ORDEN TIN/2399/2009, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DEL REAL DECRETO-LEY 12/2009, DE 13 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN VARIAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, establece en su artículo 9, junto con otras medidas de carácter laboral, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, con el alcance y condiciones que en él se señalan.
Al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas exenciones y moratorias, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta orden.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final segunda del Real Decreto-ley antes citado, que faculta a los distintos titulares de los departamentos ministeriales por él afectados, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de sus medidas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Exención en el pago de cuotas en supuestos de expedientes de regulación de empleo.
1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de exención en el pago de cuotas podrán presentarse ante la autoridad laboral ante la que se siga el expediente de regulación de empleo en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en sus administraciones, en las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, o en las subdelegaciones del Gobierno en las provincias de tales comunidades cuyos ámbitos territoriales afectados se determinarán por orden del Ministro del Interior, así como en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para acordar la concesión o denegación de la exención, conforme a lo dispuesto en el párrafo c).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación deberán formalizar sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiera dictado, la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiera resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dicte.
b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención en el pago de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial del Estado.
c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto.
d) La exención comprenderá las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, y las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, será proporcional a dicha reducción.
e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y d) de esta orden, sobre la presentación de documentos de cotización.
2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.
Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas.
1. A efectos de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de cuotas, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, serán de aplicación las siguientes normas:
a) La presentación de las solicitudes de moratoria se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.a) y b), con las particularidades que se indican a continuación.
La acreditación de los daños sufridos podrá realizarse mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo ayuntamiento o por el delegado o subdelegados del Gobierno en las provincias de las comunidades autónomas afectadas, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o, en su caso, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por los incendios forestales y tormentas acaecidos en las fechas y en las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto.
En el supuesto de empresas, la documentación antes indicada tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.
Asimismo, junto con las solicitudes de moratoria se presentarán, de no haberlo hecho con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de aquélla, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación hubiera ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso.
b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos.
c) La moratoria comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social, incluidas jornadas reales, y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, en ambos casos tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate.
d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante ésta, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.
2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago. En el supuesto de que en el plazo señalado no se solicitase la devolución de las cuotas objeto de moratoria, se presumirá que se renuncia al período de moratoria al que se refieran dichas cuotas.
Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 , de 11 de junio.
Artículo 3. Aplicación de las medidas a otros incendios y tormentas.
La exención y la moratoria regulada en los artículos anteriores así como las demás medidas establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, serán también aplicables a otros incendios y tormentas de características similares acaecidos o que puedan acaecer desde el 1 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2009, en los términos que declare el Gobierno en lo sucesivo mediante real decreto en el que se delimiten los municipios y núcleos de población afectados, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.4 del citado Real Decreto-ley.
A tal efecto, el plazo para la presentación de las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas, como consecuencia de esos otros posibles incendios y tormentas, será el de los tres meses siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto por el que declaren aplicables al respectivo siniestro las medidas previstas en el Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto.
Disposición adicional única. Aplicación a socios trabajadores de cooperativas.
En las referencias hechas a los trabajadores por esta orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.