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Deudas para cuyo aplazamiento o fraccionamiento no se exigirá garantía

27/07/2009
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Orden de 20 de julio de 2009 por la que se desarrolla el artículo 27 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y se fija la cuantía de las deudas para cuyo aplazamiento o fraccionamiento no se exigirá garantía (DOE de 24 de julio de 2009) Texto completo.

ORDEN DE 20 DE JULIO DE 2009 POR LA QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 5/2007, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA DE EXTREMADURA Y SE FIJA LA CUANTÍA DE LAS DEUDAS PARA CUYO APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO NO SE EXIGIRÁ GARANTÍA

La actuación de los órganos de la Administración Pública debe regirse, entre otros criterios, por los principios de eficacia, eficiencia y de servicio a los ciudadanos. Todo ello exige adoptar medidas relativas tanto a la realización de los ingresos y gastos públicos como a la contabilización de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, de modo que se minimicen los costes derivados de las exigencias formales de la gestión.

El artículo 27 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, establece que “el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación, o en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación”.

Este precepto trata de evitar que la Administración se vea obligada a la tramitación de procedimientos de exacción y recaudación de liquidaciones en los que su escasa cuantía determina el carácter antieconómico de las actuaciones que son precisas llevar a cabo para respetar, en todos los casos, el proceso legalmente establecido.

Así pues, existen supuestos en el ámbito de actuación de los órganos de gestión tributaria en los que debe analizarse si las liquidaciones de las que resulte una reducida cuantía “a ingresar” deben ser objeto de exacción, toda vez que ésta puede suponer un coste superior al importe exigido. De este modo, se fija en 30 euros la cuantía mínima exigible para cubrir el coste de la exacción de las deudas.

En la presente Orden se dispone también la no exigibilidad en vía de apremio por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de cualquier ingreso de derecho público siempre que su cuantía sea inferior a 30 euros.

Asimismo y referido a los valores en periodo ejecutivo, resulta necesario la fijación del coste de exacción y recaudación de los intereses de demora devengados por las deudas ingresadas por el procedimiento de apremio, con el fin de evitar la proliferación de liquidaciones por importes mínimos que dificultarían en gran medida la gestión administrativa de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura, mediante la presente Orden se determina la cuantía de las deudas de derecho público por debajo de la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y fraccionamientos de pago.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, D I S P O N G O :

Artículo 1. Liquidaciones practicadas en periodo voluntario.

1. No serán notificadas al deudor ni, en consecuencia, exigidas las liquidaciones practicadas por esta Administración, referidas a ingresos de derecho público gestionados por la Administración Autonómica, cuando el importe a ingresar sea inferior a 30 euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.

Esta limitación no afecta a deudas liquidadas por Tasas y Precios Públicos ni las que correspondan a intereses de demora generados como consecuencia de las suspensiones y por los aplazamientos o fraccionamientos de pago, que serán exigidas aunque su importe sea inferior a 30 euros.

2. En los casos previstos en este artículo, las liquidaciones con resultado “a ingresar” no exigibles, no se contraerán como derechos de la Hacienda Pública en contabilidad.

Artículo 2. Deudas en periodo ejecutivo.

1. Serán anuladas y dadas de baja en cuentas aquellas deudas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sean recursos de derecho público de la Hacienda Autonómica.

b) Que se trate de deudas en periodo ejecutivo.

c) Que el importe de la liquidación inicial notificada en periodo voluntario al deudor sea inferior a 30 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación en el procedimiento de apremio.

2. Se excluyen de la citada anulación y baja las deudas liquidadas por Tasas y Precios Públicos y las que correspondan a intereses de demora generados como consecuencia de las suspensiones y por los aplazamientos o fraccionamientos de pago, que serán exigidas aunque el importe de la liquidación inicial notificada en periodo voluntario sea inferior a 30 euros.

Asimismo, se excluye de la citada anulación y baja a las liquidaciones referidas a un mismo deudor cuya suma, excluido el recargo de apremio, exceda de la cuantía señalada en el apartado c) anterior.

3. El órgano competente de Recaudación en la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicará a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, la relación de deudas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, hayan sido dadas de baja en cuentas.

Artículo 3. Intereses de demora del periodo ejecutivo.

No se practicará liquidación por intereses de demora del periodo ejecutivo cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30 euros. Esta limitación no afectará a los intereses generados por las suspensiones y por los aplazamientos o fraccionamientos de pago.

Artículo 4. Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas de derecho público.

Quedan dispensados de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento los obligados al pago cuando el conjunto de las cantidades adeudadas no exceda de 18.000 euros.

A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la petición tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Disposición adicional única. Deudas apremiadas.

Serán anuladas y dadas de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones pendientes de cobro, con providencia de apremio dictada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, cuando el importe de la liquidación inicial no supere los 60 euros, excluido el recargo de apremio.

Disposición transitoria única. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

Lo dispuesto en el artículo 4 sobre dispensa de garantías será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago sobre las que no haya recaído resolución antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición final primera. Instrucciones de aplicación.

La Dirección General de Hacienda podrá dictar las instrucciones para la aplicación de la presente Orden, que garanticen la homogeneidad de la actuación de los órganos gestores.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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