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Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

15/10/2009
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Decreto Foral 69/2009, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre (BON de 14 de octubre de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §028195 Vínculo a legislación)

El Decreto Foral 69/2009 modifica algunos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con el fin principal de adecuarlos a la Ley Foral del Impuesto como consecuencia de los cambios introducidos en ella para adaptarla a la reforma contable.

El Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 69/2009, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR DECRETO FORAL 282/1997, DE 13 DE OCTUBRE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral consta de un artículo único, y tiene por objeto efectuar la modificación de algunos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con el fin principal de adecuarlos a la Ley Foral del Impuesto como consecuencia de los cambios introducidos en ella para adaptarla a la reforma contable, así como de realizar el desarrollo reglamentario de la nueva regulación legal de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. Asimismo, incorpora una nueva disposición transitoria al citado Reglamento.

En lo que hace referencia a la reforma contable, se introducen importantes modificaciones en las amortizaciones, insertándose los nuevos conceptos de las inversiones inmobiliarias, del inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida y de las pérdidas por deterioro, así como la regulación de los nuevos planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en sustitución de los planes de reparaciones extraordinarias y de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, actualmente regulados en los artículos 15 y 16 de la norma reglamentaria.

Se efectúan también una serie de correcciones en las remisiones normativas que se hacen a la Ley Foral del Impuesto y en las menciones a otras normas como consecuencia de cambios que se han producido en la propia Ley Foral y en la estructura del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

Se establece una nueva regulación de la obligación de retención de las rentas obtenidas por los partidos políticos en consonancia con la normativa de régimen común.

Se modifican también determinados aspectos del Capítulo II del Título II dedicado al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo que respecta al desarrollo reglamentario de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, se modifica el Capítulo IV del Título I y se añade un nuevo Capítulo V a ese mismo Título.

El citado Capítulo IV está dedicado a regular tanto la determinación del valor normal de mercado como las obligaciones de documentación de este tipo de operaciones.

Está dividido en seis Secciones. La primera aborda los aspectos relativos a la manera de determinar el valor normal de mercado y a establecer el análisis de comparabilidad, es decir, el cotejo de las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

La Sección segunda regula los requisitos que han de darse en los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas, para que los gastos sean deducibles.

La Sección tercera reglamenta las obligaciones de documentación a que estarán sometidos los sujetos pasivos, y que estará formada por la documentación relativa al grupo al que, en su caso, pertenezca el obligado tributario, y por la documentación relativa al propio sujeto pasivo. En relación con las características de esta documentación han de resaltarse tres cuestiones:

a) Que la documentación deberá aportarse solamente a requerimiento de la Administración.

b) Que se han tenido en cuenta las obligaciones formales establecidas por otros Estados miembros de la Unión Europea atendiendo al Código de Conducta sobre documentación en materia de precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea y atendiendo también a las directrices de la OCDE. En definitiva, que se trata de una documentación armonizada con la exigida por los países de nuestro entorno.

c) Que en la exigencia de esta documentación se ha tratado de compaginar la facilidad de su cumplimiento con la necesidad de que quede salvaguardada la efectividad de la comprobación administrativa en las operaciones vinculadas.

La Sección cuarta está dedicada a la regulación de determinados aspectos procedimentales de la comprobación del valor de mercado valor en las actuaciones inspectoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 32.4 de la Ley Foral del Impuesto.

La Sección quinta regula el tratamiento fiscal del llamado ajuste secundario, desarrollando lo regulado en el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto. A este respecto, se indica que, en aquellos supuestos en los que el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

Con carácter particular, se regula el tratamiento de los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, tanto respecto de la parte de renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad como la parte de renta que no se corresponda con dicho porcentaje. No obstante, el número 3 del artículo 20 septies admite prueba en contrario, ya que admite que el tratamiento tributario podrá ser distinto del regulado en este artículo cuando se acredite una causa o motivación diferente.

La Sección sexta se ocupa de reglamentar las obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades que no están vinculadas entre sí pero que residen en paraísos fiscales.

El Capítulo V que se añade al Título I está dedicado a la regulación de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas. Se ocupa del procedimiento de estos acuerdos previos de valoración, de sus efectos, así como de sus modificaciones y de sus prórrogas.

Se añade un número 7 al artículo 37 del Reglamento con el fin de regular la obligación de retener o ingresar a cuenta cuando tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto. La base de la retención estará formada por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Se agrega también una nueva Disposición Transitoria Séptima al objeto de regular los gastos procedentes de los planes especiales para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal a probados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como el plazo de presentación de los novedosos planes especiales de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997 Vínculo a legislación, de 13 de octubre.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997 Vínculo a legislación, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo I del Titulo I.

"Sección 1.ªAmortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias"

Dos.-Rúbrica del artículo 1.º

"Artículo 1.º Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Normas comunes"

Tres.-Artículo 1.º 1. Primer párrafo.

"1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes:"

Cuatro.-Artículo 1.º 2.

"2 Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos en su caso, los costes de rehabilitación. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

Cinco.-Artículo 1.º 4.

"4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del periodo de su vida útil entendiéndose por tal el periodo en que, según el método de amortización adoptado debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual, excepto que dicho periodo exceda del periodo concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último periodo. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el periodo que medie hasta la gran reparación".

Seis.-Artículo 1.º 5. Primer párrafo.

"5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado material o a la inversión inmobiliaria, tal importe se amortizará durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada periodo impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada periodo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora."

Siete.-Artículo 2.º 4. Primer párrafo.

"4.A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo."

Ocho.-Artículo 4.º 2. Primer párrafo.

"2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos a personas o entidades vinculadas en el sentido del número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en el número 1 del artículo 2.º El periodo máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al citado precio o coste."

Nueve.-Artículo 7.º 1.

"1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias."

Diez.-Artículo 7.º 4. Primer y segundo párrafo.

"4. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá Director Gerente de la Hacienda tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán recabar del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes sean necesarios. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes."

Once.-Artículo 7.º 8. Primer párrafo.

"8. Asimismo podrán solicitar un plan especial de amortización para los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias las entidades que, estando sometidas a la normativa de régimen común, pasen a estarlo a la normativa foral navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Económico."

Doce.-Rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I.

"Sección 2.ª Amortización del inmovilizado intangible"

Trece.-Artículo 8.º

"Artículo 8.º Amortización del inmovilizado intangible.

1. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida deberán amortizarse dentro del periodo de vida útil, entendiéndose como tal el periodo durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

Cuando la vida útil sea inferior a 10 años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

2. La amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Con arreglo a los trámites y requisitos establecidos en el artículo anterior, los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible."

Catorce.-Rúbrica del Capítulo II del Título I.

"Capítulo II. Coeficientes de depreciación, imputación temporal y cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras."

Quince.-Artículo 12.1.

"1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un periodo impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal."

Dieciséis.-Artículo 13.

"Artículo 13. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión.

A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, no formará parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles."

Diecisiete.-Artículo 14.

"Artículo 14. Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras.

Las entidades obligadas formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España, podrán deducir las dotaciones correspondientes a la cobertura de riesgo de crédito hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las citadas normas."

Dieciocho.-Artículo 15.

"Artículo 15. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.

b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación de ese importe.

d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.

e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental."

Diecinueve.-Se deroga el Artículo 16.

Veinte.-Artículo 19.1. Segundo párrafo.

"La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán requerir del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes necesiten. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes."

Veintiuno.-Artículo 19.4.

"4. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en este capítulo. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del periodo impositivo en el cual debe surtir efecto dicha modificación."

Veintidós.-Capítulo IV del Título I.

"Capítulo IV. Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas.

SECCIÓN 1.ª

Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 20. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Análisis de comparabilidad.

1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 28.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en cuanto sean relevantes, las siguientes circunstancias:

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.

En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere este número se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el número 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 quinquies de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en la letra b) del número 1 del citado artículo.

5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto, el método de valoración mas adecuado.

SECCIÓN 2.ª

Requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes

en las operaciones vinculadas

Artículo 20.bis. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.

A efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 29 de la Ley del Foral Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del número 1 del artículo 20 quinquies de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

SECCIÓN 3.ª

Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas

Artículo 20.ter. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 28.2 de la Ley Foral del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el sujeto pasivo deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.

Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en los artículos 28 y 32 de la Ley Foral del Impuesto. En su preparación, el sujeto pasivo podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:

a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.

b) La documentación del obligado tributario.

3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto.

b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982 Vínculo a legislación, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1992 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro habilitado al efecto.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

4. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 20.quater. Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el sujeto pasivo.

1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.

e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario y a sus operaciones vinculadas, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo cuando afecten directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.

2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Artículo 20.quinquies. Obligación de documentación del sujeto pasivo.

1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.

e) Cualquier otra información relevante de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el sujeto pasivo haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

3. Las obligaciones documentales previstas en el número 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades que cumpla los requisitos del artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los sujetos pasivos comprenderán:

a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del número 1 anterior cuando se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

b) Las previstas en las letras a) y e) del número 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

c) Las previstas en las letras a), c) y e) del número 1 en los supuestos de transmisión de inmuebles o intangibles.

d) La prevista en la letra a) del número 1 cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales.

e) La previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.

SECCIÓN 4.ª

Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 20.sexies. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional.

2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen opten de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.

3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Foral General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Foral General Tributaria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el número 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

Cuando conforme a lo dispuesto en este número sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 28.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el número 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.

En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4.3.º de la Ley Foral del Impuesto y en el párrafo anterior.

Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en dichos periodos.

Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 130 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Foral General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.

5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto artículo 32.4.4.º de la Ley Foral del Impuesto. Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4.5.º de la Ley Foral del Impuesto.

SECCIÓN 5.ª

Ajuste secundario

Artículo 20.septies. Diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la renta que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial.

3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el número 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el dicho número.

SECCIÓN 6.ª

Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades

no vinculadas residentes en paraísos fiscales

Artículo 21. Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 31.1 de Ley Foral del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron su elección, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.

e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.

2. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el número anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.

b) Que el obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias."

Veintitrés.-Adición de un nuevo Capítulo V en el Título I, al que se incorporan los artículos 22 al 28, ambos inclusive.

"Capítulo V

Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas

o entidades vinculadas

Artículo 22. Inicio de procedimiento

1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar con carácter previo a su realización, la solicitud de determinación del valor normal de mercado de las operaciones entre ellas realizadas, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del citado método respeta el principio de libre competencia. Asimismo podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1 del artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.

La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de valoración.

2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 20 quater y 20 quinquies de este Reglamento en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración y se adaptará a las circunstancias del caso.

3. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales de la entidad.

b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas, así como su justificación.

c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.

e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.

4. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.

b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.

d) Cualquier otra circunstancia relevante que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.

Artículo 23. Tramitación y órganos competentes.

1. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada, pudiendo requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

La instrucción del procedimiento, dependiendo las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas.

La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto de él, no eximiendo a los sujetos pasivos de cualesquiera otras obligaciones que les incumban de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.

En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 24. Terminación, efectos del acuerdo y recursos.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta formulada por el obligado tributario.

2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá la menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.

c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas

f) Periodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor de éste.

3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración Tributaria desestima la propuesta.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la recepción de dicha propuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado al interesado una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

5. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

7. El desistimiento de cualquiera de los sujetos pasivos determinará la terminación del procedimiento.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

Artículo 25. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los sujetos pasivos presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, que deberá comprender, entre otra, la siguiente información:

a) Operaciones realizadas en el periodo impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.

b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.

c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.

d) Operaciones efectuadas en el periodo impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito el acuerdo previo.

No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el sujeto pasivo anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

Artículo 26. Modificación del acuerdo previo de valoración.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamenten.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.

c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá que con anterioridad se cambie el acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28 de este Reglamento.

5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

7. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de la propuesta de modificación.

8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

9. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el citado artículo 24, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en dicho artículo 24, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Artículo 27. Prórroga del acuerdo previo de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el número 1 anterior, y para notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio, no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.

Artículo 28. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto y por los cauces establecidos en el Convenio Económico, la Administración de la Comunidad Foral podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones Tributarias a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones. El procedimiento para la celebración de estos acuerdos se regirá por las normas previstas en este Capitulo con las especialidades siguientes:

A) Inicio del procedimiento.

1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.

2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.

3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 21 de este Reglamento.

B) Tramitación.

1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.

La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de Valoración.

C) Resolución.

En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra suscribirá el acuerdo con la otra Administración tributaria, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

Corresponderá al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o al Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas, iniciar, instruir el procedimiento y establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones tributarias.

D) Solicitud de otra Administración Tributaria.

Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria de la Comunidad Foral la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en este artículo en cuanto resulten de aplicación."

Veinticuatro.-Artículo 28.ter, segundo y tercer párrafo.

"La citada documentación será examinada por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

El sujeto pasivo podrá optar por acompañar la citada documentación a la declaración-liquidación del Impuesto, en cuyo caso el Departamento de Economía y Hacienda la remitirá al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo al objeto de que emita el informe a que se refiere el párrafo anterior, o bien por solicitar directamente a este último Departamento la emisión de dicho informe, el cual, en su momento, habrá de adjuntarse a la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto."

Veinticinco.-Artículo 28.quáter.3.

"3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el número anterior y podrá requerir del solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. La citada documentación será enviada al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo a los efectos de que se emita informe sobre la valoración de los gastos susceptibles de dar lugar a la deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto y desarrollada, también en concordancia con él, por el anterior artículo 28 ter. Tanto la Administración tributaria como el sujeto pasivo podrán llevar al procedimiento informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración."

Veintiséis.-Artículo 28.quáter.6.

"6. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se dicten como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución."

Veintisiete.-Adición de los números 7, 8 y 9 al artículo 28 quáter.

"7. La administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamenten dicha valoración.

8. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento, y será exclusivamente utilizada en lo que a él respecta.

9. La competencia para la aprobación expresa corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o al Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas."

Veintiocho.-Artículo 28 quinquies. 2 segundo párrafo.

"La instrucción del procedimiento, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales solicitarán informe al organismo oficial pertinente por razón de la materia."

Veintinueve.-Artículo 28 quinquies. 3 segundo párrafo.

"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud formulada por el sujeto pasivo."

Treinta.-Rúbrica del Capítulo II del Título II.

"Capítulo II. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea."

Treinta y uno.-Adición de un nuevo párrafo al final del artículo 30.1.

"En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación".

Treinta y dos.-Adición de una nueva letra d) al artículo 30.2.

"d) En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad."

Treinta y tres.-Adición de una nueva letra d) al artículo 30.3.

"d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino."

Treinta y cuatro.-Artículo 30.4.b) y c).

"b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondientes a dichas participaciones determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas."

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a éstas en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto."

Treinta y cinco.-Artículo 32 bis.1.

"1. A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26.ª de la Ley Foral del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo II del título X de la Ley Foral del Impuesto, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores. "

Treinta y seis.-Artículo 33.2.

"2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el número 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto cuando se trate del arrendamiento o cesión de negocios o minas."

Treinta y siete.-Artículo 34.5. Primer párrafo.

"5. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del artículo 49 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión."

Treinta y ocho.-Artículo 34.18.

"18. Los premios a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros."

Treinta y nueve.-Artículo 34.22. Segundo párrafo.

"Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78.9 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada"

Cuarenta.-Adición de un número 24 al artículo 34.

"24. Las rentas obtenidas por los partidos políticos derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entra las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como de incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante."

Cuarenta y uno.-Artículo 35.6.5.º

"5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.4, 38.3 y 39.1.º de este Reglamento."

Cuarenta y dos.-Adición de un número 7 al artículo 37.

"7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado."

Cuarenta y tres.-Artículo 40.2.

"2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado."

Cuarenta y cuatro.-Artículo 39.1.º

"1.º Con carácter general, el 18 por ciento."

Cuarenta y cinco.-Disposición adicional primera, número 4.

"4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Igualmente, en el marco de los acuerdos de colaboración social, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."

Cuarenta y seis.-Disposición adicional segunda, párrafo tercero.

"A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a?) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto y en el segundo párrafo del artículo 35.2 Vínculo a legislación del Código de Comercio."

Cuarenta y siete.-Disposición adicional segunda, párrafo quinto.

"La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en subletra a?) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto."

Cuarenta y ocho.-Disposición transitoria segunda.

"Disposición transitoria segunda. Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado intangible de vida útil definida.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado intangible de vida útil definida que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral."

Cuarenta y nueve.-Adición de una Disposición Transitoria Séptima.

"Disposición Transitoria Séptima. Planes especiales para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal. Planes especiales de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

1. Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, según redacción anterior a la establecida por el presente Decreto Foral Vínculo a legislación, será de aplicación a los planes aprobados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como a los planes solicitados dentro del plazo establecido en dichos artículos aun cuando su aprobación sea posterior a dicha fecha. Los gastos derivados de dichos planes se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los mismos, sin que tenga efectos fiscales, en su caso, el abono a reservas consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, relacionado con esos gastos que fueron contabilizados e integrados en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008.

Los gastos contabilizados en períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que no fueron deducibles por no corresponder a un plan aprobado por la Administración tributaria, se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha en los que se realice el abandono o las reparaciones.

2. El plazo de presentación de los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en los que la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental haya tenido lugar en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008 pero anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral Vínculo a legislación, será de tres meses contados a partir de esta última fecha. Para los gastos por actuaciones medioambientales correspondientes a obligaciones o compromisos nacidos en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, para los que no se haya solicitado un plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, podrá solicitarse un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales en el plazo establecido en este número, de manera que los gastos que correspondan a los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se integrarán en la base imponible del período impositivo en que se apliquen a su finalidad."

Disposición final.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

No obstante lo anterior, las obligaciones de documentación establecidas en la Sección 3.ª y en la Sección 6.ª del Capítulo IV del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, serán exigibles a partir de 1 de enero de 2010.

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