RESOLUCIÓN DE 17 DE AGOSTO DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN E INSPECCIÓN EDUCATIVA, POR LA QUE SE REGULA EL DISEÑO, APLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS ADAPTACIONES CURRICULARES SIGNIFICATIVAS PARA EL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ESCOLARIZADO EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA Y EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 72 que los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
En este sentido, el posterior desarrollo normativo en materia de educación de nuestra Comunidad Autónoma ha puesto de manifiesto la importancia de la atención a la diversidad del alumnado como uno de los principios fundamentales de la intervención educativa, adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilos cognitivos del mismo, disponiendo los centros la organización y gestión de sus recursos para desarrollar las medidas de refuerzo y de atención educativa a dicha diversidad.
La Orden EDU/865/2009, de 16 de abril, por la que se regula la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil y en las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad de Castilla y León, establece el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales y el procedimiento para el registro de las adaptaciones curriculares significativas en estas enseñanzas y etapas educativas.
Por ello, en desarrollo de lo establecido en dicha Orden, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla León, y en virtud de la atribución conferida en la Disposición Final Primera de la misma al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, que le autoriza a dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma:
RESUELVO
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente Resolución es la regulación del diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, en centros docentes, públicos y privados, de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2.- Requisitos para la adaptación curricular significativa.
1. Se entiende por adaptación curricular significativa toda modificación realizada en los elementos considerados preceptivos del currículo, entendiendo por éstos los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en las áreas y materias de cada una de las enseñanzas y etapas educativas a las que hace referencia la presente Resolución, con la finalidad de responder a las necesidades educativas especiales que pueda presentar un alumno a lo largo de su escolaridad; además, podrá afectar a otros aspectos curriculares, como la temporalización, la metodología, las técnicas e instrumentos de evaluación y otros aspectos organizativos.
2. Las adaptaciones curriculares significativas son medidas extraordinarias de atención educativa que sólo se diseñarán y aplicarán cuando no hayan resultado suficientes otras medidas de atención educativa aplicadas con anterioridad.
3. Las adaptaciones curriculares significativas se elaborarán exclusivamente para el alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que presente un desfase importante en su desarrollo personal, especialmente en las áreas cognitiva, comunicativo-lingüística o de autonomía personal, respecto a lo esperable en función de su edad, en el segundo ciclo de educación infantil y primer ciclo de educación primaria.
b) Que presente un desfase curricular de un ciclo en el segundo y tercer ciclo de educación primaria o de dos cursos en educación secundaria obligatoria, entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que efectivamente se encuentre escolarizado.
Artículo 3.- Documento individual de adaptación curricular significativa.
1. Las adaptaciones curriculares significativas de las que pueda ser objeto el alumnado con necesidades educativas especiales se recogerán en el documento individual de adaptación curricular significativa, cuyo modelo aparece como Anexo de la presente Resolución.
2. Este documento contendrá, al menos, información relativa a los siguientes apartados de los contemplados en el citado modelo:
a) Determinación de las áreas o materias, en función de la etapa educativa, que van a ser objeto de adaptación curricular significativa.
b) Fecha de elaboración y duración prevista.
c) Profesionales implicados en la realización del documento individual de adaptación curricular significativa.
d) Síntesis de la información contenida en el informe psicopedagógico.
e) Medidas de acceso previstas, en su caso.
f) Concreción de las adaptaciones curriculares significativas para las distintas áreas o materias.
g) Seguimiento trimestral de la adaptación curricular significativa.
Artículo 4.- Elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares significativas.
1. Las adaptaciones curriculares significativas se elaborarán y comenzarán a aplicarse en el primer trimestre del curso escolar; para ello, el director del centro docente, a propuesta del tutor, procederá a convocar una reunión a la que deberá acudir el profesorado cuya área o materia sea objeto de adaptación curricular significativa, el orientador que atiende el centro y el profesorado que ejerce funciones de apoyo específico, con la finalidad de poner en marcha el proceso de realización de las adaptaciones curriculares significativas del alumnado con necesidades educativas especiales que lo precise.
2. Las adaptaciones curriculares significativas tomarán como referencia la información contenida en el informe psicopedagógico del alumno afectado y, en su caso, las decisiones y propuestas de mejora contenidas en el propio documento individual de adaptación curricular significativa del curso anterior. No obstante, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales que sea objeto de evaluación psicopedagógica a lo largo del curso, y en cuyo informe psicopedagógico se determine la necesidad de realizar una adaptación curricular significativa en una o varias áreas o materias del currículo, ésta se elaborará en el plazo de un mes desde la finalización del proceso de evaluación psicopedagógica.
3. La elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares significativas será realizada por el profesorado que atiende al alumno y que imparte las áreas o materias objeto de adaptación curricular, bajo la coordinación del tutor, con la colaboración del profesorado que ejerce funciones de apoyo específico y el asesoramiento del orientador que atiende el centro.
Artículo 5.- Duración, seguimiento y evaluación de las áreas o materias objeto de adaptación curricular significativa.
1. Por regla general, la duración de las adaptaciones curriculares significativas, salvo que haya una modificación en las condiciones personales y escolares del alumno, de acuerdo al informe psicopedagógico, será de un curso académico para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y educación secundaria obligatoria, y de un ciclo para el alumnado de educación primaria.
2. Las adaptaciones curriculares significativas requerirán un seguimiento trimestral. Los resultados de dicho seguimiento, que se recogerán en el apartado correspondiente del documento individual de adaptación curricular significativa, consistirán en una valoración cualitativa de los logros respecto a los objetivos y criterios de evaluación indicados en la adaptación curricular, las dificultades detectadas y la propuesta de trabajo para el siguiente trimestre incluyendo, en su caso, las medidas que se propongan para trabajar conjuntamente por el centro y la familia.
3. La evaluación de las áreas o materias objeto de adaptación curricular significativa, así como su calificación, será responsabilidad del profesorado que las imparte, valorando, en su caso, las aportaciones que a tal efecto pueda realizar el profesorado que ejerce funciones de apoyo específico, fundamentalmente en las áreas instrumentales, entendiendo por éstas Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dicha adaptación.
4. Una vez concluida la sesión de evaluación trimestral, el director del centro convocará una reunión a la que acudirá el tutor del alumno, los profesores cuyas áreas o materias hayan sido adaptadas, el profesorado que ejerce funciones de apoyo específico y, en su caso, el orientador que atiende el centro, con el objeto de proceder a incorporar la información correspondiente al seguimiento de la adaptación en el documento individual de adaptación curricular significativa. El tutor recabará dicha información y procederá a registrarla en la parte correspondiente del Anexo de la presente Resolución.
Finalizado el curso escolar, tras la sesión de evaluación final, los responsables de la elaboración de la adaptación curricular significativa deberán tomar las decisiones oportunas y, en su caso, las propuestas de mejora, en función de los resultados de la evaluación del alumno, recogiéndose en el apartado correspondiente del mismo Anexo.
Artículo 6.- Información a las familias.
1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado con necesidades educativas especiales que haya sido objeto de adaptaciones curriculares significativas recibirán una información precisa y continuada sobre el proceso educativo de sus hijos.
2. La información a las familias será preceptiva en el momento en que se decida que un alumno precisa de adaptaciones curriculares significativas para seguir su proceso educativo, así como al final de cada período de evaluación.
A tal efecto, el tutor del alumno informará a las familias de las adaptaciones que se van a elaborar en las diferentes áreas o materias, del contenido de las mismas, de las medidas organizativas previstas, del nivel de competencia curricular que se espera alcanzar al finalizar el curso escolar y de las consecuencias que, en cuanto a evaluación, promoción y titulación, tiene la aplicación de esta medida en los diferentes niveles y etapas a los que hace referencia la presente Resolución. En esta tarea el tutor podrá estar acompañado o asesorado por el orientador del centro o por el profesorado que ejerce funciones de apoyo específico.
Al final de cada período de evaluación la información que se les proporcione constará de una valoración cualitativa de los logros respecto a lo planteado en la adaptación curricular significativa, así como las dificultades detectadas y las medidas que, en su caso, se propongan para trabajar en la evaluación o curso siguiente.
Artículo 7.- Custodia del documento Individual de adaptación curricular significativa.
Los equipos directivos de los centros docentes velarán por la custodia del documento individual de adaptación curricular de los alumnos allí escolarizados.
Artículo 8.- Supervisión.
El Área de Inspección Educativa de las respectivas Direcciones Provinciales de Educación velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, especialmente en lo relativo a la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de las áreas o materias objeto de adaptación curricular significativa, al registro y custodia del documento individual de adaptación curricular significativa, así como al proceso de información a las familias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo normativo.
El titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa dictará las instrucciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Resolución.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Anexos
Omitidos.