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Modificación del convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

31/07/2009
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Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social (BOE de 31 de julio de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §003703 Vínculo a legislación)

ORDEN TIN/2077/2009, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TAS/2865/2003, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONVENIO ESPECIAL EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, ha modificado en su artículo 2 Vínculo a legislación la regulación del convenio especial con la Seguridad Social a suscribir por empresarios y trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.

Mediante la referida modificación, las cotizaciones efectuadas por los empresarios a dicho convenio especial que resulten coincidentes con períodos de actividad de los trabajadores, en los que también exista obligación de cotizar, podrán aplicarse al período del convenio especial que han de pagar estos últimos a partir de los 61 años de edad, como medida de fomento para prolongar la vida activa de los trabajadores de edad laboral avanzada que resulten afectados por expedientes de regulación de empleo y en los términos que reglamentariamente se determinen.

El desarrollo reglamentario de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social se recoge en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, que se procede a adaptar mediante esta orden, a fin de aplicar y concretar el alcance de la reforma efectuada en dicha disposición legal.

Para ello, se modifica el apartado 4 del citado artículo 20 Vínculo a legislación, al que también se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6. Asimismo, se reforma la disposición final primera Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, a efectos de que la Tesorería General de la Seguridad Social actualice el modelo de convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo, hasta ahora recogido como anexo II de dicha norma y que es objeto de supresión por esta orden.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones que tiene conferidas el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Por todo lo expuesto, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social Vínculo a legislación.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

“4. En los supuestos de fallecimiento del trabajador y de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, el convenio especial se extinguirá y la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver al empresario las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador o a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente que éste hubiera causado, una vez efectuada la liquidación definitiva de la cotización correspondiente a este convenio.”

Dos. Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 20, con la siguiente redacción:

“5. En el supuesto de realización de actividades por el trabajador durante el período de cotización a cargo del empresario, a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, no procederá la devolución de las cuotas abonadas por este último, que deberá ingresar las anualidades a su cargo que, en su caso, aún estuvieran pendientes de pago, en los términos señalados en el apartado 2.3.

Cuando el trabajador cumpla 61 años de edad, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará el importe en que la cotización ingresada por el empresario ha resultado coincidente con la efectuada por la realización de actividades por parte del trabajador, acordando su aplicación al pago del convenio especial durante el período a cargo de este último. La resolución por la que se adopte dicho acuerdo será notificada al empresario y al trabajador.

En tanto no se haya aplicado la totalidad de la cotización realizada por el empresario, la realización de actividades por parte del trabajador no supondrá la extinción del convenio especial, que únicamente quedará en suspenso si las bases de cotización que correspondan como consecuencia de dichas actividades son iguales o superiores a la de aquél.

Si en la fecha de efectos de la pensión de jubilación que cause el trabajador y, en todo caso, en la fecha en que cumpla 65 años de edad no se hubiera aplicado al pago del convenio especial la totalidad de la cotización a cargo del empresario que haya sido objeto de retención, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución del importe sobrante a este último. También procederá la devolución si el trabajador falleciese o causase una pensión de incapacidad permanente durante el período a su cargo.

6. Los reintegros a que se refieren los apartados 4 y 5 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde la fecha del fallecimiento del trabajador, desde la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por él causadas o desde la fecha en que cumpla 65 años, hasta la respectiva propuesta de pago, pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones del empresario deudor.

Para su abono, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviera con la Seguridad Social, en los términos regulados por el artículo 54 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y sin perjuicio de notificar, en su caso, el crédito por la devolución a la unidad de recaudación ejecutiva correspondiente.”

Tres. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Tesorería General de la Seguridad Social para aprobar y, en su caso, modificar los modelos a los que han de ajustarse los distintos tipos de convenio especial regulados en esta orden, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en ella.”

Disposición adicional única. Actualización de modelaje.

Queda suprimido el anexo II de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, relativo al modelo de convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo, cuya adaptación a las reformas efectuadas en la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, por el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, y en el artículo 20 de la citada norma reglamentaria, por esta orden, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La referencia que en el apartado 2.1 del artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, se efectúa al anexo I, se entenderá hecha al anexo de dicha orden.

Disposición transitoria única. Aplicación de la orden.

Lo dispuesto en esta orden resultará de aplicación a los convenios especiales de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo suscritos desde el 8 de marzo de 2009, fecha de entrada en vigor de la modificación de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, efectuada por el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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