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Modificación de los impuestos especiales

07/08/2009
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Decreto Foral-Norma 4/2009, de 30 de junio, de modificación de los Impuestos Especiales (BOPV de 6 de agosto de 2009). Texto completo.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 13 de junio de 2009, se modifican los epígrafes 1.1 a 1.3 de la tarifa 1.ª del artículo 50. así como el artículo 60, todo ello con la finalidad de incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones referidas a los Impuestos Especiales incluidas en el Real Decreto-Ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros.

DECRETO FORAL-NORMA 4/2009, DE 30 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

El Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, incluye en su artículo 33 la concertación de los Impuestos Especiales, disponiendo a tales efectos que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar la misma normativa sustantiva y formal que la establecida en cada momento por el Estado, pudiendo aprobar con determinadas especificidades los modelos de declaración e ingreso y plazos de ingreso.

Resultando que en territorio común ha sido aprobado el Real Decreto-Ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, surtiendo efectos lo dispuesto en él desde el 13 de junio de 2009, día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, procede incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones referidas a los Impuestos Especiales incluidas en el Real Decreto-Ley citado.

A tales efectos, el artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de aprobar por el Consejo de Diputados, por razones de urgencia y a través de un Decreto Foral-Norma, disposiciones normativas provisionales que deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de totalidad de las Juntas Generales.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 13 de junio de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno.- Los epígrafes 1.1 a 1.3 de la tarifa 1.ª del artículo 50 quedan redactados de la siguiente forma:

“Epígrafe 1.1.- Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1.- Gasolinas sin plomo de 97 I.0. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2.- Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3.- Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros.”

Dos.- El artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 60.- Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.- Cigarros y cigarritos: 14,50 por 100.

Epígrafe 2.- Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 57 por 100.

b) Tipo específico: 10,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.- Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b) Tipo específico: 6 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.- Las demás labores del tabaco: 26 por 100.

Epígrafe 5.- Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 91,3 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.

Epígrafe 6.- La picadura para liar estará gravada al tipo único de 50 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos indicados en su artículo único.

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