TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 298/2009, de 14 de mayo de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1926/2004
Ponente Excmo. Sr. VICENTE LUIS MONTES PENADES
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, y seguido por la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. David, contra la Sentencia dictada en 25 de junio de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación n.º 241/04 dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 30/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia. Ha sido parte recurrida STIL GARDEN, SpA, representada por la Procuradora D.ª Isabel Campillo García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia de Valencia n.º 4 conoció del Juicio Ordinario 30/03, sobre reclamación de cantidad, que había sido promovido por la compañía mercantil STIL GARDEN SpA contra D. David. La actora postulaba sentencia en que se condenara al demandado, como Administrador Único de la sociedad STIL GARDEN, S.A., al pago de 235.302,82 , basando la demanda en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 LSA, así como de la acción derivada de los artículos 260 y 262 de la propia LSA.
SEGUNDO.-
Por Sentencia dictada en 4 de diciembre de 2003, el Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado al pago de la indicada cantidad, más intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas.
TERCERO.-
Interpuso el demandado Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo 241/04. Esta Sala, por Sentencia que dictó en 25 de junio de 2004, desestimó el Recurso de Apelación, confirmó la sentencia apelada, e impuso las costas al apelante.
CUARTO.-
Contra la expresada Sentencia ha interpuesto el demandado y apelante Recurso de Casación, por la vía del artículo 477.2.2.º, presentando al efecto tres motivos de casación. El Recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2007.
QUINTO.-
Para votación y fallo se señaló el día 16 de abril de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
1.- El conflicto.-
1.1.- STIL GARDEN S.p.A. demanda a D. David en reclamación de la cantidad de 235.302,82 , a consecuencia del impago de determinada deuda por la sociedad STIL GARDEN PLASTIC, S.A., de la que era Administrador Único. Ejercita la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135, y la acción de responsabilidad de los artículos 260 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.
1.2.- El demandado, que reconoce la existencia de la deuda y el estado de insolvencia de la sociedad que administraba, así como el hecho de no haber convocado la Junta a que se refiere el artículo 262.2 LSA, opone que la actora, socia de la compañía demandada y ex administradora, conocía la situación de insolvencia y, ello no obstante, aceptó el suministro de materiales. Este hecho es aceptado por la actora. El demandado opone también la actitud pasiva de la actora, que, siendo accionista, no instó la convocatoria de la Junta General ni la remoción del Administrador.
1.3.- El demandado fue nombrado administrador en 1966 cuando la sociedad ya estaba en estado de insolvencia, que se había producido durante la etapa en que la sociedad había sido regida por un Consejo de Administración del que formaba parte la entidad ahora demandante. En 2 de febrero de 1996 se firma un documento (folio 75 de los autos) en el que se conviene (entre los ahora litigantes y una sociedad denominada PINTVAL SERVICIOS S.L. - dominada por el demandado -) que se pagarían las deudas de STIL GARDEN PLASTIC, S.A. con STIL GARDEN, S.p.A. en dos vencimientos, el 30 de mayo y el 30 de junio siguientes, y se establece:
".. después del 1 de julio de 1996 la sociedad STIL GARDEN PLASTIC, S.A. en cualquier caso tendrá que ser puesta en liquidación; en caso de que por cualquier causa no pudiera ser liquidada los socios se comprometen ya desde ahora a variar su denominación social..."
El demandado reconoce en su declaración durante el juicio oral la existencia del pacto, la situación de infracapitalización de la sociedad, y el hecho de que no la puso en liquidación.
2.- La instancia.-
2.1.- El Juzgado de Primera Instancia, aunque admite que se han ejercitado las dos indicadas acciones de responsabilidad, considera que la reclamación se basa fundamentalmente en la acción del artículo 262.5 LSA, pone énfasis en la actitud pasiva del Administrador demandado, sobre todo a partir de la resolución judicial de 2001 que reconocía la deuda y condenaba a la sociedad al pago, y estima que carecen de prueba los acuerdos invocados por el demandado respecto de la continuidad de la actividad social. No valora como óbice la inactividad o pasividad de la actora, por cuanto ésta ya había obtenido el compromiso formal del demandado de llevar a cabo la disolución. En consecuencia, estima la demanda, con costas.
2.2.- La Sala de Apelación analiza los tres motivos alegados por el demandado:
(a) La errónea aplicación del artículo 262.5 LSA, al considerar que la actora no actúa en buena fe, dado que conocía la situación de insolvencia.
(b) Error en la apreciación de la prueba practicada, que según el apelante demostraba que la actora en el momento de surgir el crédito era ya plenamente consciente de la situación de infracapitalización en la que se encontraba la compañía y ha sido consentidora de la misma como accionista.
(c) La caducidad del nombramiento como Administrador, citando los artículos 126 LSA y 145 RRM. El nombramiento caducaba en 30 de junio de 2001.
2.3.- La Sala acepta los razonamientos, que considera acertados, de la sentencia de primera instancia, a los que añade los siguientes:
(a) A tenor de la prueba practicada, en modo alguno cabe interpretar los hechos que resultan de los autos en los términos pretendidos por la recurrente, pues fue precisamente la situación de crisis económica de la sociedad STIL GARDEN PLASTIC, S.A., de la que era accionista la entidad actora, la que determinó la conclusión del acuerdo por el que el demandado, en su calidad de Administrador Único, debía llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad. No se trata, pues, de una situación subsumible en el mero consentimiento o conocimiento de la insolvencia.
(b) La alegada caducidad del nombramiento del demandado como Administrador Único no puede ser relevante, pues el demandado incurrió en la responsabilidad con anterioridad a la fecha de caducidad, por cuanto debió proceder a la liquidación de la sociedad en 1996, y la presente reclamación deriva precisamente de la falta de cumplimiento de la obligación asumida al respecto.
SEGUNDO.-
El Recurso de casación presenta tres motivos, que se resumen a continuación.
En el primero se denuncia la infracción de los artículos 262.5 y 260 LSA en relación con los artículos 7 y 1258 CC y 57 CCom.
El motivo se fundamenta en la jurisprudencia de esta Sala, especialmente contenida en las SSTS 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, en el sentido de que en la aplicación de la regla del artículo 262.5 LSA debe ponderarse el principio de buena fe, de modo que cuando el tercero que contrata con la sociedad conocía la situación patrimonial de la sociedad no puede dirigirse posteriormente contra los administradores, pues el conocimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor en el momento de contratar no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores. El artículo 262.5 LSA exigiría, además de la situación de infracapitalización y la ausencia de convocatoria de Junta, que el acreedor que reclama no fuera consciente al tiempo de convenir su crédito, a la postre incumplido, de la situación de crisis patrimonial que atravesaba la entidad y el riesgo que por ello asumía. Lo que en el caso está probado, y no puede ser obviado por la existencia del Convenio de 2 de febrero de 1996 puesto que, incluso si se aceptara el carácter de pacto liquidatorio que le da la sentencia recurrida, revela que la deuda que en dicho pacto se liquida no fue asumida de forma ingenua y sin conocimiento por la actora, sino siendo conocedora de la situación de déficit patrimonial. La actora era accionista y había sido administradora desde la constitución de STIL GARDEN PLASTIC, S.A. y consta en Autos su participación y aceptación en las cuentas anuales que reflejaban desde el inicio de la actividad la deficiente situación patrimonial y financiera de dicha sociedad, por lo que la deuda que liquida el pacto de 2 de febrero de 1996 fue asumida con pleno conocimiento de la situación de infracapitalización. Además de que la deuda origen de esta reclamación no era anterior al convenio de 2 de febrero de 1996, sino posterior a ésta y fruto del suministro de materiales que en el mismo se pacta.
El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 262.5 y 260 LSA en relación con los artículos 133 y 135 de la misma Ley.
Dice el recurrente que la Sala de instancia sale del ámbito del 262.5 LSA "para invadir el presupuesto de hecho de las acciones previstas en los artículos 133 y 135 de la propia LSA ". Para poder estimar una pretensión basada en los artículos 133 y 135 LSA es indispensable probar la existencia de la conducta negligente o el acto contrario a ley o los estatutos, el daño y la relación causal entre el acto ilícito y el daño acreditado, como entre otras puede leerse en la STS 28 de junio de 2000. Se ataca sobre todo la conexión causal entre un acto del administrador y la situación deficitaria de la sociedad que le impide pagar la deuda. No es suficiente invocar la falta de presentación de las cuentas en el RM (STS 27 de mayo de 2004 ). Invoca el recurrente las SSTS de 21 de septiembre de 1999, 27 de mayo de 2004, que cita muchas otras, y las de 16 de febrero de 2000, y 3 de julio de 1998.
Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 126 LSA y 125 RRM. La actora ha invocado - dice el recurso - como causa de infracapitalización la condena al pago de 235.302,82 impuesta por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 19 de junio de 2002, fecha posterior a la caducidad del mandato como administrador y a su prórroga legal, pues la condena en primera instancia, anterior, no era firme.
TERCERO.-
La cuestión central gira entorno de una elección entre sancionar a un Administrador contumaz que, obligado por la Ley y por un pacto especial convenido con sus socios, no verifica la convocatoria de la Junta prevista en el artículo 262.2 LSA, con lo que se le impone la responsabilidad consistente en asumir la deuda de la sociedad que administraba, o bien imponer a la sociedad actora, que conocía perfectamente la situación de insolvencia de la sociedad con la que contrata un nuevo suministro, las consecuencias de una operación mercantil asumida a riesgo y ventura, cuya frustración le conduce, después de haber obtenido la condena de la sociedad deudora en otro procedimiento, a reclamar del Administrador, lo que parece contrario a la buena fe, que se ha de tener en cuenta según la jurisprudencia de esta Sala, que está bien citada en el recurso.
El eje de la solución se encuentra en el valor que haya que dar al pacto, establecido en 2 de febrero de 1996, por el que las partes se obligan a poner en liquidación la sociedad deudora. A juicio de la Sala de instancia, la existencia de este pacto impide que pueda ser subsumida la situación en un supuesto de carencia de buena fe en el reclamante, según la jurisprudencia antes aludida.
Un dato que hay que tener en cuenta es que la sociedad ahora demandante obtuvo la condena de la sociedad administrada por el demandado en un procedimiento anterior, en el que no fue parte el administrador.
CUARTO.-
La sociedad reclamante era perfectamente conocedora, pues, de la infracapitalización de la sociedad con la que contrataba (participada por la actora, que además había sido administradora). El pacto de 2 de febrero de 1996 ciertamente obligaba a poner en liquidación la sociedad, después de verificar el pago del crédito por el suministro ahora convenido, pero no evita que se trate de una operación que hay que poner a riesgo de la sociedad ahora reclamante, consciente de la situación patrimonial de la entidad deudora. Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual (artículos 133 y 135 LSA ) y la de responsabilidad especial que impone a los administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la disolución (o en los términos de la actual redacción del precepto, el concurso) de la sociedad, y ha admitido que, en régimen de concurso ideal, la situación de insolvencia puede dar paso a la responsabilidad individual, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores (SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, etc.), pero también ha dicho (STS 16 de octubre de 2003, entre otras)) que la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA tiene su "ratio" en que la conducta omisiva de los administradores ha inducido a error a un determinado tercero contratante, haciéndole creer que la sociedad se encuentra en una situación normal desde los puntos de vista económico y financiero. Téngase en cuenta que el pacto preveía la liquidación a partir del 1.º de julio de 1996, y la sociedad ahora reclamante demandó primero el pago frente a la sociedad administrada por el demandado, ya en 2001, sin otra actividad por su parte.
QUINTO.-
Aún cuando un amplio número de sentencias de esta Sala han perfilado la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA como un supuesto de responsabilidad objetiva o "cuasiobjetiva" (SSTS 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 ), otro grupo numeroso de sentencias han precisado que requiere la aplicación de las técnicas y de las reglas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito (SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000, 14 de marzo de 2007, etc.). La STS de 20 de julio de 2001, que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995, y 3 de julio de 1998, señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores. La STS de 12 de febrero de 2003 decía que hay que tener en cuenta el artículo 7.1 del Código civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Y la de 16 de octubre de 2003, antes ya citada, reitera esta misma idea, que también es apuntada en la STS de 27 de mayo de 2004, en la que se dice que el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del Administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.
SEXTO.-
Estas consideraciones inclinan a la Sala a estimar el recurso, en concreto los motivos primero y segundo, por lo que es irrelevante el examen del motivo tercero. La actora no actuó en buena fe, y, como señala el recurrente, el comportamiento en buena fe es presupuesto de la tutela del derecho que se ejercita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 1258 del Código civil y 57 del CCom., entendiendo la buena fe como un comportamiento honrado, justo, leal y lógico (SSTS 11 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1991, 22 de febrero y 1 de marzo de 2001, 14 de mayo de 2002,20 de junio y 4 de julio de 2006, 3 de enero de 2007, entre muchas otras). La actora, perfectamente consciente de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad deudora, concedió nuevos suministros, de los que derivó el crédito que ahora reclama, realizando una operación que hay que poner a su riesgo y ventura. Por otra parte, el incumplimiento del pacto establecido (Fundamento Jurídico Primero, sub 1.3), única base para establecer la responsabilidad individual por aplicación de los artículos 133 y 135 LSA, requiere que se demuestre la relación de causalidad entre la omisión del Administrador demandado y el daño, que en el caso consiste en la imposibilidad de cobro de la deuda, pero es claro que tal imposibilidad no deriva del incumplimiento del pacto de poner a la sociedad en liquidación, sino de la insolvencia de la sociedad, que no hubiera sido remediada por el cumplimiento del pacto.
SÉPTIMO.-
La estimación de los motivos determina la del propio recurso, con aplicación del artículo 487.1 LEC, dado que se trata de un recurso que ha tenido acceso por el artículo 477.2.2.º LEC, y del artículo 398.2 LEC en punto al pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, y seguido por la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. David, contra la Sentencia dictada en 25 de junio de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación n.º 241/04, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
1.-
Con estimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia n.º 4, en Autos del Juicio Ordinario 30/03, revocamos la indicada sentencia y, desestimando la demanda planteada por STIL GARDEN SpA, absolvemos al demandado de todos los pedimentos formulados, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.
2.
- Sin especial pronunciamiento sobre costas en los recursos de apelación y de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.