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STS de 06.04.09 (Rec. 3006/2008; S. 4.ª). Jubilación. Modalidad no contributiva. Beneficiarios

28/08/2009
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El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia recurrida al entender que, a los efectos de determinar el límite de ingresos para beneficiarse de una prestación no contributiva, no puede computarse una subvención pública percibida para la adquisición de una vivienda. Considera la Sala que una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaría a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que la propia legislación establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3006/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.ª M.ª Luisa Simon Torralba, en nombre y representación de D.ª Regina, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 595/2008, interpuesto por el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada en 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza en los autos núm. 39/2008 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre jubilación.

Es parte recurrida el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que D.ª Regina, con D.N.I. núm. NUM000, es beneficiaria de pensión de jubilación en su modalidad no contributiva. SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 28-04-06 el IASS requirió a la actora para que, en el plazo inexcusable de 10 días, aportase la declaración de ingresos de la unidad económica de la que forma parte, referida al año 2005. La actora presentó la documentación el 3 de mayo de 2006. TERCERO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Zaragoza del IASS, de fecha 18-09-07, se acordó la extinción de la pensión de jubilación no contributiva de la actora con efectos del 1-01-05, así como el reintegro de prestaciones en la suma de 11.231,94 euros, por superar sus ingresos los mínimos establecidos. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del IASS de fecha 12-12-07. CUARTO.- Que los recursos obtenidos por la unidad familiar de la actora en el ejercicio 2005 han sido (en euros): - Beneficiaria: 65,11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario) - Esposo: 6.141 (pensión) + 65,11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario) + 4.468,22 (rendimientos agrícolas) - Hija: 13.007,10 (trabajo) + 17,75 (capital mobiliario) + 1.666,96 (ganancias patrimoniales derivadas de una subvención otorgada por la DGA. Se trata de la obtención de un préstamo cualificado para la adquisición de vivienda ya construida y la subsidiación de dicho préstamo por un período de cinco años; folios 210 y 211) (hecho no controvertido) - TOTAL INGRESOS: 25.461,45 euros. - LÍMITE ACUMULACIÓN INGRESOS: 24.258,35 euros.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Regina contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo anular y anulo las resoluciones dictadas por el organismo demandado, de fechas 18-09-07 y 12-12-07, por las que se extingue la pensión de jubilación no contributiva de la actora y se reclama el reintegro de prestaciones, con los efectos inherentes a tal declaración.".

SEGUNDO.-

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido "Que por escrito de fecha 28-04-06 el IASS requirió a la actora para que, en el plazo inexcusable de 10 días, aportase la declaración de ingresos de la unidad económica de la que forma parte, referida al año 2005. La actora presentó la documentación el 3 de mayo de 2006. El impreso de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005 fue aportado por la actora con la solicitud de 2007". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación n.º 595/2008, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia n.º 128/2008 dictada en veinticinco de abril del corriente por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza que revocamos en su totalidad. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Regina contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Sin costas.".

TERCERO.-

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1999 (Rec. 3516/99 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.-

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de septiembre de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 144.5) de la Ley General de Seguridad Social aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y del art. 12 del RD 357/1991, de 15 marzo.

QUINTO.-

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.-

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- La sentencia recurrida ha revocado la dictada en la instancia y ha desestimado la demanda, en la que se solicitaba la anulación de las resoluciones administrativas que declararon extinguida la pensión de jubilación no contributiva de la actora y reclamaron, a su vez, el reintegro de prestaciones por superar sus ingresos los mínimos establecidos. Los recursos obtenidos por la unidad familiar de la demandante en el ejercicio 2005 han sido (en euros) los siguientes: la beneficiaria, 65, 11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario); el esposo, 6141 (pensión) + 65, 11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario) + 4468,22 (rendimientos agrícolas), y, finalmente, la hija, 13.007,10 (trabajo) + 17,75 (capital mobiliario) + 1666,96 (ganancias patrimoniales derivadas de una subvención otorgada por la DGA. Se trata de la obtención de un préstamo cualificado para la adquisición de vivienda ya construida y la subsidiación de dicho préstamo por un periodo de cinco años). lo que integra un total de ingresos de 25.461,45 €, siendo el limite de acumulación de ingresos: 24.258,35 €.

2.- La Sala argumenta al efecto, que "La sentencia de instancia a la hora de determinar si la subvención percibida por la hija de la actora, que forma parte de la unidad familiar, ha de ser computada o no como ingreso, parte de una apreciación errónea, derivada de considerar dicha subvención como una renta de capital -sea mobiliario, sea inmobiliario- cuando en realidad se trata de todo lo contrario. Tal subvención no es sino una ayuda dineraria concedida por la Administración dirigida a hacer menos gravoso el pago, por parte del adquirente, de una Vivienda de Protección Oficial, del préstamo hipotecario que hubo necesariamente de concertar (con una Entidad bancaria específicamente determinada en la resolución administrativa que establece la ayuda) para la adquisición de la referida vivienda de protección oficial. Y como tal ingreso sin contraprestación, es decir ingreso que no es debido ni al trabajo personal, ni a las rentas del capital, mobiliario o inmobiliario, o al percibo de prestaciones reconocidas, aparece en la autoliquidación del IRPF al apartado G3 en el que se declaran otras ganancias y perdidas patrimoniales, siendo ganancia en este caso, que integra el total de la renta percibida por el declarante en el periodo impositivo y conforma, junto con el resto de las percepciones, la base imponible del impuesto. Y si conforma la base imponible del IRPF no hay duda de que se trata de un ingreso de los recogidos en el apartado 4 del articulo 12 del Real Decreto 357/1991-, de 15 de marzo 1991 que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20.12.1990, habiendo de ser computado para el calculo de los ingresos percibidos por la unidad familiar a la que la actora pertenece".

3.- La sentencia contraria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-10-99 (Rec. 3516/99 ), deja sin efecto la Resolución administrativa que revisaba a la baja la prestación de jubilación no contributiva y reclamaba a la actora el reintegro correspondiente. Esta resolución judicial se refiere a un supuesto en el que a Unidad Económica de Convivencia de la que forma parte la demandante está formada por ella, su cónyuge y su hijo con ingresos en cómputo anual para 1995 de 2.616.102 pesetas. El límite de acumulación de recursos personales aplicables en 1998 era de 3.066.840 ptas. Durante el ejercicio 1997, los ingresos computables de la unidad económica familiar de la actora fueron de 1.905.230 ptas., desglosadas de la siguiente forma: la actora: 6.622 ptas. (intereses de cuentas bancarias); el esposo: 909.692 ptas. (pensión INSS más cuentas bancarias) y el hijo: 1.988.916 ptas. (Salarios: 1.796.919; intereses de cuentas bancarias: 17.844; incremento patrimonial: 174.153 ptas.).

La Sala razona que se trata de aplicar el arto 12.3 del RD 357/1991 a la cantidad (174.153 ptas.) que el hijo de la actora tiene declarada como “incremento de patrimonio regular” correspondiente al ejercicio fiscal de 1997 y que según es pacífico entre las partes constituye “una bonificación de intereses en el préstamo hipotecario pedido por aquél” (el hijo), de tal manera que habiendo adquirido una vivienda de protección oficial que está en construcción, ha supuesto al declarante el pago de unos intereses hipotecarios a la entidad bancaria de 468.247 ptas., de cuya cantidad obtiene una bonificación o subvención oficial por el importe antes referido, por lo que el tratamiento fiscal de la operación es el de imputar, como rendimiento negativo, los intereses totales y, como rendimiento positivo, el de la parte de dichos intereses que la entidad bancaria no le cobra realmente por causa de tal bonificación oficial. Y llega a la conclusión que no existe, en realidad, ningún ingreso sino un ahorro de gasto, o menor gasto, en concepto de intereses hipotecarios, y, por tanto, tampoco un “rendimiento efectivo” y en tal situación es cuando la norma determina que “de no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada”.

4.- Un juicio de comparación entre las sentencias recurrida y contraria, permite concluir que, en el presente recurso, concurre el presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 LPL. En efecto, ambas sentencias resuelven supuestos sustancialmente iguales, referidos a prestaciones de jubilación no contributiva, en los que la superación de los limites de los recursos de la unidad económica depende de que se incluyan o no como ingresos, las subvenciones oficiales otorgadas para la adquisición de una vivienda de protección oficial a un hijo del beneficiario. Y, mientras la referencial considera que la bonificación de intereses del préstamo hipotecario no es un ingreso sino un ahorro de gasto, la sentencia impugnada sostiene que la subvención recibida es un ingreso que ha de computarse para el calculo de los ingresos percibidos por la unidad familiar.

SEGUNDO.-

La cuestión ha sido, ya, unificada por sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2001 (Rec. 2544/2001) y 19 de abril de 2002 (Rec. 2202/2001 ), y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también, con la naturaleza y significado del recurso de unificación doctrinal, mientras no surjan nuevas situaciones legales o de otra naturaleza, que impongan una situación diferente. A su tenor: (como se dice en esta última sentencia, que estimó la falta de contenido casacional del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo en una cuestión similar a la presente).

1.- "Para una completa fundamentación de la falta de contenido casacional basta transcribir lo ya razonado en la sentencia citada de 14 de diciembre de 2001, en ella se decía: "Conforme establece el art. 3, apartado 1 del citado RD para ser beneficiario del subsidio de desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias, Y, conforme señala el apartado segundo de esta disposición, cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de 16 años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de todos los integrantes de aquéllas sea inferior, en cómputo anual, a dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros mayores de 16 años de edad, como es el caso de autos.".

Y el apartado cuarto establece: "para el cálculo del cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª.- Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.- 2.ª.- Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderán necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de seguridad social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.- En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia."

Sentado lo anterior, hay que advertir en primer lugar que respecto del requisito de la carencia de rentas, el citado art. 3.1 del RD 5/1997 reproduce en lo esencial el art. 215.1 de la LGSS de 1995 en cuanto que ambos hacen referencia a "rentas de cualquier naturaleza"; por lo que la interpretación de esta expresión efectuada por esta Sala en sus sentencias de 31-5-99 y 30-6-00 -aunque referidas a otro supuesto próximo relativo a la no consideración como renta de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda habitual- deviene también aplicable al supuesto de autos.

En segundo lugar, el RD 5/1997, establece en su artículo 3.4 antes transcrito las reglas para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar. No existiendo constancia de que la actora haya realizado declaración por el impuesto de las personas físicas, no procede la presunción establecida en la regla 1.ª. En cuanto a la regla 2.ª - también transcrita - es cierto que en su último párrafo se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la valoración de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar en ausencia de rendimientos efectivos, pero excepciona en todo caso los relativos a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia. Interpretada esta excepción en relación con el art. 47 de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, debe concluirse afirmando que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo.

Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaria a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas."

2.- Es claro que la doctrina legal, a que se ha hecho referencia, ha sido fijada en la intepretación del artículo 215 de la Ley de Seguridad Social, en su redacción anterior a la modificación realizada por el artículo 1.º de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, que regula los requisitos necesarios para ser beneficiarios del subsidio por desempleo, entre los que se encuentra (ordinal 1) el de carecer de "rentas de cualquier naturaleza superior, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional", regulándose en el numeral 3, apartado 2 lo que "se considerarán como rentas o ingresos computables", a efecto del reconocimiento del subsidio, entre los que no se incluyen las subvenciones de la naturaleza de la litigiosa. Por ello, la Sala considera aplicable la doctrina a la situación de pensión no contributiva, cuyo reconocimiento exige, también, conforme prescribe el artículo 167 LSS, que los beneficiarios "carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144 " (invalidez no contributiva), sin que se precisen cuales se consideran rentas o ingresos; esta suma se fija, conforme el artículo 145 LGSS "en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado", y no alcanza el importe del 75% del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.-

En virtud de lo expuesto, se impone la estimación del actual recurso de casación y la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.ª M.ª Luisa Simon Torralba, en nombre y representación de D.ª Regina, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 595/08. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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