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STS de 04.05.09 (Rec. 789/2008; S. 4.ª). Extinción del contrato de trabajo. Despido improcedente//Representación unitaria. Delegados de personal. Garantías. Expediente disciplinario

03/09/2009
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, casa y anula la sentencia recurrida y declara que si el convenio colectivo de aplicación exige la tramitación de expediente disciplinario para la imposición de determinadas sanciones, deben serle de aplicación al indicado expediente las mismas exigencias que las establecidas para el expediente contradictorio en el supuesto de representantes de los trabajadores. Considera la Sala que a pesar de haber mantenido las partes una reunión en la que pudo ser oído el trabajador, y a pesar de que expresamente la empresa le concedió tras la reunión un plazo de cuarenta y ocho horas para efectuar alegaciones, sin dejar transcurrir dicho plazo, lo que habría garantizado la exigencia mínima de darle la oportunidad al expedientado de contestar a las hechos inicialmente imputados, procedió a comunicarle ese mismo día de la reunión su despido, con lo que el expediente tramitado es irregular, determinando tal hecho la improcedencia del despido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 789/2008

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Higinio, representado y defendido por el Letrado Don Agustí García Degá, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13-diciembre-2007 (rollo 6546/2007), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-febrero-2007 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers (autos 314/2006), en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la compañía mercantil "CLIPTERPLAST, S.A.", en liquidación concursal, siendo sus Administradores Concursales Don Obdulio, Doña Ángela y la empresa "DELOITTE, S.L.", representada por Don Manuel Roca de Togores Atienza, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la compañía mercantil "CLIPTERPLAST, S.A." en liquidación concursal, con sus referidos Administradores Concursales, representada por la Letrada Doña Ángela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El día 13 de diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 6546/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers en los autos n.º 314/2006, seguidos a instancia de Don Higinio, contra "CLIPTERPLAST, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Higinio, contra la

Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers, en el procedimiento número 314/06

seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra CLIPTERPLAST, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO.-

La sentencia de instancia, de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers, contenía los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha trabajado en la empresa demandada CLIPTERPLAST SA. desde el 1 de enero de 1966, teniendo reconocida la categoría profesional de grupo IV y percibiendo un salario mensual 2475 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. (Folios 74 a 89). SEGUNDO.- Que el

Convenio Colectivo aplicable es el de la Industria Química y en su art. 62

se establece lo siguiente: "Régimen de sanciones.- Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita, motivada al trabajador, y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado. En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga" (No controvertido; folio 69). TERCERO.- Que en fecha 27 de julio de 2006 la Sra. Raimunda puso en conocimiento de la empresa las diferentes situaciones padecidas por parte del actor: "se dedicaba a cercarse silenciosamente por la espalda y cuando estaba lo suficientemente cerca me pegaba un grito, en ocasiones soplidos al oído", "en otra ocasión y delante de varios compañeros de trabajo, me puso la mano por encima del hombro hasta tocarme el pecho", "a mediados de enero me dio un par de toques en el trasero", "dos semanas después y estando en el turno de noche me encontraba trabajando en la máquina n.º 10, cuando de repente el Sr. Higinio introdujo el palo de la escoba por la ranura de la estantería de la mesa dándome un buen golpe en la vulva", tras ser requerido por los compañeros de trabajo manifestó "no pasa nada, yo le toco la figa y ella me toca la polla", "también se dedicaba a acorralarme acercándose a mi y sin dejarme pasar", "sobre los meses de marzo, abril y mayo pasaba por mi maquina y me lanzaba miradas acusadoras a las que yo le giraba la cara" (folio 92). Tales hechos se consideran acreditados (De la testifical de la Sra. Raimunda y del Sr. Belarmino CUARTO.- Que en fecha 28 de julio de 2006 la Sra. Trinidad puso en conocimiento de la empresa que en el mes de mayo de 2006 estando trabajando en la máquina 21 el actor "en medio de una conversación de pronto me dijo perdona y me pellizcó en el culo sin venir a cuento", y "una vez en la máquina 3 mi compañero de máquina me hizo una señal, me volví y lo vi a él que venía hacia mi con intención de asustarme o tocarme, pero me anticipé diciéndole que le iba a dar dos hostias", "y otra vez en la máquina 22 me tocó el brazo y le dije muy cabreada que le iba a dar dos hostias" (folio 91). Tales hechos se consideran acreditados (De la testifical de la Sra. Daniela ) QUINTO.- Que en fecha 28 de julio de 2006 el Sr. Belarmino en conocimiento de la empresa las quejas recibidas por la trabajadora Sra. Raimunda relación al actor (folio 90) SEXTO.- Que días antes del 31 de julio de 2006 el Comité de Empresa se dirigió al actor tras haber tenido conocimiento de las cartas de queja remitidas a la Dirección por las trabajadoras Sras. Raimunda y Daniela, advirtiéndole que "no siguiera por ese camino" (De la testifical del Sr. Edmundo ) SÉPTIMO.- Que en fecha 31 de julio de 2006 hubo una reunión en la empresa en la que participaron el actor, el Presidente del Comité de Empresa Sr. Edmundo, el Legal Representante de la empresa Sr. Leopoldo y la Sra. Angelica, esposa del actor, en la que se puso en conocimiento de los hechos imputados por las trabajadoras Sra. Raimunda Sra. Daniela, que asimismo se le indicó por parte de la empresa que disponía de un plazo de 48 horas para realizar alegaciones, sin que conste las haya formulado. (Del interrogatorio del actor) OCTAVO.- Que en fecha 31 de julio de 2006 la empresa notificó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. Se da aquí por reproducida la carta (folio 68). NOVENO.- En el último año desde el despido el actor no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores. (No controvertido). DÉCIMO.- En fecha 17 de agosto de 2006, el actor presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 27 de septiembre de 2006 con el resultado de sin avenencia. (Folio 10)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta contra CLIPTERPLAST S.A., Ángela, Obdulio, DELOITTE S.L. debo declarar y declaro procedente el despido, al considerar acreditado el incumplimiento alegado por la empresa en la carta de despido, procediendo a convalidar la extinción del contrato de trabajo por despido, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación".

TERCERO.-

Por el Letrado, Don Agustí García Degà, en nombre y representación de Don Higinio, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 6-septiembre-2005 (recurso 737/2005).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el artículo 62 párrafo segundo del XIV Convenio General de la Industria Química (BOE 6-agosto-2004 ), en relación con el art. 55.4 del ET.

CUARTO.-

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la compañía mercantil "CLIPTERPLAST, S.A.", en liquidación concursal, asistida por sus Administradores Concursales Don Obdulio, Doña Ángela y la empresa "DELOITTE, S.L.".

QUINTO.-

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.-

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si dadas las exigencias formales adicionadas en negociación colectiva para proceder la empresa a un despido disciplinario, -- como posibilita legalmente el art. 55.1.II del Estatuto de los Trabajadores (ET), con las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido cuando su forma no se ajuste a los requisitos formales convenidos al efecto (art. 55.4 ET ) --, y en concreto las adicionadas en el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 6-agosto-2004 ), en el que establece que la sanción de las faltas muy graves "exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado", es o no suficiente para entender cumplido dicho requisito formal el transmitirle al trabajador los hechos imputados en una reunión y comunicarle ese mismo día el despido sin dejar transcurrir el plazo de 48 horas que la propia empresa le había concedido para efectuar alegaciones.

2.-

En la sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña en fecha 13-diciembre-2007 (rollo 6546/2007), desestimado el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y confirmando la sentencia de instancia (de fecha 6-febrero-2007 dictada por el Juzgado Social n.º 1 de Granollers -autos 314/2006), la respuesta fue positiva, teniendo por cumplidas las exigencias formales adicionadas en la negociación colectiva. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, consta que "en fecha 31-julio-2006 hubo una reunión en la empresa en la que participaron el actor, el Presidente del Comité de Empresa..., el Legal Representante de la empresa... y la Sra...., esposa del actor, en la que se puso en conocimiento de los hechos imputados por las trabajadoras..., que así mismo se le indicó por parte de la empresa que disponía de un plazo de 48 horas para realizar alegaciones, sin que conste las haya formulado" y que "en fecha 31-julio-2006 la empresa notificó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha". En sus razonamientos jurídicos se argumentaba por la Sala de suplicación que "en el caso de autos hay que entender adecuadamente cumplido el requisito de audiencia previa, por cuanto el actor fue convocado a una reunión con la empresa en la que se le hicieron saber los hechos imputados y se le informó que disponía de un plazo de 48 horas para realizar alegaciones. Esta reunión tuvo una duración de más de una hora y en el curso de la misma se informó al trabajador de las imputaciones que se le hacían y se le dio asimismo la oportunidad de exponer su versión de los hechos, en la forma en que se describe detalladamente en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, cumpliéndose con ello adecuadamente y sin causar indefensión los trámites del convenio colectivo, que tan solo exige oír al trabajador y no impone ninguna otra formalidad escrita diferente".

3.-

En la sentencia invocada como de contraste por el trabajador recurrente, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y La Mancha en fecha 6-septiembre-2005 (rollo 737/2005), estimado el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocando la sentencia de instancia y declarando improcedente el despido, la respuesta fue negativa, en un supuesto sustancialmente análogo, teniendo por incumplidas las exigencias formales adicionadas en la negociación colectiva. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, consta que "la empresa inició expediente disciplinario el 13-diciembre-2004, y citó al actor a una reunión en Madrid, consistiendo la misma en un encuentro en la cafetería de un hotel que tuvo lugar el día 21-diciembre-2004, en la que se entregó carta de despido... con efectos desde la fecha". En sus razonamientos jurídicos se argumentaba, en esencia, por la Sala de suplicación con relación a la exigencia formal contenida en el mismo convenio colectivo que "aunque no se realice una detallada regulación de la exigencia del expediente que debe de tramitarse, como mínimo, el mismo deberá supone la comunicación al trabajador de un pliego de cargos, la designación de un instructor de dicho expediente, y la concesión de un plazo, perentorio pero razonable, para que pueda ser oído, e incluso en su caso, solicitar la práctica de medios de prueba, de tal modo que exista posibilidad de que se replantee la adopción de la decisión de sancionar, o de la selección de una u otra de las posibles", que "solamente tras la tramitación de dicho expediente, que aunque no venga expresamente establecido, debe de realizarse por escrito, a efectos de su constatación, podrá la empleadora adoptar su decisión sancionadora por falta muy grave", concluyendo que "en el presente caso no consta que realmente se tramitara un expediente disciplinario, con las mínimas condiciones de garantía exigibles, pues solamente se da cuenta de que ´la empresa inicio expediente disciplinario´ el día 13-diciembre-2004... y sin más trámites, ni aportación del mismo a los autos, ni constancia de nombramiento de instructor, ni trámite para alegaciones del trabajador, se comunicó al mismo, en una reunión a la que había sido citado para el día 21-diciembre-2004, la decisión de despido".

4.-

Existe la contradicción alegada, como informa el Ministerio Fiscal en su informe, pues, en definitiva, en ambos casos el trabajador conocía antes de ser despedido la imputación empresarial de unos hechos que podrían ser objeto de sanción disciplinaria como falta muy grave, existe en uno y otro caso una reunión entre la empresa y el trabajador, en la que el empleado pudo ser oído, y en ella o al poco tiempo de celebrada se le comunica por escrito el despido; habiendo sido distintas las respuestas jurídicas dadas en las sentencias comparadas en interpretación de idéntico precepto convencional, al bastar en la recurrida que el trabajador haya podido ser oído para tener por cumplida la exigencia convencional y no estimarse suficiente con tal audiencia en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-

El trabajador recurrente alega como infringidos el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 6-agosto-2004 ) en relación con el art. 55.4 ET.

2.-

En el invocado art. 62 del Convenio vigente en la fecha de los hechos, se disponía que "Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio", que "La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador, y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado" y que "En cualquier caso, la empresa dará cuenta al Comité de Empresa o Delegados de personal o Delegados sindicales, en su caso, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga".

3

.- El referido art. 62 del XIV Convenio Colectivo coincide íntegramente en su contenido con el art. 50 del III Convenio General de la Industria Química (BOE 12-marzo-1982 ) y con el art. 51 del V Convenio Colectivo (BOE 23-abril-1985 ), todos de la Industria Química, los que ha sido objeto de interpretación por esta Sala en sentencias dictadas en recursos de casación por infracción de ley en fechas 9-diciembre-1983, 18-octubre-1986 y 20-marzo-1989, de las que cabe deducir que al requerido "expediente o procedimiento sumario" en los sucesivos Convenios colectivos de la Industria Química por analogía han de serle de aplicación las exigencias que esta Sala ha venido fijando para los despidos de representantes del personal con relación al expediente previo.

4.-

Así en la citada STS/Social 9-diciembre-1983 (infracción de ley), con relación a la norma idéntica a la ahora aplicable que se contenía en el III Convenio Colectivo (art. 50), se establecía que " el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37.1 CE, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (art. 3.1.b ET), idea ésta, básica en el mundo jurídico laboral, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente, entre otras en la S. de 5-noviembre-1982 al afirmar que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y que tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral y que cumple una importante función social y económica, de cuya naturaleza jurídica especial, con el doble efecto normativo y obligacional, han de obtenerse las correspondientes consecuencias que no pueden ser otras, a los efectos que aquí interesan, que la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos de análoga manera a como se hace con las leyes y de asociar a sus incumplimientos los efectos que en cada caso correspondan", añadiendo que "en estas circunstancias es obligado calificar el despido como nulo..., habida cuenta de que aquél no fue precedido de expediente o procedimiento sumario al que por analogía, de acuerdo con el art. 4.1 del C. Civ., han de ser de aplicación las exigencias que esta Sala ha venido fijando para los despidos de representantes del personal, debiéndose constatar en cada supuesto si se cumplen o no las correspondientes exigencias y especialmente en lo que afecta a este proceso falta el expediente al que hace referencia el citado art. 50 del Convenio Colectivo para la Industria Química -S. de 2 noviembre 1982, lo que debe determinar la nulidad del despido, de acuerdo todo ello con la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo que ya quedó expresada anteriormente, desarrollada por el art. 82 y siguientes del Estatuto que no puede suponer nunca un límite a la voluntad contractual, libremente pactada, salvo cuando se trata de disposiciones legales de derecho necesario, lo que en este caso no sucede, al añadir a las garantías que el propio Estatuto establece para llevar a cabo el despido disciplinario otras, como lo es el citado expediente previo (arts. 3.3 y 82 del Estatuto)...".

5.-

En la referida STS/Social 18-octubre-1986 (infracción de ley) con respecto a la norma idéntica a la ahora aplicable que se contenía en el V Convenio Colectivo (art. 51 ), se razonaba que "ni el nombramiento de secretario ni la audiencia del delegado de personal para evacuar su informe vienen exigidos por el art. 51 del convenio colectivo cuya infracción se denuncia, que sólo impone, para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio “la tramitación de expediente sumario en que sea oído el trabajador afectado”... y dar cuenta a dicho delegado o al comité de empresa de la sanción impuesta..., pero no el trámite de audiencia a dichos representantes, que sí exige el propio convenio colectivo en su art. 60, para el despido o sanción por faltas graves o muy graves de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, aunque de manera innecesaria porque esa garantía está establecida en el art. 68 a) del ET. Argumento éste que hace decaer el segundo motivo y también el tercero, en que por razón de analogía con el régimen de los despidos de los representantes del personal, para lo que se invoca el art. 4-1 del Código Civil, se pide la nulidad del despido con apoyo en lo dispuesto en el art. 111 de la LPL; porque es condición precisa para que pueda regir la regla del razonamiento por analogía que la norma “no contemple un supuesto específico” (art. 4-1 citado), cuando lo que existe en el convenio, en sus arts. 51 y 60 es un tratamiento específico y diferenciado en cada supuesto. Y aun cabría decir, respecto de la falta de nombramiento de secretario del expediente, no sólo que no se exige en el precepto, sino que ni siquiera constituye un requisito esencial para la valida y eficaz tramitación del expediente de los representantes del personal, según viene declarando esta Sala con reiteración -entre otras, sentencias de 30 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1983, y 5 de abril de 1984 ".

6.-

Asimismo en la STS/Social 20-marzo-1989 (infracción de ley), igualmente en interpretación del art. 51 del V Convenio Colectivo, se razonaba que "hay que conectar la exigencia del art. 7 del Convenio de la OIT con el art. 51 del V Convenio General de Industrias Químicas que exige en supuestos de faltas muy graves, la tramitación de expediente dando cuenta al Comité de Empresa o Delegados de Personal de la sanción que se impone al trabajador. El tema se centra, por tanto, en apreciar si ha existido o no expediente formulado al actor y si se han observado las garantías que el mismo exige. Al respecto se ha de manifestar que las cartas enviadas por la empresa al actor, no son inicio de expediente disciplinario alguno, sino advertencias de que no debe dar instrucciones de tipo comercial a los empleados de la empresa...Estas circunstancias unidas a que no se concretaron cargos frente al actor como faltas a sancionar, ni se le dio oportunidad de presentar antes del despido prueba al respecto, teniendo en cuenta asimismo el dato de que antes del despido no se oyó al Comité de Empresa o Delegados de Personal, han de llevar a concluir que el despido del actor se hizo sin observar las garantías del expediente contradictorio que exige el art. 51 del Convenio de Industrias Químicas, por el que se regía la relación del trabajador y empresa, y la audiencia del Comité de Empresa o Delegados de Personal -no la falta de comunicación “a posteriori de la sanción, es garantía trascendente a efectos de la imposición de la sanción, conforme dispone el art. 68.a) del ET, cuya falta determinará la nulidad del despido -art. 111 LPL y S. 18 enero 1983-; tales garantías que existen en relación con los representantes de personal y directivos sindicales, han de entenderse asimismo existentes a quienes como el actor son sancionados por faltas muy graves en Industrias Químicas, según su Convenio Colectivo de 1985, sin que baste para su despido una mera carta -imprecisa y genérica en sus imputaciones- siendo sancionado además en contradicción con lo expuesto en el art. 100 LPL por hechos no incluidos en la Comunicación de despido que estima acreditados el Juzgador".

TERCERO.- 1.-

En cuanto a las exigencias que esta Sala ha venido fijando para los despidos de representantes del personal con relación al expediente previo o en general como exigencias mínimas para los expedientes previos, cabe destacar, entre otras, la doctrina contendida en la STS/Social 2-noviembre-1982 (infracción de ley) (citada en la antes referida de 9-diciembre-1983 ) y en la invocada por al empresa en su impugnación del recurso, en concreto la STS/Social 22-enero-1991 (infracción de ley).

2.-

En la primera de ellas, se razona, con relación al cumplimiento de las prescripciones legales en orden al expediente contradictorio exigible en los supuestos de despido de los miembros del Comité de empresa o delegados de personal y en los requisitos mínimos exigibles, que "el problema que se plantea es si un expediente disciplinario en el que las circunstancias personales del instructor y las relaciones con la empresa no fueron puestas en conocimiento del trabajador y en el que tampoco hubo designación, ni por tanto intervención de Secretario, cumple o no los requisitos que hay que deducir del artículo citado en relación con el art. 68 a) ET, y en este sentido debe señalarse conforme la jurisprudencia de esta Sala que aun aplicada a un sistema normativo distinto tiene hoy plena vigencia, lo siguiente: 1.º Que en los expedientes disciplinarios han de nombrarse Instructor y Secretario y si no consta su nombramiento el expediente es nulo -SS. de 16 febrero, 12 abril y 19 diciembre 1976, entre otras-, pues uno y otro son imprescindibles en los mismos para desempeñar las funciones que respectivamente las corresponden. 2.º Que es necesario que se notifique el nombramiento del Instructor y del Secretario, así como sus circunstancias personales, su condición y su categoría con objeto de que el trabajador pueda comprobar si concurre alguna causa de inidoneidad -SS. de 2 noviembre 1970 y 4 junio 1976-. 3.º Que el expediente ha de ser contradictorio, esto es, que ha de darse audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas en el correspondiente pliego de cargos, de solicitar pruebas y de que éstas se practiquen, siendo razonables -SS. de 22 octubre 1964 y 30 abril 1975- y 4.º Audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, de todo lo cual se deriva que la falta de Secretario y la carencia de comunicación al interesado de las circunstancias del Instructor son hechos suficientes para decretar la nulidad del expediente y por consiguiente del despido".

3.-

En la segunda de ellas, la invocada por la parte impugnante, la STS/Social 22-enero-1991 (infracción de ley), -- que precisamente se refiere a expedientes disciplinarios ex art. 68.a ET, con lo que parece aceptar la doctrina de la analogía sustentada por esta Sala --, se flexibilizan alguno de los requisitos formales que a los expedientes previos se le venían inicialmente exigiendo por la jurisprudencia de esta Sala, pero se concretan unos presupuestos mínimos exigibles. En efecto, se razona que "el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68 .a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987, ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) “que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal”, y que “ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión”

4.

- En definitiva, que el expediente disciplinario previo "consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones", así como que "lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal".

CUARTO.-

1.-

La expuesta interpretación jurisprudencial de la exigencia de adicional contenida en los citados convenios colectivos de la industria química, en el sentido de que la sanción de las faltas muy graves exigirá tramitación de "expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado", ha sido aceptada expresamente y con actos propios por las partes negociadoras del actualmente vigente XV Convenio colectivo de la industria química. (BOE 29/08/2007), en cuyo art. 62 se dispone que "La sanción de las faltas... muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación: La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.- En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.- Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los arts. 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de esta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente", concluyendo que "De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa".

2.-

En definitiva que, en el actual convenio las partes negociadores han efectuado un desarrollo normativo acorde con la expuesta jurisprudencia de esta Sala, fijando requisitos mínimos del expediente previo para garantizar mediante "la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones", así como para lograr que "el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal".

QUINTO.- 1.-

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no habiéndose cumplido plenamente en el presente caso por parte de la empresa la exigencia contenida el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química que requiere para la imposición de sanciones por faltas muy graves "tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado", puesto que a pesar de haber mantenido las partes una reunión en la que pudo ser oído el trabajador, y a pesar de que expresamente la empresa le concedió tras la reunión un plazo de cuarenta y ocho horas para efectuar alegaciones, sin dejar transcurrir dicha plazo, lo que habría garantizado la exigencia mínima de darle la oportunidad al expedientado de contestar a las hechos inicialmente imputados, procedió a comunicarle ese mismo día de la reunión su despido.

2.-

Debe, por tanto entenderse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste en los términos coincidentes con la jurisprudencia de esta Sala que se ha expuesto, lo que comporta la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y debemos declarar, no la nulidad, sino la improcedencia del despido subsidiariamente pretendida, por imperativo de lo dispuesto en el art. 55.1.II y 4 ET, con las consecuencias legales a ello inherentes y que se especificarán en el fallo (arts. 55 a 57 ET ) y sin perjuicio, en su caso, de las facultades empresariales ex art. 55.2 ET; sin dar lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Higinio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13- diciembre-2007 (rollo 6546/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia dictada en fecha 6-febrero-2007 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers (autos 314/2006), en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la compañía mercantil "CLIPTERPLAST, S.A." en liquidación concursal y asistida por los Administradores Concursales, debemos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación debemos declarar la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa y, en consecuencia, condenar a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (31-julio-2006), y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 102.526,02 €, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-julio-2006) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL, y sin perjuicio, en su caso, de las facultades empresariales ex art. 55.2 ET; sin dar lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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