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Certificación de materiales forestales

19/10/2009
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Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al Comercio Internacional, adoptado por Decisión del Consejo de la OCDE [C(2007)69] en Paris el 20 de junio de 2007 (BOE de 19 de octubre de 2009). Texto completo.

SISTEMA DE LA OCDE PARA LA CERTIFICACIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN DESTINADOS AL COMERCIO INTERNACIONAL, ADOPTADO POR DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA OCDE [C(2007)69] EN PARIS EL 20 DE JUNIO DE 2007.

PRÓLOGO

a) El Sistema de la OCDE para el control de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional, hecho originalmente en 1967, fue objeto de una primera revisión completa en 1974. En 2007 se realizó una segunda revisión completa del Sistema que pasó a llamarse el “Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional”, en forma abreviada, el “Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales”.

b) Este documento contiene el texto de las Reglas del Sistema establecido en la Decisión del Consejo de la OCDE [C(2007)69] de fecha de 20 de junio de 2007. Esta Decisión sustituye la Decisión del Consejo C(74)29(Final), así como las posteriores Decisiones que lo modifican, que quedan derogadas.

c) Las disposiciones vigentes de la Decisión C(2007)69 se aplican a las categoría de materiales forestales de reproducción “Identificada” y “Seleccionada”, procedentes de materiales forestales de base del tipo “Fuente semillera” y “Masas”. Otras categorías en las que podrían inscribirse otros tipos de materiales de base (huerto semillero, progenitor de familia, clon y mezcla de clones) están siendo objeto de estudio por parte de los países participantes.

París, a 20 de junio de 2007.

C(2007)69.

DECISIÓN DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE LA OCDE PARA LA CERTIFICACIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN DESTINADOS AL COMERCIO INTERNACIONAL

EL CONSEJO,

Visto el artículo 5a) y c) del Convenio relativo a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de fecha de 14 de diciembre de 1960

Vista la Decisión del Consejo, de fecha de 5 de marzo de 1974, relativa al establecimiento de un Sistema de la OCDE para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional[C(74)29(Final)] modificada el 19 de marzo de 1991 [C(91)21/FINAL], el 20 de diciembre de 2001 [C(2001)268 y C/M(2001)26] y el 7 de febrero de 2007 [C(2007)3 y C/M(2007)3];

A propuesta del Comité de Agricultura:

I. DISPONE:

1. El Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional (en forma abreviada en lo sucesivo, el “Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales” o el “Sistema”), se aplicará de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y sobre la base de las Reglas y Directivas que figuran en el Anexo de la presente Decisión.

2. Los Estados que en el momento de la adopción de la presente Decisión, participan en el Sistema establecido por la Decisión del Consejo de 5 de marzo de 1974 relativa al establecimiento de un Sistema de la OCDE para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional [C(74)29(Final)] modificada, (en adelante el “antiguo Sistema”), participan en el Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales.

3. El Sistema:

(a) estará abierto a todos los Miembros de la Organización, así como a todo miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o de la Organización Mundial del Comercio que deseen participar de conformidad con el procedimiento de participación previsto en el Apéndice V del Anexo de la presente Decisión;

(b) será aplicado por las Autoridades designadas especialmente al efecto por los Gobiernos de los Estados adheridos al Sistema (llamados en lo sucesivo, según sea el caso, “Estado participante” o “Estados participantes”). Estas Autoridades responderán ante su Gobierno respectivo de la aplicación del Sistema.

4. Los términos “país” o “Estado” utilizados en la Decisión y su anexo, deberán entenderse como “país y economía” o “Estado y economía”.

5. Todo Estado que desee participar en el Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales deberá comunicar su intención al Secretario General, quien informará de ello a los demás Estados participantes.

6. La participación en el Sistema obligará al Estado (con respecto a cada lote de materiales forestales de reproducción etiquetados en el país según el Sistema) a adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las Reglas y Directivas enunciadas en el Anexo de la presente Decisión y a garantizar su efectiva aplicación por parte de la Autoridad designada.

7. El Sistema establece unos requisitos mínimos que podrán ser sobrepasados por un país por razón de circunstancias individuales. En caso de que existiesen requisitos más severos en el ámbito nacional para idéntica categoría, se recomienda que el material de reproducción certificado por la OCDE cumpla los mismos requisitos.

8. Cualquier Estado participante que quiera denunciar el incumplimiento de la obligación prevista anteriormente podrá llevar el asunto ante la Organización. La queja será examinada por el Comité de Agricultura, que remitirá su informe al Consejo.

9. Los Estados participantes pueden aplicar el Sistema a las especies forestales, a los tipos de material de base y a las categorías que deseen en el marco del Sistema. Una lista de dichas especies, dichos tipos de material de base y dichas categorías deberá estar disponible para su consulta en la Secretaría de la OCDE.

10. Contribución anual

10.1 Los gastos necesarios para el funcionamiento del Sistema se sufragarán con cargo a los fondos destinados a este fin en virtud de la Parte II del presupuesto de la Organización. Cada uno de los países participantes en el Sistema se obliga a abonar anualmente a la OCDE una contribución cuyo importe será el resultado de la suma de los dos elementos siguientes:

Una cuota básica de 762,25 € (Euros);

Una cuota suplementaria, aplicable a cada uno de los países participantes (miembros y no miembros de la OCDE) y calculada según los criterios establecidos en la Resolución del Consejo [C(63)155(Final)] modificada.

10.2 La contribución se actualizará anualmente en función del importe de los gastos necesarios para el funcionamiento del Sistema, de las oscilaciones del índice de precios al consumo y de los baremos utilizados en los procedimientos presupuestarios de la Organización. La contribución anual de cada nuevo país participante constituirá un ingreso neto en el presupuesto del Sistema. En caso de falta de pago, la Secretaría elaborará y remitirá un informe a las Autoridades nacionales designadas para que adopten todas las medidas que consideren adecuadas, incluida la reconsideración del estatuto de país participante.

10.3 Se supondrá que un país participante ha incumplido su obligación de pago cuando, a 1 de enero del año siguiente al año en que se le haya dirigido la petición de pago de la contribución anual (cuota básica y cuota suplementaria), aún no haya procedido a su pago. Durante el primer año de atraso en el pago, no se remitirá ningún documento al país en cuestión. Al segundo año de atraso, los materiales de base existentes en el país (masas forestales y otros) no podrán producir materiales de reproducción certificados por la OCDE y la información correspondiente será eliminada de la base de datos de la OCDE. Al tercer año de impago, la OCDE notificará debidamente al país en cuestión una propuesta de exclusión del Sistema. La decisión de exclusión será aprobada por el Consejo, a propuesta de la Reunión anual de las Autoridades nacionales designadas y del Comité de agricultura, salvo que el Consejo decida por consenso no adoptar la decisión. La decisión de exclusión será notificada al país en cuestión.

10.4 La cancelación de la deuda por parte del país que haya incurrido en la falta de pago durante el primer o el segundo año anulará todas las medidas anteriormente adoptadas. La cancelación de la deuda durante el 3er año y la anulación de las medidas anteriormente adoptadas deberán ser objeto de una decisión de la Reunión anual de las Autoridades nacionales designadas, a la vista de los resultados del trabajo de valoración realizado a cargo del país participante que haya incurrido en la falta de pago, en las condiciones exigidas para el procedimiento de adhesión de un nuevo país que se definen en el Apéndice V del Anexo de la presente Decisión. Los observadores y participantes en el Sistema serán notificados de todos los incidentes que se deriven de la ejecución de este procedimiento.

10.5 El presente procedimiento entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007 y se aplicará a los impagos de las contribuciones adeudadas correspondientes al año 2006 y a las siguientes anualidades. Los retrasos en el pago de las contribuciones adeudadas correspondientes a uno o varios años anteriores al año 2006 serán liquidados de forma separada con la Organización.

11. La Autoridad designada podrá dar autorización para que las semillas recolectadas antes de la aprobación de la presente Decisión sean comercializadas de conformidad con el antiguo Sistema, hasta el agotamiento total de las existencias constituidas con anterioridad. Para las plantas criadas a partir de dichas semillas, el periodo de la autorización podrá prolongarse por cinco años.

II. ENCARGA:

Al Comité de agricultura que presente un informe al Consejo, cuando lo estime oportuno, sobre el funcionamiento del Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales, y en su caso, que presente al Consejo cualquier propuesta destinada a modificar dicho Sistema.

III. ACUERDA:

La presente Decisión sustituirá la Decisión del Consejo C(74)29(Final) con sus posteriores modificaciones, anteriormente mencionadas, que quedan derogadas.

INTRODUCCIÓN

1. El Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional, en lo sucesivo el “Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales” o el “Sistema”, tiene por objeto fomentar la producción y la utilización de semillas, partes de plantas y plantas cuya recolección, transporte, acondicionamiento, cultivo y distribución se efectúen de tal manera que se garantice su identidad. El Sistema podrá aplicarse a cualquier material destinado a un uso que se encuadre en cualquiera de los objetivos forestales.

2. De conformidad con el Sistema, los materiales de reproducción se clasifican en distintas categorías. Estas categorías se aplican a los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base admitidos. Estos materiales de base deben ser aprobados por la Autoridad designada.

3. El Sistema reconoce dos categorías de certificación de los materiales de reproducción, a saber:

Identificada: esta categoría representa la norma mínima autorizada en cuya virtud deben registrarse la situación geográfica y la altitud del lugar o de los lugares de recolección del material de reproducción; no se ha realizado ninguna o prácticamente ninguna selección fenotípica.

Seleccionada: el material de base debe haber sido objeto de una selección fenotípica a nivel de la masa.

4. El Sistema reconoce dos tipos de material de base a partir de los que pueden recolectarse los materiales de reproducción, a saber, las Fuentes semilleras y las Masas.

5. Otras categorías, que llamaremos “Cualificada” y “Probada”, en las que podrán inscribirse otros tipos de materiales de base (huerto semillero, progenitor de familia(s), clón, mezcla de clones), están siendo objeto de estudio con miras a una futura ampliación del Sistema.

DEFINICIONES

Los términos empleados en el Sistema se interpretarán como sigue:

Materiales forestales de reproducción

Materiales de reproducción de los géneros y especies de árboles que se utilizarán para la selvicultura, que incluyen:

Semillas: Piñas, frutos y semillas destinados a la producción de plantas;

Partes de plantas: Esquejes de tallos, de hojas y de raíces, yemas, injertos, acodos y cualquier parte de planta destinada a la producción de plantas;

Plantas: Plantas cultivadas a partir de semillas o de partes de plantas, así como plantas procedentes de regeneración natural.

Materiales de base

Árboles a partir de los cuales se obtienen materiales de reproducción. Los dos tipos de materiales de base son:

Fuente semillera: Árboles situados dentro de una zona de recolección de semillas.

Masa: Población delimitada de árboles dotada de suficiente uniformidad.

Masa autóctona*: Masa que se ha renovado de forma continua por regeneración natural. También puede haberse renovado artificialmente a partir de materiales de reproducción recolectados en la misma masa o en masas autóctonas situadas en las proximidades.

Masa indígena*: Masa autóctona o masa obtenida artificialmente a partir de semillas recolectadas en la misma región de procedencia.

* La Autoridad designada decidirá si se utiliza el término “autóctono” o “indígena” en su país. Deberá comunicar su elección a la Secretaría de la OCDE y a todos los países participantes.

Origen

Para una fuente semillera o una masa autóctona, el lugar donde crecen los árboles; para una fuente semillera o una masa no autóctona, el lugar desde el que se introdujeron originariamente las semillas o las plantas. El origen de una fuente semillera o de una masa puede ser desconocido.

Procedencia

Lugar en que se encuentra una fuente semillera o una masa de árboles.

Región de procedencia

Para una especie o una subespecie, la región de procedencia es el territorio o el conjunto de los territorios que están sometidos a condiciones ecológicas suficientemente uniformes y en los que hay masas que presentan características fenotípicas o genéticas análogas

Autoridad designada

La Autoridad designada por el Gobierno de uno de los países participantes en el Sistema y responsable ante dicho Gobierno de garantizar en su nombre la aplicación de estas reglas.

REGLAS DEL SISTEMA

GENERALIDADES

El Sistema se aplicará a todas las semillas, partes de plantas y plantas que hayan sido recolectadas, transportadas, acondicionadas, almacenadas, cultivadas, muestreadas, etiquetadas y precintadas de conformidad con las reglas que se exponen a continuación. Estas reglas configuran los requisitos mínimos. En cada país participante, la Autoridad designada velará por la aplicación del Sistema. Cuando un país participante establezca reglas más detalladas para la delimitación de las regiones de procedencia y para la aprobación de materiales de base, la Autoridad designada las dará a conocer en una publicación oficial (véanse las Reglas 2, 3 y 4).

Regla 1. Categorías de materiales forestales de reproducción

El Sistema reconoce dos categorías de certificación de los materiales de reproducción, a saber:

1.1 Identificada.

Esta categoría debe reunir los seis requisitos de certificación siguientes:

(a) la región de procedencia en que se hayan recolectado los materiales de reproducción deberá estar delimitada por la Autoridad designada según lo establecido en la Regla 2;

(b) conviene precisar si el material de base es autóctono/indígena, no autóctono/no indígena o de origen desconocido. Para el material de base no autóctono/no indígena, deberá indicarse el origen cuando sea conocido;

(c) el material de base no deberá proceder de técnicas de selección de plantas ni haber sido objeto de estas técnicas.

(d) el material de base deberá estar suficientemente aislado (por aprobación de la Autoridad designada) de los árboles que puedan diluir o comprometer la composición genética del material de reproducción. En especial, conviene no admitir ningún material de base situado en las inmediaciones de árboles o de masas de origen no autóctono/no indígena, de origen desconocido o procedentes de técnicas de selección de plantas.

(e) los materiales de reproducción deberán proceder de materiales de base que se ajusten a los requisitos establecidos en la Regla 3.2(a) y habrán de ser registrados por la Autoridad designada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4;

(f) los materiales de reproducción se producirán bajo la supervisión de la Autoridad designada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5.

1.2 Seleccionada.

Esta categoría debe reunir los seis requisitos de certificación siguientes:

(a) la región de procedencia en que se hayan recolectado los materiales de reproducción deberá estar delimitada por la Autoridad designada según lo establecido en la Regla 2;

(b) conviene precisar si el material de base es autóctono/indígena, no autóctono/no indígena o de origen desconocido. Para el material de base no autóctono/no indígena, deberá indicarse el origen cuando sea conocido;

(c) el material de base no deberá proceder de técnicas de selección de plantas ni haber sido objeto de estas técnicas.

(d) el material de base deberá estar suficientemente aislado (por aprobación de la Autoridad designada) de los árboles que puedan diluir o comprometer la composición genética del material de reproducción. En especial, conviene no admitir ningún material de base situado en las inmediaciones de árboles o de masas de origen no autóctono/no indígena, de origen desconocido o procedentes de técnicas de selección de plantas.

(e) los materiales de reproducción deberán proceder de materiales de base autorizados en virtud de la Regla 3.1 y que se ajusten a los requisitos definidos en la Regla 3.2(b), que reúnan los requisitos establecidos en el Apéndice I y que hayan sido registrados por la Autoridad designada según lo establecido en la Regla 4;

(f) los materiales de reproducción se producirán bajo la supervisión de la Autoridad designada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5.

Regla 2. Delimitación de las regiones de procedencia

2.1 La determinación de regiones de procedencia es esencial para el buen funcionamiento del Sistema. La Autoridad designada deberá delimitar una o varias regiones de procedencia para todas las especies a las que sea aplicable el Sistema.

2.2 Las regiones de procedencia estarán definidas por límites administrativos y geográficos y, en su caso, por la altitud y otros límites apropiados considerados significativos para el país de que se trate.

2.3 Se elaborarán y publicarán mapas que indiquen los límites de las regiones de procedencia con sus números o letras de referencia.

2.4 Los mapas y las descripciones detalladas de cada región de procedencia deberán comunicarse a la Secretaría de la OCDE.

Regla 3. Admisión de los materiales de base

3.1 La unidad de admisión es el material de base. A cada unidad le corresponderá una única inscripción en el Registro nacional (Regla 4). Antes de proceder a su admisión (salvo en el caso del material de base destinado a la producción de materiales de reproducción certificables de categoría Identificada), el material de base deberá ser inspeccionado por la Autoridad designada. Una vez admitido por la Autoridad designada, seguirá bajo su control hasta que se retire la admisión. La admisión del material de base será retirada si dejan de cumplirse los requisitos mínimos requeridos. Deberán efectuarse nuevas inspecciones a intervalos fijados por la Autoridad designada.

3.2 Los materiales de base admitidos sirven para producir materiales de reproducción que podrán ser certificados dentro de las dos categorías descritas en la Regla 1. Los requisitos que deben cumplir cada una de estas categorías son los siguientes:

(a) Identificada: El material de base consiste en una fuente semillera o una masa situadas en una misma región de procedencia. Este material no es objeto de ninguna -o de casi ninguna- selección fenotípica, y por consiguiente no es necesaria ninguna inspección oficial de control de la selección. Las fuentes semilleras deben cumplir con los criterios establecidos por la Autoridad designada.

(b) Seleccionada: El material de base consiste en una masa situada en una misma región de procedencia y que haya sido objeto de una selección fenotípica que cumpla los requisitos mínimos establecidos para los materiales de base en el Apéndice I.

3.3 El cuadro que figura a continuación presenta los tipos de material de base según las categorías dentro de las que pueden certificarse los materiales de reproducción:

Tabla omitida.

3.4 La Autoridad designada podrá autorizar la multiplicación posterior por vía vegetativa de una semilla certificada de la categoría Seleccionada. En este caso, el material producido pertenecerá a la misma categoría que la semilla de origen.

Regla 4. Registro de los materiales de base admitidos

4.1 Registro nacional.

La Autoridad designada deberá elaborar y llevar al día un Registro nacional en el que se hará constar cada unidad de material de base admitido. El Registro nacional reúne todos los datos relativos a la gestión, la localización y los aspectos administrativos de cada unidad. Deberá haber mapas disponibles para su consulta, previa petición.

4.2 Información mínima que debe figurar en el Registro.

El Registro nacional de los materiales de base admitidos deberá, como mínimo, contener los siguientes datos:

1) Identificación: referencia (números y/o letras) del material de base admitido y denominación (en su caso).

2) Nombre botánico: género, especie, subespecie y variedad (en su caso).

3) Objetivo(s): a determinar.

4) Categoría de materiales de reproducción a producir: Identificada/Seleccionada.

5) Tipo de material de base: Fuente semillera/Masa.

6) Situación geográfica:

Para el material de base que sirve para producir materiales de reproducción certificables dentro de la categoría Identificada:

denominación sucinta y región de procedencia.

para el material de base que sirve para producir materiales de reproducción certificables dentro de la categoría Seleccionada:

denominación sucinta, región de procedencia y posición geográfica.

definida por la latitud y la longitud o por una escala de longitud y latitud.

7) Altitud: altitud o escala de altitud.

8) Superficie: superficie (en hectáreas) de una masa.

no aplicable al material de base que sirve para producir materiales de reproducción certificables dentro de la categoría Identificada.

9) Origen: indicar si el material de base es autóctono/indígena, no autóctono/no indígena o de origen desconocido. Para el material de base no autóctono/no indígena, deberá indicarse el origen si se conoce.

4.3 Catálogo simplificado:

(a) Cada Autoridad designada deberá llevar al día un Catálogo simplificado de los materiales de base admitidos en el Sistema. Podrá elaborarse una lista resumida del material de base por región de procedencia.

(b) El Catálogo simplificado estará redactado en inglés o en francés y deberá ponerse a disposición de la Secretaría de la OCDE y de todos los países participantes, previa petición.

Regla 5. Producción de materiales reproducción de todas las categorías

5.1 Requisitos mínimos para la producción de materiales de reproducción:

Los reglamentos relativos a la producción de materiales de reproducción deberán ser publicados por la Autoridad designada en una publicación oficial. Los requisitos mínimos para la certificación de los materiales forestales de reproducción son los siguientes:

(a) La Autoridad designada deberá ser informada por adelantado de cualquier previsión de producción o de recolección de materiales de reproducción, a fin de poder ejercer su control.

(b) Los materiales de reproducción recolectados deberán proceder únicamente de materiales de base admitidos.

(c) Los materiales de reproducción deberán ser recolectados por agentes/organismos acreditados ante la Autoridad designada; la extracción, la limpieza, el acondicionamiento y el almacenamiento de las semillas deberán llevarse a cabo por agentes/organismos acreditados ante la Autoridad designada.

(d) La siembra de semillas, el trasplante de plantones, la recolección de partes de plantas y todas las operaciones de multiplicación vegetativa deberán realizarse en un vivero u organismo de multiplicación acreditado ante la Autoridad designada.

(e) Los datos relativos a la recolección, al tratamiento, al cultivo y al almacenamiento de todos los materiales de reproducción deberán consignarse debidamente y estar disponibles para su control.

5.2 Separación de los lotes:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3, durante la recolección, el transporte, acondicionamiento y almacenamiento, la comercialización y el cultivo, todos los materiales forestales de reproducción deben mantenerse en lotes separados, de acuerdo con los siguientes criterios:

(a) Unidad de admisión definida en el Registro nacional;

(b) Año de madurez para las semillas o año de recolección para las partes de plantas;

(c) Duración de la permanencia en vivero de plantones, esquejes enraizados, injertos o trasplantes.

5.3 Mezclas de lotes:

Se autorizarán excepcionalmente las mezclas de lotes en los siguientes casos, siempre que se cumplan todos los demás requisitos establecidos en la Regla 5.2 para la separación de lotes:

(a) Solamente podrá autorizarse la certificación de la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión en la categoría Identificada, o en la categoría Seleccionada, en caso de materiales procedentes de una sola región de procedencia. En caso de mezclas de materiales de reproducción procedentes al mismo tiempo de fuentes semilleras y de masas de la categoría Identificada, los materiales de reproducción del nuevo lote así constituido se certificarán como procedentes de origen desconocido.

(b) Podrá autorizarse la mezcla de lotes de materiales de reproducción procedentes de material de base no autóctono/no indígena con material de origen desconocido, y los materiales de reproducción del nuevo lote así constituido se certificarán como de origen desconocido.

(c) La mezcla de materiales de reproducción procedente de lotes de semillas de distintos años de madurez solamente se autorizará cuando dichos materiales procedan de una misma unidad de admisión, previo acuerdo de la Autoridad designada.

Regla 6. Inspección, precintado y etiquetado de los materiales de reproducción

6.1 Inspección:

Todas las categorías de materiales de reproducción serán controladas por la Autoridad designada como mínimo mediante comprobaciones al azar durante la recolección, el almacenamiento, el cultivo, el etiquetado y el precintado.

6.2 Precintado y etiquetado:

Todos los lotes de materiales forestales de reproducción deberán ir acompañados de una o varias etiquetas de conformidad con lo dispuesto a continuación.

(a) Las semillas se comercializarán en envases que deberán ser precintados por el proveedor, fijándose mediante dichos precintos una etiqueta en la que figure la información prevista en el Apéndice III. Se utilizará un dispositivo de precintado que no pueda quitarse y volverse a poner. Dentro del envase también se colocará un duplicado de la etiqueta.

(b) Cada envío de plantas o de partes de plantas deberá ser etiquetado de tal modo que se preserve la identidad del envío.

(c) Las etiquetas serán expedidas, en inglés o en francés, por la Autoridad designada, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Apéndice III. Los números de referencia del lote que deben figurar en las etiquetas se especifican en el Apéndice IV. La Autoridad designada deberá someter el modelo de cada una de las etiquetas a la previa aprobación de la Secretaría de la OCDE.

(d) En caso de reetiquetado y de reprecintado de los envases, las nuevas etiquetas reproducirán toda la información contenida en las etiquetas originales, excepto el nombre de la Autoridad designada del país de origen. Deberán indicar también que se trata de reetiquetado.

6.3 Certificados:

Cada lote de materiales forestales de reproducción deberá ir acompañado de un certificado de procedencia de los materiales de reproducción procedentes de fuentes semilleras o de masas, que se expedirá de conformidad con las siguientes especificaciones.

(a) A cada certificado que se expida se le atribuirá un número de certificado.

(b) La Autoridad designada expedirá los certificados en inglés o en francés, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Apéndice II. El modelo de cada tipo de certificado que se imprima en el ámbito nacional deberá someterse a la previa aprobación de la Secretaría de la OCDE.

(c) En caso de mezcla de lotes (véase la Regla 5.3), el certificado de procedencia deberá mencionar dicha circunstancia. Los datos del Registro nacional de identificación del material de base utilizado en la mezcla podrán ser reproducidos en dicho certificado.

(d) Cuando se divida un lote de materiales forestales de reproducción fuera del país de producción, la Autoridad designada del país en que haya tenido lugar la división expedirá nuevos certificados. En estos certificados se reproducirá toda la información contenida en los certificados originales, así como una indicación de que se ha dividido el lote.

Regla 7. Método de funcionamiento del sistema

7.1 Autoridad designada:

(a) El gobierno de cada país participante en el sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales designará la Autoridad encargada de la aplicación del Sistema en ese país.

(b) Los nombres y direcciones de las Autoridades designadas y todos los cambios que se produzcan en relación con su designación serán comunicados por la Secretaría de la OCDE a todos los países participantes en el Sistema.

7.2 Revisión y coordinación.

(a) El funcionamiento del Sistema y los progresos realizados serán examinados cuando sea necesario en las reuniones de los representantes de las Autoridades nacionales designadas. Estas reuniones rendirán cuenta del funcionamiento del sistema y harán las propuestas que estimen necesarias al Comité de Agricultura de la OCDE.

(b) La Secretaría de la OCDE garantizará la coordinación necesaria para el funcionamiento del Sistema a nivel internacional.

7.3 Responsabilidad:

Cuando los materiales forestales de reproducción hayan sido empaquetados, precintados y etiquetados dentro de una de las categorías definidas en estas reglas, se entenderá que todos los controles se han realizado de estricta conformidad con dichas reglas.

APÉNDICE I

Requisitos mínimos para la admisión de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción certificables dentro de la categoría “seleccionada”

1. Origen.

Se determinará, a través de la investigación histórica o de cualquier otra forma apropiada, si la masa es autóctona/indígena, no autóctona/indígena, o de origen desconocido. Para el material de base autóctono/no indígena, deberá indicarse el origen si se conoce.

2. Aislamiento.

Las masas estarán situadas a una distancia suficiente de las masas de baja calidad de la misma especie o de las masas de una especie emparentada o de una variedad capaz de hibridarse con la especie en cuestión. En particular, no se admitirán las masas vecinas de masas autóctonas/indígenas que sean no autóctonas/no indígenas o de origen desconocido. Véase igualmente la Regla 1.2(d).

3. Efectivo de la población.

Las masas deberán estar formadas por uno o más conjuntos de árboles bien distribuidos y suficientemente numerosos para hacer posible una interfecundación suficiente. Para evitar los efectos desfavorables de la consanguinidad, las masas seleccionadas constarán de un número suficiente de individuos en una superficie determinada.

4. Edad y desarrollo.

Las masas seleccionadas deberán estar formadas por árboles de una edad, altura o fase de desarrollo que permita apreciar claramente los criterios anteriormente enumerados.

5. Homogeneidad.

Las masas deberán presentar una variabilidad individual normal en los caracteres morfológicos. En su caso, deberán eliminarse los árboles inferiores.

6. Adaptación.

Las masas deberán adaptarse claramente a las condiciones ecológicas predominantes en la región de procedencia.

7. Estado sanitario y resistencia.

Los árboles de las masas deberán estar en general libres de ataques de organismos nocivos y presentar una buena resistencia ante las influencias adversas del clima y del suelo en la estación en que se encuentran

8. Producción en volumen.

La producción de madera en volumen es uno de los criterios esenciales para la aceptación de las masas seleccionadas. Normalmente deberá ser superior a la media aceptada en condiciones ecológicas similares.

9. Calidad de la madera.

Se tendrá en cuenta la calidad de la madera que, en algunos casos, podrá convertirse en un criterio esencial.

10. Forma o hábito de crecimiento.

Los árboles de las masas deberán presentar caracteres morfológicos particularmente favorables, en especial por lo que se refiere a la rectitud y circularidad del fuste, hábito de ramificación favorable, pequeño tamaño de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de horquillas y de fibra revirada deberá ser baja.

11. Objetivos forestales específicos.

La masa será juzgada en función del objetivo asignado al material de reproducción, pudiéndose conceder una importancia menor a algunos de los criterios anteriormente mencionados. Los criterios de selección se someterán a la aprobación de la Autoridad designada y se pondrán en conocimiento de las personas interesadas, previa petición.

APÉNDICE II

Modelo de certificado de procedencia para materiales de reproducción procedentes de fuentes semilleras o de masas expedido de conformidad con el Sistema de la OCDE para las semillas y plantas forestales

[El Certificado deberá contener todos los datos que se enumeran a continuación; la disposición exacta del texto se deja al arbitrio de la Autoridad designada]

........................ (País) Certificado N°................

Se certifica que el material forestal de reproducción que se describe más abajo ha sido producido de conformidad con el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.

1. i. Nombre botánico:

ii. Nombre común:

2. Naturaleza del material de reproducción: Semillas*/Partes de plantas*/Plantas*.

3. Categoría del material de reproducción: Identificada*/Seleccionada*.

4. Objetivo(s):

5. Tipo de material de base: Fuente semillera*/Masa*.

6. Referencia del material de base en el Registro nacional:........./Mezcla*.

7. Autóctono/Indígena*/No autóctono/No indígena*/Desconocido.

8. Origen del material de base (para el material no autóctono/no indígena, cuando se conoce):

9. Región de procedencia del material de base:

Procedencia (denominación sucinta)*:

10. Cantidad:

11. El material objeto del presente certificado ¿procede de la división de un lote más grande objeto de un primer certificado OCDE original? Sí*/No*

Número del certificado original:

Cantidad total de semillas*/de partes de plantas*/de plantas* del lote original:

12. Duración del cultivo en vivero*:

13. Año(s) de madurez de las semillas:

14. Altitud del lugar de procedencia del material de base:

En caso de multiplicación vegetativa posterior de material procedente de semillas:

15. Método de multiplicación:

16. Número de ciclos de multiplicación:

Indicaciones facultativas:

17. Número y tipo de envases

18. Otras informaciones útiles:

Lugar: (Sello de la Autoridad designada)

Fecha:

Firma:

Cargo:

* Táchese lo que no proceda o escríbase en negrita lo que proceda.

Para los certificados generados por ordenador, podrán imprimirse únicamente las menciones y las palabras correspondientes al material de reproducción certificado de que se trate.

APÉNDICE III

Especificaciones para la elaboración de la etiqueta OCDE

1. Forma.

La etiqueta será de forma rectangular, y la relación entre la longitud y la anchura de la etiqueta será de 1,4/1(formato serie “A”).

2. Color.

(a) La utilización de etiquetas de color será facultativa. No obstante, cuando se aplique un código de color por categoría de material de reproducción, el color de la etiqueta que acompaña a los materiales será:

para la categoría Identificada: amarillo.

para la categoría Seleccionada: verde.

(b) Cuando no se utilicen etiquetas de color, el nombre del color correspondiente a la categoría en cuestión deberá imprimirse sobre las etiquetas. En las etiquetas blancas podrá estamparse, por sobreimpresión o impresión por tampón, el nombre del color (por ejemplo, “verde”).

3. Nombre del Sistema de la OCDE.

(a) El nombre del Sistema de la OCDE se imprimirá en el anverso y en el reverso de la etiqueta. En una de las caras figurarán las palabras “OCDE Forest Seed and Plant Scheme” y en la otra “Système de l’OCDE pour les semences et plants forestiers”.

(b) Los caracteres de esta inscripción tendrán por lo menos 2 milímetros de altura.

(c) Se podrán utilizar etiquetas con una sola cara (sólo anverso) siempre que se haga constar en ellas el nombre del Sistema, tal y como se ha indicado anteriormente, en los dos idiomas.

4. Información obligatoria.

Deberán imprimirse las siguientes indicaciones:

1) Nombre y dirección de la Autoridad designada.

2) Nombre botánico.

3) Objetivo(s).

4) Categoría (Identificada/Seleccionada).

5) Tipo de material de base (Fuente semillera/Masa).

6) Número del certificado de procedencia.

7) Para lotes procedentes de la división de un lote certificado más grande, número del certificado de procedencia original.

8) Procedencia o región de procedencia.

9) Origen del material de base (si se conoce).

5. Información complementaria.

El espacio no ocupado por la información requerida en el apartado 4 podrá quedar libre o bien utilizarse para consignar la información complementaria que desee ofrecer la Autoridad designada. No obstante, las dimensiones de los caracteres utilizados para esa información complementaria, con excepción del número de la etiqueta, no deberán ser mayores que las de los caracteres utilizados para el texto de la información anterior. Esta información complementaria será estrictamente objetiva y no contendrá más que indicaciones relativas al material de reproducción certificado conforme al Sistema de la OCDE. En la etiqueta no podrá figurar ningún tipo de publicidad.

6. Idiomas.

Toda la información que figure en la etiqueta deberá estar redactada bien en inglés, bien en francés, con excepción del nombre del Sistema tal y como se especifica en el anterior apartado 3. Si se estima conveniente, la información podrá hacerse constar también en otro idioma.

APÉNDICE IV

Números de referencia para los lotes de materiales de reproducción certificados

1. En el comercio internacional es deseable que los números de referencia de los lotes se ajusten a un modelo uniforme con el fin de facilitar su identificación.

2. Cada lote de material de reproducción certificado recibirá un número específico único; este número no deberá ser modificado nunca mientras siga existiendo el lote de semillas, ni ser atribuido a ningún otro lote.

3. Los tres primeros caracteres del número de referencia del lote indican el país de producción o de origen del material de reproducción certificado, de conformidad con el Código de nombres de países de tres letras de la ISO (véase la lista que figura a continuación).

4. El resto del número de referencia del lote se compone de cifras y/o de letras cuya ordenación se deja al arbitrio de la Autoridad nacional. Es aconsejable utilizar el mismo número de caracteres para todos los números de referencia de los lotes. Conviene evitar cualquier confusión entre los números de referencia atribuidos a los diferentes lotes de semillas de distintos años. Se recomienda que el año de madurez constituya uno de los elementos del número de referencia del lote, tomando para ello las dos últimas cifras del año natural, por ejemplo 07 por 2007, etc. En el caso de un lote que proceda de una de las mezclas a las que se refiere la Regla 5.3(c), el año de madurez más antiguo será el que sirva de referencia.

Códigos de tres letras de los Estados participantes (última actualización: junio de 2007)

Tabla omitida.

APÉNDICE V

Procedimiento de extensión a los países no miembros de la OCDE del sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional

1. Los países no miembros de la OCDE que formen parte de la Organización de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o de la Organización Mundial del Comercio podrán presentar por escrito una solicitud de adhesión al Sistema ante el Secretario General de la Organización. La solicitud deberá contener información detallada sobre la certificación de los materiales forestales de reproducción vigente en el país interesado y, en particular:

(a) Una copia del sistema nacional de certificación de los materiales forestales de reproducción y de las normas aplicadas para delimitar las regiones de procedencia y, en su caso, la aprobación del material de base en ese país;

(b) Una descripción de los métodos utilizados para definir las regiones de procedencia y para la aprobación del material de base;

(c) Las listas de los materiales de base aprobados para la producción de materiales de reproducción certificables de conformidad con el Sistema de la OCDE;

(d) Una indicación de las disposiciones tomadas para el suministro, durante los años siguientes, de los materiales de reproducción que figuren en esas listas;

(e) Información sobre la presencia de personal cualificado encargado de controlar y certificar los materiales forestales de reproducción de conformidad con el Sistema de la OCDE;

(f) La indicación del número de años de experiencia del país solicitante en la aplicación práctica de un sistema para la certificación de los materiales forestales de reproducción, junto con detalles sobre el material de reproducción controlado en el transcurso del período indicado

2. La OCDE tomará las medidas necesarias para examinar la solicitud. La Secretaría se trasladará al país solicitante en compañía de un especialista en la certificación OCDE de los materiales forestales de reproducción con el fin de:

(a) explicar las exigencias de orden técnico y administrativo dimanantes de las reglas y directivas del Sistema, así como su organización y coordinación a nivel internacional;

(b) asegurarse de la existencia de medios técnicos y administrativos suficientes para la aplicación del Sistema;

(c) examinar la necesidad de prestar al país solicitante la asistencia de expertos extranjeros durante el período inicial del funcionamiento del Sistema.

La Secretaría designará al especialista en cuestión de consuno con el presidente de la Reunión del Sistema. El país solicitante se hará cargo de la financiación de esta misión.

3. El país solicitante se compromete a enviar a su (o sus) representante(s) a las reuniones que los representantes de las Autoridades nacionales designadas celebren en París (Francia) o en cualquier otro lugar. Con motivo de la primera reunión a la que asista, el representante del país solicitante se entrevistará con al menos una y preferiblemente con varias de las Autoridades nacionales designadas para intercambiar información y observar el funcionamiento práctico del Sistema. El país solicitante se hará cargo de los gastos devengados por la asistencia a las reuniones de su representante y por las entrevistas anteriormente referidas. El país solicitante se compromete a que el representante o los representantes que envíe a las reuniones sean las personas directamente responsables de la aplicación del Sistema en su país.

4. El país solicitante se compromete a pagar a la OCDE una cuota anual, cuyo importe le será comunicado en función del baremo establecido. El importe de dicha cuota será revisado anualmente en función de las oscilaciones que experimente el índice de precios utilizado en los procedimientos presupuestarios de la OCDE. La falta de pago dará lugar a la incoación de un procedimiento de reclamación de atrasos como el descrito en el apartado 10 de la Decisión, “Contribución anual”. Este procedimiento podrá desembocar, al tercer año de atrasos, en una decisión del Consejo por la que se excluya al país de la participación en el Sistema.

5. Si el resultado del examen a que se refiere el apartado 2 es satisfactorio a juicio de la OCDE y si el país solicitante se compromete por escrito a respetar las condiciones indicadas en los apartados 2, 3 y 4, se invitará al Comité de Agricultura de la OCDE a que recomiende al Consejo la aprobación de la admisión del país de que se trate.

6. Cuando el Consejo haya dado su aprobación, el Secretario General de la OCDE notificará al país solicitante que su candidatura ha sido aceptada. También se informará de la admisión del país de que se trate a las Autoridades nacionales designadas de todos los países adheridos al Sistema.

El presente Sistema de la OCDE entró en vigor de forma general y para España el 20 de junio de 2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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