APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, HECHO EN RABAT EL 24 DE JUNIO DE 2009.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes,
Animados del deseo de mantener y estrechar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de prestarse asistencia mutua
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con las normas y bajo las condiciones previstas en los siguientes artículos, la asistencia judicial más amplia posible en todos los asuntos penales.
2. La asistencia judicial se prestará igualmente:
a) en las acciones civiles derivadas de las acciones penales, mientras que la jurisdicción penal no dicte sentencia definitiva en relación con la acción penal,
b) en los procedimientos de instrucción y de notificación en materia de ejecución de las penas o medidas de seguridad.
ARTÍCULO 2
Excepciones
La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que:
a) la solicitud se refiera a delitos que la Parte requerida considere o bien delitos políticos, o bien delitos conexos con delitos políticos. No obstante, a los fines del presente convenio no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo ni los atentados contra la vida del Jefe del Estado de una de las Partes contratantes o contra algún miembro de su familia ni cualquier tentativa o complicidad en dicho delito.
b) la Parte requerida considera que el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.
ARTÍCULO 3
Restricciones a la asistencia mutua
Toda denegación de asistencia mutua deberá ser motivada y notificada a la Parte requirente.
Antes de denegar la asistencia judicial, la Parte requerida apreciará si puede otorgar dicha asistencia bajo las condiciones que estime pertinentes. Si la Parte requirente las acepta, deberá conformarse a las mismas.
ARTÍCULO 4
Autoridades competentes
Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las autoridades competentes para su aplicación son, con respecto al Reino de España y al Reino de Marruecos, las autoridades judiciales y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 5
Ejecución de las solicitudes de asistencia mutua
1. La Parte requerida mandará ejecutar, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia mutua relativas a cualquier asunto penal que le sean remitidas por las autoridades judiciales competentes de la Parte requirente.
2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida respetará las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la Parte requirente, salvo disposición en contrario del presente Convenio y siempre que dichas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho de la Parte requerida.
3. Cuando la solicitud no pueda ser ejecutada, o no pudiera ser ejecutada en su totalidad, las autoridades de la Parte requerida informarán de ello a la mayor brevedad a las autoridades de la Parte requirente e indicarán las condiciones en las cuales la solicitud podría ser ejecutada. Las autoridades de las dos Partes podrán acordar con posterioridad el curso que deberá dársele a la solicitud, en su caso, subordinándola al respeto de dichas condiciones.
4. La Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia mutua lo antes posible, teniendo especialmente en cuenta los plazos procesales o de cualquier otro tipo indicados por la Parte requirente. Ésta explicará las razones de estos plazos. En su caso, la Parte requerida pondrá rápidamente en conocimiento de la Parte requirente cualquier circunstancia que pueda retrasar de forma significativa la ejecución de la solicitud.
5. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y del lugar de ejecución de la solicitud de asistencia mutua. Si las autoridades competentes de la Parte requerida lo consienten, las autoridades competentes de la Parte requirente, sus representantes o las personas mencionadas en la solicitud, así como las personas designadas por la autoridad central de la Parte requirente, podrán asistir a la ejecución de la misma, en la medida en que la legislación de la Parte requerida lo autorice, las autoridades de la Parte requirente o las personas mencionadas en la solicitud, podrán interrogar a un testigo o perito. Los gastos de viaje y estancia de las personas que asistan a la ejecución serán sufragados por la Parte requirente.
6. Cuando hayan asistido a la ejecución de la solicitud, las autoridades competentes de la Parte requirente, sus representantes o las personas mencionadas en la solicitud, podrán recibir directamente una copia certificada de los documentos relativos a la ejecución.
7. Los hechos que motivan la solicitud de registro y o de incautación deberán ser punibles en las dos Partes contratantes.
8. La Parte requerida únicamente podrá transmitir copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados.
No obstante, si la Parte requirente solicitase expresamente la transmisión de los originales, se dará curso a dicha solicitud en la medida de lo posible.
ARTÍCULO 6
Solicitudes complementarias de asistencia judicial
1. Si durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, se pusiera de manifiesto la necesidad de realizar investigaciones que, a pesar de no estar expresamente previstas en la solicitud -en particular porque la necesidad de dichas investigaciones se ignoraba en el momento en que se formuló la solicitud- pudieran ser útiles al esclarecimiento de los hechos, la Parte requerida informará de ello a la mayor brevedad a las autoridades de la Parte requirente para que puedan adoptar nuevas medidas, indicando, en su caso, las formas en que podrían comunicarse dichas informaciones.
2. Cuando la autoridad competente de la Parte requirente formule una solicitud de asistencia judicial complementaria de una solicitud anterior, no se le exigirá la información ya facilitada en la solicitud anterior. Toda solicitud complementaria contendrá la información necesaria para la identificación de la solicitud inicial.
3. Si la autoridad competente que expidió la solicitud de asistencia judicial participa en la ejecución de la solicitud en el territorio de la Parte requerida, podrá formular una solicitud complementaria a la autoridad competente de la Parte requerida mientras permanezca en el territorio de esta Parte.
ARTÍCULO 7
Entrega de objetos
1. La Parte requerida podrá suspender cautelarmente la entrega de objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite si le son necesarios para un procedimiento penal en curso.
Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento.
2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos por la Parte requirente a la Parte requerida lo antes posible, a menos que ésta renuncie a ello expresamente.
ARTÍCULO 8
Entrega de documentos procesales y notificación de resoluciones en materia penal
1. La Parte requerida procederá a la entrega de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le sean enviados a este fin por la Parte requirente; dicha entrega podrá efectuarse mediante simple transmisión del documento o de la resolución al destinatario. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la entrega en alguna de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial compatible con dicha legislación.
2. Constituirá prueba de la entrega o la notificación el recibo fechado y firmado por el destinatario o una certificación de la autoridad competente de la Parte requerida en donde se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Tanto uno como otro documento serán enviados inmediatamente a la Parte requirente.
3. Si no se hubiera podido llevar a cabo la entrega o la notificación, la Parte requerida hará saber su causa inmediatamente a la Parte requirente.
ARTÍCULO 9
Citación de testigos y peritos
El testigo o perito que no hubiera obedecido la citación que le hubiese sido entregada para comparecer, no podrá ser sometido a ninguna sanción o medida coercitiva, aún cuando dicha citación incluyera alguna conminación legal, a menos que se desplace seguidamente, por su propia voluntad, al territorio de la Parte requirente y sea allí citado formalmente de nuevo.
Cualquier testigo o perito podrá ser oído por las autoridades judiciales de la Parte requirente por videoconferencia si así lo autoriza su legislación.
ARTÍCULO 10
Gastos de viaje y estancia de peritos y testigos
1. Se abonarán los gastos de viaje y estancia a testigos y peritos según las tarifas y reglamentos vigentes en la Parte requirente.
2. En la solicitud de entrega de la citación o en la propia citación deberá figurar el importe y las modalidades de reembolso por Parte de la autoridad competente de la Parte requirente de los gastos de viaje y estancia del testigo o perito.
3. Las autoridades consulares de la Parte requirente deberán adelantar al testigo o perito, previa solicitud, la totalidad o Parte de los gastos de viajes y estancia.
ARTÍCULO 11
Comparecencia de testigos detenidos
1. Cualquier persona detenida, cuya comparecencia en persona como testigo o a fines de careos sea solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar la vista, a condición de que sea enviada de vuelta en el plazo indicado por la Parte requerida y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en la medida en que pueda ser aplicable.
Se podrá denegar el traslado:
a) Si la persona detenida no presta su consentimiento.
b) Si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio de la Parte requerida.
c) Si su traslado puede prolongar su detención o existan otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.
2. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, a no ser que la Parte requerida que haya concedido su traslado solicite su puesta en libertad.
ARTÍCULO 12
Inmunidad de testigos y peritos
1. Ningún testigo ni perito, sea cual fuere su nacionalidad, que de resultas de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, podrá ser procesado ni detenido ni sometido a restricción alguna de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder en el mismo de hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones judiciales, podrá ser procesada o detenida ni sometida a ninguna otra medida restrictiva de su libertad individual en dicho territorio por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y que no estén contemplados en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo dejará de tener efecto cuando el testigo, el perito o la persona encausada, habiendo tenido posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante treinta días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida por las autoridades judiciales, hubiera permanecido, no obstante, en dicho territorio o hubiera regresado al mismo tras haberlo abandonado.
ARTÍCULO 13
Traslado temporal de personas detenidas para la práctica de diligencias de instrucción
En caso de acuerdo entre las autoridades competentes de las dos Partes, la Parte requirente que hubiera solicitado una medida de instrucción que requiera la presencia de una persona detenida en su territorio, podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte requerida.
El acuerdo entre las autoridades competentes de las dos Partes regulará las modalidades del traslado temporal de la persona y el plazo en el que deberá ser devuelta al territorio de la Parte en el que estuviera anteriormente detenida.
ARTÍCULO 14
Reglas comunes a los artículos 12 y 13
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 13:
a) Las solicitudes de traslado y las comunicaciones relativas a las mismas se transmitirán por las autoridades centrales de las dos Partes;
b) Si fuera necesario que la persona afectada diera su consentimiento a su traslado, la Parte en cuyo territorio la persona está detenida proporcionará a la mayor brevedad una declaración de consentimiento o una copia de la misma.
c) La persona trasladada seguirá estando detenida en el territorio de la Parte a la que ha sido trasladada, a menos que la Parte en cuyo territorio estaba detenida solicite su puesta en libertad. El tiempo de detención en el territorio de la Parte a la que la persona ha sido trasladada se deducirá del periodo de detención que debe cumplir el interesado;
d) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 12 y 13.
ARTÍCULO 15
Entregas vigiladas
1. Cada una de las Partes se compromete a permitir en su territorio, a petición de la otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales relativas a delitos que puedan dar lugar a extradición.
2. La decisión relativa a la realización de entregas vigiladas la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, de conformidad con su Derecho interno.
3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos previstos por la Parte requerida. La facultad de actuar, así como la dirección y el control de las operaciones, recaerán en las autoridades competentes de dicha Parte
ARTÍCULO 16
Forma y contenido de la solicitud de asistencia judicial.
1. La solicitud de asistencia deberá contener las siguientes indicaciones:
a) La autoridad de quien procede la solicitud.
b) El objeto y el motivo de la solicitud.
c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate.
d) El nombre y dirección del destinatario, en su caso.
e) Cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa a la solicitud de asistencia judicial.
2. Asimismo, las solicitudes de asistencia judicial incluirán, en su caso, una exposición somera de los hechos, los cargos imputados y los textos legales aplicables.
3. Las solicitudes de registro e incautación deberán ir acompañadas de una orden del Juez competente de la Parte requirente.
ARTÍCULO 17
Procedimiento
La solicitud de asistencia mutua y los documentos relativos a su ejecución se transmitirán por las autoridades centrales de ambas Partes.
La autoridad central para el Reino de España será el Ministerio de Justicia.
La autoridad central para el Reino de Marruecos será el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos Penales e Indultos).
Ambas Partes se comunicarán mediante notas verbales, por conducto diplomático, las modificaciones que se produzcan en relación con la designación de sus respectivas autoridades centrales. Toda modificación tomará efecto si no existe ninguna oposición por la otra Parte.
ARTÍCULO 18
Transmisión de las solicitudes de asistencia mutua.
1. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán directamente por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida y las respuestas se enviarán por la misma vía.
2. En caso de urgencia debidamente justificada, las solicitudes de asistencia mutua podrán remitirse directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida. La autoridad central de la Parte requirente remitirá el original de la solicitud a la autoridad central de la Parte requerida a la mayor brevedad.
3. La autoridad a la que se haya remitido una solicitud de asistencia mutua para cuya tramitación sea incompetente, transmitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su Estado e informará de ello a la Parte requirente.
ARTÍCULO 19
Solicitud de información bancaria
1. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará, a la mayor brevedad, todos los datos relativos a las cuentas de todo tipo, abiertas o controladas, en cualquier banco sito en su territorio, por una persona física o jurídica que esté siendo objeto de investigaciones penales en la Parte requirente.
2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará los datos relativos a determinadas cuentas bancarias y a las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado en una o varias cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos relativos a cualquier cuenta emisora o receptora.
3. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida hará el seguimiento, durante un período determinado, de las operaciones bancarias realizadas en una o varias cuentas especificadas en la solicitud y comunicará su resultado a la Parte requirente. Las modalidades prácticas del seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de la Parte requerida y la Parte requirente.
4. Los datos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 serán proporcionados a la Parte requirente, incluso si se tratara de cuentas abiertas a nombre de entidades que actúen en nombre o por cuenta de fondos fiduciarios o de cualquier otro instrumento de gestión de un patrimonio de afectación cuyos constituyentes o beneficiarios no sean conocidos.
5. La Parte requerida tomará las medidas que sean necesarias para procurar que los bancos no revelen al cliente afectado ni a terceros que se han transmitido datos a la Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 20
Registro, incautación y congelación de haberes
1. La Parte requerida ejecutará, en la medida en que lo permita su legislación, las solicitudes de registro, de congelación de haberes y de incautación de piezas de convicción.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de la ejecución de dichas solicitudes.
3. La Parte requirente se conformará a cualquier condición impuesta por la Parte requerida en relación con los objetos incautados remitidos a la Parte requirente.
ARTÍCULO 21
Productos de los delitos
1. La Parte requerida se esforzará en averiguar, previa solicitud de la otra Parte, si los productos de un delito tipificado en la legislación de la Parte requirente se encuentran en su jurisdicción e informará a la Parte requirente de los resultados de sus pesquisas. En su solicitud, la Parte requirente comunicará a la Parte requerida los motivos en los que se funda su convencimiento de que dichos productos pueden encontrarse en su jurisdicción.
2. Si, de conformidad con el apartado 1, se encuentran productos que presuntamente proceden de un delito, la Parte requerida tomará las medidas legales necesarias para impedir que el mismo sea objeto de transacción, o sea trasladado o cedido antes de que un Tribunal de la Parte requirente haya tomado una decisión definitiva al respecto.
3. La Parte requerida ejecutará de conformidad con su legislación toda solicitud de asistencia mutua encaminada a proceder a la confiscación de los productos de un delito.
4. La Parte requerida deberá procurar, en la medida en que lo permita su legislación, y a solicitud de la Parte requirente, restituir a ésta con carácter prioritario el producto del delito, especialmente a efectos de la indemnización de las víctimas o de su restitución a su legítimo propietario, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
5. Los productos de un delito incluyen los instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito.
ARTÍCULO 22
Restitución
1. La Parte requerida podrá poner a disposición de la Parte requirente, a efectos de su restitución a sus legítimos propietarios, objetos obtenidos por medios ilícitos, a solicitud de la Parte requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
2. En el marco de la ejecución de una solicitud de asistencia mutua, la Parte requerida podrá renunciar, antes o después de su entrega a la Parte requirente, al reenvío de los objetos que le han sido entregados a la Parte requirente, si ello puede favorecer la restitución de dichos objeto a su legítimo propietario. Los derechos de terceros de buena fe no se verán afectados.
3. En caso de que la Parte requerida renunciara al reenvío de los objetos antes de su entrega a la Parte requirente, no podrá hacer valer ningún derecho de prenda ni ningún otro derecho de recurso derivado de la legislación fiscal o aduanera sobre dichos objetos.
4. La renuncia efectuada de conformidad con el apartado 2 no afectará al derecho de la Parte requerida a percibir del propietario legítimo las tasas o derechos de aduana correspondientes.
ARTÍCULO 23
Denuncia de los hechos a fines de iniciación de actuaciones
1. Cualquier denuncia de hechos a fines de iniciar actuaciones será transmitida por el conducto previsto en el artículo 17 del presente Convenio.
2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el seguimiento dado a la denuncia.
ARTÍCULO 24
Intercambio de comunicaciones de condena y de resoluciones judiciales
Cada una de las Partes contratantes comunicará a la Parte interesada las condenas penales y demás medidas de seguridad concernientes a nacionales de dicha Parte y que hayan sido objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales; las autoridades centrales procederán a dicha comunicación al menos una vez al año.
Previa solicitud expresa, se remitirá una copia de la resolución dictada.
ARTÍCULO 25
Comunicación de extractos del registro de antecedentes penales
La información procedente del registro de antecedentes penales, solicitada en un asunto penal, será comunicada del mismo modo que si hubiese sido solicitada por una autoridad judicial de la Parte requerida.
Las solicitudes provenientes de un Tribunal civil o de una autoridad administrativa estarán motivadas. Se les dará curso ciñéndose a las disposiciones legales o reglamentarias internas de la Parte requerida.
ARTÍCULO 26
Lenguas
1. La solicitud de asistencia judicial y cualquier documento anejo deberán estar redactados en la lengua de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en lengua francesa.
2. Toda traducción que acompañe a una solicitud de asistencia deberá ir certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello según la legislación de la Parte requirente.
3. La ejecución de la solicitud de asistencia mutua estará redactada en la lengua de la Parte requerida.
ARTÍCULO 27
Intercambio espontáneo de información
1. Con las limitaciones impuestas por el Derecho interno, las autoridades competentes de las dos Partes podrán transmitir o intercambiar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales cuya sanción o penalización, en el momento del suministro de dicha información, entre en el ámbito de competencias de la autoridad receptora.
2. La autoridad que proporcione la información podrá imponer condiciones, de conformidad con su Derecho interno, para la utilización de la información por la autoridad receptora. La autoridad receptora estará obligada a respetar dichas condiciones desde el momento en que, habiendo sido previamente informada de la naturaleza de la información, hubiera aceptado que le sea remitida.
ARTÍCULO 28
Exención de legalización
En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por los Tribunales u otras autoridades competentes de una de las Partes, no serán objeto de forma alguna de legalización cuando vayan provistos del sello oficial.
ARTÍCULO 29
Solución de controversias.
Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.
Se crea una comisión mixta consultiva, compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, que se reunirá periódicamente a solicitud de una u otra Parte, con el fin del facilitar la solución de los problemas que pudieran plantearse en torno a la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 30
Gratuidad de la asistencia judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las Partes renunciarán al reembolso de los gastos ocasionados por la asistencia judicial.
ARTÍCULO 31
Intercambio de información sobre las legislaciones nacionales.
1. Las Partes contratantes se comprometen a intercambiarse información relativa a sus respectivas legislaciones en materia penal, así como en el ámbito de los procedimientos penales y de la organización judicial.
A este fin, España designa al Ministerio de Justicia como órgano encargado de recibir las solicitudes de información procedentes de sus autoridades judiciales y de remitirlas a los órganos de recepción competentes de la otra Parte.
Marruecos designa al Ministerio de Justicia.
2. La Parte requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando sus intereses se vean afectados por un litigio o cuando considere que la respuesta puede menoscabar su soberanía o su seguridad.
3. La solicitud de información, así como sus anejos, deberán estar redactados en la lengua oficial de la Parte requerida, o se acompañarán de una traducción en dicha lengua o en lengua francesa. La respuesta deberá venir redactada según la misma regla.
ARTÍCULO 32
Disposiciones finales
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales vigentes en cada una de las Partes contratantes.
Entrará en vigor definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.
Se concluye por un tiempo de duración ilimitada.
Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada por conducto diplomático a la otra Parte. La renuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.
El Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 quedará en suspenso desde la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Convenio y en la fecha de entrada en vigor lo anulará y reemplazará.
En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, autorizados a dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en él su sello.
Hecho en Rabat, el 24 de junio de 2009, por duplicado, en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos todos los textos.
POR EL REINO DE ESPAÑA
Francisco Caamaño Domínguez
Ministro de Justicia
POR EL REINO DE MARRUECOS
Abdelwahad Radi
Ministro de Justicia
El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 24 de junio de 2009, fecha de su firma, según se establece en Articulo 32.
Lo que se hace público para conocimiento general.