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Centros de educación obligatoria

19/10/2009
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Decreto 74/2009, de 9 de octubre, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 16 de octubre de 2009). Texto completo.

DECRETO 74/2009, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 107.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.

La citada Ley, establece en su artículo 111.5 que corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores del artículo.

Configurado el sistema educativo en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y teniendo en cuenta que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas, se hace necesario desarrollar una política de adecuación de las infraestructuras que permitan dar cumplida cuenta del mandato legal.

La ampliación a diez años de la escolaridad obligatoria aconseja desarrollar formas organizativas más flexibles que las existentes, que se adapten mejor a las diversas necesidades que impone la distribución geográfica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por su parte el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece la competencia plena de esta Comunidad para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollan.

Por todo ello, procede regular una nueva tipología de centros que, con carácter excepcional, venga a cubrir de forma más directa las actuales necesidades educativas, en especial las de aquellas personas que viven en zonas rurales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de octubre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Definición y ámbito

Son Centros de Educación Obligatoria aquellos centros docentes públicos en los que se imparta la Educación Primaria y todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria. Se ubicarán en ámbitos rurales o en poblaciones con peculiares características escolares o sociodemográficas, escolarizándose en un mismo centro todos los niveles obligatorios y gratuitos. Asimismo, cuando las circunstancias así lo requieran, podrán impartir la etapa de Educación Infantil.

Artículo 2. Creación y supresión

1.- La creación y supresión de los Centros de Educación Obligatoria corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación.

Será requisito previo a la creación de un Centro de Educación Obligatoria la firma de un convenio de colaboración entre la Consejería competente en materia de educación y el Ayuntamiento del municipio en que el centro se ubique, a fin de concretar las responsabilidades que en materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares correspondan a cada Administración, de acuerdo con los criterios establecidos por la Consejería competente en materia de educación.

2.- Por Orden de la Consejería competente en materia de educación podrá modificarse la composición de las unidades existentes, en función de la planificación de la enseñanza.

Artículo 3. Denominación específica

Los Centros de Educación Obligatoria tendrán la denominación específica que apruebe fa Consejería competente en materia de educación, a propuesta del Consejo Escolar y previo informe del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. Esta denominación figurará en la fachada del edificio en lugar visible.

Artículo 4. Requisitos Mínimos

Los Centros de Educación Obligatoria se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1004/1991 Vínculo a legislación, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general o normativa que lo sustituya. Las instalaciones deberán ubicarse en un mismo edificio o recinto escolar o lo suficientemente cercanas para que la actividad escolar se desarrolle de forma unitaria.

Artículo 5. Organización y gestión de los centros

La estructura organizativa, el funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se regirán por lo que se establezca en el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria, sin perjuicio de otras normas que resulten de aplicación.

Disposición Adicional Primera. Normas de organización y funcionamiento.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto se aprobará el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria.

Disposición Adicional Segunda. Transformación de centros públicos.

Los actuales colegios públicos de Educación Infantil y Primaria o de Educación Primaria situados en ámbitos rurales o en poblaciones con peculiares características escolares o sociodemográficas podrán transformarse en Centros Públicos de Educación Obligatoria.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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