TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 09 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2008
Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve
. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), representado y defendido por el Letrado Sr. Donate Valera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de mayo de 2.008, en autos n.º 1/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre impugnación de convenio colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Sindicato COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado Sr. García Jiménez, la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por Letrado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) Ilícito y por lo tanto nulo el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su parte final cuando expresa: "Este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos". b) Ilícito y por tanto nulo el artículo 46.2 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su parte final donde expresa: "Se aplicará a quienes presten sus servicios en régimen de trabajo nocturno y perciban el complemento de nocturnidad".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda de impugnación de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 15 de mayo de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos en su integridad la demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo promovida por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STE-CLM Intersindical) contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA y contra los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".
CUARTO.-
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- En el DOCM de fecha 13-01-2006, se publicó el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, el cual, según su art. 4, entró en vigor al día siguiente de su publicación, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Habiéndose formulado en fecha 27 de septiembre de 2007 denuncia formal del mismo, dentro pues del período de antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración de su vigencia. Constituyéndose la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo el 15 de abril de 2008. Quedando prorrogada la vigencia del V Convenio al no haber entrado en vigor el que le sustituya. ----2.º.- Durante la vigencia del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta, y sobre la base de la interpretación efectuada del art. 43.2 de dicho Convenio por la Comisión Paritaria del mismo, que adoptó un criterio proporcional para el cómputo de las horas trabajadas en horario diurno y nocturno, por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictaron diversas Sentencias en las que se estableció que para el cálculo de la jornada ordinaria laboral de los trabajadores con jornada a turnos de mañana, tarde y noche, se aplicaría un criterio proporcional, de forma que cada hora nocturna equivaldría a 1,168421 horas de trabajo diurno, cálculo resultante de dividir la jornada laboral anual de trabajo diurno por la jornada laboral anual de trabajo nocturno. ----3.º.- Con la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo, atendiendo a la nueva redacción del art. 46.1 y 3 del mismo, los pronunciamientos de esta Sala sobre el particular anteriormente referido, que se siguieron promoviendo por los trabajadores afectados, se vieron modificados ante la circunstancia de la fijación concreta, en dicho precepto, de la jornada laboral anual de los trabajadores en régimen de turnos de mañana, tarde y noche. ----4.º.- El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) promotor del presente procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, concurrió a las últimas elecciones sindicales para representantes del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiendo obtenido un porcentaje de representación del 10,23% en las mismas, con 35 representantes del personal laboral, sobre un total de 342".
QUINTO.-
Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su el Letrado Sr. Donate Valera, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2.008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución y artículos 3, 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 71.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución y artículos 3, 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 46.2 del C Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEXTO.-
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de impugnación de los artículos 46.2 y 71.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra este pronunciamiento recurre la organización sindical demandante, formalizando dos motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 71.2 del convenio de referencia, que establece un complemento por trabajar en sábados, domingos y festivos a razón de 6,57 euros/hora y añade que "este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos". Considera la parte recurrente que esta limitación introduce un tratamiento discriminatorio y contrario al principio de igualdad respecto a los trabajadores contratados específicamente para trabajar esos días, denunciando la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 3, 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
En la argumentación que se contiene en el desarrollo del motivo se confunden la denuncia de la vulneración del principio de igualdad con la de la prohibición de discriminación, por lo que hay que comenzar aclarando que, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, no está implicada aquí la tutela antidiscriminatoria del inciso final del artículo 14 de la Constitución, porque la contratación con la finalidad exclusiva de prestar servicios en sábados, domingos y festivos no puede considerarse como un factor o móvil discriminatorio de los enumerados en ese inciso, que toma en consideración condiciones que, "como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista" (sentencia de 11 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan). La selección del objeto del contrato de trabajo en función de los días en que han de prestarse los servicios es un criterio neutro del que está ausente cualquier consideración discriminatoria en el sentido indicado.
Ahora bien, esto no significa que no pueda resultar afectado el principio de igualdad, porque, como señala también la sentencia citada, el convenio colectivo estatutario tiene "en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación", y, por ello, "está vinculado por el principio de igualdad".
Pero, aclarado este punto, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina constitucional, que resume la STC 27/2004, el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso". Una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".
Pues bien, la sentencia recurrida niega que estemos ante supuestos de los que pueda predicarse la identidad entre el trabajo que se contrata para prestar servicios exclusivamente los sábados, domingos y festivos y aquel que se concierta para ser ejecutado normalmente los días laborables y que sólo de manera ocasional implica la realización de servicios en los sábados, domingos y festivos. En principio, esta afirmación sería aceptable si efectivamente el trabajo exclusivo en días no laborales tuviese en el régimen del convenio unas condiciones que compensasen de forma suficiente su carácter más gravoso. Estaríamos entonces ante dos regímenes contractuales distintos entre los que la comparación desde la perspectiva particular del complemento del artículo 71.2 del Convenio sería artificial.
Pero no es así y los dos elementos de diferenciación que se manejan por la sentencia recurrida y por la impugnación del recurso no son relevantes. En efecto, en primer lugar, no es cierto que los trabajadores que prestan ocasionalmente trabajo en sábados, domingos y festivos estén obligados a "prescindir del necesario y obligatorio descanso semanal", como se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pues a lo que dan lugar esos turnos de trabajo en sábado, domingo o festivo, conforme al artículo 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 51 del Convenio, es a que el descanso que no se disfrutó esos días se desplace a otro día laborable, como es regla común en los denominados descansos alternativos o complementarios en el régimen del Real Decreto 1561/1985. En segundo lugar, no es cierto que, como dice la Administración recurrida, los trabajadores que prestan exclusivamente servicios en días no laborales perciban por ello un complemento específico que no se abona a los que esporádicamente y por necesidades del servicio realizan parte de su jornada esos días. La percepción de ese complemento específico no se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tampoco puede deducirse -y esto es lo que aquí interesa- de la regulación del convenio que sólo se refiere al complemento específico en el artículo 69 en sus modalidades de complemento de puesto de trabajo -en sentido estricto y por reunificación de categorías- y de jornada (turnicidad, jornada partida y nocturnidad). No existe tampoco consideración del trabajo exclusivo en sábados, domingos y festivos en la regulación de las retribuciones básicas (artículo 69 ), ni en los complementos personales (artículo 70 ). En la disposición adicional 18.ª hay ciertamente una referencia al complemento por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos, pero se trata de previsiones específicas para determinados conductores que hay que entender que se producen dentro del ámbito del complemento del artículo 71.
Si es así, es apreciable la existencia de un término de comparación y de una identidad de supuestos, pues el trabajador contratado para prestar servicios exclusivamente los sábados, domingos y festivos sólo se distingue del que ocasionalmente realiza turnos esos días en que su dedicación es la propia del contrato a tiempo parcial y dentro de éste la carga que supone el trabajar en esos días no laborables se produce con mayor intensidad. Dentro de este esquema no puede entenderse justificada la exclusión del complemento del artículo 71.2, cuando esa exclusión no va acompañada de un régimen de retribución alternativo que permita compensar el mayor gravamen que supone la dedicación permanente al trabajo en esos días. El motivo debe, por tanto, estimarse con la consiguiente anulación del precepto impugnado.
La Sala no desconoce la doctrina de la sentencia de 14 de julio de 1997 (recurso 264/2007 ). Pero esta sentencia se dictó en un conflicto plural que afectaba a la interpretación del artículo 56 del C Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO. Su decisión se produce no sólo en relación con una norma distinta de la que aquí se considera, sino además dentro del marco de un sistema retributivo también diferente y en un recurso donde no se planteaba la cuestión debatida a partir de una denuncia de la vulneración del principio de igualdad.
SEGUNDO.-
El segundo motivo denuncia también la infracción de los artículos 3,4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 46.2.º del Convenio Colectivo impugnado. Este artículo establece que "la jornada ordinaria nocturna que corresponde a quienes prestan sus servicios en régimen de trabajo nocturno tendrá una reducción de 1.330 horas" frente a la jornada normal de 1.554 horas. El precepto añade que la reducción "se aplicará a quienes prestan sus servicios exclusivamente en régimen nocturno y perciban el complemento de nocturnidad"; complemento que el artículo 69.2.c) reserva al trabajo nocturno exclusivo. Es esa limitación la que se impugna para sostener que debería haberse aplicado un criterio de proporcionalidad, reconociendo una reducción de jornada proporcional a todo trabajo prestado en régimen nocturno, aunque no lo sea con exclusividad. Pero, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto anterior, la diferencia de tratamiento entre quienes prestan exclusivamente su trabajo en régimen nocturno y los que sólo lo realizan de forma esporádica sí que está justificada, porque la dedicación permanente al trabajo nocturno comporta un gravamen mayor que la prestación esporádica de ese trabajo que explica en términos de razonabilidad el diferente tratamiento que introduce la norma. La diferencia se justifica en atención a ese dato y lo que propone la organización demandante con el recurso a la proporcionalidad es una regulación alternativa que no puede imponerse a los negociadores por criterios de conveniencia que no corresponde ponderar a los órganos judiciales y que tampoco estaría correctamente instrumentada, pues la anulación que se propone no introduciría por sí misma esa proporcionalidad, sino que, como viene a reconocer la propia parte, se limitaría a abrir paso a una determinada interpretación de la norma subsistente.
TERCERO.-
Procede, por tanto, la estimación del recurso con el alcance que se deriva de las consideraciones anteriores, lo que determina la casación de la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda en lo relativo a la anulación también parcial del artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM n.º 10, 13.1.2006 ), manteniendo el pronunciamiento que rechaza la anulación del artículo 46.2 del Convenio Colectivo impugnado.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la presente sentencia se notificará a la Administración laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para su registro y publicación en el diario oficial correspondiente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de mayo de 2.008, en autos n.º 1/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida con el alcance que se establece en este pronunciamiento y, con estimación parcial de la demanda, anulamos el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM n.º 10, 13.1.2006 ) cuando establece que este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la pretensión de declaración de nulidad del inciso impugnado del artículo 46.2 del Convenio citado.
La presente sentencia se notificará a la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para su registro y publicación en el diario oficial correspondiente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.