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Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012

06/08/2009
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Orden de 7 de julio de 2009, por la que se publica el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio (BOJA de 5 de agosto de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE JULIO DE 2009, POR LA QUE SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRADO DEL PLAN CONCERTADO DE VIVIENDA Y SUELO 2008-2012, APROBADO POR EL DECRETO 395/2008, DE 24 DE JUNIO, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 266/2009, DE 9 DE JUNIO.

La disposición final primera del Decreto 266/2009, de 9 de junio, por el que se modifica el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio, faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para publicar, mediante Orden, un texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 con las modificaciones introducidas por el mismo.

Esta facultad legislativa tiene por finalidad dotar de mayor claridad a la legislación de vivienda mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia.

En su virtud,

DISPONGO

Artículo único. Publicación del Texto Integrado.

Se hace público el Texto Integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio, por el que se modifica el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, que se inserta como Anexo de la presente Orden.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Plan Concertado de Vivienda y Suelo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Integrado que se publica por esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden y el Texto Integrado que publica, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

TEXTO INTEGRADO DEL PLAN CONCERTADO DE VIVIENDA Y SUELO 2008-2012

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, tiene por objeto fomentar la promoción de viviendas protegidas y actuaciones en materia de vivienda y de rehabilitación, en cumplimiento del mandato que el artículo 47 Vínculo a legislación de la Constitución y el artículo 25 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía para Andalucía dirigen a los poderes públicos para favorecer el ejercicio del derecho a una vivienda de digna, de calidad y adecuada a la situación familiar, económica y social, del que son titulares las personas a las que se refiere el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. El conjunto de medidas que se recogen en los Títulos siguientes conforman el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, como instrumento de actuación del Pacto Andaluz por la Vivienda, siendo sus objetivos los que se establecen en el Anexo I.

Artículo 2. Vivienda de calidad, digna y adecuada.

1. La vivienda de calidad, digna y adecuada debe comportar la satisfacción de las necesidades habitacionales de las andaluzas y los andaluces y sus familias, de forma que garantice una vida segura, independiente y autónoma, procurándole junto con los equipamientos públicos suficientes el ejercicio de otros derechos como son el derecho a la intimidad personal o familiar, la salud y la educación.

2. Se considerará vivienda, a efectos de lo dispuesto en el presente Plan aquélla en que la persona su titular y su familia tienen fijada su residencia habitual o permanente, salvo que por razones de movilidad laboral o por ser víctima del terrorismo o de violencia de género, puedan ser destinatarios de otra vivienda acogida a alguno de los programas de alquiler contemplados en este Plan.

3. La satisfacción de las necesidades habitacionales puede realizarse mediante la construcción de viviendas o mediante la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación del parque de viviendas existentes.

4. Para aquellas personas que no puedan llevar una vida independiente o con necesidades habitacionales distintas a las viviendas, se destinan los alojamientos protegidos.

Artículo 3. Destinatarios.

1. Con carácter general, son destinatarios de este Plan las andaluzas y los andaluces cuyos ingresos familiares anuales no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, en adelante IPREM, y que cumplan los requisitos previstos en este Decreto. Si bien, para acceder a la propiedad, la unidad familiar deberá acreditar unos ingresos superiores a una vez el mencionado Indicador y no ser titular del pleno dominio de alguna otra vivienda protegida o libre o estén en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.

2. Se podrán establecer cupos de viviendas en las diferentes promociones destinados a jóvenes, mayores de 65 años, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, víctimas de la violencia de género, familias monoparentales con hijos a su cargo, personas procedentes de rupturas de unidades familiares al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso, familias numerosas, unidades familiares con personas en situación de dependencia, emigrantes retornados, personas afectadas por situaciones catastróficas y otras familias en situación o riesgo de exclusión social.

3. A efectos del presente Decreto, se considera joven a la persona menor de 35 años de edad.

Artículo 4. Medidas para favorecer el acceso a la vivienda protegida.

1. Para facilitar el acceso a una vivienda protegida a las personas destinatarias a que se refiere el artículo 3, se establecen medidas para fomentar la generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, así como medidas dirigidas a fomentar dicha promoción, generando una oferta suficiente de viviendas, tanto en venta como en alquiler, así como fomentar las adquisición de viviendas usadas y el alquiler de las viviendas existentes.

2. Esta oferta de vivienda protegida se estructura en función del nivel de ingresos de la unidad familiar, conforme a lo recogido en el Pacto Andaluz por la Vivienda que prevé la ejecución de 300.000 viviendas protegidas en el periodo 2008-2017, tanto en venta como en alquiler, y distribuidas orientativamente de la siguiente forma:

a) 10.000 viviendas para personas destinatarias con ingresos inferiores al IPREM.

b) 200.000 viviendas para personas destinatarias con ingresos entre 1 y 2,5 veces el IPREM.

c) 40.000 viviendas para personas destinatarias con ingresos entre 2,5 y 3,5 veces el IPREM.

d) 40.000 viviendas para personas destinatarias con ingresos entre 3,5 y 5,5 veces el IPREM.

e) 10.000 alojamientos en alquiler para personas destinatarias que no puedan acceder por su nivel de ingresos y demás circunstancias personales y familiares a una vivienda.

Durante la vigencia del presente Plan Concertado se tenderá a la consecución de los objetivos señalados anteriormente.

3. En los terrenos con destino a vivienda protegida procedentes de la reserva establecida en el artículo 10.1.A.b) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, obligatoriamente el 25% de las viviendas de cada promoción se destinará a uno o varios de los siguientes programas:

a) Viviendas Protegidas de Régimen Especial.

b) Viviendas Protegidas en Alquiler para Jóvenes con Opción de Compra.

c) Viviendas protegidas en Alquiler de Renta Básica.

d) Viviendas protegidas Joven en Venta.

e) Viviendas protegidas en Alquiler con Opción de Compra de Régimen Especial.

4. En el marco de las competencias municipales, las previsiones recogidas en este artículo se adecuarán a las necesidades de vivienda existente en cada municipio, que se determinarán en los correspondientes planes municipales de vivienda a los que se refiere el artículo 7.

Artículo 5. Conservación, mantenimiento y rehabilitación de las viviendas.

1. Para impulsar el cumplimiento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación del parque residencial existente, se arbitran las medidas de fomento previstas en este Decreto y en la legislación urbanística.

2. A tal efecto, se prevén actuaciones tendentes a mejorar las condiciones de habitabilidad en zonas urbanas con infravivienda mediante obras de rehabilitación, nueva planta y urbanización y contando con el necesario trabajo social, de manera que se propicie la integración social y el mantenimiento de la población residente.

Artículo 6. Mejora de la ciudad existente.

Las Administraciones Públicas deben desarrollar actuaciones encaminadas a la rehabilitación integral de barrios y centros históricos, con los siguientes objetivos:

a) La integración de los barrios afectados por procesos de degradación en el resto de la ciudad, desarrollando el trabajo social con sus vecinos junto con la intervención urbanística y residencial.

b) La revitalización y recuperación de los centros históricos como centros neurálgicos de las ciudades, evitando su abandono y despoblamiento.

Artículo 7. Planes municipales de vivienda.

1. Para el desarrollo de las actuaciones contenidas en el presente Plan Concertado, los ayuntamientos podrán aprobar un plan municipal de vivienda, que contendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Los estudios de las necesidades de vivienda y del nivel de renta de las familias residentes en el municipio, desagregados por sexo, al objeto de determinar las viviendas protegidas necesarias y sus tipologías.

b) Las propuestas de cuantificación y localización de las viviendas protegidas acogidas a los distintos programas.

c) Las propuestas de reservas de suelo para su destino a la construcción de vivienda protegida.

d) Los alojamientos protegidos que son necesarios y la determinación de los equipamientos e infraestructuras urbanas para el abastecimiento de los mismos que se deben reservar a tal fin, de conformidad con la legislación aplicable.

e) Las propuestas de actuaciones de rehabilitación, ya sea del parque de viviendas en general, ya sea de áreas o de centros históricos.

f) Las propuestas de viviendas de promoción pública y su localización.

g) El sistema de selección de las personas destinatarias de las viviendas y alojamientos protegidos.

2. En la elaboración de estos planes se fomentará la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el territorio de Andalucía, al objeto de garantizar la intervención de los agentes firmantes del Pacto Andaluz por la Vivienda.

Antes de su aprobación, los planes serán remitidos a la Consejería competente en materia de vivienda para comprobar que se ajustan a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. La elaboración y redacción de estos planes se financiará por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, previa la suscripción del oportuno convenio con el correspondiente ayuntamiento.

Artículo 8. El Consejo de Participación.

1. A los efectos de asegurar la participación de los distintos agentes sociales en el desarrollo de los objetivos del presente Plan, se crea el Consejo de Participación del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

2. El Consejo estará presidido por la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, e integrado por representantes de dicha Consejería, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Consejería de Gobernación, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de los Municipios y Provincias andaluces, de las personas promotoras de vivienda y suelo, de las entidades de crédito, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las asociaciones de las personas consumidoras y usuarios, asociaciones de vecinos, colegios profesionales y entidades representativas de otros colectivos sociales vinculados a la problemática de vivienda y suelo.

Las personas integrantes del Consejo serán nombradas por la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio a propuesta de las Consejerías, Corporaciones Locales, asociaciones, entidades y organizaciones antes mencionadas, procurando una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

3. Son funciones de este Consejo recibir la información necesaria para realizar el seguimiento del Plan y elaborar propuestas de iniciativas sobre sus objetivos y contenidos.

4. Este Consejo de Participación se reunirá, al menos, una vez al año, y su régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común.

Artículo 9. Comisión de Seguimiento.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 entre las partes firmantes del Pacto Andaluz por la Vivienda que, como continuación del grupo de trabajo para la redacción del presente Plan, tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir información sobre las actuaciones acogidas al Plan.

b) Realizar el seguimiento de las actuaciones.

c) Elaborar propuestas para el desarrollo del Plan.

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de este Plan en relación con el Pacto Andaluz por la Vivienda.

e) Proponer nuevas actuaciones protegidas a incluir en el Plan.

f) Recibir información sobre los Planes Municipales de Vivienda.

2. Esta Comisión estará conformada por igual número de representantes de los agentes económicos y sociales firmantes del Pacto Andaluz por la Vivienda y será presidida por la persona designada por la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio. Esta Comisión se reunirá, al menos, trimestralmente.

TÍTULO II

Actuaciones Protegidas en materia de vivienda

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 10. Actuaciones Protegidas.

1. Son actuaciones protegidas en materia de acceso a la vivienda, los siguientes Programas:

A) Acceso en propiedad:

a) Viviendas Protegidas de Régimen Especial.

b) Viviendas Protegidas de Régimen General.

c) Viviendas Protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica.

d) Adquisición protegida de viviendas usadas.

e) Fomento de la adquisición desde el alquiler.

B) Para el alquiler:

a) Viviendas Protegidas en Alquiler de Renta Básica.

b) Viviendas Protegidas en Alquiler con Opción a Compra.

c) Alojamientos Protegidos.

d) Ayudas para el Alquiler.

C) Para jóvenes:

a) Viviendas Protegidas Joven en Venta.

b) Viviendas Protegidas en Alquiler con Opción a Compra.

c) Alojamientos Protegidos para Universitarios.

D) Para personas con riesgo de exclusión social:

a) Viviendas de Promoción Pública para la Integración Social.

b) Alojamientos de Promoción Pública.

2. Son actuaciones protegidas en materia de conservación, mantenimiento y rehabilitación de las viviendas, los siguientes Programas:

a) Transformación de la Infravivienda.

b) Rehabilitación Autonómica.

c) Rehabilitación Individualizada de Viviendas.

d) Rehabilitación de Edificios.

e) Rehabilitación Singular.

f) Adecuación Funcional Básica de Viviendas.

g) Actuaciones sobre Viviendas de Titularidad Pública.

3. Son actuaciones de mejora de la eficiencia energética de viviendas y edificios, los siguientes Programas:

a) Ayudas para viviendas y edificios existentes.

b) Ayudas para la promoción de viviendas.

4. Son instrumentos para la mejora de la ciudad existente, los siguientes Programas:

a) Áreas de Rehabilitación de Barrios y de Centros Históricos.

b) Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal.

c) Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

5. Las actuaciones protegidas acogidas a los programas de los planes estatales de vivienda deberán ajustarse, además, a lo previsto en los citados programas.

Artículo 11. Ingresos familiares.

1. A efectos de lo establecido en el presente Plan, los ingresos familiares se referirán a la unidad familiar tal y como resulta de las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se calcularán en la forma prevista en el correspondiente plan estatal en materia de vivienda.

A tales efectos, las referencias a las unidades familiares se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, ya sea un único destinatario o más que tengan intención de convivir, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.

2. Cuando se formulase declaración responsable de no haber presentado declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por no estar obligado a ello, deberá presentarse documentación acreditativa de tener ingresos económicos suficientes para llevar una vida independiente de la unidad familiar de procedencia, mediante la vida laboral, contrato de trabajo u otra documentación suficiente.

Cuando no puedan justificarse ingresos suficientes del periodo impositivo con plazo de declaración vencido, se permitirá la acreditación del periodo posterior en la misma forma establecida en el párrafo anterior. Esta renta será la que determine, en su caso, el acceso a la vivienda y a las ayudas.

3. A los ingresos familiares les serán de aplicación los siguientes coeficientes ponderadores, sin que el coeficiente final de corrección pueda ser inferior a 0,70 ni superior a 1:.

a) En función del número de miembros de la unidad familiar:

NÚM. MIEMBROS COEF.

1 1,00

2 0,90

3 ó 4 0,85

5 o más 0,80

b) Cuando los ingresos sean percibidos por más de uno de los miembros de la unidad familiar, siempre que la aportación mayor no supere el 70% del total de los ingresos, se aplicará el coeficiente 0,90.

c) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar esté incluido en alguno de los grupos de especial protección de los determinados por el Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 149/2006 Vínculo a legislación, de 25 de julio, o por el presente Plan, se aplicará el coeficiente 0,90, pudiendo acumularse por la pertenencia a más de un grupo, pero no acumularse por el número de los miembros que cumplan el mismo requisito.

d) En los municipios declarados de precio máximo superior se aplicará un coeficiente que es el resultado de dividir 1 entre el coeficiente del incremento de precio correspondiente a ese municipio.

4. En el supuesto de viviendas protegidas, el requisito de ingresos y el resto de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda deberán cumplirse y se verificarán en el curso del procedimiento de la selección de las personas adjudicatarias por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, siempre que la solicitud de visado del contrato sea presentado en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en el plazo de seis meses, a contar desde la notificación al interesado de la selección. En el caso de que haya transcurrido este plazo sin presentar el contrato a su visado, la mencionada Delegación Provincial verificará de nuevo que el requisito de ingresos y el resto de las condiciones se cumplen en el momento de la solicitud de visado del contrato.

Artículo 12. Ámbitos territoriales.

1. Para la aplicación de los precios máximos de venta y renta, los municipios andaluces se incluyen en los siguientes ámbitos territoriales:

a) Ámbito Territorial Primero: comprende aquellos municipios de mayor dimensión demográfica, grado de necesidad de vivienda y mayor dinamismo económico y de población.

b) Ámbito Territorial Segundo: comprende aquellos municipios no incluidos en el Ámbito Territorial Primero.

c) Ámbito Territorial de precio máximo superior: comprende los municipios del Ámbito Territorial Primero así declarados o que se puedan declarar de acuerdo con lo que disponga en el correspondiente Plan estatal en materia de vivienda y suelo.

2. La relación de municipios incluidos en los ámbitos territoriales primero y segundo se incorporan como Anexo II.

Artículo 13. Medidas de financiación cualificada.

1. Las actuaciones protegidas en materia de vivienda previstas en este Título podrán acogerse tanto a las medidas de financiación que se fijen en los correspondientes planes estatales, siempre y cuando se ajusten a los requisitos y condiciones previstos en dichos planes, como a las medidas de financiación de la Comunidad Autónoma Andaluza, fijadas en los programas de este Plan, ya sean complementarias de las medidas estatales o se deriven de programas de financiación autonómica exclusiva.

2. Estas medidas podrán consistir en:

a) Préstamos cualificados tanto al promotor como al destinatario del programa.

b) Subsidiaciones de las cuotas de amortización de los préstamos del párrafo anterior.

c) Subvenciones y otras ayudas.

Las ayudas reguladas en el presente Plan Concertado para favorecer el acceso a la vivienda, se establecen de forma que se garantiza a las familias beneficiarias que destinarán como máximo al pago de la vivienda un tercio de sus ingresos en el caso de compra y un cuarto en el supuesto del alquiler, siempre que accedan a una vivienda adecuada a sus circunstancias familiares y económicas, en cuanto al régimen de cesión, al Programa y a la superficie de la vivienda.

3. Podrán acogerse a las ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda protegida de nueva construcción aquellas personas que reúnen los requisitos determinados en el artículo 40.3 Vínculo a legislación y 4 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

4. La Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio concretará la aplicación de las medidas de financiación cualificada previstas en el correspondiente plan estatal en materia de vivienda con cargo a los presupuestos estatales, en el marco de los convenios que suscriba la Comunidad Autónoma con el Ministerio de Vivienda.

Si no fuera posible esta financiación estatal, la Comunidad Autónoma financiará dichas medidas con cargo a sus presupuestos, siempre que la actuación esté incluida en los objetivos establecidos para el presente Plan Concertado.

5. Igualmente, y con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinará la aplicación de las medidas de financiación cualificada que para cada programa se establecen de forma específica en este Plan.

6. Podrán obtener las ayudas financieras del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.f), Vínculo a legislación párrafo segundo, del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, las unidades familiares que, habiendo obtenido ayudas financieras para la adquisición de la vivienda acogidas a anteriores planes estatales o autonómicos de vivienda en los últimos diez años, se encuentren los siguientes supuestos:

a) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a la adquisición de una vivienda para destinarla a residencia habitual y permanente, en otro municipio, como consecuencia del cambio de residencia del titular.

b) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a un incremento del número de miembros de la unidad familiar para adquirir una vivienda por parte de una familia numerosa, con mayor superficie útil de la que tenía.

c) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras se produzca por la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida de algún miembro de la unidad familiar del solicitante.

7. Mediante orden de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio se podrán conceder subvenciones a los Ayuntamientos para la constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

8. Las medidas de financiación cualificada serán resueltas por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

9. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder a los adquirentes de viviendas ayudas para mejorar la financiación de la compra de la vivienda. Las características de las ayudas y los requisitos para acceder a las mismas serán fijadas mediante Orden.

CAPÍTULO II

Normas comunes a las viviendas y a los alojamientos

Artículo 14. Calificación de las viviendas, los garajes y los trasteros.

1. Las calificaciones de vivienda protegida de una concreta promoción podrán acogerse a uno o varios programas de vivienda, tanto en venta como en alquiler, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en los citados programas.

2. Si la promoción de vivienda incluye garajes y trasteros, se deberán proteger, si existen en número suficiente, tantos como viviendas y se vincularán registralmente a las mismas.

En promociones de alojamientos se protegerán, además, los garajes exclusivamente cuando sean exigidos por el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales. Estos garajes deben ser ofrecidos a los adjudicatarios de los alojamientos. En caso de renuncia de los adjudicatarios podrán ofrecerse a otras personas, al mismo precio máximo de renta establecido en el programa.

3. También serán viviendas protegidas, en venta o en alquiler, acogidas a los diferentes programas, las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancias de la persona promotora, siempre que cumplan los requisitos aplicables a la vivienda protegida.

4. A los efectos de este Plan Concertado, podrán calificarse alojamientos sobre suelos dotacionales, de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Articulo 15. Precio del suelo destinado a vivienda protegida y a locales comerciales y anejos no vinculados.

El precio de los terrenos destinados, por el planeamiento o por condición contractual, a la construcción de viviendas protegidas, incluido el coste de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del 15% del importe que resulte de multiplicar el precio máximo de venta o referencia del metro cuadrado por la superficie útil de las referidas viviendas y anejos vinculados.

Cuando existan locales comerciales y, en su caso, anejos no vinculados, el precio de los terrenos destinados a estos usos no podrá exceder del 30% del importe que resulte de multiplicar el precio máximo de venta o referencia de las viviendas por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no vinculados.

Artículo 16. Precio de venta y renta de la vivienda, los alojamientos, los garajes y los trasteros.

1. El precio máximo de venta, adjudicación o precio de referencia para el alquiler de la vivienda y alojamientos protegidos y para la adquisición protegida de vivienda usada, se determina teniendo en cuenta el módulo básico estatal, el coeficiente que se establece para cada programa, con el incremento, en su caso, por estar ubicada la vivienda o el alojamiento en un municipio de precio máximo superior, y por la superficie útil de la vivienda.

2. Cuando la promoción de viviendas protegidas incluya garajes y trasteros, el precio máximo de venta, adjudicación o precio de referencia por metro cuadrado de superficie útil de estos, no podrá exceder del 60% del precio máximo por metro cuadrado útil de la vivienda. Solo se computarán como máximo 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje y 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero, con independencia de que su superficie real sea superior.

3. El precio máximo por metro cuadrado útil correspondiente a la superficie de servicios comunes de los alojamientos será el establecido en el apartado 1.

Cuando el alojamiento tenga garajes, el precio máximo por metro cuadrado útil será el establecido en el apartado 2.

4. La persona promotora de alojamientos protegidos podrá repercutir, además de la renta, hasta un 1% en concepto de gestión y administración.

Si no pudiera repercutir de manera separada los gastos correspondientes a suministros de agua, gas y electricidad, podrá aplicar una repercusión máxima del 3%, por todos los conceptos indicados, incluida la gestión y administración de la promoción.

5. En el supuesto de que no se haya podido adjudicar la vivienda en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de la calificación definitiva de la promoción, por causa no imputable a la persona promotora, el precio máximo de venta o referencia podrá actualizarse a instancia de la persona promotora. En este caso, el nuevo precio máximo será el vigente para las calificaciones provisionales otorgadas en ese momento para ese programa u otro similar.

Artículo 17. Viviendas sobre suelos procedentes del 10% de cesión de los aprovechamientos al Ayuntamiento.

Los suelos a los que se refiere el artículo 17.7, Vínculo a legislación segundo párrafo, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, habrán de destinarse a promociones acogidas a Programas cuyos destinatarios tengan unos ingresos no superiores a 2,5 veces el IPREM y, preferentemente, a actuaciones de Promoción Pública para la Integración Social y Alojamientos de Promoción Pública, de conformidad con lo que establezca, en su caso, el correspondiente Plan Municipal de Vivienda.

Artículo 18. Plazo de duración del régimen legal.

1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas y alojamientos protegidos acogidos al correspondiente Plan estatal de vivienda será el mínimo establecido en el mismo, contado desde la fecha de la calificación definitiva.

2. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas protegidas acogidas al programa de viviendas de iniciativa municipal y autonómica concluirá al transcurrir totalmente el período de amortización del préstamo cualificado regulado en los artículos 120 y 121, sin que dicho plazo pueda ser inferior a 15 años, contados desde la fecha de la calificación definitiva.

3. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas protegidas acogidas al programa de Viviendas Protegidas en Alquiler con Opción a Compra para Jóvenes será de 7 años, contados desde la fecha de la calificación definitiva.

4. Las viviendas acogidas al presente Plan no podrán ser objeto de descalificación antes de que transcurran los plazos a que se refiere este artículo.

Artículo 19. Actualización del precio de la vivienda protegida a efectos de segundas y posteriores transmisiones.

1. A efectos de las segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas promovidas para la venta o uso propio y de conformidad con lo previsto por el artículo 27.1.b) del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el precio de la primera transmisión se actualizará mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo, registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la segunda o ulterior transmisión de que se trate y multiplicado por los siguientes coeficientes:

a) Durante los primeros 15 años: 1.

b) Del decimosexto al vigésimo año: 1,25.

c) Del vigésimo primer año al vigésimo quinto: 1,50.

d) A partir del vigésimo sexto año: 2.

2. Esta actualización se entiende sin perjuicio del derecho de la persona vendedora a optar por vender la vivienda al precio máximo de venta establecido para una vivienda nueva acogida a un programa equivalente en el momento de la formalización del contrato de compraventa, o transcurridos 15 años, el de las viviendas correspondientes al Programa de Viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica o programa asimilable que contemple un precio máximo superior para la primera transmisión de las viviendas.

Artículo 20. Viviendas protegidas adaptadas para personas con discapacidad.

Las viviendas protegidas incluidas en la reserva establecida en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, destinadas a personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, podrán sobrepasar el límite de la superficie útil establecido en cada programa de vivienda en un 20%.

Artículo 21. Alquiler con opción de compra.

1. En los programas de viviendas protegidas en alquiler con opción a compra, en el momento de ejercer la opción de compra, la persona adquirente sólo deberá acreditar que no tiene vivienda en propiedad o un derecho real de uso o disfrute vitalicio sobre alguna otra.

2. Si llegado el momento del ejercicio de la opción de compra por parte de la persona arrendataria, ésta no estuviera interesado en ejercerla, la persona arrendadora podrá continuar manteniendo la vivienda en alquiler o venderla al precio establecido para cada programa en el momento de la firma del contrato de venta o alquiler.

3. El plazo de duración del contrato de alquiler será libremente pactado por las partes. Si éste fuera inferior al plazo fijado para el ejercicio de la opción de compra, llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará si así lo solicitase la persona arrendataria por plazos anuales hasta que se cumpla el plazo establecido para el ejercicio de este derecho.

Artículo 22. Aval de las rentas.

La persona promotora de una actuación de viviendas protegidas en alquiler podrá pedir a la persona arrendataria que le presente un contrato de seguro o aval por posibles impagos de la renta, si bien la cantidad avalada o asegurada no podrá ser superior a la cuantía de seis meses de renta.

Artículo 23. Selección de las personas destinatarias.

1. La selección de las personas destinatarias de los alojamientos y las viviendas protegidas se realizará mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 o norma que la sustituya, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La adjudicación de los alojamientos y las viviendas protegidas se realizará a demandantes inscritos en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas que cumplan los requisitos establecidos para el acceso al programa de que se trate y los cupos que en su caso se hubieran establecido.

Cada Ayuntamiento determinará el sistema de adjudicación que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos aprobados por la Consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 24. Superficie de los alojamientos.

1. Los alojamientos deberá incluir servicios comunes que faciliten la mejor realización de su finalidad social.

Las unidades habitacionales y las zonas comunes de los alojamientos se inscribirán en el Registro de la Propiedad como una única finca registral.

2. Las unidades habitacionales tendrán la superficie útil máxima que se establezca en el correspondiente Plan estatal en materia de vivienda.

La superficie útil protegida correspondiente a servicios comunes, no podrá exceder del 30% de la superficie útil de las unidades habitacionales, con independencia de que la superficie real sea superior. En todo caso, los servicios comunes conformarán un conjunto residencial integrado al servicio de las personas residentes en el mismo. Además, deberán contar con el mobiliario suficiente y adecuado para el uso a que se destinan.

CAPÍTULO III

Acceso a la vivienda en propiedad

Sección 1.ª Viviendas Protegidas de Régimen Especial

Artículo 25. Objeto.

1. El objeto del presente programa es facilitar la promoción de viviendas protegidas destinadas a familias con ingresos que no superen 2,5 veces el IPREM, si bien serán destinatarios preferentes aquellas familias cuyos ingresos sean inferiores a 1,5 veces el mencionado Indicador.

2. En las promociones que se acojan a este Programa deberá destinarse el 70% de las viviendas a jóvenes, salvo que el plan municipal de vivienda prevea un porcentaje diferente.

En el supuesto que no hubiera bastantes solicitudes para cubrir el porcentaje antes citado, las viviendas serán adjudicadas a otros solicitantes que cumplan los requisitos exigidos.

Artículo 26. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 120 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia y hasta un 5% de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá alcanzar los 90 metros cuadrados.

2. El precio máximo de venta de las viviendas protegidas de Régimen Especial será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo, el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,45, e incrementado en un 15%.

Artículo 27. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada para la persona promotora y la adquirente de las viviendas reguladas en esta Sección será la prevista en este artículo y en el Plan Estatal en materia de vivienda.

2. Con objeto de garantizar que el esfuerzo de quienes las adquieran que tengan unos ingresos superiores a 1 vez e iguales o inferiores a 2,5 veces el IPREM, no supere un tercio de sus ingresos, se establecen las siguientes ayudas:

a) Las familias con ingresos anuales inferiores a 1,5 veces el IPREM, podrán recibir una subsidiación de 250 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado. En el supuesto de que los ingresos anuales sean iguales o superiores a 1,5 veces e inferiores a 1,7 veces el citado Indicador, la subsidiación será de 65 euros. Cuando se trate de unidades familiares con 5 o más miembros o tengan a su cargo una persona en situación de dependencia o con discapacidad de movilidad reducida, la cuantía de la subsidiación se incrementará en 50 euros.

Estas subsidiaciones se concederán por un periodo de cinco años, prorrogables por otro periodo de igual duración siempre que las familias cumplan las mismas condiciones que determinaron su concesión.

b) Las unidades familiares con ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM, podrán recibir una subvención de 3.600 euros. Esta subvención será de 5.000 euros cuando la vivienda adquirida esté ubicada en un municipio de precio máximo superior.

Cuando se trate de unidades familiares con 5 o más miembros cuyos ingresos sean inferiores a 1,7 veces el IPREM, la subvención será de 7.000 euros. Esta subvención será de 9.000 euros cuando la vivienda adquirida esté ubicada en un municipio de precio máximo superior.

Sección 2.ª Viviendas Protegidas de Régimen General

Artículo 28. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de viviendas protegidas destinadas a familias con ingresos que no superen 3,5 veces el IPREM, o en el supuesto de ser familias numerosas con 5 o más miembros o tengan a su cargo una persona en situación de dependencia, no superen 4,5 veces el IPREM.

Artículo 29. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 90 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 120 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia, y hasta un 5% de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá igualmente alcanzar los 120 metros cuadrados.

2. El precio máximo de venta de las viviendas protegidas de Régimen General será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente: 1,60.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C: El precio máximo establecido en la párrafo a), incrementado en un 15%.

Artículo 30. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada para la persona promotora y la adquirente de las viviendas reguladas en esta Sección será la prevista en este artículo y en el Plan Estatal en materia de vivienda.

2. Con objeto de garantizar que el esfuerzo de las personas adquirentes que tengan unos ingresos iguales o superiores a 1,5 veces e iguales o inferiores a 3,5 veces el IPREM, no supere un tercio de sus ingresos, se establecen las siguientes ayudas:

a) Las familias con ingresos anuales iguales o superiores a 1,5 veces e inferiores a 1,7 el IPREM, podrán recibir una subsidiación de 100 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado. Cuando se trate de unidades familiares con 5 o más miembros o tengan a su cargo una persona en situación de dependencia o con discapacidad de movilidad reducida, esta subsidiación podrá concederse a familias con ingresos anuales iguales o superiores a 1,5 veces o inferiores a 2 veces el citado Indicador, y se incrementará en 50 euros.

Esta subsidiación se concederá por un periodo de cinco años, prorrogable por otro periodo de igual duración siempre que las familias cumplan las mismas condiciones que determinaron su concesión.

b) Las unidades familiares con 5 o más miembros cuyos ingresos familiares iguales o superiores a 1,5 veces e inferiores a 2 veces el IPREM, podrán recibir una subvención de 3.600 euros. Esta subvención será de 5.000 euros cuando la vivienda adquirida esté ubicada en un municipio de precio máximo superior.

Sección 3.ª Viviendas Protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica

Artículo 31. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar, mediante la financiación cualificada, la promoción de viviendas protegidas a la que puedan acceder familias con ingresos que no superen 5,5 veces el IPREM.

Artículo 32. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 90 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 120 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia, y hasta un 5% de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá igualmente alcanzar los 120 metros cuadrados.

2. El precio máximo de venta de las viviendas protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Segundo: el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente: 1,80.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero: el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente: 2,00.

c) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C: el precio máximo establecido en el párrafo b) incrementado en un 15%.

Artículo 33. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada consistirá en un préstamo con las características establecidas en el artículo 120, la cual garantiza que el esfuerzo de las personas adquirentes con ingresos iguales o superiores a 3 veces o iguales o inferiores a 5,5 veces el IPREM, no supera un tercio de sus ingresos.

2. Serán destinatarias de la financiación cualificada la persona promotora de la actuación y la adquirente o adjudicataria, bien por subrogación o por concesión directa del préstamo a la misma, cuando la persona promotora no haya obtenido esta financiación.

Sección 4.ª Adquisición Protegida de Viviendas Usadas

Artículo 34. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar el acceso a una vivienda mediante la adquisición protegida de una vivienda usada, libre o protegida, de familias cuyos ingresos no superen 5,5 veces el IPREM.

Artículo 35. Condiciones y requisitos.

1. La adquisición de vivienda usada se regirá por lo establecido en el correspondiente Plan estatal de vivienda.

2. El precio máximo de venta de las viviendas libres por metro cuadrado de superficie útil será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente: 1,60.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C: el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 30%.

3. El precio máximo de venta de las viviendas protegidas será el que se corresponda según las normas específicas que sean de aplicación, siempre que no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior.

Sección 5.ª Fomento de la Adquisición de Vivienda desde el Alquiler

Artículo 36. Subvención para adjudicatarios de viviendas de promoción pública en alquiler.

La Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio concederá una subvención de 9.000 euros a quienes, siendo personas adjudicatarias de una vivienda de promoción pública en alquiler de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adquieran otra vivienda en propiedad y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén al corriente en el pago de las mensualidades.

b) Que renuncien expresamente al derecho de uso y disfrute que tienen sobre la vivienda de promoción pública en alquiler.

c) Que entreguen dicha vivienda en buen estado de uso a la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Viviendas en alquiler

Sección 1.ª Viviendas Protegidas en Alquiler de Renta Básica

Artículo 37. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler de renta básica a veinticinco años, para facilitar el acceso a las mismas a familias con ingresos anuales que no superen 2,5 veces el IPREM.

Artículo 38. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 90 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia, y hasta un 5% de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá igualmente alcanzar los 90 metros cuadrados.

2. El precio máximo de referencia de las viviendas protegidas en alquiler de renta básica será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente: 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C: el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

3. La renta anual inicial máxima que se fije será igual o inferior al 3,5% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

4. Una vez transcurridos 25 años desde su calificación definitiva y mientras continúen siendo protegidas, las viviendas podrán venderse al precio máximo que corresponda a una vivienda protegida del mismo tipo y en la misma ubicación.

Artículo 39. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada para la persona promotora de las viviendas reguladas en esta Sección será la prevista en el Plan Estatal para viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años de régimen especial.

2. Las familias con ingresos anuales inferiores a 1,5 veces el IPREM podrán recibir una subvención de una cantidad equivalente al 40% de la renta mensual. En el supuesto que los ingresos familiares sean iguales o superiores a 1,5 veces e inferiores a 1,7 veces el citado IPREM, podrán percibir una subvención de una cantidad equivalente al 15% de la renta mensual.

Si la familia adjudicataria de una vivienda con superficie útil superior a 70 metros cuadrados, está compuesta por 5 o más miembros o tenga a su cargo una persona en situación de dependencia o con discapacidad de movilidad reducida, los porcentajes anteriores se incrementarán en cinco puntos.

Las subvenciones anteriormente señaladas continuarán abonándose en tanto se mantengan las condiciones y requisitos que motivaron su concesión. No obstante, la modificación de los ingresos familiares dará lugar a la modificación del porcentaje de renta subvencionado, siempre que se mantenga dentro de los límites previstos anteriormente.

Sección 2.ª Viviendas Protegidas en Alquiler con Opción a Compra

Artículo 40. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de viviendas protegidas destinadas al alquiler a 10 años, con opción a compra, de régimen general o régimen especial.

Artículo 41. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 90 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia, y hasta un 5%, de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá igualmente alcanzar los 90 metros cuadrados.

2. La renta anual inicial que se fije será igual o inferior al 3,5% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

3. La persona promotora, en el contrato de alquiler, dará una opción de compra de la vivienda a la arrendataria, que la podrá ejercer en el décimo año de duración del contrato mencionado.

4. El precio máximo de venta de la vivienda en el momento de ejercerse la opción de compra, será 1,5 veces el precio máximo de venta establecido en la calificación provisional, minorado en una cuantía equivalente al 50% de las rentas de alquiler abonadas por la persona que ejerce la opción a compra.

5. Las viviendas de régimen general se destinaran a familias cuyos ingresos anuales no superen 3,5 veces el IPREM y el precio máximo de referencia será:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo, el resultado de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente 1,60.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

6. Las viviendas de régimen especial se destinaran a familias cuyos ingresos anuales no superen 2,5 veces el IPREM y el precio máximo de referencia será:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo, el resultado de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

Artículo 42. Financiación cualificada.

La financiación cualificada para la persona promotora de las viviendas reguladas en esta Sección será la prevista en el Plan Estatal para viviendas protegidas en alquiler a 10 años de régimen general o de régimen especial, y la persona promotora recibirá una ayuda complementaria consistente en una subsidiación del préstamo de 300 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado durante diez años contados desde la fecha de la calificación definitiva.

Sección 3.ª Alojamientos Protegidos

Artículo 43. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de alojamientos protegidos de renta básica a 25 años destinados a ocupantes cuyos ingresos anuales no superen 2,5 veces el IPREM, y cubrir las necesidades específicas de alojamiento de los grupos sociales y colectivos que se citan en el artículo siguiente.

Artículo 44. Condiciones y requisitos.

1. Los alojamientos protegidos se destinarán a personas integradas en algún grupo social de especial dificultad para el acceso a la vivienda o en los colectivos especialmente vulnerables que se mencionan en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, o a trabajadores temporales que necesiten trasladarse de su municipio de residencia por motivos laborales.

2. La renta anual inicial que se fije será igual o inferior al 2,5% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

3. El precio máximo de referencia de los Alojamientos Protegidos será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

Artículo 45. Financiación cualificada.

La financiación cualificada para la persona promotora de los alojamientos regulados en esta Sección será la prevista en el Plan Estatal para alojamientos protegidos en alquiler de Régimen especial a 25 años destinados a colectivos vulnerables y, además, la persona promotora recibirá una ayuda complementaria consistente en una subsidiación del préstamo de 200 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado, durante los primeros 20 años de amortización del préstamo.

Sección 4.ª Ayudas para el Alquiler

Artículo 46. Objeto.

El objeto del presente Programa es favorecer el acceso a la vivienda en alquiler de familias con ingresos limitados.

Artículo 47. Medidas para las Agencias de Fomento del Alquiler.

1. Las Agencias de Fomento del Alquiler deberán suscribir un convenio con la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, para establecer las condiciones de incorporación de las viviendas al Programa de Ayudas para el Alquiler y, a tal efecto, recibirán una ayuda de 860 euros anuales por vivienda efectivamente alquilada, por un período máximo de dos años y siempre que la vivienda continúe estando vinculada a dicha Agencia durante el mencionado período.

2. Para la obtención de la subvención citada en el apartado anterior será necesario que, previamente, haya sido concedida la ayuda a la persona inquilina al Programa de Ayudas para el Alquiler prevista en esta Sección.

La Agencia de Fomento del Alquiler también obtendrá la mencionada ayuda cuando intermedie en los contratos de alquiler de vivienda a que se refiere el artículo 68.2.

3. En el supuesto que la Agencia de Fomento del Alquiler sea una persona jurídica sin ánimo de lucro y la intermediación inmobiliaria coadyuve a conseguir su finalidad principal, debidamente acreditada, podrá percibir una única ayuda económica consistente en una subvención de una cuantía máxima de 60.000 euros, de conformidad con lo que se establezca en el convenio de colaboración, a fin de facilitar el desarrollo de su actividad en la obtención de viviendas en alquiler destinadas a los colectivos desfavorecidos.

Artículo 48. Medidas para las personas inquilinas.

1. Para acceder a la subvención prevista en el plan estatal para las personas inquilinas, los ingresos de todas las personas ocupantes de la vivienda, con independencia de que exista relación de parentesco, serán inferiores, en su cómputo anual, a 2,5 veces el IPREM.

2. La renta anual del alquiler no podrá ser superior al 9% del precio máximo de referencia establecido para las viviendas protegidas en alquiler con opción de compra de Régimen General, y con un límite máximo de 8.400 euros.

3. En los contratos de alquiler que se presenten para la obtención de esta subvención, deberá haber intermediado una Agencia de Fomento del Alquiler.

4. Además de lo establecido en los apartados anteriores habrán de concurrir alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 3.2. Respecto a los jóvenes, sólo podrán ser beneficiarios de esta ayuda los mayores de 30 años.

5. No podrán acceder a estas ayudas las personas arrendatarias de viviendas protegidas calificadas para arrendamiento.

CAPÍTULO V

Viviendas para jóvenes

Sección 1.ª Medida para la adquisición

Artículo 49. Medida para la adquisición de vivienda.

Además de las medidas previstas en los diferentes Programas de acceso en propiedad, establecidos en las secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo III, y la Sección 2.ª del Capítulo V, ambos del Título II, se concederá una ayuda de 1.200 euros a las y los jóvenes para hacer frente a los gastos inherentes a la adquisición de la vivienda.

Sección 2.ª Viviendas Protegidas Joven en Venta

Artículo 50. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda protegida de régimen general, a jóvenes con ingresos anuales que no superen 2,5 veces el IPREM.

Artículo 51. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados.

2. El precio máximo de venta de las Viviendas Protegidas Joven en Venta será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,45, e incrementado en un 15%.

Artículo 52. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada para la persona promotora y la adquirente de las viviendas reguladas en esta sección será la prevista en el Plan Estatal para las viviendas acogidas al programa de régimen general.

2. Las familias adquirentes, además, podrán obtener una subvención, compatible con la establecida en la Sección 1.ª del presente Capítulo, por un importe equivalente al 3% del precio de adquisición de la vivienda y de los anejos vinculados que figure en la correspondiente escritura pública, con destino a contribuir al abono del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión.

3. Las familias con ingresos anuales inferiores a 1,5 veces el IPREM podrán recibir una subsidiación de 250 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado. En el supuesto que los ingresos anuales sean iguales o superiores a 1,5 veces e inferiores a 1,7 veces el citado Indicador, la subsidiación será de 65 euros. Cuando se trate de unidades familiares con 5 o más miembros o tengan a su cargo una persona en situación de dependencia o con discapacidad de movilidad reducida, esta subsidiación se incrementará en 50 euros.

Estas subsidiaciones se concederán por un periodo de cinco años, prorrogables por otro periodo de igual duración siempre que las familias cumplan las mismas condiciones que determinaron su concesión.

4. Las unidades familiares con ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM, podrán recibir una subvención de 3.600 euros. Esta subvención será de 5.000 euros cuando la vivienda adquirida esté ubicada en un municipio de precio máximo superior.

Cuando se trate de unidades familiares con 5 o más miembros cuyos ingresos sean inferiores a 1,7 veces el IPREM, la subvención será de 7.000 euros. Esta subvención será de 9.000 euros cuando la vivienda adquirida esté ubicada en un municipio de precio máximo superior.

Sección 3.ª Viviendas Protegidas en Alquiler con Opción a Compra para Jóvenes

Artículo 53. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de viviendas protegidas destinadas al alquiler con opción a compra para jóvenes con ingresos anuales que no superen 2,5 veces el IPREM.

Artículo 54. Condiciones y requisitos.

1. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados.

2. El precio máximo de referencia de las viviendas protegidas en Alquiler con Opción a Compra para Jóvenes será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,40.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

3. La renta anual inicial máxima que se fije será el 7% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación definitiva.

4. La persona promotora de la actuación, en el contrato de alquiler dará una opción de compra de la vivienda a la arrendataria, que la podrá ejercer en el séptimo año a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva, sea éste la persona arrendataria inicial o no.

5. El precio máximo de venta de la vivienda en el momento de ejercerse la opción de compra será el resultado de multiplicar el precio máximo de referencia por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por un coeficiente de actualización que será igual a 2, minorado en una cuantía equivalente al 50% de las rentas de alquiler abonadas por la persona que ejerce la opción a compra.

6. La persona que haya ejercitado la opción de compra, no podrá transmitir la vivienda a un precio superior al que la haya adquirido, durante un plazo de 3 años a contar desde la fecha de la escritura pública de compraventa. Esta limitación a la facultad de disponer deberá constar en la escritura pública de compraventa y tendrá acceso al Registro de la Propiedad mediante el asiento oportuno.

Artículo 55. Financiación cualificada.

1. La financiación cualificada a la persona promotora consistirá en un préstamo cualificado concedido por las entidades financieras que hayan suscrito el Convenio a que hace referencia el artículo 120.1.

2. Las personas arrendatarias de las viviendas podrán optar a una subvención durante los 7 primeros años desde la calificación definitiva, de la siguiente cuantía:

a) Del 55% de la renta que se vaya a satisfacer por el alquiler, cuando los ingresos de la familia sean inferiores a 1,5 veces el IPREM.

b) Del 30% de la renta que se vaya a satisface por el alquiler, cuando los ingresos de la familia sean inferiores a 1,7 veces el IPREM.

c) Del 20% de la renta que se vaya a satisfacer por el alquiler, cuando los ingresos de la familia sean inferiores a 2 veces el IPREM.

Esta subvención quedará condicionada a que se siga manteniendo el nivel de ingresos que motivó su concesión señalado en este apartado. No obstante, la modificación de los ingresos familiares dará lugar a la modificación del porcentaje de renta subvencionado, siempre que se mantenga dentro de los límites previstos anteriormente.

3. Estas ayudas son compatibles con otras que concedan otras Administraciones Públicas siempre que el importe total de las ayudas no sea superior a la mitad de la cantidad que se abona en concepto de renta, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 2.a).

Sección 4.ª Alojamientos Protegidos para Universitarios

Artículo 56. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar la promoción de alojamientos protegidos destinados a personas que integren la comunidad universitaria cuyos ingresos familiares anuales no superen 2,5 veces el IPREM.

Artículo 57. Condiciones y requisitos.

1. Los alojamientos serán promovidos por universidades o promotores públicos.

2. La renta anual inicial que se fije será igual o inferior al 2,5% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

3. El precio máximo de referencia de los Alojamientos Protegidos para Universitarios será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el precio básico nacional por el coeficiente 1,60.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

Artículo 58. Financiación cualificada.

La financiación cualificada para la persona promotora de los alojamientos regulados en esta Sección será la prevista en el Plan Estatal para alojamientos en alquiler de Régimen General para colectivos específicos, con financiación a 25 años, y, además, la persona promotora recibirá una ayuda complementaria consistente en una subsidiación del préstamo en la cuantía de 220 euros al año por cada 10.000 euros de préstamo cualificado desde el primer hasta el vigésimo año de amortización de préstamo.

CAPÍTULO VI

Viviendas para personas con riesgo de exclusión social

Sección 1.ª Viviendas de Promoción Pública para la Integración Social

Artículo 59. Objeto.

1. El objeto del presente Programa es facilitar el acceso a una vivienda protegida en régimen de alquiler a veinticinco años a familias con especiales dificultades sociales, cuyos ingresos no superen el IPREM, o a familias que, superando dicho nivel de ingresos, se encuentren en situación de exclusión social por la imposibilidad de acceso a una vivienda.

2. En las promociones acogidas a este Programa, se reservará el 30% de las viviendas para adjudicarlas a las familias a las que se refiere el apartado anterior, destinándose el resto a familias cuyos ingresos no superen 2,5 veces el IPREM, al objeto de fomentar la integración y cohesión social.

Artículo 60. Condiciones y requisitos.

1. Las viviendas deberán ser promovidas sobre suelo público, por promotor público, o privado cuando actúe por concesión administrativa, y su régimen de uso será en alquiler.

Excepcionalmente y mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de dicha Consejería, podrá autorizarse la adjudicación en régimen de propiedad. La resolución contendrá las normas especiales de adjudicación y las condiciones de la cesión.

2. El precio máximo de referencia por metro cuadrado de superficie útil se obtiene de multiplicar el módulo básico estatal por el coeficiente 1.50.

Para los municipios declarados de precio máximo superior del grupo C el precio máximo de venta se incrementa en un 15%.

3. El plazo de duración de los contratos será el que libremente pacten las partes, sin que pueda ser superior a cinco años. Si la duración fuera inferior a cinco años, el contrato se prorrogará hasta que el alquiler alcance una duración de cinco años, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones para la adjudicación.

Transcurrido dicho plazo, se podrá celebrar un nuevo contrato siempre que las personas arrendatarias sigan cumpliendo las condiciones de acceso a dicha vivienda.

4. Estas viviendas podrán ser puestas a disposición del Ayuntamiento respectivo, o la correspondiente entidad sin ánimo de lucro, para su gestión en alquiler. Para la adjudicación de las mismas serán tenidas en cuenta, en los términos que se prevean en los convenios a suscribir, las circunstancias sociales y familiares de las personas destinatarias expresadas en los correspondientes informes de los servicios sociales.

5. La superficie útil máxima de la vivienda no superará los 70 metros cuadrados, si bien en la promoción se podrán incluir viviendas de hasta 90 metros cuadrados destinadas a familias con personas en situación de dependencia, y hasta un 5%, de las viviendas de la promoción, destinadas a familias numerosas, cuya superficie útil podrá igualmente alcanzar los 90 metros cuadrados.

6. La renta anual inicial que se fije será igual o inferior al 3,5% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

En los supuestos del artículo 59.2, el Ayuntamiento respectivo o entidad sin ánimo de lucro adecuará esta renta a las posibilidades reales de la persona adjudicataria.

Artículo 61. Financiación cualificada.

1. Estas promociones se financiarán en su totalidad con fondos públicos procedentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, complementando la financiación cualificada establecida en el Plan Estatal para viviendas en alquiler a 25 años, de régimen especial, con una subsidiación del préstamo en la cuantía de 220 euros al año por cada 10.000 euros de préstamo cualificado desde el primer hasta el vigésimo quinto año de amortización de préstamo.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias sociales y económicas lo exijan, la promoción será financiada en su totalidad con fondos públicos procedentes de la Comunidad Autónoma.

Estas ayudas serán incompatibles con cualquier otra ayuda pública que tenga por finalidad la ejecución de esta promoción de viviendas, a excepción de las previstas en el plan estatal de vivienda.

2. Las familias destinatarias de las viviendas no incluidas en el 30% mencionado en el artículo 59.2 podrán recibir las subvenciones previstas en el artículo 39.2.

Artículo 62. Ayuda a la gestión.

Se establece una medida a favor de la persona promotora pública o entidad sin ánimo de lucro que gestione el alquiler de las viviendas, equivalente al 50% de la renta fijada para las viviendas de esa promoción que se destinen a las familias señaladas en el artículo 59.2, con el objeto de adecuar estas rentas a las circunstancias sociales de las familias.

Sección 2.ª Alojamientos de Promoción Pública

Artículo 63. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar el acceso a un alojamiento protegido en régimen de alquiler de renta básica a veinticinco años, a ocupantes con especiales dificultades sociales cuyos ingresos no superen el IPREM o que, superando dicho nivel de ingresos, se encuentren en situación de exclusión social por la imposibilidad de acceso a una vivienda.

Artículo 64. Condiciones y requisitos.

1. Los alojamientos deberán ser promovidos sobre suelo público, por persona promotora pública o privada cuando actúe por concesión administrativa.

2. El precio máximo de referencia de los Alojamientos de Promoción Pública será el siguiente:

a) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial Primero y Segundo el resultado de multiplicar el módulo básico nacional por el coeficiente 1,50.

b) Para los municipios ubicados en el Ámbito Territorial de precio máximo superior del grupo C, el precio máximo establecido en el párrafo a), incrementado en un 15%.

3. La renta anual inicial que se fije será igual o inferior al 1% del precio máximo de referencia vigente en el momento de la calificación provisional.

4. Para la programación, construcción, cuantificación de la renta y adjudicación de los alojamientos serán tenidas en cuenta, en los términos que se prevean en los convenios a suscribir por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con las personas promotoras públicos, las circunstancias sociales y familiares, expresadas en los informes de los servicios sociales sobre las personas solicitantes.

Para la adecuada tutela de estos alojamientos podrán suscribirse acuerdos con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Artículo 65. Financiación cualificada.

1. Estos alojamientos recibirán:

a) La financiación establecida en el Plan estatal para alojamientos para colectivos vulnerables.

b) La subsidiación establecida en el artículo 61.1.

c) Una subvención por importe de 2.800 euros por cada alojamiento.

2. Para el abono de la subvención establecida en el párrafo c) del apartado anterior será necesario haber obtenido la calificación definitiva.

A solicitud de la persona promotora podrá anticiparse a la calificación definitiva el pago del 50% de la subvención, debiéndose cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido la calificación provisional.

b) Justificar el inicio de las obras conforme al artículo 37 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Estas ayudas serán incompatibles con cualquier otra ayuda pública que tenga por finalidad la ejecución de esta promoción de alojamientos, a excepción de las previstas en el plan estatal de vivienda.

CAPÍTULO VII

Rehabilitación de viviendas y edificios

Sección 1.ª Normas Comunes de las Actuaciones de Rehabilitación de Viviendas y Edificios

Artículo 66. Condiciones y requisitos de las viviendas y los edificios de viviendas.

1. Las viviendas y los edificios de viviendas sobre las que se ejecuten actuaciones protegidas de rehabilitación, no estarán calificados urbanísticamente como fuera de ordenación a efectos de la concesión de la licencia municipal de obras.

2. Las viviendas deberán tener una superficie útil mínima de 24 metros cuadrados o, si fuera inferior, que como resultado de la actuación alcance un mínimo de 36 metros cuadrados útiles.

3. En el caso de rehabilitación de los elementos comunes de edificios, éstos deberán tener una superficie útil mínima destinada a vivienda del 80% de la superficie útil total, excluidas del cómputo, en su caso, la planta baja cuando no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante.

4. Las viviendas y edificios deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad superior a 10 años. Este requisito no será de aplicación para las actuaciones acogidas al Programa de Transformación de la Infravivienda, regulado en la Sección 2.ª del presente Capítulo, ni en aquellas actuaciones de rehabilitación de viviendas que tengan por finalidad mejorar las condiciones de accesibilidad y la adecuación funcional a las necesidades de personas con discapacidad.

b) Presentar unas condiciones de seguridad estructural y constructiva que garanticen la viabilidad de la intervención, salvo que las adquiera como resultado de la actuación.

Artículo 67. Finalidad de las obras.

1. Las obras de rehabilitación de viviendas y de los edificios habrán de tener alguna o varias de las siguientes finalidades:

a) Alcanzar condiciones suficientes de seguridad estructural y constructiva, dotando a los elementos estructurales de condiciones adecuadas en cuanto a resistencia mecánica, estabilidad y aptitud de servicio.

b) Mejorar la protección contra la presencia de agua y humedades.

c) Mejorar la iluminación natural y la ventilación interior.

d) Mejorar las instalaciones de los suministros de agua, gas, electricidad y saneamiento.

e) Mejorar las condiciones de accesibilidad mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la adecuación funcional a las necesidades de personas con discapacidad.

f) Mejorar las condiciones de eficiencia energética.

g) Mejorar el acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información.

h) Mejorar la disposición y las dimensiones de los espacios interiores, en el caso de rehabilitación de viviendas.

i) La instalación, renovación y mejora de los ascensores y sus condiciones de seguridad, en caso de rehabilitación de los elementos comunes de edificios.

2. En el caso de las actuaciones acogidas al Programa de Transformación de la Infravivienda, las obras habrán de tener necesariamente alguna de las finalidades incluidas en los párrafos a), b) c) d) y h) del apartado anterior.

3. En el caso de actuaciones acogidas al Programa de Rehabilitación Individualizada de Viviendas, regulado en la Sección 4.ª del presente Capítulo, las obras habrán de tener necesariamente alguna de las finalidades incluidas en los párrafos a), b), e) y f) del apartado 1.

4. En el supuesto de actuaciones que contemplen la ampliación de una vivienda, la superficie útil resultante no podrá superar 120 metros cuadrados.

Artículo 68. Destino y ocupación de las viviendas.

1. Las viviendas rehabilitadas tendrán por destino la residencia habitual y permanente de las personas propietarias o inquilinas de las mismas.

2. Cuando, de acuerdo con lo previsto en cada Programa, se actúe sobre viviendas desocupadas, éstas se destinarán, tras la rehabilitación, a residencia habitual y permanente de la persona propietaria, o al alquiler por un periodo mínimo de 5 años, salvo que el correspondiente Programa fijara uno superior. El alquiler se realizará a través de una Agencia de Fomento del Alquiler, a familias con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM.

3. En el caso de actuaciones sobre elementos comunes de edificios de viviendas destinadas al alquiler en los que existan viviendas desocupadas, éstas se destinarán, tras la rehabilitación, al alquiler por un periodo mínimo de 5 años, con las condiciones descritas en el apartado anterior.

4. La renta anual inicial máxima, por metro cuadrado útil de la vivienda, será el establecido en cada uno de los Programas incluidos en el presente Capítulo.

Artículo 69. Limitaciones a la facultad de disponer.

Las viviendas rehabilitadas no podrán transmitirse ínter vivos durante el plazo de 3 años desde la fecha de terminación de las obras de rehabilitación objeto de ayudas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.4.

Artículo 70. Condición para una segunda ayuda.

No podrá obtenerse una segunda ayuda para la rehabilitación de la misma vivienda o edificio de viviendas, si no hubieran transcurrido, al menos, tres años desde la concesión de la ayuda anterior.

Esta condición no será de aplicación en actuaciones de rehabilitación sobre elementos comunes de edificios de viviendas, cuando quede justificado que las actuaciones objeto de las ayudas tienen distinta finalidad.

Sección 2.ª La Transformación de la Infravivienda

Artículo 71. Objeto.

El objeto del presente Programa es mejorar las condiciones de habitabilidad en zonas urbanas con núcleos de infravivienda, mediante la combinación de obras de rehabilitación, nueva planta, urbanización y trabajo social, de manera que se propicie la integración social y el mantenimiento de la población residente.

Artículo 72. Condiciones y requisitos.

1. A efectos de este Programa se considerarán infraviviendas las edificaciones con uso residencial que no alcancen las condiciones mínimas de calidad que permitan a sus residentes habitar de manera segura, digna y adecuada a sus necesidades familiares, presentando, en su totalidad o en parte, alguna de las siguientes carencias:

a) Graves deficiencias en sus dotaciones sanitarias básicas, en las instalaciones de suministro de agua, gas, electricidad o saneamiento, o en su iluminación natural y ventilación interior.

b) Condiciones de la edificación por debajo de los requerimientos mínimos de seguridad estructural y constructiva.

c) Hacinamiento de sus moradores.

2. La persona promotora de la actuación deberá ser la propietaria residente en la vivienda o, con autorización de ésta, la persona arrendataria o usuaria. En cualquier caso, los ingresos familiares de la persona promotora no serán superiores al IPREM.

3. Las actuaciones se desarrollarán en zonas urbanas que, previamente, hayan sido declaradas Zona de Actuación de Infravivienda por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a solicitud debidamente motivada del correspondiente Ayuntamiento.

4. El presupuesto de ejecución material máximo por vivienda, será de 30.000 euros.

Artículo 73. Financiación cualificada.

1. La persona promotora de la actuación, que cumpla las condiciones y los requisitos establecidos para el presente Programa, percibirá:

a) Asistencia técnica para la redacción del proyecto y otros documentos técnicos necesarios, así como para la dirección de las obras.

b) Una subvención de cuantía equivalente al presupuesto de ejecución material de las obras.

La aportación restante hasta completar el coste total de la actuación, será efectuada bien por la persona promotora de la misma mediante sus recursos económicos o su trabajo personal. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán colaborar en el pago de estas aportaciones.

2. Para la gestión de solicitudes y la entrega de las ayudas a las personas beneficiarias, los Ayuntamientos actuarán en calidad de entidades colaboradoras a los efectos previstos en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los Ayuntamientos aportarán el trabajo social de apoyo a la gestión de la actuación y asumirán las tasas por licencias de obras correspondientes a las viviendas.

4. Cuando se acuerde entre la persona promotora y el Ayuntamiento, éste podrá actuar como sustituto legal de la persona promotora, a efectos del cobro de subvenciones, siempre que asuma la contratación y la gestión de las obras en nombre de ésta.

Artículo 74. Actuaciones convenidas con las personas propietarias.

1. En ámbitos urbanos declarados Área de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos, de acuerdo a lo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo VIII, las personas propietarias de inmuebles con viviendas donde residan familias que, en su mayoría, tengan ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM o bien se encuentren desocupadas, que promuevan actuaciones de rehabilitación integral con el objetivo de eliminar condiciones de infravivienda, podrán, previa suscripción de un convenio con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, percibir una subvención máxima equivalente a 30.000 euros por cada una de las viviendas resultantes de la actuación.

Para el cálculo de la proporción de viviendas ocupadas por familias con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el citado Indicador, no se computarán las viviendas para las que la persona propietaria asuma la totalidad del coste de su rehabilitación.

La subvención se destinará a la financiación de la redacción del proyecto y de otros documentos técnicos necesarios, así como a la financiación de la dirección y ejecución de las obras.

2. En todo caso, la persona propietaria del inmueble aportará un mínimo del 30% del coste de la rehabilitación de cada una de las viviendas cedidas en alquiler o desocupadas a la aprobación de la actuación. Para ello, las personas propietarias podrán solicitar un préstamo cualificado de los regulados en el Título IV.

3. Cuando se actúe sobre viviendas desocupadas, o cuando como resultado de la actuación o con posterioridad a la actuación queden viviendas desocupadas, se destinarán al alquiler, por un periodo de 10 años, a familias con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM, a través de una Agencia de Fomento del Alquiler. La renta anual inicial máxima, por metro cuadrado útil de la vivienda, no será superior al 3,5% del precio máximo de venta aplicable a las viviendas protegidas de Régimen Especial.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas viviendas que se encuentren desocupadas con anterioridad a la actuación, cuando la propiedad asuma la totalidad del coste de su rehabilitación.

4. Durante un plazo de 5 años, a contar desde la fecha del Acta de recepción de las obras, las viviendas rehabilitadas objeto de ayudas no podrán ser vendidas a un precio superior al máximo establecido para las viviendas protegidas de régimen especial en el momento del contrato. En caso de transmisión, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.507 Vínculo a legislación y siguientes del Código Civil, a cuyos efectos se harán constar estos derechos en los convenios a suscribir. Además, la persona compradora o adquirente deberá respetar los acuerdos alcanzados entre la persona vendedora y las personas arrendatarias o inquilinas durante un plazo mínimo de 10 años.

No obstante, las personas propietarias podrán transmitir las viviendas rehabilitadas a las arrendatarias o inquilinas que habiten las mismas, en los términos que se hayan establecido en los acuerdos suscritos entre las partes y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, previa autorización de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Sección 3.ª La Rehabilitación Autonómica

Artículo 75. Objeto.

El objeto del presente Programa es ayudar a familias de recursos limitados que promuevan actuaciones de rehabilitación de sus viviendas en municipios declarados de Rehabilitación Autonómica.

Artículo 76. Condiciones y requisitos.

1. La persona promotora deberá ser la propietaria residente en la vivienda o, con autorización de ésta, la persona arrendataria o usuaria de la misma. En cualquier caso, los ingresos familiares de la persona promotora no serán superiores a 2,5 veces el IPREM.

2. Las actuaciones se desarrollarán en municipios que, previamente, hayan sido declarados de Rehabilitación Autonómica por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

3. El presupuesto de ejecución material máximo por vivienda, según el tipo de intervención, será de:

a) 12.000 euros para aquellas obras de rehabilitación que, teniendo por finalidad alguna o varias de las relacionadas en el artículo 67.1, no afecten al conjunto del sistema estructural de la vivienda.

b) 18.000 euros para aquellas obras de rehabilitación que, teniendo por finalidad principal alcanzar las condiciones suficientes de seguridad estructural y constructiva de la vivienda, afecten al conjunto del sistema estructural, proporcionándole adecuadas condiciones, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

Artículo 77. Financiación cualificada.

1. La persona promotora que cumpla las condiciones y los requisitos establecidos para el presente Programa percibirá:

a) Asistencia técnica para la redacción del proyecto y otros documentos técnicos necesarios, así como para la dirección de las obras.

b) Una subvención de cuantía equivalente al 50% del presupuesto de ejecución material de las obras.

c) Cuando la persona promotora de la actuación sea mayor de 65 años, titular de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco, modalidad Oro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 76/2001, de 13 de marzo, por el que se regula la concesión de dicha Tarjeta, la subvención se incrementará hasta una cuantía equivalente al 70% del presupuesto de ejecución material de las obras.

La aportación restante hasta completar el coste total de la actuación será efectuada por la persona promotora de la actuación de rehabilitación, mediante sus recursos económicos o su trabajo personal. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán colaborar en el pago de estas aportaciones.

Además, la persona promotora de la actuación podrá optar a un préstamo cualificado con destino a la financiación del presupuesto de ejecución material de la actuación, de acuerdo a lo establecido en el Título IV.

2. Para la gestión de solicitudes y la entrega de las ayudas a las personas beneficiarias, los Ayuntamientos actuarán en calidad de entidades colaboradoras a los efectos previstos en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

3. Los Ayuntamientos asumirán las tasas por licencias de obras.

Sección 4.ª La Rehabilitación Individualizada de Viviendas

Artículo 78. Objeto.

El objeto del presente Programa es facilitar el acceso a la financiación cualificada a las familias que promuevan actuaciones de rehabilitación de sus viviendas.

Artículo 79. Condiciones y requisitos.

1. La persona promotora deberá ser la propietaria o, con autorización de ésta, la persona arrendataria o usuaria de la vivienda. En cualquier caso, los ingresos familiares de la persona promotora no serán superiores a 5,5 veces el IPREM.

2. El presupuesto protegible máximo, entendiendo por éste el coste real de las obras de conservación y rehabilitación de la vivienda, incluyendo presupuesto de contrata y tributos satisfechos por razón de la actuación, no superará el importe equivalente a multiplicar la superficie útil de la vivienda, hasta un máximo de 120 metros cuadrados, por el 50% del precio máximo de venta aplicable a las viviendas protegidas de Régimen Especial en el momento de la solicitud de calificación de la actuación.

Artículo 80. Financiación cualificada.

1. La persona promotora de la actuación que cumpla las condiciones y los requisitos establecidos para el presente Programa, podrá optar a un préstamo cualificado con destino a la financiación del presupuesto protegible de la actuación, de acuerdo con lo establecido en el Título IV.

2. Cuando la persona promotora de la actuación tenga ingresos familiares no superiores a 3,5 veces el IPREM, percibirá una subvención de cuantía equivalente al 25% del presupuesto protegible, con el límite máximo de 3.000 euros. La subvención se incrementará hasta una cuantía equivalente al 40% del presupuesto protegible, con el límite máximo de 4.800 euros, cuando los ingresos familiares de la persona promotora no sean superiores a 2,5 veces el IPREM, o la persona promotora sea mayor de 65 años, titular de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco, o una persona con discapacidad que tenga reconocido, al menos, un 40% de grado de minusvalía y movilidad reducida, y las obras tengan por finalidad la mejora de las condiciones de accesibilidad y la adecuación funcional a las necesidades específicas de las personas mayores o personas con discapacidad. Igual incremento y límite máximo se aplicarán cuando se actúe sobre viviendas desocupadas y éstas se destinen tras la rehabilitación al alquiler por un periodo mínimo de 5 años, con las condiciones establecidas en el artículo 68.2. En este caso, la renta anual inicial máxima, por metro cuadrado útil de la vivienda, no será superior al 5,5% del precio máximo de venta aplicable a las viviendas protegidas de régimen general.

Sección 5.ª La Rehabilitación de Edificios

Artículo 81. Objeto.

El objeto del presente Programa es fomentar la rehabilitación del patrimonio residencial, mediante la ayuda a comunidades de propietarios y propietarias de edificios de viviendas con recursos limitados y a personas propietarias de edificios de viviendas destinadas al alquiler, que promuevan actuaciones de rehabilitación de sus elementos comunes.

Artículo 82. Condiciones y requisitos.

1. La persona promotora de la actuación de rehabilitación de los elementos comunes de un edificio de viviendas acogida al presente Programa, deberá ser la comunidad de propietarios y propietarias o, en el caso de actuaciones en edificios de viviendas destinadas al alquiler, la persona propietaria del mismo.

2. Cuando la persona promotora de la actuación sea la comunidad de personas propietarias, al menos el 50% de las personas propietarias de viviendas deberán tener ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM.

Cuando la persona promotora de la actuación sea la propietaria de un edificio de viviendas destinadas al alquiler, las viviendas alquiladas a familias con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM, junto a las viviendas que se encuentren desocupadas, habrán de alcanzar, al menos, el 50% de la totalidad de las viviendas del edificio. Tras la rehabilitación, la totalidad de las viviendas desocupadas habrán de destinarse al alquiler, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68.3.

3. El presupuesto protegible máximo, entendiendo por éste el coste real de las obras, incluyendo presupuesto de contrata y tributos satisfechos por razón de las actuaciones, no superará un total de 10.000 euros por vivienda o local participante en los costes de la actuación, o de 14.000 euros en el caso de que la rehabilitación incluya obras que tengan por finalidad alcanzar las condiciones suficientes de seguridad estructural y constructiva del edificio, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

4. En las actuaciones sobre edificios de viviendas procedentes del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía enajenado con créditos pendientes de abono, las personas titulares de las viviendas no habrán de justificar el requisito de ingresos familiares establecido en el apartado 2.

5. En el caso de actuaciones sobre elementos comunes de edificios de viviendas destinadas al alquiler en los que existan viviendas desocupadas, éstas se destinarán, tras la rehabilitación, al alquiler por un periodo mínimo de 5 años. El alquiler se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 68.2. En este caso, la renta anual inicial máxima, por metro cuadrado útil de la vivienda, no será superior al 5,5% del precio máximo de venta aplicable a las viviendas protegidas de régimen general.

Artículo 83. Financiación cualificada.

1. La persona promotora de la actuación que cumpla las condiciones y los requisitos establecidos, percibirá:

a) Asistencia técnica para la redacción del proyecto y otros documentos técnicos, así como para la dirección de las obras, o una ayuda por cuantía equivalente al importe de dichos conceptos, con el límite 1.000 euros por vivienda o local participante en los costes de la actuación.

b) Una subvención de cuantía equivalente al 75% del presupuesto protegible.

2. Además, la persona promotora de la actuación podrá optar a un préstamo cualificado con destino a la financiación del presupuesto protegible de la actuación, de acuerdo a lo establecido en el Título IV.

Sección 6.ª La Rehabilitación Singular

Artículo 84. Actuaciones de Rehabilitación Singular.

1. La Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio podrá proteger y financiar otras actuaciones específicas en materia de rehabilitación no contempladas de forma expresa en los Programas que integran el presente Plan, así como la reparación de los daños causados en viviendas o edificios residenciales por fenómenos naturales sobrevenidos.

2. Este tipo de actuaciones se establecerán mediante Orden de la persona titular de dicha Consejería que contendrá, además de las condiciones y requisitos que habrán de cumplir los inmuebles y las personas beneficiarias, cuantos otros aspectos sean de interés para la definición del objeto de las actuaciones y su financiación.

3. Cuando circunstancias técnicas y sociales así lo aconsejen, la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio podrá resolver la ejecución de actuaciones específicas de Rehabilitación Singular, previamente definidas por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de dicha Consejería, mediante convenio a suscribir entre esta Consejería, a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, y otros agentes intervinientes.

Sección 7.ª La Adecuación Funcional Básica de Viviendas

Artículo 85. Actuaciones de Adecuación Funcional Básica de Viviendas.

La Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, concederá ayudas destinadas a mejorar la seguridad y adecuación funcional de las viviendas que constituyan residencia habitual y permanente de personas mayores o personas con discapacidad, en los términos, condiciones y requisitos previstos en dicho Decreto y su normativa de desarrollo.

Sección 8.ª Actuaciones sobre Viviendas de Titularidad Pública

Artículo 86. Objeto.

El objeto del presente Programa es establecer los mecanismos de colaboración entre la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y los Ayuntamientos andaluces o entidades dependientes de los mismos, para la reparación del parque público residencial.

Artículo 87. Actuaciones sobre el Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Las actuaciones de reparación del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ejecutarán por la Administración de la Junta de Andalucía o por el Ayuntamiento correspondiente o entidades dependientes del mismo, que gestione y administre las viviendas, previa la suscripción de un convenio en el que se fijarán las condiciones de la intervención.

2. Excepcionalmente, la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, directamente o a través de sus entes instrumentales, podrá reparar las viviendas de promoción pública cedidas en régimen de compraventa, mediante acuerdos suscritos con las personas usuarias y, en su caso, con los Ayuntamientos.

Artículo 88. Repercusión de costes y tributos.

1. El coste de las actuaciones de reparaciones o mantenimientos efectuados en el parque público residencial podrán repercutirse sobre las personas usuarias en la forma y cuantía legalmente establecidas o que se deriven contractualmente. Correrán a cargo de la persona usuaria los gastos de reparación de los daños causados por el mal uso o falta de diligencia en el cuidado de la vivienda.

2. Para sufragar el coste de las actuaciones de conservación, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio para establecer, mediante Orden, la cuantía de las cuotas a abonar por las personas beneficiarias de las viviendas en régimen de alquiler y acceso diferido a la propiedad que, en ningún caso, podrá ser superior a 6 euros mensuales. El establecimiento de estas cuotas se fijará en el contenido del contrato.

Artículo 89. Actuaciones sobre el Parque Público Residencial Municipal.

Mediante los oportunos convenios entre la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y los Ayuntamientos, en los parques públicos residenciales de titularidad municipal se podrán ejecutar actuaciones de reparación en los elementos comunes de las viviendas que tengan una antigüedad superior a 10 años y en las urbanizaciones de su entorno.

CAPÍTULO VIII

Mejora de la eficiencia energética de viviendas y edificios

Sección 1.ª Programa de ayudas para viviendas y edificios existentes

Artículo 90. Objeto.

El objeto del presente programa es fomentar la utilización de energías renovables, la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, así como la accesibilidad del parque residencial existente, mediante ayudas a las personas que promuevan la rehabilitación de sus viviendas o edificios de viviendas.

Artículo 91. Condiciones, requisitos y financiación cualificada.

1. Las condiciones y requisitos para la calificación de actuaciones protegidas y la obtención de ayudas financieras acogidas a este Programa, así como los importes de dichas ayudas, serán los contemplados en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título II del Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre. En cualquier caso, cuando proceda aplicar un límite a los ingresos familiares de las personas beneficiarias, éstos no serán superiores a 5,5 veces el IPREM.

2. El periodo de carencia de los préstamos convenidos a los que se refiere el artículo 60.1 del citado Real Decreto podrá ampliarse a 3 años, cuando la persona beneficiaria lo solicite, medien circunstancias que aconsejen dicha ampliación, se cuente con el acuerdo de la entidad de crédito y la ampliación sea autorizada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

3. La distribución de la subvención a la comunidad de personas propietarias, a la que se refiere el artículo 60.3 del citado Real Decreto, se realizará de manera proporcional a las cuotas de participación de las viviendas en los costes de ejecución.

4. Para poder acceder a la financiación de la rehabilitación de viviendas destinadas al alquiler contemplada en el artículo 61 del citado Real Decreto, las viviendas habrán de estar desocupadas y destinarse tras la rehabilitación al alquiler por un periodo mínimo de 5 años, a través de una Agencia de Fomento del Alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.2. En este caso la renta anual inicial máxima, por metro cuadrado útil de la vivienda, no será superior al 5,5% del precio máximo de venta aplicable a las viviendas protegidas de régimen general.

5. A efectos de la financiación prevista en el artículo 62 del citado Real Decreto, cuando en la rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada concurra la actuación sobre el edificio con otras en el interior de la vivienda, se considerará actuación predominante la primera de ellas.

6. Las ayudas reguladas en la presente Sección no serán compatibles con la financiación cualificada prevista para otros Programas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulados en el Capítulo VII, excepto en el caso de las actuaciones acogidas a lo dispuesto en la Sección 6.ª.

Sección 2.ª Programa de ayudas para la promoción de viviendas

Artículo 92. Objeto, condiciones y requisitos y financiación cualificada.

1. El objeto del presente programa es fomentar la eficiencia energética de las promociones de nueva construcción, mediante ayudas a las personas promotoras de viviendas protegidas cuyos proyectos obtengan una calificación energética tipo A, B o C, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

2. Las condiciones y requisitos para la obtención de ayudas acogidas a este Programa, así como los importes de dichas ayudas, serán los contemplados en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título II del Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre.

CAPITULO IX

Mejora de la ciudad existente

Sección 1.ª Las Áreas de Rehabilitación de Barrios y de Centros Históricos

Artículo 93. Concepto y características.

1. Las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos, en adelante Áreas de Rehabilitación, constituyen un instrumento global para la rehabilitación integral de ámbitos urbanos, centrales o periféricos, afectados por problemas habitacionales, con el objetivo de mejorar las condiciones de alojamiento de la población y otros aspectos de carácter urbanístico, social y económico, mediante la integración, la coordinación y el fomento de las distintas actuaciones que los agentes públicos y privados puedan desarrollar en dichos ámbitos urbanos.

2. En las Áreas de Rehabilitación podrán aplicarse los distintos Programas definidos en el presente Plan, que podrán tener formas de gestión y financiación específicas y adecuadas a los objetivos que se persiguen; así como otros Programas de regulación local, autonómica, estatal o de la Unión Europea, que resulten coherentes con los objetivos de dichas Áreas de Rehabilitación. También podrán definirse otros Programas con carácter exclusivo o complementario a los existentes que se estimen necesarios para conseguir la recuperación urbana, residencial, social y económica de los ámbitos urbanos objeto de actuación.

3. En el desarrollo de las actuaciones en las Áreas de Rehabilitación se articulará la participación de los colectivos vecinales afectados y se potenciará la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas actuantes y entre los distintas Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 94. Delimitación.

1. La delimitación de Áreas de Rehabilitación se llevará cabo por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio atendiendo a circunstancias que, en base a la escala y la envergadura de sus problemáticas, aconsejen la intervención de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha delimitación podrá realizarse a instancia de los Ayuntamientos, que justificadamente lo soliciten, o de oficio.

2. La delimitación de Áreas de Rehabilitación se realizará tomando como base las zonas que los Planes Generales de Ordenación Urbanística identifiquen, de manera justificada, con necesidad de actuaciones de rehabilitación integral, así como las propuestas, que en tal sentido, se realicen en los correspondientes planes municipales de vivienda.

En defecto de la previsión en el planeamiento general o en los planes municipales de vivienda, las solicitudes o propuestas de delimitación incluirán:

a) Memoria explicativa y justificativa del Área, que incorporará datos de las características urbanísticas del ámbito propuesto y del parque residencial y sus condiciones de ocupación, así como de la población y su estructura social.

b) Planos de información y delimitación del Área.

3. La delimitación de un Área de Rehabilitación podrá incorporar, en tanto se produce su declaración, la autorización a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía para la constitución de una Oficina Técnica de Gestión y el inicio de actuaciones de carácter prioritario que se regirán, desde ese momento, por lo dispuesto en el Decreto 128/2002, de 17 de abril, por el que se regula la intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las Áreas de Rehabilitación Concertada.

Artículo 95. Programa de actuación.

1. Delimitada un Área de Rehabilitación, se procederá por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a la redacción de un Programa de Actuación que defina el contenido de las actuaciones a desarrollar, su viabilidad y su programación económica y temporal, de manera que se garantice el equilibrio entre los compromisos de los distintos agentes intervinientes, así como entre las distintas fuentes de financiación de las actuaciones.

2. El Programa de Actuación tendrá el contenido establecido en el Decreto 128/2002, de 17 de abril.

3. Corresponderá a las Direcciones Generales de Vivienda y Arquitectura y de Urbanismo, ambas de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, aprobar, en su caso, el Programa de Actuación y elevar una propuesta conjunta de declaración del Área de Rehabilitación a la persona titular de dicha Consejería.

Artículo 96. Declaración.

1. Las Áreas de Rehabilitación serán declaradas mediante Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio que tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La designación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Órgano de Gestión, atribuyéndole la gestión y la tramitación de los Programas que en materia de vivienda y suelo desarrolle la Administración de la Junta de Andalucía en el Área de Rehabilitación declarada.

b) El esquema de ayudas técnicas y económicas a conceder por la citada Consejería.

c) Los criterios de aplicación de los procedimientos de los diferentes Programas del presente Plan, que podrán adecuarse a las características específicas del Área de Rehabilitación, flexibilizándose respecto a los establecidos con carácter general.

d) El establecimiento de los órganos que garanticen la coordinación entre las Administraciones Públicas actuantes, así como entre los distintos departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía.

e) El establecimiento de los órganos que garanticen la integración de la participación ciudadana en el seguimiento de las actuaciones.

2. La declaración del Área de Rehabilitación podrá incorporar la ampliación del importe de las ayudas económicas establecidas en el presente Plan para las actuaciones objeto de protección en el ámbito declarado. En cualquier caso, el incremento que se establezca, no podrá superar el 50% de la cuantía establecida para cada Programa en el presente Plan.

3. La declaración de Área de Rehabilitación podrá eximir, para los Programas de rehabilitación del presente Plan, del cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados relativos a la antigüedad de los inmuebles, a los límites de superficies y de presupuestos y a la cuantía de los ingresos familiares de las personas solicitantes, pudiendo establecer otros de aplicación específica en el Área de Rehabilitación.

Artículo 97. Gestión y desarrollo de las actuaciones.

Declarada el Área de Rehabilitación, se procederá a la gestión y desarrollo de las actuaciones recogidas en el Programa de Actuación, en los términos que se establezcan en los acuerdos que se formalicen entre la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y los distintos agentes intervinientes.

Sección 2.ª Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal

Artículo 98. Características.

1. Mediante la Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal podrán desarrollarse actuaciones de rehabilitación integral de ámbitos urbanos, gestionadas por sus respectivos Ayuntamientos, donde aplicar, de manera complementaria a otras acciones de carácter físico y social, los distintos Programas incluidos en el presente Plan. Estos Programas se podrán adaptar en lo relativo a las convocatorias y los procedimientos y plazos de gestión y de financiación a las características específicas de dichas actuaciones.

2. En el desarrollo de las actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal se integrará la participación de los colectivos vecinales afectados.

Artículo 99. Delimitación.

1. La delimitación de ámbitos urbanos en los que desarrollar actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal se realizará por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio a instancia de los Ayuntamientos que lo soliciten, tomando como base las propuestas que, en tal sentido, se realicen en los correspondientes planes municipales de vivienda.

2. En defecto de la previsión en los planes municipales de vivienda, las solicitudes incluirán:

a) Memoria explicativa y justificativa que tendrá que incorporar datos de las características urbanísticas del ámbito urbano propuesto y una explicación de la estructura social, las características del parque residencial y las condiciones de ocupación de los inmuebles.

b) Planos de información y delimitación del ámbito urbano.

c) Descripción de las actuaciones de carácter físico y social puestas en marcha por el Ayuntamiento, y definición de otras a desarrollar.

d) Definición de las actuaciones protegidas en materia de vivienda sujetas a este Plan que se pretenden acometer.

Artículo 100. Gestión y desarrollo de las actuaciones.

1. Delimitado el ámbito urbano en el que desarrollar la actuación de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal, mediante convenio a suscribir por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y el respectivo Ayuntamiento, se definirán las características específicas de las convocatorias, los procedimientos y plazos de gestión y de financiación de los distintos Programas incluidos en este Plan que se prevean desarrollar.

2. La participación de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio podrá instrumentarse a través de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía.

3. Los Ayuntamientos, además de las actuaciones de carácter físico y social que sean objeto de su competencia, podrán asumir, dentro del ámbito urbano, la coordinación de la gestión de los Programas incluidos en el presente Plan. Los Ayuntamientos podrán a su vez, cuando así lo prevea la regulación de los correspondientes Programas, actuar para la recepción de solicitudes y la entrega de las ayudas a las personas beneficiarias, en calidad de entidades colaboradoras a los efectos previstos en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

4. Excepcionalmente, cuando las circunstancias socioeconómicas de la población así lo aconsejen, podrá acordarse el incremento de la cuantía de las ayudas de los Programas incluidos en el presente Plan, con la condición de una aportación municipal equivalente, que podrá ser realizada con cargo a los ingresos del patrimonio municipal de suelo determinado en el Plan General de Ordenación Urbanística, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Sección 3.ª Áreas de Rehabilitación Integral y Renovación Urbana

Artículo 101. Condiciones, requisitos y financiación.

1. En los ámbitos urbanos delimitados como Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos y en los delimitados para el desarrollo de actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal de acuerdo a lo establecido en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, podrán declararse Áreas de Rehabilitación Integral y Renovación Urbana acogidas a lo previsto en el Capítulo III del Título II del Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre.

2. Las condiciones para la declaración de Áreas de Rehabilitación Integral y Renovación Urbana, así como para la obtención de financiación con cargo al citado Real Decreto, para las actuaciones protegidas a desarrollar en ellas, serán las establecidas en el mismo.

TÍTULO III

Actuaciones protegidas en materia de suelo

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 102. Programas en materia de suelo.

Son Programas de actuaciones protegidas en materia de suelo, los siguientes:

a) Actuaciones Autonómicas de Suelo.

b) Actuaciones Protegidas de Adquisición de Suelo para su incorporación a los Patrimonios. Públicos de Suelo.

c) Ayudas a la Gestión Pública Urbanística.

d) Actuaciones Singulares de Suelo.

Artículo 103. Disposiciones comunes.

En todos los programas de actuaciones protegidas en materia de suelo se cumplirá que:

a) Al menos las dos terceras partes de las viviendas protegidas de la actuación se destinarán a familias cuyos ingresos anuales no superen 2,5 veces el IPREM, o el porcentaje que determine el plan municipal de vivienda,.

b) Como mínimo un 35% de las viviendas protegidas, estén acogidas a alguno de los programas que se señalan en el artículo 4.3.

Artículo 104. Viabilidad de las actuaciones.

1. Las actuaciones acogidas a los Programas en materia de suelo deberán tener viabilidad técnico-urbanística y económica-financiera, que se acreditará por la persona promotora, mediante la correspondiente memoria.

2. La viabilidad a la que se refiere este artículo deberá adecuarse a las condiciones y requisitos fijados para cada Programa.

3. La memoria de viabilidad deberá justificar los criterios de sosteniblidad incluidos en el proyecto de urbanización, edificación o, en su caso, en el instrumento de planeamiento que se va a desarrollar.

CAPÍTULO II

Actuaciones autonómicas de suelo

Artículo 105. Objeto.

1. El objeto del presente Programa es fomentar la urbanización de suelos donde, al menos, las dos terceras partes de las viviendas protegidas incluidas en la actuación se destinen a familias cuyos ingresos no superen 2,5 veces el IPREM.

2. También es objeto de este Programa fomentar la construcción de viviendas protegidas en suelos en los que, estando urbanizados o en proceso de urbanización, se desarrollen actuaciones cuyas dos terceras partes de las viviendas protegidas incluidas en la actuación se destinen a familias cuyos ingresos familiares no superen 2,5 veces el citado Indicador.

Artículo 106. Condiciones y requisitos.

1. Los requisitos y condiciones que tendrá que cumplir la persona promotora, pública o privada, que ejecute actuaciones acogidas al artículo 105.1, serán:

a) Compromiso de iniciar la obra de edificación de las viviendas protegidas en el plazo máximo de 1 año desde la terminación de la obra de urbanización.

b) Se entenderá por ámbito de urbanización para estas actuaciones el ámbito del planeamiento de desarrollo correspondiente o la unidad de ejecución en caso de no existir éste. Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de los patrimonios públicos de suelo se considerará que integra un único ámbito de urbanización.

c) No se admitirán solicitudes de calificación de actuación protegida en materia de suelo si han transcurrido tres meses desde el inicio de las obras de urbanización.

d) Serán también de aplicación los requisitos establecidos en el Capítulo V del Título II del Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre.

2. Los requisitos y condiciones que tendrán que cumplir las actuaciones en materia de suelo acogidas al artículo 105.2, y la persona promotora, sea pública o privada, que ejecute dichas actuaciones, serán:

a) El suelo objeto de la actuación no debe haber obtenido ayuda para la urbanización, aunque procediese de anteriores planes de vivienda y suelo.

b) No deben haber comenzado las obras de construcción de las viviendas.

c) El promotor de las viviendas ha de suscribir un Convenio con la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con el compromiso de inicio de la construcción de viviendas protegidas en un plazo no superior a seis meses y que tendrá acceso al Registro de la Propiedad mediante el asiento que proceda.

Artículo 107. Financiación.

1. Las personas promotoras que ejecuten actuaciones acogidas al artículo 105.1 podrán obtener las siguientes ayudas:

a) Un préstamo cualificado para la urbanización a conceder por las entidades financieras que hayan suscrito el Convenio a que hace referencia el artículo 120.

b) Una subvención cuya cuantía total, incluyendo, en su caso, la correspondiente al plan estatal, por cada vivienda protegida a construir en el ámbito de urbanización dependerá de:

1.º El porcentaje de edificabilidad residencial del ámbito de urbanización que se destine a viviendas protegidas.

2.º Que se construya un mayor número de viviendas protegidas de las que son obligatorias, bien por el planeamiento urbanístico o bien por condición contractual, en cuyo caso se aumentará un 20% el importe de la subvención para cada vivienda protegida que supere el número establecido por el planeamiento.

La cuantía total de la subvención será:

Porcentaje de edificabilidad para viviendas protegidas sobre el total de la edificabilidad Cuantía por VP obligatoria ( Cuantía por VP sin obligación de destino de suelo a VP

Menor o igual a 50% 4.000 4.800

Mayor de 50% y menor a 75% 6.000 7.200

Mayor o igual a 75% 8.000 9.600

Para la consecución de estas ayudas, será necesario que, en los casos en que el porcentaje de edificabilidad residencial del ámbito de urbanización destinado a viviendas protegidas sea mayor de 50%, se obtenga la ayuda estatal. En el caso de no conseguir la financiación estatal y que se cumplan los requisitos definidos en este Decreto, la ayuda a obtener, sea cual fuere el porcentaje de edificabilidad residencial del ámbito de urbanización destinado a viviendas protegidas, será la prevista para las actuaciones con un porcentaje de edificabilidad menor o igual a 50%.

2. Las personas promotora que ejecuten actuaciones acogidas al Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, y no cumplan los requisitos definidos en este Decreto para las actuaciones del artículo 105.1 del presente Plan Concertado podrán obtener las ayudas definidas en el citado Real Decreto.

3. Las personas promotoras que ejecuten actuaciones acogidas al artículo 105.2 y que cumplan los requisitos que establece el artículo 106.2, recibirán una ayuda de 3.000 euros por vivienda protegida, incrementada en un 20% para cada vivienda protegida que supere el número de las que son obligatorias, bien por el planeamiento urbanístico o bien por condición contractual.

CAPÍTULO III

Adquisición de suelo a urbanizar para su incorporación al patrimonio público de suelo

Sección 1.ª Adquisición de Suelo a Urbanizar para su Incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo

Artículo 108. Objeto.

El objeto del presente Programa es colaborar con los Ayuntamientos en su obligación de constitución o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo mediante la ayuda para la adquisición de terrenos sin urbanizar que se incorporen a aquél, con la finalidad de incrementar la oferta de suelo con destino a la promoción de viviendas protegidas, facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento y conseguir una intervención pública en el mercado del suelo que incida en la formación de los precios.

Artículo 109. Condiciones y requisitos.

1. Las actuaciones acogidas al presente Programa deberán cumplir, además de lo previsto en los artículos 103 y 104, los siguientes requisitos:

a) Se deberá destinar más del 50% de la edificabilidad residencial prevista en estas actuaciones a la construcción de viviendas protegidas.

b) Al menos el 70% de la edificabilidad residencial deberá ser objeto de su puesta en el mercado, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos por la legislación urbanística para los bienes de los patrimonios municipales de suelo. El plazo para llevar a cabo dicha puesta en el mercado será de un año, contado desde la adquisición de los terrenos o desde el fin de las obras de urbanización de los mismos. En este último supuesto, el plazo para el inicio de dichas obras será de un año contado desde la concesión de estas ayudas.

2. Los pliegos de condiciones jurídico-administrativas para la enajenación de los suelos objeto de estas actuaciones fijarán el destino de los terrenos a enajenar, los plazos máximos para la ejecución de las obras de edificación, tipología y programa de viviendas protegidas a edificar, los precios máximos de venta o arrendamiento de las mismas y las cláusulas que imposibiliten los procesos especulativos sobre dichos suelos, todo lo cual deberá garantizarse mediante cláusula resolutoria que tendrá acceso al Registro de la Propiedad mediante el asiento que proceda.

Si los procedimientos de enajenación quedaren desiertos total o parcialmente, la Administración o Entidad titular deberá promover, de forma sucesiva, nuevos procedimientos de enajenación en el plazo de un año desde la resolución de los anteriores.

Artículo 110. Financiación cualificada.

Las personas promotoras podrán obtener de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio:

a) Una ayuda de 2.000 euros por vivienda protegida o de 2.300 euros, cuando se ubique en un municipio de precio máximo superior.

b) Un préstamo cualificado a conceder por las entidades financieras que hayan suscrito el Convenio a que hace referencia el artículo 120.

Sección 2.ª Adquisición de Terrenos de Interés Regional por la Comunidad Autónoma para su Incorporación al Patrimonio Autonómico de Suelo

Artículo 111. Objeto.

El objeto del presente Programa es la adquisición de suelo por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio para su adscripción al Patrimonio Autonómico de Suelo, con la finalidad de la constitución de reservas estratégicas de terrenos y la ejecución de las políticas de suelo derivadas de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, para dar respuesta a las demandas de suelo y a los desajustes del mercado inmobiliario en aquellos ámbitos territoriales con mayores dificultades de acceso al mercado de la vivienda.

Artículo 112. Condiciones y requisitos.

1. Los contenidos de este Programa, con los criterios y prioridades de intervención, serán establecidos mediante Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

2. La gestión y ejecución del programa se llevará a cabo por dicha Consejería a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, con la colaboración, en su caso, de los Ayuntamientos y Entidades públicas interesadas, y bajo las directrices e instrucciones que dicte la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería, que será la encargada de elaborar la programación económica y financiera.

3. La adscripción al Patrimonio Autonómico de Suelo de los terrenos adquiridos mediante este Programa, se realizará de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 7/2002 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre.

Artículo 113. Financiación.

Estas actuaciones se financiarán con fondos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la participación de otras Administraciones y Entidades Públicas en los términos que se fijen en los convenios que a tal efecto se suscriban.

CAPÍTULO IV

Ayudas a la gestión pública urbanística

Artículo 114. Objeto.

El objeto del presente Programa, dirigido a los Ayuntamientos, es fomentar la mejora en la gestión de los instrumentos urbanísticos, así como en la ejecución de los mismos y, en su caso, la urbanización, para posibilitar la edificación de viviendas protegidas en los casos de reservas de terrenos y/o expropiación, y cambio de sistema de compensación al de cooperación o expropiación.

Artículo 115. Condiciones y requisitos.

1. Las actuaciones acogidas al presente Programa deberán, además de cumplir los requisitos previstos en los artículos 103 y 104, destinar, como mínimo, el 30% de la edificabilidad residencial del ámbito de planeamiento o de la unidad de ejecución, a vivienda protegida. La edificabilidad residencial será, como mínimo, el 70% de la edificabilidad total.

2. El plazo de aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos de gestión del suelo será, como máximo, de 2 años a contar desde la fecha de la aprobación de la ayuda por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Artículo 116. Financiación.

Las personas promotoras podrán obtener de la Comunidad Autónoma, según el caso:

1. Si se realiza una reserva de terrenos y expropiación para destinarlo al Patrimonio Municipal de Suelo, podrá acceder a una ayuda de 200 euros por vivienda protegida a edificar.

2. Si la actuación consiste en el cambio de sistema de compensación a cooperación o expropiación, podrá acceder a una ayuda de 100 euros por vivienda protegida a edificar.

3. Si la actuación es realizada por gestión indirecta mediante la intervención de agente urbanizador, podrá acceder a una ayuda de 100 euros por vivienda protegida a edificar.

CAPÍTULO V

Actuaciones singulares de suelo

Artículo 117. Actuaciones Singulares.

1. La Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio podrá proteger y financiar otras actuaciones específicas en materia de suelo no contempladas de forma expresa en los Programas del presente Plan.

2. La definición de este tipo de actuaciones se establecerá mediante Orden de la persona titular de dicha Consejería, que contendrá, además, las condiciones y requisitos, los tipos de financiación cualificada y sus cuantías, los procedimientos para la tramitación de las solicitudes y la concesión de las ayudas, así como cuantos otros aspectos sean de interés para la definición del objeto de las actuaciones y la formalización de las ayudas.

3. Cuando circunstancias técnicas y sociales específicas así lo aconsejen, también podrán ejecutarse otras actuaciones específicas previamente definidas por la Dirección General de Urbanismo, mediante convenio a suscribir entre la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, y otros agentes intervinientes.

TÍTULO IV

Financiación cualificada autonómica

Artículo 118. Modalidades de financiación cualificada.

1. La financiación cualificada autonómica a la que se refiere el presente Plan, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de financiación estatal que, en su caso procedan, adoptará las siguientes modalidades:

a) Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos con la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

b) Ayudas económicas directas, consistentes en la subsidiación del préstamo cualificado, en subvenciones, así como asistencias técnicas o ayudas por cuantía equivalente.

2. Se incluirá en la financiación cualificada establecida para la promoción, adquisición y rehabilitación de la vivienda, la correspondiente a las plazas de garajes y a los trasteros vinculados que incluya la promoción.

3. La financiación de cualquier otro local o zona común sólo podrá incluirse cuando de forma específica se recoja en alguno de los programas.

Artículo 119. Condiciones generales para acceder a la financiación cualificada.

1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso que las actuaciones hayan sido calificadas como protegidas por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo programa determinará, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas y las cantidades correspondientes a los beneficios fiscales que se hubiesen disfrutado, incrementadas con sus intereses legales correspondientes.

Artículo 120. Características generales de los préstamos cualificados.

Los préstamos cualificados tendrán las siguientes características:

1. Serán concedidos por las entidades de crédito que hayan suscrito los oportunos convenios con las Consejerías de Economía y Hacienda y de Vivienda y Ordenación del Territorio y dentro del ámbito y condiciones de los mismos.

2. El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos a conceder será el fijado en los convenios citados en el párrafo anterior y su revisión se efectuará en la forma y condiciones previstas en los mismos.

3. Los préstamos serán garantizados con hipoteca u otro medio de garantía en los términos que se determinen en el convenio con las entidades de crédito. No será preceptiva dicha garantía cuando los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de suelo o en materia de rehabilitación.

4. La cuantía máxima para las viviendas en venta será igual al 80% del precio máximo de venta o adjudicación fijado en la calificación provisional de Vivienda Protegida.

5. Cuando se trate de préstamos para promociones en alquiler, la cuantía máxima del mismo será del 80% del precio máximo de referencia fijado en cada Programa.

6. El importe máximo del préstamo en actuaciones de rehabilitación será la cantidad que resulte de deducir el importe de las subvenciones del presupuesto protegido máximo establecido en cada Programa.

7. La cuantía máxima en los préstamos al promotor de urbanización y adquisición de suelo será igual al 15% del precio máximo de venta de las viviendas de régimen general en el momento de la calificación de actuación protegida en materia de suelo.

8. El plazo de amortización para la promoción y adquisición de las viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica será de 25 años o superior, previo acuerdo con la entidad financiera concedente del préstamo. El periodo de carencia de los préstamos cualificados autonómicos finalizará en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda y, como máximo, a los 4 años desde la formalización del préstamo. Este periodo de carencia podrá prorrogarse hasta un total de 10 años previo acuerdo con la entidad prestamista y sea autorizado por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

9. El plazo de amortización para las actuaciones protegidas acogidas al artículo 105.1, será de 4 años, y un máximo de 8 años en el caso de adquisición de suelo para su incorporación a los Patrimonios Públicos de Suelo.

10. El plazo de amortización para las actuaciones de rehabilitación podrá alcanzar los 15 años. Los préstamos gozarán de un periodo máximo de carencia de 3 años.

Artículo 121. Concesión del préstamo cualificado.

1. El préstamo cualificado máximo a obtener por las personas promotoras de Viviendas Protegidas constará en la calificación provisional o en la resolución por la que se declara.

La persona promotora podrá presentar la calificación provisional en cualquiera de las entidades de crédito firmantes del convenio a que se refiere el artículo 120 a efectos de la obtención del préstamo cualificado. Por la entidad de crédito se solicitará la conformidad de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y, obtenida ésta, podrá procederse a su formalización.

Las disposiciones del préstamo podrán efectuarse conforme al calendario pactado por la persona promotora con la entidad prestamista.

2. El período de carencia finalizará, dando inicio al período de amortización, en los siguientes momentos:

a) En los supuestos de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, tras la expedición de la calificación definitiva.

b) En los supuestos de promoción individual para uso propio o promoción para alquiler, en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva o, en su caso, en la declaración de finalización de las obras.

3. El préstamo cualificado al adquirente o adjudicatario podrá concederse directamente o por subrogación de éstos en el préstamo cualificado otorgado a la persona promotora incluidas las garantías del mismo.

Artículo 122. Subsidiación de los préstamos.

1. La subsidiación de los préstamos cualificados consistirá en el abono de una cuantía fija, en función del volumen del préstamo cualificado y de la modalidad de actuación protegida.

2. La cuantía de la subsidiación se cifrará en número de euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado, aplicándose proporcionalmente a las fracciones de dicha cantidad.

La subsidiación de préstamos tendrá efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo cualificado, una vez obtenido el reconocimiento del derecho a la subsidiación, por parte del correspondiente Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Disposición adicional primera. Abono de las ayudas de la Administración General del Estado.

El abono de las ayudas de la Administración General del Estado contempladas en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo vigente quedará condicionado al ingreso de los recursos económicos procedentes del Ministerio de Vivienda.

Disposición adicional segunda. Sujetos preferentes de las ayudas públicas.

Se considerarán sujetos preferentes de las ayudas públicas para el acceso a la vivienda, siempre que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos establecidos en el Plan que aprueba este Decreto y en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo vigente, las personas que, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por el Decreto 4104/1964 Vínculo a legislación, de 24 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Plazos de resolución y efectos del silencio administrativo.

Los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación del Plan que aprueba el presente Decreto se regirán, en lo que les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley 9/2001 Vínculo a legislación, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y lo establecido en el citado Plan.

Disposición adicional cuarta. Publicidad institucional.

En todas las actuaciones contempladas en el Plan que aprueba el presente Decreto, los actos de difusión y publicidad y los carteles de obra deberán recoger expresamente la inclusión de las correspondientes promociones en el citado Plan, de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Orden de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Disposición adicional quinta. Cuantificación de objetivos del Plan.

Al objeto de contabilizar los objetivos del Plan que aprueba el presente Decreto, se computarán todas las actuaciones protegidas que hubieran obtenido calificación provisional o resolución que la autorice desde el día 1 de enero de 2008.

Disposición adicional sexta. Eficacia temporal.

Las solicitudes de calificación de actuaciones de suelo, rehabilitación y de viviendas protegidas podrán presentarse hasta el día 31 de diciembre de 2012 al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto.

No obstante, las solicitudes de dichas actuaciones en Áreas de Rehabilitación Concertada podrán presentarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, si se encuentran incluidas en Programas de Actuación aprobados por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con anterioridad a dicha fecha.

Disposición adicional séptima. Ampliación del límite de anualidades.

La aprobación del presente Decreto supone la autorización del Consejo de Gobierno para ampliar el límite de crédito y el número de anualidades a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía, de las subsidiaciones de préstamos previstas en los artículos 27, 30, 42, 45, 52, 58, 61 y 65 del Plan que aprueba este Decreto, con el límite de anualidades equivalente al número de años a que se extienda la subsidiación.

Disposición adicional octava. Facultad de firmas de Acuerdos y Convenios.

Se autoriza al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio a suscribir los Acuerdos y Convenios previstos en el Plan que aprueba el presente Decreto.

Disposición adicional novena. Promotores Públicos.

1. A los efectos de lo previsto en el Plan que aprueba el presente Decreto, tendrán la consideración de promotores públicos la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, los Ayuntamientos, cualesquiera otras Entidades Locales de carácter territorial, sus Organismos Autónomos, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, aunque sus actividades se ajusten por Ley al ordenamiento privado, y las Sociedades Mercantiles con capital exclusivo de las Administraciones Públicas, siempre que en el objeto de las mismas se incluya la promoción de viviendas o suelo residencial.

2. Excepcionalmente, y para el desarrollo de actuaciones concretas de vivienda de marcado carácter público y social, podrán ser reconocidos a los efectos del Plan que aprueba el presente Decreto como promotores públicos, mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio:

a) Las Universidades Públicas.

b) Las Sociedades Mercantiles con capital mayoritario de las Administraciones Públicas o de sus Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, aunque sus actividades se ajusten por Ley al ordenamiento jurídico privado, siempre que su objeto sea la promoción de vivienda.

c) Las Asociaciones y Fundaciones cuyos fines sean la atención de aquellos sectores de la población cuyos recursos económicos no les permitan acceder a otras ofertas públicas o privadas del mercado de vivienda.

Disposición adicional décima. Programas que se desarrollen en el Área de Rehabilitación del Recinto Histórico de Cádiz.

Las actuaciones que vayan a acometerse en el Área de Rehabilitación del Recinto Histórico de Cádiz se podrán ajustar a lo dispuesto en el Plan que aprueba el presente Decreto, para las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos. A estos efectos, la tramitación y aprobación del Programa Coordinado de Actuación Integral se realizará de la misma forma que el Programa de Actuación de las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos recogida en el presente Decreto.

Disposición adicional undécima. Alquiler de viviendas protegidas en venta o promoción individual para uso propio.

1. Podrá autorizarse a la persona propietaria de una vivienda calificada en venta o para uso propio, el alquiler de la misma por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Traslado de residencia por motivos laborales.

b) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo.

c) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima de la violencia de género.

d) Otras circunstancias sobrevenidas que justifiquen transitoriamente el alquiler de la vivienda.

2. Este alquiler deberá ajustarse en cuanto a la renta máxima y a los ingresos familiares del arrendatario, a lo dispuesto en el Programa de Viviendas en Alquiler de Renta Básica a 25 años.

3. Asimismo, podrán destinarse al alquiler las viviendas que hayan sido adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto.

Disposición adicional decimosegunda. Facultades de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía respecto de las viviendas de promoción pública transferidas a la misma.

Corresponde a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la competencia administrativa para autorizar la venta, en segunda y sucesivas transmisiones, así como la determinación del precio máximo legal de venta y renta, que no podrán ser superiores a los establecidos en la legislación de aplicación del momento, en tanto perdura el régimen de protección de las viviendas de promoción pública transferidas por la Consejería competente en materia de vivienda a dicha Empresa Pública.

Disposición adicional decimotercera. Precio de venta de las viviendas, los trasteros y los garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio.

1. En la venta o adjudicación, efectuada por la Administración, de las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y regula las actuaciones contempladas en el mismo, el precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas será el 90% del precio básico nacional vigente en la fecha del contrato de compraventa o entrega de la vivienda, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su ubicación en un municipio de precio máximo superior.

2. Excepcionalmente, el precio calculado por aplicación de lo establecido en el apartado anterior podrá reducirse hasta un 50% de la siguiente forma: un máximo del 30% en función del estado de conservación de la vivienda o por su localización dentro del casco urbano, y un máximo del 20% por las condiciones socioeconómicas de los adjudicatarios o de la zona.

Dicha reducción se acordará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a propuesta de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la citada Consejería o del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, en su caso.

3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros y garajes vinculados, será el 60% del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda a la que se encuentren vinculados.

4. El precio máximo de venta, en segundas y sucesivas transmisiones, de viviendas, trasteros y garajes vinculados, que se efectúen por particulares será el resultado de multiplicar el precio fijado en los apartados anteriores por 1,5 veces, referido al momento de cada transmisión.

5. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a efectos del cálculo del precio para proceder a la venta en primera transmisión de las viviendas en arrendamiento, que se regulará por lo establecido en el Decreto 377/2000 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, o disposición que lo sustituya.

Disposición adicional decimocuarta. Renta de las viviendas, los trasteros y los garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio.

1. Las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que se adjudiquen en arrendamiento, tendrán una renta anual inicial igual o inferior al 1,5% de la cantidad que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el precio básico nacional vigente en el momento de la adjudicación de la vivienda, y por 1,40, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en el municipio de precio máximo superior.

2. La renta inicial se actualizará anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o indicador que lo sustituya.

Disposición adicional decimoquinta. Financiación de las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio.

1. La forma de pago del precio de las transmisiones o adjudicaciones de viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que se realicen en régimen de compraventa será de un 5% del valor de la vivienda en concepto de aportación inicial, y el 95% restante, con anterioridad o simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa.

2. Excepcionalmente, por las circunstancias socioeconómicas de los adquirentes, y mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, podrá autorizarse la venta con precio aplazado en las condiciones que se establezcan en la misma resolución, debiéndose prever, en la misma, el carácter resolutorio que respecto de la compraventa tendrá el impago del precio aplazado. Dicha condición resolutoria deberá tener acceso al Registro de la Propiedad mediante el asiento que proceda.

Disposición adicional decimosexta. Subrogación y permuta de viviendas protegidas de promoción pública.

1. En las viviendas protegidas de promoción pública en régimen de acceso diferido a la propiedad y en arrendamiento sólo cabe la subrogación mortis causa con los requisitos y condiciones que se establezcan en la Orden de desarrollo del Plan que aprueba el presente Decreto.

2. La permuta de viviendas protegidas de promoción pública solamente es posible entre aquéllas que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cuando la propiedad de una de las viviendas a permutar sea propiedad de otra Administración Pública, únicamente será posible cuando exista convenio entre las Administraciones. Las condiciones y requisitos serán los determinados en la Orden de desarrollo del Plan que aprueba el presente Decreto.

Disposición adicional decimoséptima. Ayudas para la rehabilitación de locales comerciales ubicados en edificios residenciales localizados en Áreas de Rehabilitación Concertada o de Rehabilitación Integral de Barriadas.

Atendiendo a lo regulado en el artículo 84 del Plan que aprueba el presente Decreto, referente a las Actuaciones de Rehabilitación Singular, se establece la continuidad de la línea de actuación para la rehabilitación de locales comerciales ubicados en edificios residenciales localizados en Áreas de Rehabilitación, dispuesta mediante la Orden de 20 de marzo de 2007 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, prorrogándose el plazo para la presentación de solicitudes durante la vigencia del presente Plan.

Disposición adicional decimoctava. Ayudas para la rehabilitación y mejora de las dotaciones e instalaciones de los elementos comunes de los edificios residenciales plurifamiliares.

De conformidad con el artículo 84 del Plan que aprueba el presente Decreto, se establece la continuidad de la línea de actuación para la rehabilitación y mejora de las dotaciones e instalaciones de los elementos comunes de los edificios residenciales plurifamiliares, dispuesta mediante la Orden de 9 de agosto de 2005 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, pudiéndose realizar nuevas convocatorias para la concesión de subvenciones durante la vigencia del presente Plan.

Disposición adicional decimonovena. Homologación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Agencia de Fomento del Alquiler.

Se homologa a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Agencia de Fomento del Alquiler para el ámbito territorial de las Áreas de Rehabilitación Concertada que gestiona dicha Empresa, respecto de las viviendas procedentes de las actuaciones desarrolladas en dichas Áreas.

Disposición adicional vigésima. Referencias al Real Decreto 801/2005 Vínculo a legislación, de 1 de julio, y al precio básico nacional.

1. Las referencias al Real Decreto 801/2005 Vínculo a legislación, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, que se contienen en el Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, se entenderán realizadas al Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

2. Igualmente, las referencias al precio básico nacional que se contienen en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y en el Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se aprueba dicho Plan, se entenderán realizadas al módulo básico estatal.

Disposición adicional vigésimo primera. Límite de ingresos del Decreto 166/1999 Vínculo a legislación, de 27 de julio.

Los límites de ingresos que el Decreto 166/1999 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, establece en dos millones de pesetas, debe entenderse hecho a 2,5 veces IPREM.

Disposición adicional vigésimo segunda. Abono de las subsidiaciones a promotores del Decreto 149/2003, de 10 de junio.

Las subsidiaciones a promotores de viviendas protegidas con arreglo al Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, con abono a la entidad financiera, podrán abonarse directamente a la persona promotora o a la entidad financiera conforme al procedimiento establecido en la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

Disposición adicional vigésimo tercera. Préstamos a promotores de actuaciones acogidas al Decreto 149/2003, de 10 de junio.

Los préstamos a promotores de vivienda protegida acogidos al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que a la entrada en vigor del presente Decreto no hayan iniciado el periodo de amortización, podrán ser ampliados en su periodo de carencia, previo acuerdo con la entidad financiera.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Adjudicación de viviendas protegidas por transmisiones forzosas.

En los supuestos de transmisiones forzosas de viviendas protegidas o de aquellas derivadas de impago de deuda hipotecaria sin que medie procedimiento judicial, cuando el nuevo titular no cumpla los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda protegida, deberá ofrecer dicha vivienda al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en el plazo máximo de tres meses desde que accedió a la propiedad.

Disposición adicional vigésimo quinta. Plazo de amortización de las Viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica.

Los préstamos a viviendas protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica en venta acogidas al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, podrán tener un plazo de amortización de 25 años o superior, previo acuerdo del prestatario con la entidad financiera concedente.

Disposición adicional vigésimo sexta. Cuantías de las subvenciones a las Agencias de Fomento del Alquiler.

La subvención correspondiente a la segunda anualidad de la ayuda prevista para las Agencias de Fomento del Alquiler se concederá, en su caso, por la misma cuantía que la de la primera anualidad.

Disposición transitoria primera. Régimen de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo.

1. Las solicitudes para actuaciones protegidas de suelo que a la entrada en vigor de este Decreto, no hubieran obtenido calificación provisional o resolución que la autorice, podrán optar por acogerse a lo establecido en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, a excepción del requisito definido en el artículo 106.1.c) del citado Plan.

2. Las actuaciones protegidas de vivienda que no hayan obtenido calificación provisional o que, habiéndola obtenido a partir del 1 de enero de 2008, a la entrada en vigor del presente Decreto no hayan iniciado el procedimiento de selección de los beneficiarios y no hayan obtenido préstamo cualificado, podrán optar por acogerse a lo establecido en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, a excepción de lo establecido primer párrafo del artículo 14.2 del citado Plan.

3. Las actuaciones protegidas en materia de conservación, mantenimiento y rehabilitación de viviendas que a la entrada en vigor de este Decreto no hubieran obtenido calificación o resolución de concesión de subvención, podrán optar por acogerse a lo regulado en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

4. En los ámbitos urbanos declarados como Áreas de Rehabilitación Concertada o Rehabilitación Integral de Barriadas, conforme a lo dispuesto en otros planes de vivienda y suelo o con expediente de declaración iniciado, las actuaciones a ejecutar se ajustarán a lo dispuesto en Plan que aprueba el presente Decreto para las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos.

Disposición transitoria segunda. Actuaciones acogidas al Programa de Viviendas en alquiler con opción a compra para jóvenes.

En las actuaciones acogidas al Programa de Viviendas en alquiler con opción a compra para jóvenes que hayan obtenido calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las subvenciones establecidas para los arrendatarios serán financiadas por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Disposición transitoria tercera. Actuaciones de Transformación de la Infravivienda.

1. Las actuaciones de Transformación de la Infravivienda anteriores a la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, podrán seguir su tramitación de conformidad con lo previsto en el mismo, siempre que sus proyectos hubiesen tenido entrada en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Las actuaciones de Transformación de la Infravivienda en Zonas declaradas de Actuación de Infravivienda de conformidad con el Decreto 149/2003, de 10 de junio, podrán seguir su tramitación de acuerdo a lo previsto en el mismo, siempre que sus Programas de Actuación tengan entrada en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería citada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto o bien en el plazo dispuesto para su redacción fuese superior.

3. Las actuaciones de Transformación de Infravivienda que se ejecuten en las Áreas de Rehabilitación Concertada, que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran realizado la preceptiva solicitud, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Plan que aprueba el presente Decreto, podrán solicitar acogerse al Programa de Transformación de Infravivienda Convenidas con propietarios de dicho Plan.

Disposición transitoria cuarta. Actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal.

Las actuaciones de planes de vivienda y suelo anteriores, tanto de Rehabilitación Integral de Barriadas como de Áreas de Rehabilitación Concertada, podrán solicitar su delimitación como Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal.

Disposición transitoria quinta. Convalidación de valoraciones económicas.

Quedan convalidadas o se seguirán tramitando hasta su conclusión de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 166/1999 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, las valoraciones económicas de viviendas de promoción pública que, por razones de urgencia, se hayan efectuado o iniciado desde la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria sexta. Tramitación de solicitudes de calificación en materia de vivienda y suelo.

Las solicitudes de calificación de actuaciones en materia de vivienda y suelo presentadas tras la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, la cual seguirá vigente en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Disposición transitoria séptima. Régimen de las actuaciones en materia de vivienda.

1. Las actuaciones de viviendas protegidas que a la entrada en vigor de este Decreto no hubieran obtenido calificación provisional o autorización de préstamo cualificado, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Cuando el programa contemple financiación estatal, la promoción deberá cumplir los requisitos regulados por el Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre.

2. Las actuaciones ya calificadas provisionalmente a la entrada en vigor de este Decreto que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2066/2008 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, se incluyan en el Plan Estatal 2009-2012, por no haber obtenido préstamo cualificado, se regirán por lo establecido en el Plan concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, con la redacción dada por el presente Decreto.

Disposición transitoria octava. Tramitación de las solicitudes de calificación.

Las solicitudes de calificación de actuaciones en materia de vivienda y suelo que, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria sexta del Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio, hubiesen iniciado su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, podrán continuar su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

Disposición transitoria novena. Cambio de Programa de Vivienda Protegida.

1. Las actuaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubieran obtenido calificación provisional, incluso acogidas a Planes anteriores, en las que no se haya iniciado el proceso de selección de personas adjudicatarias de viviendas, o que habiéndolo finalizado no existan adjudicatarios para las viviendas, podrán, ante la necesidad de adaptarse a las condiciones del mercado, solicitar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio el cambio a alguno de los programas previstos en el vigente Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. La adecuación a las nuevas condiciones de financiación y precio se recogerán en diligencia a la calificación provisional.

2. En estos casos no será necesario adecuar la superficie de las viviendas al nuevo programa al que haya pasado a acogerse la actuación, pudiendo mantener la exigida para la calificación provisional inicial. De igual modo, la normativa técnica de aplicación será la vigente en el momento de solicitarse dicha calificación.

3. En el supuesto de que a la persona promotora le hubiese sido autorizado el préstamo para el programa inicialmente solicitado, se requerirá una nueva autorización y la modificación del préstamo.

Disposición transitoria décima. Calificación de viviendas libres.

1. Las viviendas iniciadas como libres, con licencia de obra obtenida con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, podrán ser calificadas en cualquiera de los programas de Viviendas Protegidas previstos en dicho Plan con el límite de superficie establecido para el programa de Viviendas Protegidas de Régimen General para Venta, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para el programa en que se califiquen.

2. Cuando las viviendas para las que se solicita calificación tuvieran una superficie útil superior a la establecida para el programa de Viviendas Protegidas de Régimen General para Venta, podrán calificarse siempre que la solicitud se presente hasta un año desde la publicación de este Decreto, contabilizándose dicho limite a efectos de determinar el precio máximo de venta o referencia y la financiación cualificada correspondiente.

Disposición transitoria undécima. Alojamientos de trabajadores temporales de alta movilidad laboral.

Las solicitudes de inclusión en el programa establecido en el Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar trabajadores temporales de alta movilidad laboral, presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, podrán calificarse al amparo del Programa de Alojamientos Protegidos regulado en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. No obstante, la financiación cualificada a la que se acogerá la actuación será la establecida en el mencionado Decreto 2/2001, de 9 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, las siguientes:

a) El Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo.

b) Los artículos 2 Vínculo a legislación,3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 415/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de venta y financiación para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación.

c) Los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 2, y el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación.

d) El Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar trabajadores temporales de alta movilidad laboral, sin perjuicio de las situaciones creadas a su amparo.

e) La disposición adicional decimosegunda del Decreto 395/2008 Vínculo a legislación, de 24 de junio.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 377/2000 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre.

Se introducen en el Decreto 377/2000 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, las siguientes modificaciones:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda con la siguiente redacción:

“1. La Administración, Empresa Pública o promotor público titulares de las viviendas objeto de este Decreto, bien directamente o a través del Ayuntamiento o promotor público que tenga encomendada la gestión, podrán ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, con los requisitos y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.”

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda con la siguiente redacción:

“1. Podrán acogerse a la oferta los arrendatarios que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan ocupado la vivienda durante, al menos, un año. En el caso de subrogaciones legalmente autorizadas, el tiempo se computará desde la ocupación del primer titular del que trae causa.

b) Que se encuentren al corriente en el pago de las rentas.

c) Que sus ingresos anuales familiares no superen el límite máximo establecido para acceder a una vivienda protegida en venta en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo que en su momento esté vigente.”

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 9, quedan con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Precio de las viviendas.

1. El precio de venta, en primera transmisión efectuada por la Administración de las viviendas en arrendamiento, por metro cuadrado de superficie útil será el 90% del precio básico nacional vigente en la fecha del contrato de compraventa o entrega de la vivienda, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en un municipio de precio máximo superior.

2. El precio calculado por aplicación de lo establecido en el apartado anterior podrá reducirse, hasta un 50% de la siguiente forma: Un máximo del 30% en función del estado físico de la vivienda o por su localización dentro del casco urbano, y un máximo del 20% por las condiciones socioeconómicas de las personas adjudicatarias o de la zona.

Dicha reducción se acordará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, o del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, en su caso.”

Cuatro. El artículo 11 queda con la siguiente redacción:

“Artículo 11. Prohibición de disponer.

1. La compraventa se ajustará a las prescripciones establecidas en la normativa vigente en cada momento sobre el régimen de venta de viviendas de promoción pública, no pudiéndose transmitir ínter vivos en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios hasta transcurridos diez años a contar desde la fecha de adquisición, con las excepciones previstas en el artículo 13.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, o norma que lo sustituya, prohibición que se hará constar en el contrato de compraventa.

2. Sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de la anterior prohibición de disponer, las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción pública, los trasteros y los garajes vinculadas a ellas estarán sujetos a los derechos de tanteo y retracto legal a favor de la Administración de la Junta de Andalucía o del Ayuntamiento o entidad que tenga cedida la titularidad de las viviendas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y en su correspondiente normativa de desarrollo.”

Disposición final segunda. Modificación del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 33/2005, de 15 de febrero por el que se regulan las Agencias de fomento del Alquiler.

El artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler, queda con la siguiente redacción:

“En las actuaciones acogidas al programa de fomento del alquiler del parque residencial desocupado, las Agencias de Fomento del Alquiler cobrarán por la intermediación y tramitación de las ayudas al inquilino del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-20012, como máximo, una comisión equivalente al 3,5% de la renta anual, que será abonada por mitad por las dos partes firmantes del contrato de alquiler, salvo pacto en contrario.”

Disposición final tercera. Habilitación para la solicitud de la declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior.

Se faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para solicitar al Ministerio de Vivienda la declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior, de conformidad el Plan Estatal de Vivienda y Suelo 2005-2008, aprobado por Real Decreto 801/2005 Vínculo a legislación, de 1 de julio, o el que en su día lo sustituya, así como para dictar las normas y realizar las actuaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones que sobre la referida declaración establece el citado Plan.

Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones y actuaciones precise el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo dispuesto en el artículo 23, el artículo 25.1 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y la disposición adicional quinta de este Decreto, que entrarán en vigor el día 26 de diciembre de 2009.

ANEXO II

ÁMBITOS TERRITORIALES PARA LA APLICACIÓN DEL PRECIO BÁSICO Y PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA Y RENTA ESTABLECIDOS EN EL PLAN CONCERTADO DE VIVIENDA Y SUELO 2008-2012

1. ÁMBITO TERRITORIAL PRIMERO

Provincia de Almería.

Adra.

Albox.

Almería.

Benahadux.

Berja.

Carboneras.

Cuevas de Almanzora.

Dalías.

El Ejido.

Enix.

Gádor.

Garrucha.

Huércal de Almería.

Huércal-Overa.

La Mojonera.

Mojácar.

Níjar.

Pechina.

Pulpí.

Roquetas de Mar.

Rioja.

Vera.

Viator.

Vícar.

Provincia de Cádiz.

Algeciras.

Arcos de la Frontera.

Barbate.

Cádiz.

Castellar de la Frontera.

Chiclana de la Frontera.

Chipiona.

Conil de la Frontera.

El Puerto de Santa María.

Jerez de la Frontera.

Jimena de la Frontera.

La Línea de la Concepción.

Los Barrios.

Medina-Sidonia.

Puerto Real.

Rota.

San Fernando.

Sanlúcar de Barrameda.

San Roque.

Tarifa.

Ubrique.

Vejer de la Frontera.

Villamartín.

Provincia de Córdoba.

Aguilar de la Frontera.

Baena.

Cabra.

Córdoba.

La Carlota.

La Colonia de Fuente Palmera.

Lucena.

Montilla.

Palma del Río.

Peñarroya-Pueblo Nuevo.

Pozoblanco.

Priego de Córdoba.

Puente Genil.

Rute.

Villanueva de Córdoba.

Provincia de Granada.

Albolote.

Albondón.

Albuñol.

Alfacar.

Alhendín.

Almuñécar.

Armilla.

Atarfe.

Baza.

Cájar.

Cenes de la Vega.

Chauchina.

Churriana.

Cijuela.

Cúllar Vega.

Dílar.

Fuente Vaqueros.

Gójar.

Granada.

Guadix.

Gualchos.

Güevéjar.

Huétor Vega.

Íllora.

Jun.

Lachar.

La Zubia.

Las Gabias.

Loja.

Lújar.

Maracena.

Monachil.

Motril.

Ogíjares.

Otura.

Peligros.

Pinos Genil.

Pinos Puente.

Polopos.

Pulianas.

Rubite.

Salobreña.

Santa Fé.

Sorvilán.

Vegas del Genil.

Víznar.

Provincia de Huelva.

Aljaraque.

Almonte.

Aracena.

Ayamonte.

Bollullos Par del Condado.

Cartaya.

Gibraleón.

Huelva.

Isla Cristina.

Lepe.

Lucena del Puerto.

Moguer.

Palos de la Frontera.

Punta Umbría.

San Juan del Puerto.

Trigueros.

Valverde del Camino.

Provincia de Jaén.

Alcalá la Real.

Alcaudete.

Andújar.

Baeza.

Bailén.

Cazorla.

Jaén.

La Carolina.

La Guardia.

Linares.

Los Villares.

Jamilena.

Jódar.

Mancha Real.

Martos.

Mengíbar.

Torre del Campo.

Torredonjimeno.

Úbeda.

Villacarrillo.

Provincia de Málaga.

Algarrobo.

Alhaurín de la Torre.

Alhaurín el Grande.

Almogía.

Álora.

Antequera.

Benalmádena.

Cártama.

Casabermeja.

Casares.

Coín.

Estepona.

Fuengirola.

Málaga.

Manilva.

Marbella.

Mijas.

Nerja.

Rincón de la Victoria.

Ronda.

Torremolinos.

Torrox.

Totalán.

Vélez Málaga.

Provincia de Sevilla.

Alcalá de Guadaíra.

Almensilla.

Arahal.

Bormujos.

Brenes.

Camas.

Carmona.

Castilleja de la Cuesta.

Castilleja de Guzmán.

Coria del Río.

Dos Hermanas.

Écija.

Espartinas.

El Viso del Alcor.

Estepa.

Gelves.

Gines.

La Algaba.

La Puebla de Cazalla.

La Puebla del Río.

La Rinconada.

Las Cabezas de San Juan.

Lebrija.

Lora del Río.

Los Palacios y Villafranca.

Mairena del Alcor.

Mairena del Aljarafe.

Marchena.

Morón de la Frontera.

Osuna.

Palomares.

Pilas.

Puebla del Río.

Salteras.

San Juan del Aznalfarache.

Sanlúcar la Mayor.

Santiponce.

Sevilla.

Tomares.

Utrera.

Valencina de la Concepción.

2. ÁMBITO TERRITORIAL SEGUNDO

Los demás municipios de Andalucía quedarán integrados en el Ámbito Territorial Segundo

(ANEXOS OMITIDOS)

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    Orden OBR/2/2013, de 19 de febrero, por la que se crea el Observatorio de la Vivienda y Suelo de Cantabria (BOCA de 6 de marzo de 2013). Texto completo. 07/03/2013
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    Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre el arrendamiento con opción de compra de las viviendas de protección oficial (BOPV de 28 de diciembre de 2012). Texto completo. 31/12/2012
  • Descalificación de las viviendas de protección pública a instancia de los promotores
    Decreto 66/2012, de 26 de noviembre, por el que se regula la descalificación de las viviendas de protección pública a instancia de los promotores en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 28 de noviembre de 2012) Texto completo. 29/11/2012
  • Unidades de Gestión Social de la Vivienda
    Orden de 20 de noviembre de 2012, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, por la que se crean y regulan las Unidades de Gestión Social de la Vivienda (BOA de 28 de noviembre de 2012) Texto completo. 29/11/2012
  • Consejo Asesor de Vivienda
    Decreto 224/2012, de 9 de noviembre, por el que se regula el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura (DOE de 15 de noviembre de 2012). Texto completo. 16/11/2012
  • Composición de la Mesa de la Vivienda en las Illes Balears
    Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la cual se modifica la Orden del consejero de Vivienda y Obras Públicas de 4 de octubre de 2007 por la cual se fija la composición de la Mesa de la Vivienda en las Illes Balears (BOCAIB de 8 de noviembre de 2012). Texto completo. 12/11/2012

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