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Servicio Europeo de Telepeaje

14/10/2009
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Decisión 2009/750/CE de la Comisión de 6 de octubre de 2009 relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos (DOUE de 13 de octubre de 2009). Texto completo.

DECISIÓN 2009/750/CE DE LA COMISIÓN DE 6 DE OCTUBRE DE 2009 RELATIVA A LA DEFINICIÓN DEL SERVICIO EUROPEO DE TELEPEAJE Y SUS ELEMENTOS TÉCNICOS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/52/CE ordena que la Comisión defina el Servicio Europeo de Telepeaje con arreglo al procedimiento contemplado en su artículo 5, apartado 2.

(2) Un solo contrato con un proveedor del SET permitiría que los usuarios del SET pagaran los peajes en todos los dominios de la red europea de carreteras, como prevé el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/52/CE, gracias a, entre otras cosas, un equipo de a bordo único que puede utilizarse en todos los dominios del SET.

(3) La presente Decisión regula el intercambio de información entre los Estados miembros, los perceptores de peaje, los proveedores del servicio y los usuarios de la carretera al objeto de garantizar que las notificaciones de peaje pagaderas en el contexto del SET sean correctas.

(4) La introducción del SET hará necesario el tratamiento de datos personales, que debe llevarse a cabo cumpliendo estrictamente la normativa comunitaria vigente, como la establecida en las Directivas 95/46/CE ( 2 ) y 2002/58/CE ( 3 ).

(5) Los perceptores de peaje deben dar acceso a sus dominios del SET a los proveedores de forma no discriminatoria.

(6) Para garantizar a todos los proveedores del SET la transparencia y el acceso no discriminatorio a los distintos dominios del SET, los perceptores de peaje deben publicar toda la información relativa a los derechos de acceso en una declaración de dominio del SET.

(7) El SET se basará en los principios de transparencia y tarificación eficiente y justa.

(8) Es preciso instaurar un procedimiento de conciliación para la resolución de eventuales conflictos entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET durante las negociaciones del contrato y a lo largo de sus relaciones contractuales. A la hora de resolver eventuales conflictos sobre el acceso no discriminatorio a los dominios del SET, los perceptores de peaje y los proveedores del SET deben consultar a los órganos de conciliación nacionales.

(9) Para una gestión eficaz de un acceso equitativo y no discriminatorio al SET, evitando al mismo tiempo cargas administrativas innecesarias, se requiere una cooperación estrecha por parte de los órganos de conciliación de los Estados miembros ( 4 ) a la hora de aplicar estas normas comunitarias y tramitar las eventuales reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de remitir el caso a los tribunales de justicia.

(10) Los perceptores de peaje pueden practicar políticas tarifarias distintas según las categorías de usuarios o vehículos y no discriminarán entre los usuarios del SET en línea con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva General de Servicios) ( 5 ).

(11) Los usuarios del SET no pagarán más de lo que pagarían por el peaje nacional o local correspondiente.

(12) A efectos nacionales o locales, los perceptores de peaje pueden mantener o instalar sus servicios nacionales o locales, dotados de sistemas manuales, automáticos o electrónicos. El SET es un servicio complementario a los servicios de peaje electrónico nacionales o locales implantados para el cobro de un peaje, pero cuando los Estados miembros dispongan de sistemas de peaje, tomarán las medidas necesarias para incrementar el uso de sistemas electrónicos de peaje y procurarán que al menos un 50 % del tráfico que pasa por las estaciones de peaje pueda usar sistemas electrónicos.

(13) Las políticas de peaje están basadas en normativas europeas, nacionales o locales; su aplicación es responsabilidad de los perceptores de peaje. Cada Estado miembro adopta de forma no discriminatoria las decisiones relativas al control de la notificación de peaje, de conformidad, cuando proceda, con la legislación europea. El SET proporcionará unos medios interoperables para comprobar que el peaje de vehículos que supuestamente utilizan el servicio es notificado correctamente.

(14) La tecnología del peaje permite la recaudación del peaje sin barreras físicas, lo que redunda en beneficio de la seguridad vial y de la disminución de la congestión.

(15) Los ingresos de peaje suelen utilizarse para financiar los costes de construcción y mantenimiento de infraestructuras de transporte; los transportistas que no pagan el peaje privan a los Estados miembros y a la Comunidad de unos recursos financieros destinados a la citada finalidad y obtienen injustamente una ventaja competitiva frente a los transportistas que sí lo pagan. El impago del peaje podría actuar en detrimento de los objetivos de la política de transportes por lo que se refiere a la gestión del tráfico, la congestión y la contaminación.

(16) Es conveniente determinar unos requisitos esenciales aplicables al SET en toda la Comunidad.

(17) El SET presenta aspectos técnicos y organizativos. Es preciso determinar los requisitos esenciales para ambos aspectos de forma que el servicio sea interoperable desde todos los puntos de vista. Es necesario establecer especificaciones técnicas para toda la Comunidad, especialmente en materia de componentes e interfaces, a fin de que se cumplan los requisitos técnicos esenciales.

(18) Para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector de la carretera, y en particular a la Directiva 2004/18/CE ( 1 ), las autoridades contratantes deberían incluir las especificaciones técnicas en los anuncios de licitación o en otros documentos, por ejemplo en los documentos de carácter general o en los pliegos de condiciones de cada contrato. Las especificaciones técnicas pueden definirse por referencia a determinados documentos;

a tal fin es necesario recopilar un conjunto de especificaciones técnicas que sirvan de referencia.

(19) Según la Directiva 2004/18/CE, una especificación técnica puede definirse, entre otras cosas, por referencia a una norma europea o a una norma armonizada, a una aprobación técnica europea o a una especificación técnica común. Las normas armonizadas serán establecidas por un organismo europeo de normalización, tal como el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), por mandato de la Comisión, y sus referencias se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ).

(20) Redunda en interés de la Comunidad que haya un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas que sean utilizadas realmente por los actores involucrados en el comercio internacional y que cumplan los requisitos de la política comunitaria. Por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización.

(21) En una etapa posterior podría ser necesario determinar más especificaciones técnicas o nuevas normas. Estas especificaciones servirían para completar los requisitos del SET armonizados a nivel comunitario.

(22) Los procedimientos de evaluación de la conformidad con las especificaciones y de la idoneidad para su uso de los componentes que garantizan la interoperabilidad del SET deben basarse en la utilización de los módulos objeto de la Decisión 768/2008/CE ( 3 ). Para fomentar el desarrollo industrial conviene elaborar, en la medida de lo posible, procedimientos que garanticen los niveles de calidad. Estos procedimientos deben permitir a los organismos notificados evaluar la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes que garantizan la interoperabilidad del SET, asegurando que, durante las fases de diseño, construcción y puesta en servicio, así como durante la explotación, el resultado se ajuste a las normas y disposiciones técnicas y operativas vigentes. Los fabricantes deberán además estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los países.

(23) Los organismos notificados deben coordinar al máximo sus decisiones.

(24) La conformidad con las especificaciones puede resultar insuficiente para evaluar la interoperabilidad funcional sobre el terreno; se hace necesaria, por lo tanto, una marca “CE” relativa a la idoneidad para su uso.

(25) La Directiva 2004/52/CE establece, en su artículo 4, apartado 4, que la Comisión adoptará las decisiones relativas a la definición del SET de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ). Cuando proceda, podrá modificarse, por razones técnicas, el anexo de la Directiva 2004/52/CE de acuerdo con el procedimiento instituido en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.

(26) La presente Decisión se basa en los trabajos efectuados en proyectos paneuropeos de investigación ( 2 ) respaldados por la Comisión en los que participan las principales partes interesadas, así como en grupos de expertos instituidos por la Comisión Europea con el fin de determinar de forma precisa el contenido y estructura organizativa del SET.

(27) Dada la importancia que reviste la implantación del SET, sería conveniente que la Comisión llevara a cabo una revisión 18 meses despúes de la entrada en vigor de la presente Decisión. En función de las conclusiones a que hubiera llegado la revisión intermedia relativa a los progresos conseguidos en la implantación del SET, la Comisión, con la asistencia del Comité de Telepeaje, propondrá cualquier medida necesaria.

(28) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Telepeaje establecido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/52/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión define el Servicio Europeo de Telepeaje (SET).

En ella se exponen las especificaciones técnicas y los requisitos necesarios a tal efecto, y también las normas contractuales relativas a la prestación del SET.

2. La presente Decisión determina los derechos y las obligaciones de los proveedores del SET, de los perceptores de peaje y de los usuarios del SET.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “dominio del SET”: un dominio de peaje incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/52/CE;

b) “proveedor del SET”: una entidad jurídica que cumple los requisitos del artículo 3 y que está registrada en un Estado miembro en el que está establecida, y que proporciona acceso al SET a un usuario del SET;

c) “usuario del SET”: una persona (física o jurídica) que suscribe un contrato con un proveedor del SET con el fin de obtener acceso al SET;

d) “componentes de interoperabilidad”: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en el SET, de los que depende directa o indirectamente la interoperabilidad del servicio, y que pueden consistir tanto en objetos tangibles como intangibles, tales como programas informáticos;

e) “equipo de a bordo”: el conjunto de componentes (equipo y programas informáticos) necesario para el suministro del SET, instalado a bordo de un vehículo con el fin de registrar, almacenar, procesar y recibir o transmitir a distancia datos;

f) “idoneidad para su uso”: la capacidad de un componente de interoperabilidad para alcanzar y mantener un determinado nivel de eficacia cuando está en servicio e integrado de forma representativa en el SET en relación con el sistema de un perceptor de peaje;

g) “categoría tarifaria”: el conjunto de vehículos que reciben el mismo tratamiento por parte del perceptor de peaje;

h) “régimen tarifario”: la asignación a las distintas categorías tarifarias del pago de un determinado peaje de acuerdo con lo establecido por el perceptor de peaje;

i) “especificación técnica”: una especificación según lo establecido en el artículo 23 y en el anexo VI de la Directiva 2004/18/CE;

j) “peaje, un impuesto”: derecho o tasa cobrado en relación con la circulación de un vehículo por un dominio de peaje;

k) “perceptor de peaje”: una entidad pública o privada que cobra peajes por la circulación de vehículos por un dominio de peaje;

l) “datos contextuales del peaje”: la información, determinada por el perceptor de peaje responsable, necesaria para establecer el peaje correspondiente a la circulación de un vehículo por un determinado dominio de peaje y para efectuar la transacción oportuna;

m) “notificación de peaje”: una declaración realizada a un perceptor de peaje que confirma la circulación de un vehículo por un dominio de peaje, en un formato acordado entre el proveedor del servicio de peaje y el perceptor de peaje;

n) “dominio de peaje”: un área del territorio de la UE, una parte de la red de carreteras europea o una estructura, tal como un túnel, un puente o un transbordador, donde se cobra peaje;

o) “régimen de peaje”: un conjunto de normas, incluidas normas de ejecución, que regulan el cobro del peaje en un dominio de peaje;

p) “transacción de peaje”: una acción o secuencia de acciones en el curso de la cual se transfiere una notificación de peaje al perceptor de peaje;

q) “parámetros de clasificación del vehículo”: la información relacionada con el vehículo y con arreglo a la cual se calculan los peajes sobre la base de los datos contextuales del peaje.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3 Requisitos que han de cumplir los proveedores del SET

Los proveedores del SET deberán solicitar el registro en un Estado miembro en el que estén establecidos; el registro será aceptado cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) sean titulares de una certificación EN ISO 9001 o equivalente;

b) demuestren disponer de los equipos técnicos y de la declaración CE o de un certificado que atestigüe la conformidad de los componentes de interoperabilidad, según se dispone en el punto 1 del anexo IV de la presente Decisión;

c) demuestren su competencia en la prestación de servicios de telepeaje o en ámbitos conexos;

d) posean la capacidad financiera apropiada;

e) mantengan un programa global de gestión del riesgo que sea auditado al menos cada dos años;

f) gocen de buena reputación.

Artículo 4 Derechos y obligaciones de los proveedores del SET

1. Los proveedores del SET habrán suscrito contratos que cubran todos los dominios del SET en un plazo máximo de 24 meses a contar desde su incripción en el registro de acuerdo con el artículo 19.

El proveedor del SET mantendrá la cobertura de todos los dominios del SET en todo momento. Si se produjeran cambios en dichos dominios, o por cualquier otra circunstancia que alterara la cobertura total, esta deberá ser restablecida en el plazo de seis meses.

2. Los proveedores del SET informarán a los usuarios sobre su cobertura de los dominios del SET y de cualquier cambio que se produjera en ella.

Los proveedores del SET harán una declaración anual al Estado miembro en el que estén registrados sobre su cobertura de los dominios del SET.

3. En su caso, los proveedores del SET pondrán a disposición de los usuarios un equipo de a bordo (EDAB) que se ajuste a los requisitos técnicos pertinentes recogidos en la presente Decisión.

Deberán demostrar que se cumplen tales requisitos.

4. Los proveedores del SET vigilarán el rendimiento de su nivel de servicio. Establecerán procedimientos operativos debidamente auditados que proporcionen medidas apropiadas que deberán adoptarse cuando se detecten problemas de funcionamiento o infracciones.

5. Los proveedores del SET prestarán un servicio y asistencia técnica adecuados para garantizar una personalización correcta del equipo de a bordo. Los proveedores del SET serán responsables de los parámetros fijos de clasificación del vehículo almacenados en el equipo de a bordo o en su sistema informático.

Los parámetros variables de clasificación del vehículo, que pueden variar de un viaje a otro o dentro de un mismo viaje, y que necesitan para su introducción una intervención en el interior del vehículo, serán configurables mediante la oportuna interfaz hombre-máquina.

6. Los proveedores del SET llevarán listas de equipos de a bordo invalidados relacionados con sus contratos con los usuarios del SET. Estas listas se llevarán cumpliendo estrictamente las normas comunitarias sobre protección de datos personales, contenidas, entre otras, en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

7. Los proveedores del SET harán pública su política de contratación para con los usuarios del SET.

8. En la facturación presentada a los usuarios del SET por los proveedores del SET se distinguirá claramente la cuantía correspondiente a la prestación del servicio del proveedor y el peaje propiamente dicho, y se especificará al menos, a no ser que el usuario decida otra cosa, el momento y el lugar en los que se devengó el peaje y los elementos fundamentales para el usuario que componen los peajes específicos.

9. Los proveedores del SET informarán al usuario del SET lo antes posible de cualquier ausencia de notificación que hubiera podido producirse en su cuenta, dándole cuando sea posible la posibilidad de regularizar esta antes de tomar medida de ejecución alguna.

10. Lor proveedores del SET colaborarán con los perceptores de peaje en sus actividades de ejecución.

Artículo 5 Derechos y obligaciones de los perceptores de peaje

1. Cuando un dominio del SET no cumpla las condiciones de interoperabilidad técnica y de procedimiento establecidas por la Directiva 2004/52/CE y la presente Decisión, el perceptor de peaje responsable evaluará el problema con las partes interesadas y, si entra dentro de su esfera de responsabilidades, tomará medidas correctoras para garantizar la interoperabilidad del sistema de peaje con el SET. Si se diera el caso, el perceptor de peaje informará al Estado miembro con el fin de actualizar el registro a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra a).

2. Cada perceptor de peaje elaborará y mantendrá una declaración de dominio del SET en la que se fijarán las condiciones de acceso de los proveedores del SET a sus dominios de peaje de conformidad con el anexo I.

3. Los perceptores de peaje aceptarán sin discriminaciones a cualquier proveedor del SET que solicite suministrar el SET en el dominio o dominios del SET de los que son responsables.

La aceptación de un proveedor del SET en un dominio de peaje se regirá por el cumplimiento de las condiciones generales recogidas en la declaración de dominio del SET, con el fin de que las negociaciones concluyan en los plazos que se indican en el artículo 4, apartado 1, si bien podrán aplicarse condiciones contractuales particulares.

Si un perceptor de peaje y un proveedor del SET no pudieran llegar a un acuerdo, el asunto podrá remitirse al órgano de conciliación responsable del dominio de peaje en cuestión.

4. El peaje cobrado por los perceptores de peaje a los usuarios del SET no será superior al peaje nacional o local correspondiente.

5. Los perceptores de peaje aceptarán en sus dominios del SET cualquier equipo de a bordo operativo de los proveedores con los que hubieran establecido relaciones contractuales si ha sido certificado con arreglo al anexo IV y no está incluido en la lista de equipos invalidados mencionada en el artículo 7, apartado 3.

Los perceptores de peaje incluirán en sus páginas web una lista fácilmente accesible por el público de todos los proveedores del SET con los que hubieran suscrito un contrato.

6. Un perceptor de peaje podrá pedir la colaboración de un proveedor del SET al objeto de llevar a cabo sin previo aviso pruebas detalladas de su sistema de peaje que incluyan a vehículos que estén circulando o hayan circulado recientemente en el dominio o dominios del perceptor de peaje. El número de vehículos sometidos a tales pruebas a lo largo del año, en el caso de un determinado proveedor del SET, deberá guardar proporción con las cifras de tráfico anual o con las previsiones de tráfico de dicho proveedor en el dominio o dominios del perceptor de peaje.

7. En caso de deficiencias en el funcionamiento del SET imputables al perceptor de peaje, este deberá tener previsto un modo de servicio degradado que permita que los vehículos dotados del equipo a que se refiere el apartado 5 puedan circular en condiciones de seguridad y en el menor tiempo posible sin ser considerados infractores.

8. Los perceptores de peaje colaborarán sin discriminaciones con los proveedores del SET, con los fabricantes y con los organismos notificados con el fin de evaluar la idoneidad de los componentes de interoperabilidad para su uso en sus dominios de peaje.

Artículo 6 Datos contextuales del peaje

Los perceptores de peaje comunicarán cualquier cambio de los datos contextuales del peaje al Estado o Estados miembros en que estuvieran localizados sus dominios de peaje, que tengan relación, entre otros, con los siguientes elementos:

a) la definición del dominio del SET, en particular su extensión geográfica y las infraestructuras sujetas de peaje:

b) la naturaleza del peaje y los principios de devengo;

c) los vehículos sujetos a peaje;

d) los parámetros de clasificación del vehículo (como por ejemplo, número de ejes, peso máximo permitido del remolque, tipo de suspensión, etc.) y su correspondencia con la estructura tarifaria del perceptor de peaje;

e) las notificaciones de peaje exigidas.

Artículo 7 Peajes

1. El perceptor de peaje determinará el peaje de acuerdo, entre otras cosas, con la clasificación del vehículo. La clasificación del vehículo irá a su vez determinada por los parámetros de clasificación del vehículo incluidos en el anexo VI. En caso de discrepancia entre la clasificación del vehículo utilizada por el proveedor del SET y por el perceptor de peaje, prevalecerá la de este último, a no ser que pueda demostrarse la existencia de error.

2. Además de exigir al proveedor del SET el pago por las notificaciones de peaje debidamente justificadas, el perceptor de peaje podrá exigirle el pago por las notificaciones de peaje fallidas debidamente justificadas correspondientes a cualquier cuenta de usuario gestionada por dicho proveedor del SET.

3. Cuando un proveedor del SET hubiera enviado a un perceptor de peaje una lista de equipos de a bordo invalidados de acuerdo con lo indicado en el artículo 4, apartado 6, dicho proveedor dejará de ser responsable de cualquier futuro peaje devengado por el uso de dichos equipos. El número de elementos en la lista de equipos de a bordo invalidados, el formato de la misma y la frecuencia de actualización deberán ser consensuados entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET.

4 En el caso de sistemas de peaje basados en tecnologías de microondas, los perceptores de peaje comunicarán a los proveedores del SET las notificaciones de peaje debidamente justificadas correspondientes a peajes devengados por sus respectivos usuarios del SET.

Artículo 8 Contabilidad

Cuando una entidad ofrezca servicios tanto en calidad de perceptor de peaje como de proveedor del SET, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la contabilización y publicación de cuentas de resultados y balances separados por tipo de actividad, así como la exclusión de subvenciones cruzadas entre ambas actividades.

Los sistemas contables de las actividades de perceptor de peaje y de proveedor del SET se mantendrán separados entre sí y respecto a las cuentas relativas a cualquier otro tipo de actividad, de modo que puedan evaluarse claramente los costes y beneficios correspondientes a la prestación del servicio del SET.

Artículo 9 Derechos y obligaciones de los usuarios del SET

1. Los usuarios del SET podrán adherirse al SET a través de un proveedor del SET, independientemente de su nacionalidad, del Estado de residencia o del Estado en el que esté matriculado el vehículo. Al suscribir un contrato, los usuarios del SET deberán ser debidamente informados del tratamiento que se dará a sus datos personales y de los derechos que les concede la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. Los usuarios del SET se asegurarán de que todos los datos que faciliten al proveedor del SET sobre el usuario mismo y sobre el vehículo sean correctos.

3. Los usuarios del SET tomarán todas las medidas posibles para garantizar que el equipo de a bordo esté operativo mientras dicho vehículo circule por un dominio del SET.

4. Los usuarios del SET manejarán el equipo de a bordo de acuerdo con las instrucciones del proveedor del SET, especialmente cuando se apliquen a la declaración de parámetros variables del vehículo.

5. Con el pago de un peaje por parte de un usuario del SET a su proveedor del SET se considerará que quedan cumplidas las obligaciones de pago de dicho usuario respecto al perceptor de peaje en cuestión.

CAPÍTULO III

ÓRGANO DE CONCILIACIÓN

Artículo 10 Establecimiento y funciones

1. Cada Estado miembro que cuente al menos con un dominio del SET designará o establecerá un órgano de conciliación que facilite la mediación entre los perceptores de peaje con un dominio de peaje ubicado en su territorio y los proveedores del SET que hayan suscrito contratos o estén en negociaciones contractuales con dichos perceptores de peaje. El órgano de conciliación estará facultado especialmente para comprobar que las condiciones contractuales impuestas por un perceptor de peaje a distintos proveedores del SET no son discriminatorias y reflejan justamente los costes y riesgos asumidos por las partes contratatantes.

2. Ese Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia de su órgano de conciliación, tanto desde el punto de vista de su organización como de su estructura jurídica, respecto a los intereses comerciales de los perceptores de peaje y de los proveedores del SET.

Artículo 11 Procedimiento de mediación

1. Los perceptores de peaje o los proveedores del SET deberían solicitar al órgano de conciliación pertinente que intervenga en cualquier conflicto relativo a sus relaciones o negociaciones contractuales.

2. El órgano de conciliación indicará en un plazo de un mes tras recibir la solicitud de intervención si obran en su poder todos los documentos necesarios para la mediación.

3. El órgano de conciliación emitirá su dictamen sobre el conflicto en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud de intervención.

4. A fin de facilitar el desempeño de su trabajo, los Estados miembros facultarán al órgano de conciliación para solicitar la información pertinente a los perceptores de peaje, a los proveedores del SET y a los terceros implicados en la prestación del SET en el Estado miembro de que se trate.

5. Los órganos de conciliación nacionales intercambiarán información sobre su labor, sus líneas directrices y sus prácticas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 12 Servicio único y continuo

Los Estados miembros se asegurarán de que la prestación del SET a los usuarios constituya un servicio único y continuo; ello significa que:

a) una vez almacenados o declarados los parámetros de clasificación del vehículo, incluidos los variables, no es necesaria ninguna otra intervención humana en interior del vehículo en el transcurso de un viaje, a no ser que se modifiquen las características del vehículo;

b) la interacción humana con una pieza concreta del equipo de a bordo seguirá siendo la misma independientemente del dominio del SET de que se trate.

Artículo 13 Requisitos que ha de cumplir el SET

1. El SET deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo III.

2. Además de las operaciones relativas al peaje, el equipo de a bordo del SET debería permitir la ampliación en el futuro a otros servicios basados en la localización. La utilización del equipo de a bordo del SET para otros servicios no deberá interferir con las operaciones de peaje en ningún dominio de peaje.

Artículo 14 Componentes de interoperabilidad

1. Los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.

Los Estados miembros considerarán que los componentes de interoperabilidad provistos de la marca “CE” se ajustan a los requisitos esenciales pertinentes.

2. La evaluación de la conformidad con las especificaciones y/o de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad se llevará a cabo según dispone el anexo IV.

Los componentes de interoperabilidad del SET podrán llevar la marca “CE” si están amparados por declaraciones “CE” de conformidad con las especificaciones o de idoneidad para su uso.

3. Las declaraciones de conformidad con las especificaciones o de idoneidad para su uso serán redactadas por el fabricante de los componentes de interoperabilidad, el proveedor del SET o un representante autorizado, de conformidad con el anexo IV.

El contenido de la declaración se ajustará a lo expuesto en la parte 3 del anexo IV.

4. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, al amparo de la presente Decisión, la comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el SET cuando lleven la marca “CE” o la declaración de conformidad con las especificaciones o de idoneidad para su uso. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de comprobación de la conformidad con las especificaciones o de la idoneidad para su uso.

5. Cuando se publiquen especificaciones técnicas pertinentes relativas al SET, tras la adopción de la presente Decisión, la Comisión examinará su aplicabilidad de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/52/CE.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 15

1. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para pensar que determinados componentes de interoperabilidad que llevan la marca “CE” y han sido comercializados no se ajustarán probablemente, al utilizarlos para el fin a que están destinados, a los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, prohibir su uso o retirarlos del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se debe de:

a) la incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas;

b) la insuficiencia de las especificaciones técnicas.

2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes interesadas.

a) Si, tras dicha consulta, la Comisión comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado y a los demás Estados miembros.

b) Si, tras dicha consulta con las partes interesadas, la Comisión comprueba que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro interesado, al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad y a los demás Estados miembros.

3. En caso de que determinados componentes de interoperabilidad que lleven la marca “CE” no cumplan los requisitos de interoperabilidad, el Estado miembro competente exigirá al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad que restablezca la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso del componente de interoperabilidad de acuerdo con las condiciones establecidas por dicho Estado miembro, e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 16

Las decisiones relativas a la evaluación de la conformidad con las especificaciones o de la idoneidad para su uso de componentes de interoperabilidad y las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 15 expondrán en detalle los motivos en que se basan, y se notificarán al interesado con la mayor brevedad posible, indicando los recursos que permite interponer la normativa vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los mismos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17 Organismos notificados

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso previstos en el anexo IV, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y los números de identificación obtenidos previamente de la Comisión. Esta publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estos organismos con su correspondiente número de identificación, así como sus ámbitos de competencia, y se encargará de su actualización.

2. Al evaluar los organismos que vayan a notificarse, los Estados miembros aplicarán los criterios previstos en el anexo V. Se considerará que cumplen dichos criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en las normas europeas aplicables.

3. Los Estados miembros retirarán la acreditación a los organismos que dejen de cumplir los criterios que figuran en el anexo V e informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. Si un Estado miembro o la Comisión considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, someterá el asunto al Comité de Telepeaje, que dictaminará en un plazo de tres meses. A la vista del dictamen del Comité, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión sobre los cambios necesarios para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido.

Artículo 18 Grupo de coordinación

Se creará un grupo de coordinación (en lo sucesivo, “el grupo de coordinación”) de los organismos notificados con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la presente Decisión, que actuará como grupo de trabajo del Comité de Telepeaje, de acuerdo con el reglamento interno de dicho Comité.

El grupo de coordinación elaborará y mantendrá actualizada una lista exhaustiva de normas, especificaciones técnicas y documentos normativos que servirán de base para la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad del SET con las especificaciones y la idoneidad para su uso. El grupo de coordinación servirá de foro para debatir sobre los problemas que puedan surgir en relación con los procedimientos de evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso, y para proponer soluciones a dichos problemas.

Artículo 19 Registros

1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional que cubra los siguientes aspectos:

a) los dominios del SET dentro de su territorio, con los siguientes datos:

- los correspondientes perceptores de peaje, - las tecnologías de peaje utilizadas, - los datos contextuales del peaje, - la declaración del dominio del SET, - los proveedores del SET que tengan firmados contratos SET con los perceptores de peaje que operan en su zona de competencia.

Los Estados miembros introducirán en el registro de perceptores de peaje cualquier modificación, incluida, si procede, la fecha de su entrada en vigor, inmediatamente después de la aprobación de dichas modificaciones, habida cuenta de los puntos 3 y 4 del anexo VI;

b) los proveedores del SET a los que se ha concedido el registro con arreglo al artículo 3.

Salvo disposición en contrario, los Estados miembros comprobarán al menos una vez al año que siguen cumpliéndose los requisitos a), d), e) y f) del artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, y actualizarán el registro en consecuencia. El registro incluirá también las conclusiones de la auditoría prevista en el artículo 3, letra e). Los Estados miembros no serán responsables de las actuaciones de los proveedores del SET mencionados en sus registros.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la actualización y la veracidad de todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional.

3. Los registros podrán ser consultados electrónicamente por el público.

4. Dichos registros estarán disponibles en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

5. Las autoridades de los Estados miembros encargadas de los registros comunicarán por medios electrónicos a sus homólogas de los demás Estados miembros y a la Comisión los registros de los dominios del SET y de los proveedores del SET al final de cada año natural. Cualquier incoherencia respecto a la situación en un Estado miembro será comunicada al Estado miembro de registro y a la Comisión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20 Pruebas piloto de sistemas de peaje

A fin de permitir el desarrollo técnico del SET, los Estados miembros podrán autorizar temporalmente en partes limitadas de su dominio de peaje y paralelamente al sistema SET normalizado, pruebas piloto de sistemas de peaje que incorporen nuevas tecnologías o nuevos conceptos que no cumplan una o varias disposiciones de la Directiva 2004/52/CE y de la presente Decisión.

Dicha autorización estará sujeta a la aprobación previa de la Comisión y su período de validez inicial no excederá de tres años.

Los proveedores del SET no estarán obligados a participar en las pruebas piloto de sistemas de peaje.

Artículo 21 Informes

La Comisión elaborará un informe sobre la implantación del SET en los Estados miembros en un plazo inferior a 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 22 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

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