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Marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas

11/08/2009
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Reglamento (CE) N.º 723/2009 del Consejo de 25 de junio de 2009 relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DOUE de 8 de agosto de 2009) Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N O 723/2009 DEL CONSEJO DE 25 DE JUNIO DE 2009 RELATIVO AL MARCO JURÍDICO COMUNITARIO APLICABLE A LOS CONSORCIOS DE INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN EUROPEAS (ERIC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171 y su artículo 172, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ), Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ), Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 171 del Tratado, la Comunidad puede crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

(2) El apoyo a las infraestructuras de investigación en Europa y el desarrollo de estas han sido un objetivo constante de la Comunidad, que se ha reflejado últimamente en la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) ( 4 ), y, en particular, en la Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico “Capacidades” ( 5 ).

(3) Si bien el apoyo prestado tradicionalmente a la utilización y al desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas ha adoptado principalmente la forma de subvenciones a infraestructuras de investigación ya establecidas en los Estados miembros, se ha observado en los últimos años que son necesarios mayores esfuerzos para fomentar el desarrollo de nuevas estructuras mediante la implantación de un marco jurídico apropriado que facilite su creación y explotación a escala de la Comunidad.

(4) Esta necesidad ha sido expresada en numerosas ocasiones a nivel político por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, y por los diversos agentes de la comunidad científica europea, tales como empresas, centros de investigación y universidades y, en particular, el Foro estratégico europeo sobre infraestructuras de investigación (ESFRI).

(5) Aunque el papel fundamental de las infraestructuras de investigación científica de categoría mundial a la hora de alcanzar los objetivos de la Comunidad en materia de IDT establecidos en el artículo 163 del Tratado ha sido reconocido desde hace tiempo en los programas marco de IDT, las normas que regulan la creación, la financiación y la explotación de estas estructuras siguen estando fragmentadas y regionalizadas. Teniendo en cuenta que las infraestructuras de investigación europeas deben competir con las de los socios mundiales de la Comunidad, los cuales están invirtiendo, y seguirán invirtiendo, importantes cantidades en infraestructuras de investigación modernas de gran escala, y que estas infraestructuras son cada vez más complejas y costosas, por lo que, a menudo, están fuera del alcance de un solo Estado miembro o incluso de un solo continente, es necesario explotar y desarrollar plenamente las posibilidades que ofrece el artículo 171 del Tratado mediante la creación de un marco que recoja los procedimientos y las condiciones necesarias para la creación y la explotación de las infraestructuras de investigación europeas a escala de la Comunidad necesarias para la correcta ejecución de los programas comunitarios de IDT. Este nuevo marco jurídico completará otras formas jurídicas ya existentes en el Derecho nacional, internacional y comunitario.

(6) Al contrario de lo que ocurre con las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), que constituyen empresas comunes de las que forma parte la Comunidad y a las que esta aporta una contribución financiera, un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (denominado en lo sucesivo “ERIC”) no debe concebirse como un organismo comunitario con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ) (el Reglamento financiero), sino como una entidad jurídica de la que la Comunidad no forma parte necesariamente y a la que esta no aporta una contribución financiera, con arreglo al artículo 108, apartado 2, letra f), del Reglamento financiero.

(7) Dada la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comunidad a la hora de programar y aplicar sus actividades de investigación respectivas de forma complementaria, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Tratado, debe corresponder a los Estados miembros interesados, solos o en colaboración con otras entidades habilitadas, definir sus necesidades en materia de creación de infraestructuras de investigación en esta forma jurídica, sobre la base de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de los requisitos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la afiliación a un ERIC debe estar abierta a los Estados miembros interesados, con la posible participación de países habilitados asociados al programa marco de investigación y desarrollo tecnológico (denominados en lo sucesivo “los Estados asociados”) y de terceros países y de organizaciones intergubernamentales especializadas. Además de miembros de pleno derecho, los Estados miembros deben poder constituirse en observadores de un ERIC en las condiciones especificadas en sus estatutos.

(8) Un ERIC creado al amparo del presente Reglamento debe tener como cometido principal la creación y la explotación de infraestructuras de investigación sin fines lucrativos y debe dedicar la parte fundamental de sus recursos a ese cometido principal. Con objeto de fomentar la innovación, el conocimiento y la transferencia de tecnología, debe autorizarse a los ERIC a llevar a cabo algunas actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su cometido principal y no pongan en peligro su consecución. La creación de infraestructuras de investigación en tanto que ERIC no excluye que determinadas infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que revistan otra forma jurídica puedan ser reconocidas asimismo como infraestructuras que contribuyen al progreso de la investigación europea, incluida la ejecución de la hoja de ruta elaborada por el ESFRI. La Comisión debe velar por que los miembros del ESFRI y demás partes interesadas sean informados acerca de estas formas jurídicas alternativas.

(9) Las infraestructuras de investigación deben contribuir a salvaguardar la excelencia científica de la investigación de la Comunidad y su competitividad económica, sobre la base de previsiones a medio y corto plazo, a través de un apoyo eficiente a las actividades europeas de investigación.

A tal fin, deben estar realmente abiertas a la comunidad científica europea en general de acuerdo con las normas fijadas por sus estatutos, tener por objetivo potenciar la capacidad científica europea más allá de la situación actual y contribuir, por lo tanto, al desarrollo del espacio europeo de investigación.

(10) Para que el procedimiento aplicable a la creación de los ERIC resulte eficiente, es necesario que las entidades que deseen crear uno presenten una solicitud a la Comisión, la cual debe evaluar, con la ayuda de expertos independientes, entre los cuales puede incluirse al ESFRI, si la infraestructura de investigación propuesta es conforme al presente Reglamento. Dicha solicitud debe incluir una declaración del Estado miembro de acogida en la que este reconozca al ERIC como organismo internacional a los efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( 2 ), y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales ( 3 ), desde su creación misma. Los ERIC, como organismos internacionales, deben poder beneficiarse también de determinadas exenciones a los efectos de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 4 ), de conformidad con la normativa en materia de ayudas públicas.

(11) Por motivos de transparencia, la decisión por la que se cree un ERIC debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por estos mismos motivos, deben adjuntarse a tales decisiones los contenidos fundamentales de sus estatutos.

(12) Para que pueda llevar a cabo sus actividades de la forma más eficiente posible, debe dotarse al ERIC de personalidad jurídica y de la capacidad jurídica más amplia posible, a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se cree. A fin de determinar el Derecho aplicable, debe tener una sede estatutaria en el territorio de uno de los afiliados del ERIC, es decir, un Estado miembro o país asociado.

(13) Cada ERIC debe contar entre sus afiliados al menos con tres Estados miembros y puede comprender países asociados y terceros países no asociados así como organizaciones intergubernamentales especializadas.

(14) Teniendo en cuenta la dimensión comunitaria del presente Reglamento, los Estados miembros deben tener, conjuntamente, una mayoría de votos en la junta de afiliados de un ERIC.

(15) A efectos de la aplicación del presente marco, deben establecerse disposiciones más detalladas en los estatutos, a partir de los cuales la Comisión ha de examinar si las solicitudes se ajustan al marco establecido en el presente Reglamento.

(16) Es necesario garantizar, por un lado, que los ERIC dispongan de la flexibilidad necesaria para modificar sus estatutos y, por otro, que la Comunidad, que crea el ERIC, conserve el control de determinados elementos esenciales. En caso de que una modificación afecte a algún contenido fundamental de los estatutos adjuntos a la decisión por la que se crea el ERIC, tal modificación debe ser aprobada, antes de que surta efectos, mediante una decisión de la Comisión adoptada por el mismo procedimiento que se aplicó a la creación del ERIC. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión, la cual debe tener la posibilidad de plantear objeciones si la considera contraria al presente Reglamento.

(17) Es necesario que los ERIC se doten de órganos propios, a efectos de una gestión efectiva de sus actividades. Los estatutos deben determinar la forma en que dichos órganos representan legalmente al ERIC.

(18) Es preciso que los ERIC lleven a cabo sus actividades de acuerdo con principios presupuestarios saneados, a efectos del ejercicio de su responsabilidad financiera.

(19) Los ERIC podrán recibir financiación de conformidad con el Título VI del Reglamento financiero. También podrían recibir financiación en virtud de la política de cohesión, de conformidad con la normativa comunitaria sobre la materia.

(20) A fin de llevar a cabo sus actividades del modo más eficiente posible y como consecuencia lógica de su personalidad jurídica, los ERIC deben asumir la responsabilidad de sus deudas. Para que los afiliados puedan hallar soluciones adecuadas a propósito de su responsabilidad, debe preverse la posibilidad de que los estatutos establezcan distintos regímenes de responsabilidad, más allá de la responsabilidad limitada a las contribuciones de los afiliados.

(21) Dado que los ERIC se crean al amparo del Derecho comunitario, deben regirse por el Derecho comunitario, además del Derecho del Estado en que el tengan su sede estatutaria. Sin embargo, estos consorcios pueden desarrollar sus operaciones en otro Estado. Debe aplicarse el Derecho de dicho Estado a los puntos concretos definidos en los estatutos de los ERIC. Los ERIC deben regirse además por normas de desarrollo conformes a los estatutos.

(22) Los Estados miembros podrán aplicar y adoptar toda ley, decreto o medida administrativa que no cree conflicto normativo con el ámbito de aplicación ni con los objetivos del presente Reglamento.

(23) A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, los ERIC deben presentar a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes un informe anual y toda información sobre las circunstancias que puedan perjudicar gravemente la realización del cometido del consorcio. En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que el ERIC está incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, debe pedir explicaciones o la adopción de medidas al ERIC o a sus afiliados. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión puede derogar la decisión por la que se crea el ERIC, dando así lugar a la liquidación de este.

(24) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la creación de un marco para las infraestructuras de investigación europeas entre los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en el marco de su régimen constitucional nacional debido al carácter transnacional de la actuación y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25) Dado que el presente Reglamento se establece fundamentalmente para lograr una eficaz ejecución de los programas comunitarios de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios, y dado que las medidas necesarias para su ejecución son fundamentalmente medidas de gestión, estas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico en el que se fijan los requisitos y procedimientos aplicables a la creación de consorcios de infraestructuras de investigación europeas (denominados en lo sucesivo “ERIC”) a los efectos de dicha creación.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de aplicación del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a) los términos “infraestructuras de investigación” se refieren a las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones de alto nivel en su sector respectivo. Esta definición abarca los principales bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, tales como GRID, computación, programas informáticos y comunicaciones, y cualquier otra entidad de carácter único necesaria para lograr la excelencia en la investigación. Estas infraestructuras de investigación pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (“red organizada de recursos”);

b) el término “tercer país” designa a todo Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea;

c) el término “país asociado” designa a todo tercer país vinculado a la Comunidad por un acuerdo internacional en virtud del cual aporta una contribución financiera a la totalidad o una parte de los programas comunitarios de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración.

Artículo 3 Cometido y demás actividades

1. El cometido principal del ERIC será la creación y explotación de una infraestructura de investigación.

2. Cada ERIC deberá desempeñar su cometido principal sin fines lucrativos. Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su cometido principal y que no obstaculicen la consecución del mismo.

3. Cada ERIC deberá llevar un registro separado de los costes e ingresos derivados de sus actividades económicas: facturará estas a precios de mercado o, si estos no pueden determinarse, sobre la base de los costes íntegros, más un margen razonable.

Artículo 4 Requisitos relativos a la infraestructura

La infraestructura de investigación que vaya a establecer el ERIC deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) ser necesaria para la realización de programas y proyectos europeos de investigación, incluida la buena ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;

b) representar un valor añadido en el marco de la consolidación y de la estructuración del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y una mejora significativa en los correspondientes campos científico y tecnológico a escala internacional;

c) conceder un acceso efectivo a los investigadores procedentes de los Estados miembros y de países asociados, respetando las normas establecidas en los estatutos;

d) contribuir a la movilidad de los conocimientos y de los investigadores dentro del EEI y mejorar la utilización del potencial intelectual de todos los Estados miembros de la Unión;

e) contribuir a la difusión y utilización óptima de los resultados de las actividades comunitarias de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración.

Artículo 5 Solicitud de creación de un ERIC

1. Las entidades que soliciten la creación de un ERIC (denominadas en lo sucesivo “los solicitantes”) deberán presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá presentarse por escrito en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión e incluir lo siguiente:

a) una petición de creación del ERIC dirigida a la Comisión;

b) los estatutos de que se propone dotar al ERIC, conforme al artículo 10;

c) una descripción técnica y científica de la infraestructura de investigación que vaya a crear y explotar el ERIC, abordando especialmente los requisitos establecidos en el artículo 4;

d) una declaración del Estado miembro de acogida en la que este reconozca al ERIC como una entidad internacional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 143, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y como un organismo internacional en el sentido del segundo guión del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE, desde el momento de su creación.

Los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las citadas disposiciones quedarán establecidos en un acuerdo entre los miembros de los ERIC.

2. La Comisión evaluará la solicitud en función de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Para la evaluación, deberá recabar la opinión de expertos independientes, especialmente en el campo de las actividades previstas del ERIC.

El resultado de la evaluación será comunicado a los solicitantes, los cuales, en caso necesario, serán avisados para que completen o modifiquen la solicitud.

Artículo 6 Decisión sobre la solicitud

1. Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 20, la Comisión:

a) tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento adoptará la decisión por la que se crea el ERIC;

b) si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento desestimará la solicitud, incluso de no existir la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).

2. La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes.

En caso de desestimación, la decisión se explicará en términos claros y precisos a los solicitantes.

La decisión por la que se cree el ERIC se publicará también en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los contenidos fundamentales de los estatutos, enumerados en el artículo 10, letras b) a f), y en la letra g), incisos i) a vi), que figuren en la solicitud se adjuntarán a la decisión por la que se cree el ERIC.

Artículo 7 Estatuto de los ERIC

1. Los ERIC tendrán personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se creen.

2. Los ERIC tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.

3. Los ERIC son organismos internacionales en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 8 Sede y denominación

1. Cada ERIC tendrá una sede estatutaria que estará establecida en el territorio de uno de sus afiliados, es decir, un Estado miembro o un país asociado.

2. Cada ERIC llevará una denominación que incluirá la abreviatura “ERIC”.

Artículo 9 Criterios de afiliación

1. Podrán afiliarse a un ERIC las entidades siguientes:

a) los Estados miembros;

b) los países asociados;

c) los terceros países no asociados;

d) las organizaciones intergubernamentales.

2. Cada ERIC contará entre sus afiliados con un mínimo de tres Estados miembros. Podrán afiliarse a un ERIC otros Estados miembros en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos y como observadores sin derecho de voto en las condiciones especificadas en los estatutos. También podrán afiliarse al consorcio países asociados, otros terceros países no asociados, así como organizaciones internacionales, siempre que la junta de miembros contemplada en el artículo 12, letra a), dé su aprobación con arreglo a los requisitos y el procedimiento de modificación de la afiliación establecidos en sus estatutos.

3. Los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados.

4. Todo Estado miembro, país asociado o tercer país podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado del ERIC.

5. Los países asociados, los terceros países no asociados y las organizaciones intergubernamentales que deseen crear un ERIC o soliciten su afiliación a uno deberán reconocer que este goza de personalidad y capacidad jurídicas de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, y que estará sometido a las normas determinadas en aplicación del artículo 15.

6. Los países asociados y otros terceros países que deseen crear un ERIC o que soliciten la afiliación a uno concederán a este un trato equivalente al mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 10 Estatutos

Los estatutos de un ERIC recogerán como mínimo la siguiente información:

a) la lista de los afiliados, observadores y, si procede, de las entidades que representan a los miembros y las condiciones y el procedimiento aplicables a la modificación de la lista de afiliados del ERIC y la representación en su seno, de conformidad con el artículo 9;

b) el cometido y las actividades del ERIC;

c) la sede estatutaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 1;

d) la denominación del ERIC, con arreglo al artículo 8, apartado 2;

e) la duración del ERIC y el procedimiento de liquidación, con arreglo al artículo 16;

f) el régimen de responsabilidad, en aplicación del artículo 14, apartado 2;

g) los principios básicos que regulen:

i) la política de acceso de los usuarios, ii) la política de evaluación científica, iii) la política de difusión, iv) la política sobre derechos de propiedad intelectual, v) la política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades, vi) la política de contratación pública, que debe respetar los principios de transparencia, no discriminación y competencia, vii) en su caso, el desmantelamiento de las instalaciones, viii) la política en materia de datos;

h) los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluidos la obligación de aportar contribuciones a un presupuesto equilibrado y los derechos de voto;

i) los órganos del ERIC, sus funciones, sus responsabilidades, el modo en que están constituidos y los procedimientos de decisión, especialmente en lo que atañe a la modificación de los estatutos, de conformidad con los artículos 11 y 12;

j) la lengua o las lenguas de trabajo;

k) las referencias a las disposiciones de aplicación de los estatutos.

El público podrá consultar los estatutos en el sitio web del ERIC y en su sede estatutaria.

Artículo 11 Modificación de los estatutos

1. El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos en relación con los puntos contemplados en el artículo 10, letras b) a f) y letra g), incisos i) a vi), para su aprobación. Dicha modificación no surtirá efectos antes de que entre en vigor la decisión por la que se apruebe. La Comisión aplicará el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, mutatis mutandis.

2. El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos distinta de la mencionada en el apartado 1 en los diez días siguientes a su adopción.

3. La Comisión podrá plantear objeciones a tal modificación en un plazo de sesenta días a partir de la presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.

4. La modificación no surtirá efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada.

5. La solicitud de modificación recogerá la siguiente información:

a) el texto de la modificación propuesta o, en su caso, adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor;

b) la versión modificada consolidada de los estatutos.

Artículo 12 Organización del ERIC Los estatutos establecerán como mínimo los siguientes órganos con los siguientes poderes:

a) una junta de afiliados con plenos poderes de decisión, incluida la adopción del presupuesto;

b) un director o un consejo de administración, nombrado por la junta de afiliados, en tanto que órgano ejecutivo y representante legal del ERIC.

Los estatutos especificarán el modo en que los miembros del consejo de administración ejercerán la representación legal del ERIC.

Artículo 13 Principios presupuestarios, cuentas y auditoría

1. Todas las partidas de ingresos y gastos de cada ERIC se incluirán en las estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y se consignarán en el presupuesto. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

2. Los afiliados de cada ERIC se asegurarán de que los créditos se utilicen con arreglo al principio de buena gestión financiera.

3. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

4. Las cuentas de cada ERIC irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio financiero.

5. Cada ERIC estará sujeto a los requisitos impuestos por la legislación nacional aplicable en materia de formulación, depósito, auditoría y publicación de cuentas.

Artículo 14 Responsabilidad y seguros

1. Cada ERIC será responsable de sus deudas.

2. La responsabilidad financiera de los afiliados de un ERIC por lo que respecta a las deudas del consorcio se limitará a sus contribuciones respectivas al consorcio. Los afiliados podrán especificar en los estatutos que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a sus contribuciones o una responsabilidad ilimitada.

3. En caso de que la responsabilidad financiera de sus miembros no fuera ilimitada, el ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de la infraestructura.

4. La Comunidad no será responsable de las deudas del ERIC.

Artículo 15 Derecho y jurisdicción aplicables

1. La creación y el funcionamiento interno de un ERIC se regirán por las siguientes normas:

a) el Derecho comunitario, en particular el presente Reglamento, y las decisiones a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra a), y el artículo 11, apartado 1;

b) el Derecho del Estado en que tenga su sede estatutaria el ERIC, en el caso de las cuestiones no reguladas, o parcialmente reguladas, por los actos mencionados en la letra a);

c) sus estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver los litigios sobre el ERIC entre los distintos afiliados y entre estos y el consorcio, así como los litigios en los que sea parte la Comunidad.

3. El Derecho comunitario en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a los conflictos entre el ERIC y terceros. En el caso de las cuestiones no reguladas por el Derecho comunitario, el Derecho del Estado en el que esté establecida la sede estatutaria del consorcio determinará la jurisdicción competente para resolver tales conflictos.

Artículo 16 Liquidación e insolvencia

1. Los estatutos determinarán el procedimiento que vaya a aplicarse en caso de liquidación del ERIC a raíz de una decisión de la junta de afiliados. La liquidación podrá incluir el traslado de las actividades a otra entidad jurídica.

2. El ERIC notificará a la Comisión la adopción de la decisión de liquidación por parte de la junta de afiliados sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicha adopción.

La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El ERIC notificará a la Comisión el cierre del procedimiento de liquidación sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicho cierre. La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. El ERIC dejará de existir el día en que se publique la notificación.

4. En el momento en que el ERIC sea incapaz de pagar sus deudas informará inmediatamente de ello a la Comisión. Esta publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17 Elaboración de informes y control

1. Cada ERIC elaborará un informe anual de actividades en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades mencionadas en el artículo 3. El informe deberá ser aprobado por la junta de afiliados y se transmitirá a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes en los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero correspondiente. El informe será de conocimiento público.

2. El ERIC y los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de toda circunstancia que pueda perjudicar gravemente la realización del cometido del consorcio u obstaculizar su capacidad de cumplimiento de las condiciones fijadas en el marco del presente Reglamento.

3. En caso de que la Comisión tenga indicios de que el ERIC está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas en virtud de este u otras disposiciones de la legislación aplicable, pedirá explicaciones al ERIC o a sus afiliados.

4. En caso de que, después de conceder al ERIC o sus afiliados un plazo prudencial para presentar sus observaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que el consorcio está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas sobre la base de este u otras disposiciones de la legislación aplicable, podrá proponer medidas correctoras al ERIC y sus afiliados.

5. En caso de que no se adopte ninguna medida correctora, la Comisión podrá derogar la decisión por la que se crea el ERIC, en aplicación del procedimiento establecido por el artículo 20. La decisión se comunicará al ERIC y se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión dará lugar a la liquidación del ERIC.

Artículo 18 Disposiciones adecuadas

Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 19 Informe y revisión

A más tardar el 27 de julio de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación, acompañado, si ha lugar, de las propuestas pertinentes.

Artículo 20 Procedimiento del comité

1. La Comisión estará asistida por un comité de gestión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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