i).- El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería competente, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.
Artículo 49.- Pesca científica
La Consejería competente podrá autorizar la captura de fauna piscícola con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los métodos de captura que se consideren adecuados.
Los investigadores interesados en efectuar capturas de especies objeto de pesca deberán dirigir solicitud a la Consejería competente, exponiendo los objetivos del trabajo, las necesidades y métodos de captura, los lugares y fechas propuestos y el número de personas que pretenden efectuarla. Deberá adjuntarse a la solicitud un informe motivado de la institución directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.
Las autorizaciones serán personales e intransferibles y deberán especificar: Personas autorizadas con sus datos de identificación, métodos de capturas autorizados, características de las artes o medios de pesca a utilizar, especies objeto de captura, lugares y fechas de actuación autorizados, número y características de las piezas a retener en su caso y destino de las mismas, valores máximos de daños admisibles originados al medio acuático y a sus poblaciones objeto de pesca por el correcto empleo de las técnicas autorizadas y cuantas limitaciones se consideren para el adecuado control de la ejecución de la autorización.
El investigador estará obligado a presentar dicha autorización en cualquier momento que le sea requerido por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares de la autoridad.
En caso de utilizar métodos no autorizados para la pesca deportiva o el empleo de métodos autorizados en épocas o lugares prohibidos, deberá notificar a la Consejería competente el programa de actuaciones previsto con una antelación mínima de diez días hábiles al comienzo de las actuaciones autorizadas con objeto de que aquella adopte las medidas de control que considere oportunas. Dicho programa, debidamente aprobado por la Consejería competente deberá acompañar a la autorización de pesca científica para que esta sea válida.
En un plazo de dos meses a partir de la fecha de caducidad de la autorización el investigador deberá informar a la Consejería competente del uso hecho de la misma y de los resultados de capturas obtenidos.
La no presentación de este informe excluirá definitivamente cualquier posibilidad de renovación de la autorización o de la concesión de otras a favor del investigador peticionario.
Título VI.
De la acuicultura, de las repoblaciones y del transporte y comercialización de la pesca.
Capítulo I.
De la acuicultura
Artículo 50.- Centros de Acuicultura.
1.- Se denomina Centro de Acuicultura toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca en cualquiera de sus estadios de desarrollo y cuyo destino final sea la comercialización o la introducción en el medio acuático además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.
Las piscifactorías y astacifactorías, así como los vivares o instalaciones de estabulación de peces o crustáceos, y demás tipos de aguas otorgadas en régimen de concesión por el Organismo de Cuenca en que sus titulares pretendan la explotación económica de peces o crustáceos tendrán la consideración de centros de acuicultura.
No se considerarán centros de acuicultura a los efectos del presente Reglamento, las aguas acotadas cuyo aprovechamiento se realice exclusivamente con fines deportivos, aunque en las mismas se efectúen introducciones, repoblaciones o sueltas, así como manejo de las poblaciones de especies objeto de pesca a través de mejoras del medio.
2.- En lo que afecta a la Ley de Pesca y a este Reglamento, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con arreglo a los siguientes normas:
a) La construcción y funcionamiento de centros de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen necesarias, conforme a lo establecido en este Capítulo.
Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales así como contar con las autorizaciones correspondientes que les exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.
Las instalaciones y la producción en los centros de acuicultura, se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización de la Consejería competente y la normativa zootécnica y sanitaria vigente.
b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.
c) Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los Centros de Acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.
d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a la Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
e) Estas explotaciones estarán obligadas a estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas y a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que sean preceptivos, conforme a la normativa sectorial de producción y sanidad animal.
f) Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
g) Los Centros de Acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría.
h) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con estas, o ser posibles portadoras de enfermedades.
i) La Consejería competente podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.
j) La Consejería competente podrá establecer la prohibición de la instalación de centros de acuicultura comerciales en determinados cursos o masa de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas.
k) Se prohíbe con carácter general en los Centros de acuicultura a los que se refiere el apartado anterior destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes y cultivar especies que no se hayan autorizado. y, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.
Artículo 51.- Solicitud y proyecto de autorización.
1.- Quien desee obtener una autorización para la instalación de un centro de acuicultura, deberá presentar solicitud de informe previo sobre la ubicación pretendida ante la Consejería competente, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial en materia aguas, sanidad y producción y sanidad animal.
En dicha solicitud se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre y razón social del peticionario.
b) Localización exacta de la instalación, en plano de escala 1:50.000.
c) Especie que pretende cultivarse y ciclo del cultivo.
d) Producción máxima prevista.
La Consejería competente, en el plazo de tres meses, comunicará al solicitante su decisión al respecto. En el caso, de que la Consejería no resuelva en dicho plazo, la solicitud debe entenderse desestimada.
2.- Si en la localización propuesta no fuera posible autorizar la instalación en aplicación del punto j) del artículo anterior, la Consejería competente comunicará dicha circunstancia al peticionario.
3.- Si la localización se considera viable, se comunicará al peticionario el condicionado al que, conforme al artículo 50.2.a de este Reglamento, deberá someterse el proyecto de obras y de explotación para asegurar el mantenimiento de la calidad del medio acuático afectado y de las poblaciones de especies objeto de pesca naturales.
4.- Una vez comunicado el condicionado ambiental aplicable, el interesado iniciará el expediente presentando ante la Consejería competente solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de un centro de acuicultura, acompañada de copia autenticada de la correspondiente concesión del Organismo de Cuenca y proyecto de ejecución de obras y explotación suscrito por técnico competente que contemplará al menos los siguientes:
a) Memoria, que deberá incluir:
1. Localización.
2. Especies a cultivar y ciclo de cultivo.
3. Programa de producción. Producciones. Consumos. Mano de obra.
4. Programa sanitario suscrito por veterinario competente.
5. Obras e instalaciones necesarias para la explotación. Cálculo del dimensionado.
6. Evaluación de impactos sobre el medio natural de la instalación, incluyendo la fase de construcción y de explotación, condicionantes medioambientales impuestos y medidas correctoras que se proponen para preservar los niveles actuales de calidad.
7. Gestión de cadáveres.
b) Presupuesto.
c) Pliego de condiciones.
d) Planos.
Artículo 52.- Tramitación y Resolución.
Iniciado el expediente, si la Consejería competente estimase que puede lesionar otros intereses, podrá someter el proyecto, excluido el secreto comercial, a información pública.
Así mismo, podrá solicitar informe del Consejo de Pesca de La Rioja y de las Administraciones Públicas cuyas competencias se vean afectadas por la instalación del centro.
La Consejería competente, finalizados los trámites anteriores, antes de que se formule la propuesta de resolución, otorgará trámite de audiencia al peticionario.
La resolución se dictará en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización. Si la Consejería no resuelve en dicho plazo, la solicitud debe entenderse desestimada. En el caso, de que sea favorable, la autorización tendrá carácter provisional durante un periodo de cinco años. La Consejería competente otorgará la autorización definitiva sólo cuando, transcurrido el tiempo necesario una vez que la instalación funcione a pleno rendimiento, el Servicio competente informe que las obras y el manejo proyectados garantizan el mantenimiento de la calidad de las aguas, del medio acuático y de las poblaciones de especies objeto de pesca, exigidos para otorgar la autorización provisional.
Inmediatamente que haya obtenido la Resolución favorable, deberá inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, conforme a la normativa sectorial en materia deproducción y sanidad animal vigente, y se tramitará en la Consejería que tenga atribuidas tales competencias.
Artículo 53.- Modificación de la autorización.
Una vez concedida autorización para la instalación y funcionamiento de un centro de acuicultura, todo traslado, ampliación o modificación sustancial de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización de la Consejería competente. La solicitud correspondiente deberá acompañarse, en función de la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o de un modificado o reformado del proyecto inicial, suscrito por técnico competente en el que se incluyan todas las variaciones pretendidas.
Para su aprobación, será necesario que las modificaciones del proyecto no supongan incremento del impacto negativo de la instalación sobre el medio acuático y las poblaciones de especies objeto de pesca respecto de lo contemplado en la autorización original.
Si la Consejería competente estimase que puede lesionar otros intereses, podrá someter el proyecto, excluido el secreto comercial, a información pública. Así mismo, podrá solicitar informe del Consejo de Pesca de La Rioja y de las Administraciones Públicas cuyas competencias se vean afectadas por la instalación del centro. La Consejería competente, finalizados los trámites anteriores, antes de que se formule la propuesta de resolución, otorgará trámite de audiencia al peticionario.
Artículo 54.- Prohibiciones generales.
Sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo 50.2.h) de este Reglamento, queda prohibida la producción, estabulación, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada centro de acuicultura.
Se prohíbe también la expedición o venta de huevos, semen, o ejemplares de peces o crustáceos con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.
Artículo 55.- Control de instalaciones de acuicultura.
Con independencia de los Registros o bases de datos preceptivos conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal y de salud, con fines de control estadísticos la Consejería competente controlará y actualizará anualmente al menos los siguientes datos de las instalaciones de acuicultura autorizadas: Número de Orden, titular, emplazamiento, especies y producciones máximas autorizadas, ciclo de cultivo, historial sanitario, detalle anual de producciones y destino de las mismas, consumos y procedencia de huevos y ejemplares, origen de la producción y empleo generado.
Artículo 56.- Obligaciones de los titulares de centros de acuicultura.
Son obligaciones de los titulares de centros de acuicultura, las siguientes:
a) Durante el mes de enero de cada año, el titular de un centro de acuicultura deberá remitir a la Consejería competente, los datos necesarios para que efectuar la actualización contemplada en el artículo anterior.
b) Desarrollar un programa de control zootécnico_sanitario establecida en el artículo 64.2.c) de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y 50.2.c) de este Reglamento conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
c) Comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de peces y otros productos acuicultura de las instalaciones, adoptando de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
d) Llevar un libro_registro de acuicultura conforme a lo establecido en la legislación sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
e) Someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia. A estos efectos, el libro-registro y las copias de los documentos de transporte y facturación estarán disponibles en la explotación.
f) Toda expedición de ejemplares o productos procedentes de centros de acuicultura, deberá ir provista de un justificante de origen y sanidad pecuaria en el que consten los datos preceptivosconforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
g) Se faculta al personal técnico de la Consejería competente y a los Agentes de la Autoridad y a los Agentes Auxiliares para la inspección de los centros de acuicultura en lo que respecta a materias reguladas por este Reglamento.
El cese de la actividad de un centro de acuicultura deberá ser notificado por su titular a la Consejería competente en el plazo de quince días desde que se produzca, para que se declare revocada la autorización.
Artículo 57.- Suspensión y revocación de la autorización.
1.- La Consejería competente, previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la suspensión temporal de actividades en la totalidad o parte de las instalaciones de un centro de acuicultura, por los siguientes motivos:
a) La construcción en su totalidad o en parte, de instalaciones no incluidas en el proyecto aprobado.
b) El cultivo de especies distintas a las autorizadas, en diferente ciclo de cultivo o con distinto programa de producción.
c) Incumplir lo establecido en el condicionado de la autorización de forma que no se cumplan los requisitos que motivaron su autorización.
d) No adoptar las medidas fijadas por la Consejería competente o por las Consejerías con competencias en materia de producción y sanidad animal para control y erradicación de enfermedades, o incumplir su propio programa sanitario, cuando de ello se deriven daños en el medio natural, en las especies objeto de pesca o en otras explotaciones de acuicultura.
El incumplimiento en los plazos que se establezcan en la resolución del expediente de las condiciones o actuaciones que de forma imperativa establezca la Consejería competente para solventar las deficiencias que originaron la incoación del mismo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones.
2.- Asimismo, la Consejería competente previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones de un centro de acuicultura en los siguientes casos:
a) La ausencia de actividad durante un periodo de dos años consecutivos.
b) El transcurso de la vigencia de la autorización provisional sin que se haya emitido la autorización definitiva.
Capítulo II.
De la comercialización, tenencia y transporte de la pesca.
Artículo 58.- Especies comercializables.
La Orden Anual de Pesca, en concordancia con la legislación básica estatal y comunitaria establecerá las especies de la fauna acuícola continental comercializables en el territorio de La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 59.- Tenencia, transporte y comercialización de ejemplares muertos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6 de este Reglamento, durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies queda prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la pesca vedada con las siguientes excepciones:
a) El transporte de ejemplares muertos procedentes de Centros de Acuicultura debidamente autorizados, Cotos de Pesca Intensiva, o de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida en esa época siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia.
b) La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida.
Artículo 60.- Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura.
1.- Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 58, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.
2.- Todo transporte de ejemplares vivos o sus huevos deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.
3.- Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.
A tal efecto el que pretenda ser destinatario de la partida, deberá dirigir solicitud a la Consejería competente indicando:
a) Especies, cantidades, características de tamaño o edad de los ejemplares.
b) Centro de acuicultura de procedencia.
c) Destino y uso que pretende hacer de los ejemplares.
d) Época o fechas de recepción que se pretenden.
La Consejería competente, a la vista de la solicitud, emitirá, en su caso, autorización para la realización del transporte, e impondrá las condiciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de pesca y del resto de nomativas sectoriales aplicables.
Artículo 61.- Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio natural.
1.- El transporte en vivo de ejemplares de cualquiera de las especies de la fauna acuícola o su trasvase entre diferentes tramos y masas de agua de La Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
2.- A tal efecto el que pretenda ser destinatario de la partida, deberá dirigir solicitud a la Consejería competente indicando:
a) Especies, cantidades, características de tamaño o edad de los ejemplares.
b) Procedencia, indicando lugar de origen que incluya al menos Provincia, término municipal y descripción de la masa de agua de procedencia.
c) Organismo que autorizó la captura y copia de tal autorización.
d) Método de captura que se ha utilizado para la recolección de los ejemplares y fechas de captura.
e) Destino y uso que pretende hacer de los ejemplares
f) Época o fechas de recepción que se pretenden.
3.- La Consejería competente, a la vista de la solicitud, emitirá, en su caso, autorización para la realización del transporte, e impondrá las condiciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de pesca y del resto de normativas sectoriales aplicables.
Artículo 62.- Condiciones del transporte.
El transporte de animales en vivo de la acuicultura, se realizará conforme a la legislación sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal, en medios de transporte registrados y autorizados que se desinfectarán antes y después de cada transporte.
Durante el transporte, deberán tomarse las medidas necesarias para que no se modifiquen la situación sanitaria de los animales transportados y no se comprometa la situación sanitaria del lugar de destino.
No podrán renovar o vaciar el agua en zonas en que el vertido pueda afectar a poblaciones de especies objeto de pesca naturales.
Capítulo III.
De las repoblaciones
Artículo 63.- Repoblaciones y sueltas.
1.- Anualmente, en función de las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja y de los Planes Técnicos de Pesca aprobados, la Consejería competente establecerá un Plan de repoblaciones, sueltas e introducciones dirigido a la restauración o sostenimiento de poblaciones, mantenimiento de aguas en régimen de pesca intensiva o nueva instalación de poblaciones respectivamente, de las aguas de La Rioja.
2.-La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería competente sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.
3.- Queda prohibida la introducción y proliferación de especies distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas o alterar los equilibrios ecológicos. Solo será admisible la utilización de especies no autóctonas que no sean susceptibles de hibridación con las autóctonas en masas de agua de gestión intensiva, artificial o sostenida, y siempre que, conforme a los correspondientes Planes Técnicos de Pesca quede garantizado que no conlleve impactos inadmisibles sobre las especies autóctonas de las aguas afectadas.
4.- Corresponde a la Consejería competente, bien directamente o bien a través de las Entidades Colaboradoras previa autorización de aquélla, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen y esté justificado en los correspondientes Planes Técnicos la necesidad de las sueltas e introducciones y la admisibilidad de su impacto sobre la biocenosis, en particular sobre la pureza genética, sanidad y densidad de las poblaciones de especies objeto de pesca autóctonas.
5.- Toda repoblación o suelta deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias.
Cuando provengan de capturas en el medio natural deberán acreditar su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.
6.- En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.
7.- Toda repoblación o suelta efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería competente.
8.- A través de la Orden Anual de Pesca, la Consejería competente podrá establecer vedas temporales o limitaciones al ejercicio de la pesca para asegurar el éxito de las repoblaciones, sueltas o introducciones.
Título VII.
De la administración de la pesca
Capítulo I.
De la administración
Artículo 64.- Competencia en materia piscícola.
1.- El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, de este Reglamento y de las demás disposiciones que la desarrollen, corresponderá a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Gobierno de La Rioja, que destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza piscícola de la región, tanto a través de la gestión pública encomendada como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.
2.- La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, por este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 4/2005 , de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Capítulo II.
Del Consejo de Pesca de La Rioja
Artículo 65.- Consejo de Pesca de La Rioja.
El Consejo de Pesca de La Rioja, creado por la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, es un órgano de carácter consultivo, asesor, en materia de pesca, de la Consejería competente y adscrito a ella.
En lo no previsto en el presente Reglamento, al Consejo de Pesca se aplicará el régimen general que para los mismos rige en la Comunidad Autónoma de La Rioja, teniendo en cuenta que estos podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 66.- Funciones del Consejo de Pesca de La Rioja.
1.- El Consejo de Pesca de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad piscícola, en especial para la elaboración de la Orden Anual de Pesca y en los casos que se contemplan en la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y en este Reglamento.
2.- Corresponde al Consejo Riojano de Pesca las siguientes funciones:
a) Informar sobre las directrices del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja y de los Planes Técnicos de Pesca
b) Proponer iniciativas sobre protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola de La Rioja.
c) Proponer contenidos de los programas de colaboración contemplados en los artículos 71.d), 75.c).1 y 76.a).
d) Informar el Plan Anual de Repoblaciones.
e) Informar el calendario anual de concursos de pesca y las iniciativas de actividades de formación de los pescadores y de promoción de la actividad piscícola.
f) Informar de cuantos asuntos relacionados con la actividad piscícola y con los fines de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y de este Reglamento sean requeridos por la Consejería competente.
Artículo 67.- Composición del Consejo de Pesca de La Rioja.
1.- El Consejo de Pesca de La Rioja estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Director General de la Consejería competente que tenga asignadas las competencias de Pesca.
b) Vicepresidente 1.º: el Jefe de Servicio que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca de la Consejería competente.
c) Vicepresidente 2.º: el Presidente de la Federación Riojana de Pesca.
d) Vocales:
1. Tres representantes de la Administración General del Estado, designados por la Delegación de Gobierno de La Rioja, de los que uno deberá estar vinculado a la Administración Hidráulica y otro a la Guardia Civil.
2. Un representante, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de deportes.
3. Un representante, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de producción animal.
4. Un representante, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de turismo.
5. Un representante, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de salud.
6. Un representante, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de aguas.
7. Un técnico responsable de la gestión de la pesca, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería competente.
8. Un técnico responsable del área de biodiversidad, con categoría mínima de Jefe de Sección, de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en esta materia.
9. Dos representantes de titulares de Sociedades Deportivas de Pescadores Colaboradoras.
10. Un representante de Entidades Colaboradoras excluidas las Sociedades de Pescadores.
11. Un representante de la Federación Riojana de Pesca.
12. Un representante de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza con implantación en La Rioja.
e) Secretario: actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario adscrito a la Consejería competente designado por el Presidente.
2.- A las reuniones del Consejo podrán acudir, a invitación de su Presidente, con voz pero sin voto, en calidad de asesores, aquellas personas que se consideren expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día correspondiente.
3.- En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente 1.º y en el de éste, el Vicepresidente 2.º.
4.- En ningún caso podrán formar parte del Consejo de Pesca de La Rioja personas inhabilitadas para la obtención de licencia de pesca de La Rioja.
Artículo 68. Designación de los miembros del Consejo de Pesca de La Rioja.
1.-Los miembros del Consejo de Pesca de La Rioja serán designados conforme a las siguientes normas:
a) Los vocales representantes de la Administración Central serán designados por el Delegado del Gobierno en La Rioja.
b) Los vocales representantes de las Consejerías serán designados por el Titular de la Consejería correspondiente.
c) El técnico con funciones de gestión de la Pesca será designado por el Director General de la Consejería competente que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.
d) Los demás vocales serán designados por sus respectivos colectivos o entidades y se renovarán cada tres años, pudiendo ser reelegidos los vocales salientes. Deberán ser designados en el plazo de treinta días computables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y sucesivamente, de la fecha en que corresponda su renovación. Aquellos cuya designación no se hubiese producido en este plazo, podrán ser nombrados por el titular de la Consejería competente.
e) Los miembros del Consejo por razón de su cargo lo serán en tanto permanezcan en éste.
2.- La pérdida de la cualidad por la cual cada uno de los miembros del Consejo fue objeto de designación, determinará su cese automático como tal, procediéndose a su sustitución conforme a lo establecido en los apartados anteriores.
Capítulo III.
De las entidades colaboradoras
Artículo 69.- Sociedades de Pescadores.
1.- A los efectos de la Ley de Pesca y de este Reglamento, tendrán la consideración de Sociedades de Pescadores aquellas asociaciones deportivas constituidas legalmente en La Rioja, y con sede en ella, que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado y sostenido de los recursos piscícolas.
2.- La Federación Riojana de Pesca tendrá, a efectos de lo establecido en este Título, el tratamiento que la Ley de Pesca otorga a las sociedades de pescadores.
Artículo 70.- Entidades Colaboradoras.
1.- Se considerarán Entidades Colaboradoras aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola y que tengan reconocido tal carácter por la Consejería competente.
Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad Colaboradora, así como el procedimiento para su declaración, serán los establecidos en los artículos 71 a 76 de este Reglamento.
2.- La condición de Entidad Colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería competente para tal colaboración.
3.- Podrán adquirir la condición de Entidades Colaboradoras en la forma que se establece en este Capítulo:
a) Las Sociedades de Pescadores.
b) Las Entidades Locales.
c) Personas Físicas y Jurídicas.
4.- La Consejería competente controlará y actualizará los datos de las Entidades Colaboradoras que haya reconocido así como las condiciones de la colaboración establecida con cada una de ellas.
Artículo 71.- Sociedades de Pescadores Colaboradoras.
Podrán obtener la condición de Sociedad de Pescadores Colaboradora aquellas Sociedades dePescadores que tengan como finalidad principal la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que sean nombradas como tales por la Consejería competente en virtud del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y poseer su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Acceso libre y marcado carácter social no lucrativo.
c) Compromiso formal, expresado en sus Estatutos de:
1. Colaboración con la Administración en el cumplimiento de sus fines de protección conservación y mejora de los recursos piscícolas.
2. Fomento entre sus asociados y otros colectivos del conocimiento y la observancia de la normativa existente en materia de pesca.
3. Fomento del conocimiento de las especies objeto de pesca de La Rioja y su aprovechamiento racional y de los ecosistemas acuáticos en general.
4. La formación deportiva y educación ambiental de los pescadores.
5. Fomento de la modalidad de pesca sin muerte.
6. En caso de estar encargada de la gestión de los aprovechamientos piscícolas de un coto de pesca, admisión como socios de los pescadores locales o ribereños mediante supresión, si existe, sólo de la cuota de inscripción, otorgándoles tras su ingreso los mismos derechos y obligaciones a efectos de pesca que tengan el resto de asociados, incluida la obligación de pago de la cuota anual de mantenimiento de la Sociedad que les corresponda, todo ello restringido al ámbito del coto de pesca en el que tengan la consideración de ribereños.
d) Cumplir un Programa mínimo de Colaboración quinquenal acordado con la Consejería competente referente a las acciones contempladas en los puntos 1 a 5 del apartado c) de este artículo.
Artículo 72.- Procedimiento para el nombramiento de Sociedades de Pescadores Colaboradoras.
1.- Las Sociedades de Pescadores que pretendan el título de colaboradoras por primera vez, deberán ejecutar previamente un programa anual de colaboración referente a las acciones contempladas en los puntos 1 a 5 del apartado c) del artículo anterior.
2.- Para ello, formularán solicitud ante la Consejería competente acompañada de:
a) Una memoria en la que se expondrán las características y fines de la Sociedad.
b) Certificado acreditativo del cumplimiento de apartado a) del artículo anterior.
c) Copia compulsada de los estatutos de la Sociedad en vigor.
d) Propuesta de programa anual de colaboración incluido programa financiero.
e) Presupuesto de la Sociedad.
La presentación de la documentación relacionada en los apartados b) y c), podrá sustituirse por la autorización al instructor del procedimiento para que compruebe tales datos mediante la transmisión desde otros órganos o unidades de la Administración Autonómica.
3.- A la vista de la solicitud y la documentación aportada, la Dirección General que tenga asignadas las competencias en materia de pesca aprobará, en su caso, el programa en los términos que proceda. Si la Sociedad está conforme con lo estipulado en el programa definitivamente aprobado, lo manifestará por escrito y procederá a su ejecución. Una vez desarrollado el mismo, presentará la documentación que acredite su cumplimiento y podrá solicitar su nombramiento como Sociedad de Pescadores Colaboradora.
4.- Para el nombramiento como Sociedades Colaboradoras tanto las Sociedades que hayan poseído con anterioridad tal título, como aquellas que lo pretendan por primera vez y hayan cumplido los requisitos contenidos en los párrafos anteriores de este artículo, presentarán solicitud ante la Consejería competente adjuntando:
a) Certificado acreditativo del cumplimiento de apartado a) del artículo anterior.
b) Copia compulsada de los estatutos de la Sociedad en vigor.
c) Relación de socios componentes especificando para cada uno su D.N.I. y su domicilio.
d) Propuesta de programa quinquenal de colaboración incluido programa financiero.
e) Presupuesto de la Sociedad.
La presentación de la documentación relacionada en los apartados b) y c), podrá sustituirse por la autorización al instructor del procedimiento para que compruebe tales datos mediante la transmisión desde otros órganos o unidades de la Administración Autonómica.
5.- El nombramiento se efectuará, si procede, por resolución de la Consejería competente. La duración del nombramiento será por cinco años, pudiendo renovarse mediante el mismo trámite exigido para aquel.
6.- No se podrá nombrar Colaboradora a ninguna Sociedad que haya perdido tal condición por las causas contempladas en los apartados b), c) y d) del artículo 74.
7.- El nombramiento se efectuará, si procede, por resolución del Director General que tenga asignadas las competencias en materia de pesca. La duración del nombramiento será por cinco años, pudiendo renovarse mediante el mismo trámite exigido para aquel.
8.- No se podrá nombrar Colaboradora a ninguna Sociedad que haya perdido tal condición por alguna de las causas contempladas en el artículo 74.1.c y d.
Artículo 73.- Obligaciones de las Sociedades de Pescadores Colaboradoras.
1.- Las Sociedades Deportivas de Pescadores declaradas colaboradoras están obligadas al cumplimiento del programa de colaboración quinquenal presentado en la solicitud, en los términos que se hayan establecido en la resolución de nombramiento, durante el periodo de vigencia del mismo.
2.- Además deberán presentar durante el mes de octubre de cada año una memoria anual de actividades relativas al desarrollo de su programa de colaboración acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento del mismo, así como la relación actualizada de socios y el presupuesto de la Sociedad para el próximo ejercicio.
Artículo 74.- Pérdida de la condición de Sociedad Colaboradora.
1.- Serán causa de pérdida de la condición de Sociedad Colaboradora:
a) La disolución de la Sociedad.
b) El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.
c) La rescisión, en su caso, de algún encargo de gestión del aprovechamiento de un Coto de pesca por causas imputables a la Sociedad.
d) El incumplimiento parcial o total del programa de colaboración.
e) La caducidad del nombramiento.
2.- Cuando a la resolución de pérdida se deba a las causas contempladas en los apartados b) c) o d),, será motivada y se otorgará previo trámite de audiencia a la Sociedad.
Artículo 75.- Entidades Locales Colaboradoras.
1.- La Consejería competente podrá nombrar como Entidad Colaboradora a los efectos de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y de este Reglamento a Entidades Locales, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Dentro de su ámbito territorial existan cursos o masas de agua cuyo régimen de aprovechamiento sea de gestión artificial o intensiva, que estén acotadas o sean susceptibles de serlo.
b) Promocionen actividades o realicen inversiones en favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de su término municipal.
c) Se comprometa, mediante Convenio suscrito con la Consejería competente a:
1. La ejecución de un programa quinquenal de actividades relativas a las actividades contenidas en el párrafo anterior.
2. Encargarse en régimen de Convenio de Colaboración con la Consejería competente, mediante gestión directa, del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas de un Coto de pesca establecido en su ámbito territorial.
3. En todos los casos, conforme a las prescripciones del Plan Técnico de Pesca y a las condiciones del Convenio de Colaboración con la Consejería competente, se incluirá la expedición de los permisos de pesca y contar con el correspondiente servicio de vigilancia.
2.- Serán causa de pérdida de la condición de Entidad Local Colaboradora:
a) El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.
b) La rescisión, en su caso, de algún encargo de gestión del aprovechamiento de un Coto de Pescapor causas imputables a la Entidad Local.
c) El incumplimiento parcial o total del programa de colaboración.
d) La caducidad del nombramiento.
Artículo 76.- Personas Físicas o Jurídicas Colaboradoras.
1.- La Consejería competente podrá nombrar como Entidad Colaboradora a los efectos de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y de este Reglamento a personas físicas o jurídicas que realicen actividades o inversiones en favor la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se comprometan, mediante Convenio de Colaboración suscrito con la Consejería competente a:
a) La ejecución de un programa quinquenal de actividades relativas a las actividades de protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Encargarse en régimen de Convenio de Colaboración con la Consejería competente, del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas de un Coto de pesca de aprovechamiento en régimen de gestión intensiva que, en todos los casos, incluirá la expedición de los permisos de pesca y contar con el correspondiente servicio de vigilancia, todo ello conforme a las prescripciones del Plan Técnico de Pesca y de las condiciones del Convenio de Colaboración con la Consejería competente.
2.- Serán causa de pérdida de la condición de Entidad colaboradora en los casos de personas físicas o jurídicas las siguientes:
a) La muerte de la persona física o la extinción de la persona jurídica.
b) El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.
c) La rescisión, en su caso, de algún encargo de gestión del aprovechamiento de un Coto de Pesca por causas imputables a la persona.
d) El incumplimiento parcial o total del programa de colaboración.
e) La caducidad del nombramiento.
Capítulo IV.
Del encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca a entidades colaboradoras
Artículo 77.- Definición y características.
1.- La Consejería competente podrá encargar la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en tramos de cursos o masas de agua de gestión artificial o intensiva a entidades colaboradoras.
El encargo de gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca a entidades colaboradoras se atribuirá mediante convocatoria pública en la que podrán participar aquellas interesadas, presentando su solicitud acompañada de la correspondiente propuesta de gestión del coto, cuyo contenido se determinará conforme a lo previsto en este Capítulo.
El encargo, para cada coto de pesca, se materializará en un convenio de colaboración específico entre la Consejería competente y la entidad colaboradora seleccionada conforme a lo previsto en este Capítulo. La duración máxima de estos convenios será de cinco años, pudiendo prorrogarse un año más cuando concurran circunstancias que aconsejen dicha actuación.
2.- La suscripción de un convenio para la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca por parte de una entidad colaboradora supondrá la creación de una oferta pública de permisos de pesca cuya cuantía mínima no será inferior al veinticinco por ciento (25%) en el caso de cotos de gestión artificial y del cincuenta por ciento (50%) en los de gestión intensiva, de los permisos anuales que establezca el Plan Técnico aprobado correspondiente, que serán adjudicados y expedidos por la Administración o bien, por delegación de ésta, por la Entidad Colaboradora encargada de la gestión del aprovechamiento piscícola del coto, conforme a las normas establecidas por aquella en el correspondiente Convenio de Colaboración o en la convocatoria anual de la oferta pública de permisos de pesca.
El resto de los permisos que establezca el Plan Técnico serán adjudicados por la Entidad Colaboradora, mediante reparto realizado bajo los principios de publicidad, equidad e igualdad de oportunidades a los precios establecidos en el Convenio de Colaboración con la Consejería competente.
Cuando la Entidad encargada de la gestión del aprovechamiento del coto sea una Sociedad de Pescadores Colaboradora estos permisos podrán ser reservados por ella para sus socios.
El Convenio de Colaboración por el que se encarga la gestión del aprovechamiento de un coto de pesca establecerá, en su caso, las compensaciones que percibirá la Entidad Colaboradora por la prestación del servicio de adjudicación y expedición de los permisos reservados para la oferta pública, que se establecerá en función del balance de ingresos a obtener y la valoración del servicio prestado.
Artículo 78.- Cotos de Pesca susceptibles de ser encargada la gestión de su aprovechamiento a una entidad colaboradora.
Podrán ser objeto de encargo de la gestión de sus aprovechamientos a Entidades Colaboradoras, exclusivamente Cotos establecidos en tramos de cursos o masas de agua de gestión artificial o intensiva.
No podrán establecerse convenios de colaboración para encargar la gestión de aprovechamientos de Cotos de pesca ubicados en aguas incluidas en espacios naturales protegidos, salvo que en sus respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales se contemple esa posibilidad.
Durante el tiempo que dure un encargo de gestión en régimen de Convenio de Colaboración con la Consejería competente no podrán modificarse los limites del tramo o masa de agua afectada ni modificarse el Plan Técnico salvo en los casos excepcionales previstos en este Reglamento.
Artículo 79.- Proceso de Adjudicación del encargo de gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.
La adjudicación del encargo de gestión del aprovechamiento piscícola de Cotos de Pesca se realizará por el procedimiento de Concurso.
La Consejería competente determinará, de entre los Cotos de Pesca de gestión artificial o intensiva constituidos, aquellos que ofrecerá a las Entidades Colaboradoras declaradas para poder serles encargada la gestión de su aprovechamiento en régimen de Convenio de Colaboración.
No obstante, las Entidades Colaboradoras podrán solicitar a la Consejería competente, en la forma que se especifica en el artículo 80, la adjudicación del encargo de la gestión del aprovechamiento de otros Cotos de Pesca no ofertados por aquella o bien el establecimiento de nuevos Cotos en aguas susceptibles de gestión artificial o intensiva y la adjudicación del encargo de la gestión de su aprovechamiento en régimen de Convenio de Colaboración.
En tales casos, la Consejería competente estudiará la solicitud recibida y si la considera adecuada, promoverá un Concurso para la adjudicación del encargo de gestión del aprovechamiento del Coto ya constituido o para la constitución de nuevo Coto y adjudicación del encargo de gestión del aprovechamiento del mismo.
En cualquier caso, el Concurso se regirá por la correspondiente convocatoria, aprobada por Resolución de la Competente competente , que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. La referida convocatoria deberá especificar la localización y límites de los Cotos ofertados, el objetivo del Convenio de Colaboración, las directrices y condicionantes de la gestión de pesca, los mínimos poblacionales exigidos, las garantías fijadas para asegurar el cumplimiento del Convenio, las obras o servicios que requiera el aprovechamiento piscícola, la oferta pública mínima de permisos, la forma de expedición y precios máximos de los permisos a adjudicar por la Entidad Colaboradora con su fórmula de revisión anual, y, en su caso, los medios auxiliares que facilite la Administración.
En la convocatoria se determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre las de que deben figurar:
a) La viabilidad e imprescindible adaptación del Plan Técnico presentado a las condiciones establecidas.
b) Las mejoras cualitativas y cuantitativas que suponga la aplicación del Plan Técnico para las poblaciones objeto de pesca y para el medio acuático, sobre los mínimos exigidos.
c) El alcance social de la oferta pública de permisos derivada del Plan Técnico presentado, medido en porcentaje de permisos destinados a dicha oferta pública sobre los mínimos exigidos.
d) El alcance social de la oferta de permisos cuya adjudicación se reserva a la Entidad Colaboradora medido, en número de pescadores con opción a ser beneficiarios de los mismos yel precio propuesto para los mismos.
e) El número de pescadores ribereños para el Coto en cuestión que puedan ser beneficiarios y las facilidades económicas o de otro tipo que conceda la Entidad Colaboradora a los mismos.
f) Las mejoras propuestas en el servicio de vigilancia y en la creación o mantenimiento de infraestructuras, sobre los mínimos exigidos.
g) En aguas públicas que discurran o se asienten sobre terrenos de dominio público cuyo régimen de caudales no dependa exclusivamente del uso legal de las concesiones de los aprovechamientos hídricos otorgadas por el Organismo de Cuenca, tendrán el siguiente orden de prioridad en la adjudicación: 1.º Sociedades de Pescadores Colaboradoras, 2.º Entidades Locales y 3.º Personas físicas o jurídicas.
h) En aguas privadas o públicas que discurran o se asienten sobre terrenos privados o en aquellas cuyo régimen de caudales esté legalmente condicionado por el uso de las concesiones hídricas otorgadas por el Organismo de Cuenca de tal modo que sea preciso establecer acuerdos con los propietarios de los terrenos colindantes o con los concesionarios para que sea viable de forma permanente o temporal el aprovechamiento piscícola del Coto, tendrá prioridad, en su caso, la Entidad Colaboradora que haya establecido un acuerdo o contrato con aquellos para garantizar el acceso y tránsito de los pescadores o la existencia de caudales que permitan la viabilidad del aprovechamiento del Coto conforme al Plan Técnico correspondiente.
Artículo 80.- Propuestas de constitución de Cotos y adjudicación del encargo de gestión de sus aprovechamientos.
Conforme se establece en el artículo anterior, las Entidades Colaboradoras podrán proponer a la Consejería competente la adjudicación en régimen de Convenio de Colaboración con ella de los aprovechamientos de Cotos de Pesca de gestión artificial o intensiva no ofertados por aquella o bien el establecimiento de nuevos Cotos en aguas de gestión artificial o intensiva y la adjudicación del encargo de la gestión de su aprovechamiento en régimen de Convenio de Colaboración.
Para ello deberán presentar ante la Consejería competente la correspondiente propuesta con el siguiente contenido mínimo:
a) Copia del nombramiento de Entidad Colaboradora. En el caso de ser Sociedad de Pescadores, listado actualizado de los miembros de la asociación, especificando las clases de socios el número de ellos incluidos en cada una distinguiendo en todo caso los incluidos en la categoría de ribereños. Cuotas de entrada y cuotas anuales que abonan los socios y facilidades que se compromete otorgar para ingreso de nuevos pescadores ribereños.
b) Denominación del Coto de Pesca cuando ya esté constituido, o límites del nuevo Coto cuya constitución se propone, con especificación de los términos municipales en que se ubica.
c) En su caso, análisis de las características del acotado a constituir, incluyendo régimen de caudales, concesiones de aprovechamientos hídricos existentes, régimen de propiedad de los terrenos adyacentes a las aguas y de las vías de acceso existentes, así como infraestructuras y condicionantes que pueden afectar a las poblaciones de especies objeto de pesca, al medio acuático o al ejercicio de la pesca así como posibles acuerdos con los propietarios de los terrenos colindantes o con los concesionarios para que sea viable el aprovechamiento piscícola del Coto.
d) Plan Técnico de Pesca que se propone, acorde con el tipo de gestión del tramo o masa de agua afectado y especies principales de aprovechamiento.
e) Proposición de la cuantía de permisos destinados a la oferta pública.
f) Proposición del precio de los permisos a adjudicar por la Entidad Colaboradora y sistema de adjudicación de los mismos.
g) Proposición de mejoras del medio y de las infraestructuras así como del servicio de vigilancia propuesto.
h) Proposición sobre los medios auxiliares a facilitar por la Administración.
i) Estudio financiero y presupuesto que justifique la viabilidad económica de la gestión propuesta
Artículo 81.- Solicitudes.
Una vez que la Consejería competente haya resuelto convocar Concurso para la adjudicación del encargo de la gestión de los aprovechamientos de un Coto de pesca o para la constitución yadjudicación del encargo de la gestión de los aprovechamientos de un nuevo Coto en régimen de Convenio de Colaboración, publicará en el Boletín Oficial de La Rioja la correspondiente Resolución de convocatoria.
En el plazo de dos meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja las Entidades Colaboradoras interesadas presentarán ante la Consejería competente la correspondiente solicitud de adjudicación acompañada de sus proposiciones que tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Plan Técnico de pesca del Coto que propone, ajustado a la convocatoria del Concurso correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 79.
b) Copia del nombramiento de Entidad Colaboradora. Las Sociedades de Pescadores, presentarán listado actualizado de los miembros de la asociación, indicando las clases de socios el número de ellos incluidos en cada una, cuotas de entrada y cuotas anuales que abonan los socios y facilidades que otorgadas para ingreso de nuevos pescadores ribereños.
c) Propuesta sobre cuantía y precio de los permisos a adjudicar por la Entidad colaboradora, pescadores que pueden acceder a ellos y sistema de adjudicación de los mismos.
d) Propuesta de la cuantía de permisos destinados a la oferta pública, y compensaciones que se solicitan en caso de prestar la Entidad Colaboradora el servicio de adjudicación y expedición de los mismos.
e) Proposición de mejoras del medio y de las infraestructuras, así como servicio del vigilancia sobre los mínimos requeridos en la convocatoria del Concurso.
f) Estudio financiero y presupuesto justificativo de la viabilidad económica de la gestión propuesta
Cada Entidad Colaboradora solo podrá presentar una solicitud por Coto
Artículo 82.- Adjudicación.
La Consejería competente, resolverá, en el plazo de un mes, la adjudicación de los Cotos ofertados a las Entidades Colaboradoras peticionarias. La resolución del concurso se notificará a las Entidades concurrentes. Si ninguna de las solicitudes presentadas cumpliese los requisitos exigidos en la convocatoria del Concurso, este se declarará desierto.
El contenido del Convenio de Colaboración será notificado a la Entidad Colaboradora adjudicataria para que notifique expresamente su conformidad en el plazo de quince días desde la referida notificación. En caso de no aceptación expresa se desestimará su solicitud, estimándose la siguiente solicitud atendiendo al orden de puntuación que resulte del proceso de competencia.
Cuando la convocatoria fuera declarada desierta, la Consejería competente, adoptará las medidas oportunas para la gestión de los cotos no adjudicados.
Artículo 83.- Contenido del Convenio de Colaboración para encargo de la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca.
1.- El documento en que se formalice el Convenio de Colaboración para encargo de la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca deberá contener al menos:
a) Denominación de las partes y del Coto de Pesca con especificación de límites y términos municipales en que se ubica.
b) Tipo de gestión y condiciones de ejecución del aprovechamiento con sujeción al Plan Técnico aprobado.
c) Parámetros poblacionales mínimos exigidos para las poblaciones de las especies objeto de pesca.
d) Obras y servicios que haya de realizar la Entidad Colaboradora.
e) Medios auxiliares que aporte la Administración.
f) Oferta pública de permisos y compensaciones concedidas en caso de prestar la Entidad Colaboradora el servicio de adjudicación y expedición de los mismos. Forma de expedición y precios de los permisos a adjudicar por la Entidad Colaboradora con su fórmula de revisión anual.
g) Condiciones a otorgar a los pescadores ribereños para su acceso a la obtención de permisos o, en su caso, para su incorporación a la Sociedad de Pescadores Colaboradora.
h) Compromiso de la Entidad Colaboradora de prestar correctamente los servicios de expedición, información y control a los pescadores adjudicatarios de los permisos de la oferta pública.
i) Condiciones del servicio de vigilancia a cargo de la Entidad Colaboradora.
j) Plazo del encargo de gestión y fechas de inicio y final del mismo.
k) Documentación a aportar anualmente a la Administración por parte de la Entidad Colaboradora conforme se establece en el artículo siguiente y plazo de presentación.
l) Penalidades por incumplimiento de las condiciones del Convenio de Colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca.
m) Supuestos especiales de extinción del Convenio de Colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca.
2.- Los convenios de colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca se entienden a riesgo y ventura de la Entidad Colaboradora encargada de la gestión del aprovechamiento de un coto de pesca.
Artículo 84.- Documentación anual.
Durante el periodo de vigencia del Convenio de Colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, la Entidad Colaboradora adjudicataria presentará anualmente en el mes de noviembre ante la Consejería competente la siguiente documentación para control de las actividades que realiza:
a) Un Informe de Gestión en el que se reflejen las actividades, obras y servicios realizados y que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
1. Estimación de capturas obtenidas, con expresión de unidades y tallas.
2. Permisos expedidos: Número, distribución espacio-temporal y por clases de pescadores e ingresos generados.
3. Repoblaciones efectuadas.
4. Trabajos de mejora e inversiones realizadas.
5. En su caso, número de socios, cuotas ingresadas.
6. Servicio de vigilancia efectuado. Infracciones denunciadas si procede
7. Actividades deportivas o de formación si procede.
8. Balance económico del ejercicio.
b) Un Plan de Pesca Anual que concretará para cada temporada piscícola los aspectos especificados para los Planes Técnicos de Pesca incorporando los resultados de la temporada anterior y los ajustes para la próxima campaña derivados del plan de seguimiento
Artículo 85.- Condiciones complementarias.
La Entidad colaboradora llevará al día un libro de contabilidad que deberá estar a disposición de la Consejería competente para su examen.
La Consejería competente podrá recabar de la Entidad Colaboradora en cualquier momento cuantos datos sean necesarios para verificar el desarrollo de la ejecución del Plan Técnico.
La Entidad Colaboradora notificará al menos con quince hábiles días de antelación la iniciación de cualquiera de las actividades previstas en el Plan Técnico a la Consejería competente que podrá enviar personal cualificado para la supervisión de dichas operaciones y, en su caso, levantar acta de las mismas.
En cualquier momento, la Consejería competente, en el ejercicio de su competencia para controlar la actividad, podrá realizar inventario de existencias del Coto para comprobar el grado de cumplimiento de las prescripciones del Plan Técnico.
La totalidad de las actuaciones previstas en el Plan Técnico, con carácter general, correrán a cargo de la Entidad Colaboradora encargada de la gestión del coto, salvo en lo relativo a los medios auxiliares a aportar por la Administración previstos en las condiciones del Convenio de Colaboración.
Las mejoras realizadas dentro del dominio público hidráulico durante el periodo del Convenio de Colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, pasarán a ser propiedad de la Administración.
Artículo 86.- Prórrogas.
Solo podrán ser objeto de prórroga los encargos de gestión de Cotos de gestión artificial en que el aprovechamiento se realice exclusivamente mediante pesca sin muerte o en aquellos casos en que las poblaciones de especies objeto de pesca se vean alteradas por circunstancias naturalesextraordinarias, de modo que haya sido necesario promover la modificación del Plan Técnico conforme al artículo 29.5.
La prórroga será potestativa de la Administración, que la podrá otorgar en función de las circunstancias que concurran y tendrá carácter de única y por un plazo máximo de un año.
La solicitud de prórroga será presentada por la Entidad Colaboradora antes de seis meses de caducar el Convenio de Colaboración para el encargo de gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, y se acompañará de la documentación prevista para las solicitudes de adjudicación en el artículo 81.
El otorgamiento de la prórroga no podrá suponer que se contravenga lo establecido en el Pliego de Condiciones del concurso original, ni que se desvirtúen los factores que determinaron la adjudicación del mismo. Tampoco podrá implicar disminución de la proporción de permisos destinados a oferta pública.
La prórroga del Convenio de Colaboración con la Consejería competente contendrá idéntico condicionado que el Convenio original, salvo en lo relativo a la actualización del Plan Técnico y mejora de condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La falta de resolución expresa, producirá efectos desestimatorios.
Artículo 87.- Extinción del Convenio de Colaboración para la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca.
1.- Serán causas de extinción del Convenio de Colaboración para la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca:
a) Vencimiento del plazo.
b) Pérdida de la condición de Entidad Colaboradora o disolución de la misma
c) Incumplimiento grave o sustancial por parte de la Entidad Colaboradora de cualquiera de las condiciones establecidas en el Convenio de Colaboración correspondiente.
d) Mutuo acuerdo entre la Administración y la Entidad Colaboradora encargada de la gestión del aprovechamiento piscícola del coto de pesca.
e) Rescate del aprovechamiento piscícola del Coto por razones de interés público.
2.- Cuando de las inspecciones que se practiquen en Cotos objeto de Convenio de Colaboración para encargo de la gestión de su aprovechamiento piscícola se deduzca que no cumplen las finalidades de protección, fomento y ordenado aprovechamiento del medio acuático y de las especies objeto de pesca, o se den las circunstancias previstas en el apartado c) del punto anterior, la Consejería competente, previa incoación del oportuno expediente, podrá rescindir el Convenio de Colaboración, sin derecho a indemnización, mediante Resolución motivada.
Título VIII.
De la vigilancia
Artículo 88.- Autoridades competentes.
1.- La vigilancia de la actividad piscícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, en este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:
a) Los Agentes Forestales del Gobierno de La Rioja.
b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
c) Los Guardas Particulares del Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en la Ley de Pesca de La Rioja .
d) Los Vigilantes de Pesca y de conformidad con lo establecido en Ley de Pesca y en este Reglamento.
2.- A los efectos previstos en la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y en este Reglamento, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).
En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 de este artículo tendrán valor de fe pública, salvo prueba en contrario.
3.- Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa depesca, denunciando las infracciones a la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, a este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán dar cuenta.
4.- Los Agentes de la Autoridad y sus Agentes Auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.
5.- Igualmente los Agentes de la Autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.
6.- Los Agentes de la Autoridad y sus Agentes Auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado.
7.- En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las personas relacionadas en los grupos c) y d) del apartado 1 de este artículo, estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de Agentes Auxiliares de ésta.
En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de su trabajo o la comisión de infracciones a la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja a este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el Título X de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
8.- Los agentes auxiliares referidos en los apartados c) y d) del punto 1 de este artículo, para ejercer como tales deberán estar contratados por una entidad colaboradora encargada en régimen de Convenio de Colaboración de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca, o, en su caso, por la Consejería competente.
A tal efecto, las entidades colaboradoras contratantes deberán notificar previamente a la Consejería competente la formalización de contratos para la realización de labores de vigilancia piscícola con este tipo de agentes auxiliares, en la que deberán indicar:
a) Datos de identificación de los agentes auxiliares contratados.
b) Periodo de contratación.
c) Cotos de pesca en que ejercerán vigilancia.
Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los Cotos de Pesca para los que hayan sido contratados y a los cursos o masas de agua adyacentes a ellos en las condiciones que, en su caso, se especifiquen en el Convenio de Colaboración para la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca establecido con la Entidad Colaboradora contratante.
No obstante, estarán habilitados en todo caso para denunciar las infracciones que detecten desde su ámbito de actuación en los cursos o masas de agua adyacentes. En tales casos comunicarán de forma inmediata los hechos a un agente de la autoridad con actuación en la zona.
La Consejería competente controlará y actualizará los datos de los agentes auxiliares contratados y las condiciones de épocas y lugares en que estarán habilitados para actuar como tales conforme a lo establecido en la Ley de Pesca de La Rioja y en este Reglamento.
Artículo 89.- Vigilantes de Pesca.
1. Corresponde a la Consejería competente el nombramiento de los vigilantes de pesca, cuyas funciones serán:
a) Vigilancia y labores relacionadas con la gestión piscícola de los cursos y masas de agua para los que esté habilitado.
b) Actuar como auxiliares de los agentes de la autoridad detallados en el apartado 2 del artículo anterior cuando sean requeridos para ello en su ámbito de actuación.
2. Los requisitos que se exigirán para acceder a la condición de vigilante de pesca serán:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
c) Carecer de antecedentes penales y no estar inscrito en la Base de Datos de infractores de pesca de la Consejería competente.
d) Superar una prueba teórico práctica que versará sobre los siguientes temas: Legislación de pesca, especies objeto de pesca y protegidas, modalidades de pesca, medios de pesca, nociones de cartografía, ordenación y gestión piscícola, normas de seguridad y tramitación de denuncias.
Para tener acceso a la prueba teórico-práctica, los interesados deberán presentar solicitud avalada por las Entidades Colaboradoras encargadas de la gestión del aprovechamiento piscícola de Cotos de Pesca o por sus asociaciones o federaciones, interesados en contratarle, ante la Consejería competente acompañada de Certificado de Antecedentes Penales y Certificado Médico que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado b).
Superada la prueba teórico-práctica, para poder acceder al nombramiento como vigilante de pesca, deberán juramentarse ante la Consejería competente.
El nombramiento tendrá un periodo de validez de cinco años, para cuya renovación deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones b) y c).
3. Para acceder al nombramiento como vigilante de pesca y poder ejercer sus funciones, deberán estar contratados por los titulares de las Entidades Colaboradoras encargadas de la gestión del aprovechamiento piscícola de Cotos de Pesca o por sus asociaciones o federaciones, o, en su caso, por la Consejería competente.
Será obligación, en todos los casos, de la Entidad Colaboradora encargada de la gestión del aprovechamiento del Coto de Pesca poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos conforme a la legislación laboral vigente y la rescisión de los mismos.
El vigilante de pesca no podrá ser en ningún caso socio de las Sociedades Deportivas de Pescadores Colaboradoras encargadas de la gestión de aprovechamientos de Cotos de Pesca en los que ejerza su actividad profesional.
Ejercerán su actividad como vigilantes sin armas.
En el ejercicio de sus funciones deberán ir provistos en todo momento de teléfono móvil u otro medio de telecomunicación equivalente. El número de teléfono deberá ser puesto en conocimiento de la Consejería competente.
4. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los Cotos de Pesca para los que hayan sido contratados y a los cursos o masas de agua adyacentes a ellos en las condiciones que, en su caso, se especifiquen en el Convenio de Colaboración para la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca establecido con la Entidad Colaboradora contratante.
No obstante, estarán habilitados en todo caso para denunciar las infracciones que detecten desde su ámbito de actuación en los cursos o masas de agua adyacentes. En tales casos comunicarán de forma inmediata los hechos a un agente de la autoridad con actuación en la zona.
5. Los vigilantes de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.
Las prendas superiores del uniforme de los vigilantes de pesca serán de color caqui (Pantone S 308-9) y las inferiores pantalones serán de color marrón (Pantone S-25-1).
En ningún caso deberán portar publicidad en ninguna de sus prendas.
Los distintivos de su cargo serán dos: uno para identificar la profesión y otro para identificación personal y del ámbito de actuación.
El primero irá pegado o cosido, en la parte superior de la manga izquierda de la prenda exterior, a 9 centímetros por debajo de la costura de la hombrera.
El segundo será una tarjeta acreditativa en la que, junto a la foto del vigilante, figurarán su nombre y apellidos y los Cotos de Pesca para los que está habilitado. Ira sujeto en el lado izquierdo de la parte delantera de la prenda superior externa del uniforme.
Ambos serán de los modelos establecidos en el Anexo II de este Reglamento y serán proporcionados por la Consejería competente al vigilante previa presentación de los contratos de trabajo que le habiliten para ejercer sus funciones.
Cualquier variación en los contratos que le habilitan, exigirá la renovación de la tarjeta identificativa del vigilante. La rescisión total de los contratos exigirá la devolución de todos los distintivos de su cargo que le hayan sido entregados.
Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de pesca deberá portar el uniforme y distintivos que le identifiquen.
6. Los Vigilantes de Pesca deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán dar cuenta.
Las denuncias se formalizarán ante el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.
7. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de pesca elevará un parte a la Entidad Colaboradora contratante, quien, en su caso, lo pondrá a disposición del órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 90.- Vigilancia de los Cotos de Pesca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, todo Coto de Pesca gestionado en régimen de Convenio de Colaboración con la Consejería competente por una Entidad Colaboradora deberá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de dicha Entidad cuyas características se determinarán en dicho Convenio de Colaboración.
Corresponderá a la Consejería competente dotar a los Cotos de Pesca gestionados directamente por ella de un servicio de vigilancia.
Artículo 91.- Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.
1.- Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones de pesca cuando sean autorizados y encargados de forma expresa por la Consejería competente para toma de muestras, colaboración en estudios piscícolas, controles poblacionales o, en su caso, en virtud de autorizaciones extraordinarias de las contempladas en el artículo 50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja..
Artículo 92.- Comisos.
1.- Toda infracción a la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja llevará consigo el comiso de todos los ejemplares capturados así como de cuantas artes, instrumentos, procedimientos, sustancias o embarcaciones hayan servido para cometerla.
Cuando por razones de servicio del denunciante no resulte posible retirar las artes de pesca, o cuando el volumen de los medios ocupados distorsione la continuidad de la labor de los denunciantes, el comiso podrá consistir en la constitución de un depósito de las mismas en poder de su poseedor, previa firma por parte de este del recibo correspondiente o del escrito de denuncia en que se haga constar esta circunstancia.
2.- Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las siguientes reglas:
a).-Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las redes cuando se utilicen en aguas en que su uso esté prohibido.
b).- Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e instrumentos que no estén prohibidos con carácter general, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos gratuitamente a sus propietarios.
2. Cuando las resoluciones firmes condenatorias correspondiesen a falta leve, se devolverán gratuitamente a sus propietarios, siempre que éstos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias derivadas del expediente. En el caso de que las artes hubiesen quedado en depósito de su propietario, el pago de dichas responsabilidades supondrá la cancelación automática del depósito.
3. En los casos de faltas graves y muy graves, se devolverán también a sus propietarios, una vez que los mismos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes y mediante el abono en concepto de rescate de:
a. Por el conjunto de caña y carrete: Quince euros,
b. Por retel: Un euro
c. Por cestas, morrales o sacaderas: Seis euros
d. Embarcaciones: Treinta euros
e. Otros artes o aparejos: Cinco euros
En los casos en que se hubiera constituido depósito de las artes, el propietario podrá optar entre el pago del citado rescate o la entrega de las artes depositadas en la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en el plazo de quince días desde la firmeza de la resolución. En caso de no efectuar el pago del rescate o la entrega de las artes en dicho plazo, procederá la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Pesca. Las artes que hayan sido entregadas, podrán ser rescatadas dentro del plazo de un año establecido en el artículo 91.3 de la Ley de Pesca.
La Consejería competente, mediante Orden, podrá actualizar periódicamente en el futuro el valor de los rescates establecidos en el presente artículo. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios de Consumo del Estado publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
3.- Transcurrido un año de la resolución sin que el propietario hubiese hecho uso de su derecho a la devolución de las artes en las condiciones señaladas anteriormente, la Consejería competente podrá acordar su enajenación en pública subasta, su destrucción o su donación a Entidades Colaboradoras para su uso en acciones de formación de los pescadores.
4.- En el caso de ocupación de piezas vivas, el Agente denunciante las restituirá a su medio, si estima que tienen posibilidades de sobrevivir, levantando acta que se adjuntará al expediente sancionador.
5.- Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, el Agente denunciante hará entrega de las mismas a un Centro Benéfico o en su defecto a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Cuando ninguna de ambas actuaciones sea posible, les dará el destino que determine el Jefe de Sección responsable de pesca.
Disposición Adicional Única.- Protección de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal recabados conforme a lo dispuesto en este Reglamento serán objeto de tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la normativa que la desarrolle o sustituya.
Anexos
Omitidos.