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  • EDICIÓN DE 27/08/2009
 
 

STS de 24.02.09 (Rec. 900/2008; S. 4.ª). Salario. Cargas fiscales

27/08/2009
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, confirma la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la cláusula contractual que establece la indemnización por resolución causal del contrato de trabajo por voluntad del alto directivo, al haberse fijado cuantías netas, vulnerándose así lo establecido en la legislación tributaria, en materia de asunción de cargas fiscales por el trabajador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 900/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Simón, contra sentencia de fecha 3 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 1487/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Real Club Pineda de Sevilla, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, en autos n.º 672/06, seguidos por D. Simón, frente a REAL CLUB PINEDA DE SEVILLA, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Real Club Pineda de Sevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 11 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Simón contra Real Club Pineda de Sevilla en materia de extinción de contrato de trabajo, desestimando la reconvención, y condeno a la demandada a abonar al actor 92.141 euros, en concepto de indemnización por extinción de la relación de trabajo que les unía. Desestimo la demanda por despido interpuesta por el actor.".

SEGUNDO.-

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 16/6/98, ostentando en la actualidad la categoría profesional de gerente. Su salario a efectos de despido asciende a 245.30 euros día. La relación laboral entre las partes se inició el 16/6/98 a tenor de contrato concertado con tal fecha, que obra en el ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducido, manifestándose por las partes que su naturaleza corresponde a la de relación especial de Alta Dirección. En concreto, en su cláusula Primera, párrafos primero y cuarto se hace constar lo siguiente: "La finalidad de este contrato es el desempeño de la Alta Dirección de la entidad Real Club Pineda de Sevilla, a cuyo objeto se le confiere al Sr. Simón las facultades inherentes a la titularidad jurídica de la misma y relativas a los objetivos generales de la Entidad, de la forma que se determinen por sus órganos superiores de gobierno y administración". "El Sr. Simón, ejercerá las funciones de Alta Dirección, con el cargo de Director Gerente, con total autonomía y responsabilidad, sin otras limitaciones que las que aquéllos criterios e instrucciones que reciba de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad, que ocupen, en su momento, la titularidad".

2. Con fecha 10/03/03, ambas partes suscribieron un anexo al contrato de trabajo, que obra igualmente en el ramo de prueba de las partes y se da por reproducido. En concreto en su cláusula segunda se hace constar que "Se considerará causa válida de extinción del contrato a instancia del Sr. Simón el cambio o renovación de la mayoría de la Junta Directiva o de su Presidente, siempre que se comunique por parte de aquél en el plazo de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios". Por su parte en la cláusula tercera se establece lo siguiente: La extinción del contrato de trabajo entre Real Club Pineda y el Sr. Simón, ya sea por voluntad de la Entidad por causa distinta al incumplimiento grave y culpable del Sr. Simón, o por voluntad de éste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dará lugar a una indemnización a favor del Sr. Simón que efectuadas las oportunas deducciones fiscales, resulte equivalente al importe neto de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el límite máximo de cuarenta y dos mensualidades. En la fecha de suscripción de tales documentos, el Presidente de la entidad era D. Rosendo, el cual lo fue desde el año 98 hasta el verano de 2006, eligiéndose nuevo Presidente a tenor de elecciones de 8/6/06. El citado comentó a los miembros de la Junta Directiva la concertación de lo reseñado en el anexo de referencia, a la que mostraron conformidad. El estudio en orden a la suscripción del anexo del 03 fue encomendada por la entidad al Letrado Sr. Caballero, firmándose entre ambas partes, actor y entidad demandada, tras el correspondiente estudio y conversaciones o negociaciones previas. Con anterioridad a la firma de tal anexo se habían producido denuncias y querellas contra directivos de la empresa, y en el 02 se había formado una candidatura que había manifestado que quería prescindir del actor.

3. El Sr. Rosendo es socio de una entidad que ostenta participaciones en la entidad Logiauto Sur S.L., en la que igualmente tiene participaciones el hoy actor, tratándose de participaciones minoritarias. Se dan por reproducidas las certificaciones del Registro Mercantil aportadas por la empresa como documentos 25 y 26 de su ramo de prueba. El citado Sr. Rosendo tiene participaciones mayoritarias y minoritarias en múltiples entidades.

4. El hoy actor ostentaba un puesto de máxima responsabilidad en la empresa, asumiendo la Dirección General propia de la misma, dando cuenta en su actuar a la Junta Directiva y al Presidente. El citado durante el tiempo que prestó servicios para la empresa manejó unos 11.000 millones de pesetas. Estuvo presente en las 90 Juntas Directivas celebradas mientras prestó servicios para la demandada, habiendo intervenido en 42 de ellas (Doc. 17 de la demandada). Se dan por reproducidas las diferentes Escrituras de poder otorgadas por la empresa al actor (Doc. n.º 18 y ss del ramo de prueba de la de demandada).

5. En fecha 8/6/06 se celebraron elecciones en el Real Club Pineda, que tuvieron como resultado el cambio del Presidente y de la casi totalidad de la Junta Directiva, siendo la composición de la Junta Directiva la que se expone en el Hecho Sexto de la demanda, estando compuesta la anterior Junta Directiva por las personas que igualmente se describen en tal Hecho.

6. Con fecha 4/9/06, el hoy actor remitió carta a la demandada, comunicando su decisión de extinguir su relación laboral antes del 7/9/06, según la cláusula segunda del anexo al contrato firmado el 10/3/03 y con la indemnización prevista en la cláusula tercera de tal anexo, dándose por reproducida tal carta, que igualmente obra en el ramo de prueba de tal parte. El 6/9/06, el Presidente de la entidad D. Agustín remitió al actor carta por la que se le comunicaba que a tenor de su solicitud procedía a darle de baja en la entidad con efectos de ese mismo día, sin abonar ni efectuar referencia alguna a abono de indemnización o consecuencias económicas de la extinción. El 7/9/06 el actor remite carta a la entidad comunicando su desacuerdo con el contenido de la carta referida, dándose por reproducida la misma, obrando igualmente en el ramo de prueba de ambas partes. La empresa remite nueva carta el actor de fecha 12/9/06, notificada el 13/9/06, que igualmente se da por reproducida, en que la empresa manifiesta que a tenor de la decisión del actor expresada a tenor de carta de 4/9/06 el contrato quedaba extinguido por su voluntad con fecha 6/9/06.

7. Los rendimientos anuales regulares de trabajo del actor a fecha 6/9/06, del 1/1/06 a 6/9/06, ascienden a 68.317 euros, englobando salario y pagas extra recibidos hasta el 31/8/06 por 55.193 euros, a lo que hay que añadir el salario de los 6 días de septiembre y la parte proporcional de pagas y vacaciones, conceptos pendientes de percibir por importe de 13.124 euros, dándose a tal efecto por reproducidos los recibos de salario obrantes en autos, en relación con lo dispuesto en el hecho décimo de la demanda en materia de solicitud de extinción de contrato y con lo dispuesto en el hecho quinto de la demanda por despido.

8. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.".

TERCERO.-

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Real Club Pineda de Sevilla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el "Real Club Pineda", contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2006, en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en extinción de la relación laboral e impugnación de despido acumulados, a instancias de D. Simón contra el "Real Club Pineda" y revocamos parcialmente la sentencia impugnada declarando la validez de la extinción de la relación laboral de alta dirección a instancias de D. Simón desestimando su demanda en impugnación de despido y condenando al "Real Club Pineda" a abonar a D. Simón la cantidad de 90.117,20 euros brutos en concepto de indemnización, estimando la reconvención formulada por el "Real Club Pineda" contra D. Simón, condenando a D. Simón a abonar a "Real Club Pineda" la cantidad de 21.433,28 euros, cantidades que podrán ser compensadas en ejecución de esta sentencia, con reserva de acciones a D. Simón para que pueda reclamar la cantidad correspondiente a la liquidación por fin de la relación laboral en otro procedimiento.".

CUARTO.-

Por el Letrado D. Gonzalo Escacena Campos, en nombre y representación de D. Simón, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 20 de noviembre de 2000, recurso n.º 381/00.

QUINTO.-

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de una cláusula, pactada en un contrato de alta dirección, que establece una indemnización, en el caso de extinción causal del contrato por voluntad del alto directivo, que [dice literalmente] "efectuadas las oportunas deducciones fiscales, resulte equivalente al importe neto de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el límite máximo de cuarenta y dos mensualidades", sin que esté en absoluto en discusión ni el carácter o naturaleza de la referida relación laboral especial ni el importe concreto o la cuantificación de la indemnización: lo único que se cuestiona es la validez y el alcance de la determinación "neta" de la indemnización en la relación entre los contratantes. No se ha discutido, pues, acerca de la cuantía de un hipotético descuento de naturaleza tributaria, ni tampoco, al menos de manera directa, si procedía o no tal concreto descuento -y a cargo de quién-, cuestiones estas sobre los que la Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS4.ª 9-10-1995, R. 814/94, 4-4-2002, R. 2649/01, o 2-10-2007, R. 2635/06), razón por la cual no se propone problema alguno sobre la competencia para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO.-

La sentencia recurrida, dictada el 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla (R. 1487/07 ), tras modificar parcialmente el relato fáctico de instancia en algunos aspectos que carecen de relevancia con respecto al problema planteado en el presente recurso, confirma que la relación que une a las partes es de naturaleza especial de alta dirección, sujeta al RD 1382/1985, y que concurre causa de extinción por voluntad del trabajador. Sin embargo, la Sala de Sevilla revoca en parte la resolución de instancia para acoger favorablemente la reconvención formulada por la empleadora, declarando nulo de pleno derecho, en aplicación del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, el pacto de abono de cantidad neta arriba transcrito, en cuanto atribuye a la empresa el pago de una carga fiscal que corresponde al trabajador, y fijando la indemnización por extinción en su importe "bruto".

TERCERO

.- 1. Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto por el alto directivo el presente recurso de casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo que denuncia la infracción -por aplicación indebida, según dice- del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración del art. 3 del RD 1382/1985, sosteniendo, en síntesis, que, tratándose de un contrato de alta dirección, la relación se rige por lo convenido entre las partes, y no por el Estatuto de los Trabajadores, al que ellas no hicieron remisión expresa en el particular del pacto indemnizatorio. Como sentencia de contraste ha seleccionado la dictada el 20 de noviembre de 2000 (R. 381/2000 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. En ella se confirma la extinción de un contrato de alta dirección por desistimiento empresarial. Dicho contrato contenía una cláusula que reconocía al trabajador, en el caso de desistimiento empresarial, "una indemnización neta por importe de 25.611,00 pesetas... y además una indemnización por la extinción del contrato igual a 7 días por año de prestación de servicios". La empresa pretendía que se declarara nula la parte del pacto que establecía la indemnización neta, al considerar que le atribuía a ella el pago de la correspondiente liquidación fiscal. La Sala de Navarra entiende que el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores no impide que se pacte en la cláusula de desistimiento de un contrato de alta dirección una cuantía neta de indemnización, lo que, según asegura, obliga a la empresa a complementar la cantidad bruta con el importe neto de la retención fiscal que resulte en su día, y constituye "un pacto de aseguramiento de cantidad líquida que no es en sí mismo ilícito o inmoral".

2. Las sentencias sometidas al juicio de identidad son contradictorias, aunque el contenido literal de las cláusulas que examinan no sean completamente coincidentes, pues en la sentencia referencial se trata de un importe fijo y determinado, mientras que en la recurrida su cuantificación depende del salario y de la antigüedad, porque, con ser irrelevante tal diferencia (la cantidad está definitivamente fijada en los dos casos), el núcleo de la cuestión debatida en ambos supuestos es la nulidad o no del pacto que establece de manera expresa una indemnización neta. En el caso de autos, la Sala de suplicación entiende que el pacto de ese importe neto supone atribuir a la empresa el abono de una carga fiscal que, en aplicación del art. 26.4 del Estatuto, corresponde al trabajador, por lo que, en definitiva, reconoce que tal pacto es nulo de pleno derecho y decide que el importe a percibir por el alto directivo debe ser en la cantidad bruta, sobre la que se deben efectuar las correspondientes retenciones en ingresos en concepto de IRPF y Seguridad Social, que deberá abonar inexcusablemente el trabajador. Por el contrario, la sentencia referencial, no sólo sostiene que el precepto citado no prohíbe el pacto en neto, sino que establece la obligatoriedad de la empresa de compensar al alto directivo con la cantidad que en su día se le detraiga por la retención tributaria, ya que así ha sido expresamente pactado. Existe por tanto la contradicción entre ambas sentencias, lo que exige que esta Sala de lo Social entre a conocer de la cuestión planteada, determinando la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.-

El recurso no puede prosperar y la sentencia impugnada debe ser confirmada, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, porque aunque, en efecto, como acertadamente denuncia el recurrente, no resulte aquí de aplicación el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especial de alta dirección se regulan, con preferencia absoluta, por la voluntad de las partes (art. 3.1 RD 1382/1985 ), y las normas de la legislación laboral común, incluido el ET, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el RD 1382/85 o así se haga constar específicamente en el propio contrato (art. 3.2 del RD ), sin que resulte suficiente a tales efectos el parámetro indemnizatorio establecido en este caso (45 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades), pese a coincidir con el previsto en el art. 56.1.a) del ET, nada de ello no es óbice para que, como así mismo dispone el n.º 1 del mismo art. 3 del repetido reglamento, los derechos y obligaciones derivados de esa relación especial de trabajo han de sujetarse también a las demás normas que "sean de aplicación", entre las que, además del art. 1089 del Código Civil cuando prescribe que las obligaciones, en primer lugar, nacen de la ley, hemos de entender incluidas todas las disposiciones imperativas de carácter o naturaleza fiscal.

En las normas fiscales, sin pretensión de exhaustividad, se establece que, por ejemplo, salvo que la Ley diga otra cosa, "el crédito tributario es indisponible" (art. 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), lo que no puede querer decir, al menos a los efectos que aquí nos interesan, sino que los sujetos pasivos del tributo no tienen capacidad para descargar en otros sus responsabilidades. La propia Ley General Tributaria, cuando regula las fuentes del ordenamiento tributario en su art. 7.º, no contempla en absoluto la posibilidad de que los tributos se rijan por acuerdos entre privados y, más aún, su art. 17.4, al referirse a la relación jurídico-tributaria, dispone con claridad que "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración". Y aunque el referido precepto deja a salvo las "consecuencias jurídico-privadas" de tales pactos, de ello no cabe entender que contemple una habilitación para que los sujetos particulares incidan en modo alguno en las obligaciones de naturaleza jurídico-pública.

El impuesto sobre las rentas del trabajo es un tributo de carácter personal y directo, tal como disponía el art. 1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, y contempla hoy el mismo ordinal de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quienes hayan generado el derecho a su percepción ( arts. 11.2 del Texto Refundido de 2004 y de la Ley 35/2006 ). El hecho imponible, en fin, sólo es la obtención de la renta que provenga del trabajo (arts. 6 de ambas disposiciones). Desde esta perspectiva, si otorgáramos validez a un pacto privado que, como sucede en el caso de autos, delega en el empresario la obligación de satisfacer (no sólo retenerla e ingresarla) la deuda tributaria, probablemente estaríamos dando pie a que se debiera considerar como "rendimientos íntegros del trabajo" (art. 16 del Texto Refundido y 17 de la Ley 35/06 ) no sólo al importe de la denominada "indemnización neta" sino también a la cantidad retenida e ingresada en el fisco por la empleadora, con la paradójica y absurda consecuencia de que sobre esta última suma igualmente debería tributar el alto directivo.

Cuestión distinta sería, como se ha apuntado por doctrina autorizada, que la cuantía de la deuda tributaria pueda utilizarse válidamente como parámetro para determinar el montante del salario, de alguno de sus complementos o de una hipotética indemnización por la extinción contractual de la relación laboral del alto directivo, tal como admitió esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 10 de febrero de 1995 (R. 2351/93 ) al considerar como condición más beneficiosa un complemento así en relaciones laborales comunes. Pero este no es el caso y, por tanto, como se adelantó, procede desestimar el recurso, porque, en definitiva, la solución -no alguno de sus argumentos- otorgada por la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que se considera correcta, ya que, como se vio, el pacto que establece el pago de una indemnización neta, en cuanto que con el mismo se descargan en la empresa las obligaciones tributarias del alto directivo, instituye una medida contraria al ordenamiento y, por ello, constituye un acuerdo nulo de pleno derecho, carente de eficacia y validez a los efectos pretendidos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en recurso de suplicación n.º 1487/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, en autos núm. 672/06, seguidos a su instancia contra la empresa "Real Club Pineda de Sevilla" sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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