DECRETO 96/2009, DE 17 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA INCOACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS TRAMITADOS A LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL, CON DESTINO EN LAS ENTIDADES LOCALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se encuentra regulado en la actualidad por los artículos 146 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 , de 18 de abril. El artículo 150.4 de la citada norma dispone que la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, el reglamento disciplinario de los funcionarios de la administración civil del Estado.
Dado que la Generalitat no ha regulado expresamente el régimen disciplinario relativo a los funcionarios habilitados de carácter estatal se aplica, con carácter supletorio, el régimen aplicable a los funcionarios de la administración civil del estado, constituido por el Real Decreto 33/1986 , de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Igualmente, les resulta de aplicación el título VII de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el artículo 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
Con la reforma operada por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada comunidad autónoma, con la única salvedad de atribuir al ministerio con competencias en materia de administraciones públicas la resolución de expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una comunidad distinta a aquella en la que se le incoó el procedimiento.
Por ello, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Generalitat por el artículo 50.1 del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, procede aprobar la norma que determine los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de julio de 2009, DECRETO
Artículo 1. Objeto
Constituye el objeto del presente decreto la determinación de los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal con destino en las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Órganos competentes para la incoación de procedimientos disciplinarios
1. Son órganos competentes para la incoación de procedimientos disciplinarios a funcionarios con habilitación de carácter estatal destinados en entidades locales de la Comunitat Valenciana:
a) El Presidente de la corporación o el miembro de la misma que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de lo establecido en el siguiente apartado.
b) La dirección general competente en materia de administración local, cuando se trate de faltas cometidas en una corporación local de la Comunitat Valenciana distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios en el momento de la incoación del procedimiento, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a la sanción de separación del servicio del funcionario.
2. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
Artículo 3. Órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias
1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones como consecuencia de la incoación de procedimientos disciplinarios:
a) El Consell, cuando la propuesta de sanción a imponer sea la de separación del servicio.
b) El conseller competente en materia de administración local, cuando se trate de imponer sanciones en los procedimientos incoados por el director general competente en materia de administración local que no impliquen la separación del servicio.
c) El pleno de la corporación local, cuando se trate de imposición de sanciones como consecuencia de procedimientos incoados por el presidente de la misma, por comisión de faltas disciplinarias graves o muy graves, siempre que en este último supuesto no impliquen la separación del servicio.
d) El presidente de la corporación o el miembro de la misma que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal, cuando se trate de procedimientos incoados por el mismo como consecuencia de la comisión de faltas disciplinarias leves.
2. La competencia atribuida en los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior, será sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.