TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 11 de mayo de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2509/2008
Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino. en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1619/2007, formulado por D.ª Raimunda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 1 de marzo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Raimunda, frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Raimunda contra FEVE absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.-
En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 2 de febrero de 1981, inicialmente con la categoría de auxiliar administrativo, pasando a desempeñar la de oficial de segunda administrativo el día 1 de octubre de 1983 y la de oficial de primera administrativo el día 1 de octubre de 1988, categoría que desempeñaba hasta diciembre del año 2002, siendo su residencia Cartagena hasta el 1 de abril de 1981 en que pasó a prestar servicios en la residencia de Oviedo en la que continúa. SEGUNDO: Por la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha y la central Sindical ELA, ante la ruptura formal de las negociaciones que se habían llevado a cabo en la comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo, se suscribió el día 4 de diciembre de 2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de cuatro años, desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, haciéndose constar que si antes de los noventa días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el Convenio quedará automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podrá ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados. Tal convenio fue denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. TERCERO: El art. 9 del Convenio Extraestatutario establecía "el nuevo sistema de clasificación profesional. Su objeto. El sistema de clasificación profesional que a continuación se establece pretende lograr una mejor integración e los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa, sin merma alguna de la dignidad igualdad de oportunidades y de la promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo, o cualquier otra causa". El artículo 11 era del siguiente tenor literal "Estructura profesional. 1. La estructura profesional se compone horizontalmente de tres divisiones funcionales, verticalmente de cuatro grupos profesionales y dentro de estos últimos, existirán tres niveles en los que se encuadrará a cada trabajador en función del puesto de trabajo que tiene reconocido de acuerdo con la valoración que ha sido realizada con criterios generales y objetivos. Ese encuadramiento determina la situación de cada trabajador en el esquema organizativo de la empresa. 2. Esta clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional y dentro de la misma división funcional, y en su caso subdivisiones, la realización de aquellas tareas complementarias que sean básicas para los puestos de grupo profesionales inferiores". La disposición transitoria quinta está redactada en los siguientes términos "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo desean, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7 al oficial encargado de grupo administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al Jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo. CUARTO: Durante el año 2002 la actora percibía sus nóminas conforme al XVI Convenio Colectivo en las que se englobaban los siguientes conceptos: sueldo, antigüedad, diferencia de cargo, indemnización Lbta. Economato, ayuda de comida y prima de disponibilidad especial. En fecha 11 de noviembre de 2002 la actora solicita a la empresa que tenga por formalizada la adhesión al Convenio colectivo de eficacia limitada suscrito entre FEVE y el Sindicato ELA y en su consecuencia que se la incluya en el ámbito de aplicación a todos los efectos legales que corresponda. En fecha 10 de febrero de 2003 la Dirección de Recursos Humanos le entrega comunicación del siguiente tenor literal "Asunto: Reclasificación profesional.- Por medio de la presente comunicación, me complace comunicarle que esta Dirección de Recursos Humanos, atendiendo a su solicitud de reclasificación profesional, ha resuelto, en aplicación de la Disposición Transitoria 5.º del Convenio Extraestatutario, firmado el 4 de diciembre de 2002 con el Sindicato ELA y recibido el informe favorable de su Dirección, reclasificarle con el nuevo sistema de Grupos profesionales como oficial encargado grupo Administrativo, nivel salarial 7 en la residencia laboral de Oviedo con efectos 1 de enero de 2003. Percibiendo las retribuciones indicadas para dicho nivel en tablas salariales, así como los complementos que le pudieran corresponder por antigüedad, vivienda, economato, etc. Como consecuencia de las tablas salariales y demás complementos que le sean de aplicación en su nueva categoría y puesto de trabajo, queda absorbido y d erogado cualquier otro concepto salarial que anteriormente viniera percibiendo. Con la satisfacción de poder haberle dado cumplida respuesta a lo solicitado, le saluda cordialmente". A partir de ese momento los conceptos que integraban sus nóminas eran sueldo, complemento de antigüedad, complemento de garantía salarial, PT. oficial encargado de grupo administrativo, jornada discontinua, jornada continua y vacaciones variables. QUINTO: En el Boletín Oficial del Estado del día 19 de noviembre de 2004 se publica el XVII Convenio Colectivo de ferrocarriles de Vía Estrecha con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2005 en cuya Disposición Adicional segunda se preveía la necesidad de crear una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales. SEXTO: En fecha 30 de diciembre de 2005 el Director Gerente de Recursos Humanos de la empresa entrega a la actora comunicación del siguiente tenor literal "ASUNTO: Retorno al Convenio Colectivo de Eficacia General.- Mediante el presente, y con motivo de que el 31 de diciembre de 2005 se extinguen los efectos del marco normativo al cual usted se encuentra adherida, pongo en su conocimiento que con efectos de 1 de enero de 2006 retorna usted al Marco Normativo del Convenio de eficacia general en vigor, en la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL, observándose todas aquellas modificaciones que legal y normativamente procedan. En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán: Oficial 1.ª administrativo, Oviedo". A partir de ese momento todos los trabajadores que se habían adherido al Convenio Extraestatutario y habían sido reclasificados volverán a ostentar la categoría de origen a excepción de Eugenio que de interventor de ruta pasó a ser agente comercial y de trenes, Leovigildo que de la categoría de Jefe de estación pasó a la de oficial de segunda administrativo, Victorio que de maquinista pasó a maquinista principal, Amador que en el año 2002 ostentaba la categoría de interventor en ruta y en el año 2006 su categoría era la de agente comercial y de trenes, Mariana y Adolfina que de oficial administrativo de entrada pasaron a oficial de segunda administrativo. Germán que pasó de maquinista a maquinista principal. Obdulio que de agente de tren pasó a maquinista. Luis Alberto de Interventor en ruta pasó a desempeñar la categoría de maquinista. Bernardo de interventor en ruta pasó a agente comercial y de trenes. Gaspar de oficial de oficio taller pasó a oficial principal taller. Marisa de oficial administrativo de entrada pasó a oficial segunda administrativo. Pedro de interventor en ruta pasó a agente comercial de trenes y Luis Francisco y Bienvenido que de maquinista pasaron a maquinista principal. A partir de ese momento la actora recibe en sus nóminas los conceptos de sueldo, antigüedad, idem. Lbta. Economato, ayuda económica comida, vacaciones variables, PT oficinas, incentivos. SÉPTIMO: Como consecuencia de las cartas enviadas en diciembre de 2005 el Sindicato Solidaridad Ferroviaria promovió demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que fue desestimada por sentencia de 25 de abril de 2006, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. OCTAVO: En el Boletín Oficial del Estado de 21 de septiembre de 2006 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de FEVE con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. El art. 33 de ese Convenio establece que para garantizar una gestión eficaz y moderna se establecerá una estructura profesional que, en una primera instancia, se compondrán de cuatro categorías y ocho grupos profesionales, salvo que por la Comisión creada al efecto se llegue a otra conclusión, asumiendo en el artículo siguiente el compromiso de elaborar una nueva clasificación profesional para lo que se creará una comisión de clasificación. NOVENO: La normativa laboral de FEVE incluye dentro del grupo de personal de oficina al Jefe de oficina administrativa, incluido en el nivel 7, cuyas funciones se describen como el agente que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos de índole administrativa y contable, organiza, dirige y vigila una importante unidad administrativa, generalmente compuesta de varios negociados, sobre los que ejerce la jefatura inmediata, respondiendo de su trabajo. Todo ello sin perjuicio de participar personalmente en aquellos trabajos de mayor complejidad o responsabilidad. Eventualmente puede practicar inspecciones e informaciones en la línea relacionadas con los cometidos, de la oficina que dirige. En el nivel 5 incluye al oficial de primera administrativo, en la que se incluyen a los agentes que con los adecuados conocimientos teóricos y prácticos desarrollan normalmente, con la debida perfección y correspondiente responsabilidad, trabajos de carácter administrativo y contable que requieran propia iniciativa, tales como: clasificación de entrada, y redacción de la correspondencia, redacción de informes, preparación de las carpetas de los expedientes para resolución, redacción de asientos contables, preparación de las carpetas de documentos de pago, realización de estadísticas e inventarios, cálculos necesarios para el establecimiento de coste de personal o material, confección y revisión de personal, liquidación de impuestos en general y de la seguridad social, así como tareas de taquimecanografía, funciones de secretaria y cualquiera otros trabajos análogos. DECIMO: La actora formuló el día 21 de noviembre de 2006 reclamación para que se le abonen los atrasos económicos desde el 1 de enero de 2006 y la asignación de la categoría de jefe de oficina. El sueldo que corresponde, conforme al convenio colectivo para el año 2006, al personal del nivel 7 es de 1.315,88 euros mensuales y de 1.206,95 euros para el nivel 5, la paga extra bimensual para el nivel 7 es de 197,84 euros y para el 5 de 177,06 euros y la antigüedad de 24,654 euros para el nivel 7 y de 22,08 euros para el nivel 5. Reclama la actora por el período de enero a diciembre de 2006 la cantidad de 1.657,66 euros en concepto de diferencias. DECIMO PRIMERO: Se celebró acto de conciliación el día 20 de diciembre de 2006 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.-
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Raimunda, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 30 de mayo de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Raimunda contra la sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo en procedimiento seguido en materia de derecho y cantidad a su instancia frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), revocamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda por ella deducida, se declara el derecho de la misma a ser incluida en la categoría de Jefe de oficina Administrativa, nivel salarial 7, del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (Nuevo Marco Normativo), con efectos del 1 de enero de 2006, y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma de 1.657,56 euros por las diferencias salariales habidas en el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006".
CUARTO.-
El letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (recurso n.º 204/2007). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil.
QUINTO.-
Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
A los efectos de resolver este recurso, la situación que reflejan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida puede resumirse así:
La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) desde el 2 de febrero de 1981, alcanzando el 1 de octubre de 1988 la categoría profesional de Oficial de Primera Administrativo, que ostentó hasta diciembre del año 2002, fecha en la que regía el XVI Convenio Colectivo, teniendo su residencia en Oviedo.
Denunciado el anterior Convenio, se constituyó en enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, participando 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO, 2 de CGT y 1 de ELA, que negociaron hasta la ruptura del día 3 de diciembre de 2002. Para superar la situación de ruptura de las negociaciones del XVII Convenio Colectivo, la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 4 de diciembre de 2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de cuatro años, desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, haciéndose constar que si antes de los noventa días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el Convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podrá ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados. Tal convenio fue denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. En los arts. 9 y 11 de dicho convenio extraestatutario se hace referencia a un nuevo sistema de clasificación profesional, a su objeto y a su estructura.
El mencionado Convenio tiene una disposición transitoria "Quinta " que establece lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7, al Oficial Encargado de Grupo Administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al Jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo.
Durante la vigencia del convenio extraestatutario se publicó el XVII Convenio de la empresa, con vigencia desde el 9/3/04 al 31/12/05, en el que no se llegó a ningún acuerdo sobre una nueva clasificación profesional -la disposición adicional segunda se refiere de futuro a que "se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales...." "a continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo...." etc. Y el 21 de septiembre de 2006 se publicó el XVIII Convenio Colectivo, con vigencia desde el 1/1/06 hasta el 31/12/09, en el que tampoco se alcanzó acuerdo sobre clasificación profesional -en el art. 33, bajo la rúbrica Grupos y categorías profesionales acuerdan que "se establecerá una nueva estructura profesional...." Y en el art. 34, bajo la rúbrica Desarrollo de la clasificación profesional
se dice "ambas partes se comprometen a elaborar una nueva clasificación profesional. Para ello se creará una comisión de clasificación que establecerá su propio reglamento de trabajo y calendario", concluyendo la disposición final tercera que "una vez finalizada la nueva clasificación profesional ésta será aprobada por el Pleno de la Mesa Negociadora"-.
Al amparo de la citada disposición transitoria quinta del convenio extraestatutario, y a petición de la hoy actora, la empresa le comunicó que procedía a reclasificarla en el nuevo sistema de grupos profesionales previsto en dicho pacto como "Oficial encargado Grupo Administrativo, Nivel Salarial 7 en la Residencia Laboral de Oviedo con efectos de 1 de enero de 2003", pasando a percibir sus retribuciones de acuerdo con el referido nivel.
Como consecuencia de la denuncia del pacto extraestatutario, a partir del 1 de enero de 2006, fecha en que finalizó su vigencia, todos los trabajadores que se habían adherido al referido pacto extraestatutario y habían sido reclasificados, recibieron comunicación de la empresa de que volverían a ostentar la categoría de origen, y concretamente a la aquí actora se le comunicaba que ".....retorna Vd. Al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, en la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL..... En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán: Oficial 1.ª administrativo, Oviedo".
A raíz de estas cartas enviadas por la empresa en diciembre de 2005, el sindicato Solidaridad Ferroviaria promovió demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra FEVE y el sindicato ELA, solicitando la nulidad de las medidas tomadas por la empresa, de "retorno" al convenio de Eficacia General, que fue desestimado por entender que procedía formular demandas individuales y no la de conflicto colectivo.
SEGUNDO.-
La actora formuló la presente demanda individual, solicitando que se declare su derecho a quedar incluida en la categoría de Jefe de Oficina Administrativa, nivel salarial 7, del XVIII Convenio Colectivo de FEVE con efectos del 1 de enero de 2006 y a que se le abonen las diferencias salariales -entre el nivel 5 que pasó a percibir y el nivel 7 que reclama- de 1.657,56 euros correspondientes al período de 1 a 31 de diciembre de dicho año 2006, mas el 10% de interés por mora.
El Juzgado desestimó íntegramente la demanda por entender que el pacto extraestatutario solamente tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y una vez finalizado dicha vigencia, la única forma prevista en el Convenio n.º XVIII para acceder a la categoría de Jefe de Oficina que reclama y que le daría derecho al nivel salarial 7, es acudir al sistema de promoción que se regula en su art. 30, superando los requisitos allí establecidos.
Pero la Sala de Suplicación del TSJ de Asturias revoca la sentencia y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a ostentar la ya referida categoría, con el nivel salarial 7 del XVIII Convenio Colectivo desde el 1/1/2006 y al percibo de las diferencias salariales también reclamadas, pero sin el interés por mora. Razona la Sala de Suplicación que el hecho de que a un convenio de eficacia limitada que pierde su vigencia le suceda un convenio colectivo de eficacia general, que no contiene una previsión respecto a la cuestión de clasificación profesional a que se hace referencia en el primero, no quiere decir que todo lo negociado o consensuado en el extraestatutario sea desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido, sin que ello signifique que del pacto extraestatutario puedan surgir verdaderos derechos adquiridos por los trabajadores que se mantengan más allá de la vigencia de dicho pacto de eficacia limitada, sino que significa que tenga virtualidad y eficacia lo que fue negociado y pactado válidamente. Continua diciendo que los actores no reclaman la consolidación de una categoría profesional, para lo cual carecerían de todo derecho, sino que su pretensión es que en el nuevo convenio colectivo de eficacia general se les incluya partiendo de la categoría reconocida en el extraestatutario.
El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina de la empresa FEVE denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, según la interpretación dada a los mismos por la doctrina unificada de esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 1999, en la que se afirma la naturaleza contractual y eficacia limitada de los pactos de naturaleza extraestatutaria, de los cuales no surge el nacimiento de una condición más beneficiosa.
TERCERO.-
La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la situación generada al amparo de un convenio extraestatutario, con la atribución por la empresa y reconocimiento a la actora de una determinada categoría profesional, debe permanecer tras concluir la vigencia de dicho pacto y si, como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio de eficacia general, procede el mantenimiento de dicha categoría o por el contrario debe otorgarse aquella que se ostentaba antes de la vigencia del pacto extraestatutario, habida cuenta que en los Convenios Colectivos n.ºs. XVII y XVIII no se establece una nueva clasificación profesional, sino que las partes negociadoras se comprometen solamente a elaborarla.
Así las cosas, se estima existente la contradicción en relación con la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 28 de marzo de 2007, que en un caso sustancialmente igual, correspondiente a otro trabajador de la misma empresa, adopta una solución contraria a la aquí recurrida, argumentando, al igual que la sentencia de instancia en estos autos, que una vez que el pacto extraestatutario perdió su fuerza vinculante no cabe el mantenimiento de los derechos reconocidos en el mismo, siendo inexistente la concurrencia de una condición mas beneficiosa, puesto que el origen es convencional. Así se estimó también por esta Sala al resolver asuntos sustancialmente iguales, en sus sentencias de 12 y 23 de diciembre de 2008 y de 25 de febrero de 2009.
CUARTO.-
Lo que sostiene la parte es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala.
El problema que se nos plantea en este momento deriva del hecho de que esta Sala se haya pronunciado ya sobre la cuestión debatida en las referidas sentencias de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 538/08 ), cuya doctrina reiteran las sentencias de 23/12/08 (Rec. 3199/07), de 25/2/09 (Rec. 1880/08) y 20/3/09 (Rec. 1923/08 ), existiendo ahora razones para estimar procedente la rectificación de aquella doctrina, que resumidamente dice así: El convenio extraestatutario carece de eficacia personal general, quedando su aplicación limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, así como a los que se adhieren a su regulación, no teniendo tampoco eficacia normativa, sino meramente contractual. "Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo, como ocurre en el caso de la sucesión de convenios estatutarios. En el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de los estatutarios, sino que se produce la coexistencia entre una regulación normativa, en este caso del XVI y XVII Convenio Colectivo, y una regulación contractual... y no debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el art. 86.3.2.º del Estatuto de los Trabajadores ...."
Y añade "es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional, pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación...."
Entre las razones que llevan a la Sala a la rectificación de la mencionada doctrina, cabe sintetizar las siguientes:
a) Aparte de la ya apuntada cuestionable validez de la regulación extraestatutaria sobre una materia de afectación general como la clasificación profesional, permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la
fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.
b) La reclasificación de la actora en virtud de la Disposición Transitoria quinta del pacto extraestatutario, no lo fue por venir realizando las funciones de categoría superior, sino que fue fruto de los acuerdos alcanzados en dicho pacto, que sí tomaba en consideración la circunstancia de haber venido realizando esas funciones desde más de tres años atrás; pero ello no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo.
c) La pervivencia de tales derechos después de la expiración del referido pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en el XVIII Convenio Colectivo, colocando en mejor situación a estos trabajadores respecto de los que en su día no se hubiesen adherido al repetido pacto, aunque éstos ostentasen mejor derecho para promocionarse de acuerdo con los requisitos exigidos en el convenio estatutario nótese que la categoría obtenida en virtud del pacto extraestatutario: "Oficial Encargado Grupo Administrativo, Nivel Salarial 7" no existe en el XVIII Convenio Colectivo-. Lo que se pretende es la categoría de Jefe de Oficina Administrativa, categoría que sí existía en el XVI Convenio Colectivo, por asimilación de la que se le reconoció en virtud del pacto extraestatutario.
d) Incluso podría producirse una situación propicia a desincentivar la negociación pendiente sobre clasificación profesional pues, dependiendo del número y afiliación de los trabajadores favorecidos por el pacto extraestatutario, podría estimular a los sindicatos interesados a vetar cualquier acuerdo en esta materia que no reconociese o superase la situación clasificatoria obtenida a través del pacto extraestatutario.
QUINTO.-
Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada FEVE, recitificándose así expresamente la doctrina expresada en nuestras anteriores sentencias ya mencionadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de mayo de 2008, recaída en el recurso de suplicación número 1619/2007 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza que fue interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 1 de marzo de 2007 (autos n.º 29/2007), deducidos por D.ª Raimunda frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de cantidad, declarando firme esta sentencia. Sin costas.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación realizada para garantizar el cumplimiento de la condena.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.