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  • EDICIÓN DE 06/07/2009
 
 

Convivencia escolar y derechos y deberes de la comunidad educativa

06/07/2009
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Decreto 53/2009, de 25 de junio, que regula la convivencia escolar y los derechos y deberes de la comunidad educativa en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 3 de julio de 2009). Texto completo.

El Decreto 53/2009 establece los derechos y deberes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, y proporciona un marco para que los centros elaboren las normas de convivencia.

Asimismo, determina las conductas que afectan a la convivencia, las correspondientes medidas disciplinarias, así como los procedimientos encaminados a mejorar la convivencia en los centros educativos, entre los que se incluye un procedimiento destinado a agilizar la resolución de conflictos en los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.f) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Finalmente, regula actuaciones, medidas y recursos para potenciar y mejorar el clima escolar, estableciendo mecanismos de seguimiento y evaluación de las actuaciones previstas.

DECRETO 53/2009, DE 25 DE JUNIO, QUE REGULA LA CONVIVENCIA ESCOLAR Y LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, contempla, en su artículo 1.k), la educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, así como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Igualmente, en su artículo 2.c), se señala que uno de los fines hacia cuya consecución se orienta el sistema educativo español es la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia, así como la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

El artículo 126.2 de la citada Ley Orgánica, determina que, una vez constituido el Consejo escolar de los centros, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Se concreta, de esa forma, el precepto que se recoge en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La Ley 27/2005 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de fomento de la educación y la cultura de la paz, establece que, para la realización de los fines fijados en materia de cultura y de paz, se hace necesario, entre otros aspectos, combinar la enseñanza dentro del sistema educativo con la promoción de la educación para la paz para todos y durante toda la vida, mediante la formación en los valores de no violencia, tolerancia, democracia, solidaridad y justicia, así como promover la formación especializada de hombres y mujeres en técnicas de resolución de conflictos, negociación y mediación.

La Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, establece, en su artículo 131.3, que la Consejería de Educación facilitará que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.

Igualmente, dicha Ley regula, en su artículo 132, que el proyecto educativo de los centros deberá recoger el Plan de convivencia del centro. Dicho Plan deberá recoger todas aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la convivencia en los centros, a partir de los aspectos básicos regulados en este Decreto.

La Ley 1/2004 Vínculo a legislación, de 1 de abril, Integral para la Prevención de Violencia contra Mujeres, Protección y Víctimas, de Cantabria, señala, en su artículo 9, que la Administración educativa promoverá la elaboración y ejecución de proyectos específicos de igualdad de género en todos los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.

Los Decretos de Cantabria que establecen los currículos correspondientes a las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo contemplan la necesidad de que los centros incluyan en la elaboración de los proyectos curriculares o propuestas pedagógicas orientaciones para incorporar la educación en valores a través de las distintas áreas y materias, de la organización y funcionamiento del centro, y de los aspectos didácticos y metodológicos. Igualmente, dichos Decretos contemplan decisiones sobre cómo promover, a través de prácticas educativas, de la organización y funcionamiento, y de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad educativa los valores de igualdad, participación, responsabilidad, cooperación y solidaridad. En definitiva, los currículos que se establecen a través de los mencionados Decretos recogen las competencias básicas a las que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Hay que destacar, finalmente, que entre las mismas se encuentran la competencia social y ciudadana, y la autonomía e iniciativa personal, que contribuyen especialmente a fomentar, entre otros aspectos, la convivencia, la educación en valores, la responsabilidad, la cooperación y el trabajo en equipo, el desarrollo de habilidades sociales y la capacidad para dialogar y negociar, así como para trabajar de forma cooperativa.

Aprender a convivir se ha convertido en una competencia fundamental que todo ciudadano debe poseer. Vivimos en una sociedad compleja y diversa, y esa diversidad y heterogeneidad se refleja, como no puede ser de otro modo, en los centros educativos. En ese sentido, tanto el documento "Educación y Formación 2010. Competencias clave", de la Unión Europea, como los Reales Decretos que, en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establecen las enseñanzas mínimas de la educación obligatoria, incluyen, específicamente, una competencia que hace posible comprender la realidad social en la que se vive, cooperar, convivir y ejercer la ciudadanía democrática en un sociedad plural, así como comprometerse a contribuir a su mejora. Se trata, en el caso del documento impulsado por la Unión Europea, de las competencias sociales y cívicas, y, en el caso de los mencionados Reales Decretos, de la competencia social y ciudadana.

Este Decreto presenta un modelo de convivencia que se basa en la responsabilidad compartida. La gestión de la convivencia en los centros educativos es responsabilidad de todos, lo que significa que todos somos agentes de convivencia. Ello implica a todos los miembros de la comunidad educativa.

El presente Decreto establece los derechos y deberes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, y proporciona un marco para que los centros elaboren las normas de convivencia. Asimismo, determina las conductas que afectan a la convivencia, las correspondientes medidas disciplinarias, así como los procedimientos encaminados a mejorar la convivencia en los centros educativos, entre los que se incluye un procedimiento destinado a agilizar la resolución de conflictos en los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.f) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, regula actuaciones, medidas y recursos para potenciar y mejorar el clima escolar, estableciendo mecanismos de seguimiento y evaluación de las actuaciones previstas.

Por otro lado, este Decreto pretende fijar un modelo integrado de convivencia que combina las ventajas del modelo relacional, basado en la resolución de un conflicto a través de la relación directa entre las partes involucradas en el mismo, con la determinación de unas normas que todos debemos cumplir. En este modelo integrado, el centro educativo favorece un procedimiento democrático de elaboración de normas y de consecuencias ante su incumplimiento y, al mismo tiempo, desempeña un papel activo en el tratamiento de los conflictos, adoptando estrategias de mediación encaminadas a potenciar el diálogo, teniendo en cuenta que la búsqueda del entendimiento y los procesos de resolución pacífica de conflictos no excluyen el cumplimiento de las normas. Se potencia, de ese modo, el papel de la escuela como agente de socialización. Asimismo, debe señalarse que la adopción de estrategias de mediación a las que se refiere este Decreto supone reconocer y consolidar la importancia de la mediación formal, organizada en torno a unos responsables y a determinados procesos, sin que esto signifique el menoscabo de procesos de mediación informal que el profesorado ha venido realizando hasta el momento.

Este modelo integrado de convivencia, que proporciona una perspectiva mucho más amplia que la visión reduccionista que presenta la convivencia entendida sólo como disciplina, y que apuesta por una visión de la convivencia vinculada al aula, al centro y a la planificación educativa, se caracteriza por ofrecer un planteamiento global de la convivencia, con implicaciones organizativas y curriculares en los centros, basada en los principios educativos del diálogo y una participación activa de dichos miembros de la comunidad educativa que vertebran el cambio en la gestión de los conflictos y la corresponsabilidad en la mejora de la convivencia escolar. Esta manera de entender la convivencia, que favorece la prevención de actitudes contrarias al respeto mutuo y al entendimiento, se apoya en los principios que deben guiar la convivencia democrática en el centro educativo, fomentando, de ese modo, una cultura de paz, justicia y solidaridad, y facilitando la valoración del otro y el respeto a las diferencias que caracterizan la diversidad propia de los grupos humanos. En definitiva, es éste un modelo que considera la convivencia como un medio, ya que la acción educativa necesita desarrollarse en contextos de relación positiva entre las personas; y también es un fin, puesto que entre las competencias básicas que el alumnado debe desarrollar, adquirir y potenciar a lo largo de las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo se encuentran aquéllas que facilitan al individuo el ejercicio de la ciudadanía democrática, el trabajo cooperativo, el diálogo, la asertividad y la negociación, entre otros.

Finalmente, este Decreto profundiza en la autonomía de los centros educativos al facilitar a éstos la posibilidad de reflexionar sobre la situación de la convivencia en los mismos. Igualmente, establece la necesidad de tomar decisiones y de fijar actuaciones concretas tendentes a la mejora de la convivencia en el centro, así como de regular unas normas de convivencia propias, que forman parte de las normas de organización y funcionamiento. Las normas de organización y funcionamiento estarán incluidas en la programación general anual del centro. En ese sentido, el Plan de convivencia debe ser el instrumento que aglutine los esfuerzos de toda la comunidad educativa en torno a la formación en los valores de no violencia, democracia, solidaridad y justicia; al ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia; y a la prevención de conflictos así como a la resolución pacífica de los mismos.

En consecuencia, a propuesta de la Consejería de Educación, con el dictamen del Consejo escolar de Cantabria, oído el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 25 de junio de 2009,

DISPONGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el modelo de convivencia escolar en Cantabria y establecer los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Principios generales.

La convivencia en los centros educativos se basa en los siguientes principios:

a) La responsabilidad compartida, entendida como el compromiso, la implicación y la participación activa de toda la sociedad y, en particular, de todos los miembros de la comunidad educativa en la creación de un clima escolar adecuado que favorezca el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje; la convivencia de todas las personas que intervienen en la educación del alumnado; la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales; y el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de la convivencia.

b) La consideración de que la convivencia debe estar presente e integrarse en la planificación del proceso de enseñanza y aprendizaje, de forma que se posibilite el desarrollo de dicho proceso en un clima de diálogo y respeto mutuo, reconociendo como valores esenciales para la convivencia la educación en valores, la importancia de la diferencia en contextos heterogéneos, el valor educativo y constructivo del conflicto así como su resolución pacífica, la defensa activa de los derechos y deberes, y la aceptación y cumplimiento de las normas de convivencia.

c) La igualdad de derechos y deberes entre las personas que forman los distintos sectores de la comunidad educativa.

d) El reconocimiento de la importancia social de la labor del profesorado y del papel que desempeña en los procesos educativos.

e) La importancia de las medidas y actuaciones educativas de carácter preventivo en la resolución de conflictos y en la educación para la convivencia.

f) La práctica de la mediación como proceso educativo para prevenir, mediar y resolver, de forma pacífica, los conflictos que puedan plantearse en el centro entre los distintos miembros de la comunidad educativa.

g) La importancia del carácter educativo que deben tener todos los procesos y las acciones que se emprendan para prevenir y corregir las actuaciones inadecuadas o irrespetuosas relativas al incumplimiento tanto de las normas de convivencia del centro como de los deberes y los derechos de los miembros de la comunidad educativa.

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS

Artículo 3. Derechos y deberes de los alumnos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.

2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía para Cantabria con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.

3. El ejercicio de los derechos, por parte de los alumnos, implicará el reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad educativa.

SECCIÓN PRIMERA. Derechos de los alumnos.

Artículo 4. Derecho a la formación integral.

1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

2. La formación integral se ajustará a los principios y líneas prioritarias de actuación establecidas en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

3. Todos los alumnos tienen derecho a la adquisición, desarrollo y potenciación de las competencias básicas a lo largo de las distintas etapas y enseñanzas. Además, tienen derecho a que el ambiente de trabajo en todas las dependencias del centro favorezca un clima positivo de convivencia y aprovechamiento del tiempo de permanencia en el mismo.

4. Todos los alumnos tienen derecho a que el profesorado, mediante el ejercicio de su autoridad, garantice el normal desarrollo de la actividad docente.

Artículo 5. Derecho a la identidad, integridad y dignidad personal.

1. Todos los alumnos tienen el derecho a que se respete su intimidad, identidad, integridad y dignidad personal.

2. Todos los alumnos tienen derecho a desarrollar su actividad educativa en unas condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

Artículo 6. Derecho a la protección contra toda agresión física o moral.

Todos los alumnos tienen derecho a la protección contra toda agresión física o moral. Por ello, todos los miembros de la comunidad educativa tienen la obligación de prevenir y adoptar las medidas necesarias para evitar este tipo de agresiones. Además, los centros educativos tienen la obligación de comunicar a la autoridad competente todas aquellas circunstancias que puedan implicar maltrato o riesgo de desprotección para los alumnos o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes.

Artículo 7. Derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

1. Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Los centros educativos deberán hacer públicos los criterios de evaluación y calificación.

2. Todos los alumnos tienen derecho a ser informados sobre la evolución de su proceso de aprendizaje así como acerca de las decisiones que se adoptan como resultado del mismo. El profesorado mantendrá una comunicación fluida con los alumnos y, si éstos son menores de edad, con sus padres o representantes legales.

3. Los alumnos o, cuando éstos sean menores de edad, sus padres o representantes legales tienen derecho a reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al final de un curso, ciclo, etapa o enseñanza. El titular de la Consejería de Educación establecerá el procedimiento para la formulación y tramitación de dichas reclamaciones.

4. Todos los alumnos tienen derecho a la evaluación continua.

Artículo 8. Derecho a la orientación educativa.

1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir orientación educativa para conseguir el máximo desarrollo personal, social y profesional, de acuerdo con sus capacidades e intereses, evitando cualquier tipo de discriminación.

2. Para hacer efectivo este derecho, los centros contarán con el apoyo de la Consejería de Educación, la cual podrá promover, a tal fin, la cooperación con otras Administraciones e instituciones.

Artículo 9. Derecho al respeto de sus propias convicciones.

1. Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución Vínculo a legislación.

2. Los alumnos y, si estos son menores de edad, sus padres o representantes legales tienen derecho a estar informados, antes de formalizar la matrícula, sobre el Proyecto educativo o, en su caso, el carácter propio del centro.

Artículo 10. Derecho a participar en el funcionamiento y la vida del centro.

1. Los alumnos tienen derecho a participar en el funcionamiento y la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

2. La participación de los alumnos en el Consejo escolar del centro y en el Consejo escolar de Cantabria se regirá por lo dispuesto en la normativa específica.

3. Los alumnos tienen derecho a elegir a sus representantes en el Consejo escolar, y a los delegados de grupo. Igualmente, tienen derecho a estar representados a través de una junta de delegados.

4. Los miembros de la junta de delegados tienen derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones del Consejo escolar y cualquier otra documentación administrativa del centro que les afecte, salvo aquélla cuya difusión pudiera afectar al derecho de la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación.

5. Los alumnos tienen derecho a reunirse en el centro siempre que ello no impida o dificulte el normal desarrollo de las actividades docentes y los derechos de otros alumnos o miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 13 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

6. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la normativa vigente, y con los fines previstos en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 13 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

7. Todos los alumnos tienen derecho a ser informados por sus representantes y por las asociaciones de alumnos tanto sobre cuestiones propias de su centro, como sobre aquellas que afecten al sistema educativo en general.

8. Todos los alumnos tienen el derecho, con autorización previa del director del centro, a utilizar las instalaciones de los centros con las limitaciones derivadas del normal desarrollo de las actividades docentes y con las precauciones propias de la seguridad de las personas, la adecuada conservación de los recursos y el correcto destino de los mismos.

Artículo 11. Derecho a la igualdad de oportunidades.

1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y permanencia en el sistema educativo.

2. La Consejería de Educación garantizará este derecho mediante el establecimiento de la prestación de servicios de apoyo adecuados a las necesidades de los alumnos.

Artículo 12. Derecho a la protección social.

1. Todos los alumnos tienen derecho a la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar, accidente o enfermedad.

2. En caso de accidente o enfermedad prolongada, los alumnos tendrán derecho a la ayuda precisa para que estas circunstancias no supongan un obstáculo en su progreso educativo.

3. La Consejería de Educación establecerá las condiciones oportunas para que los alumnos que sufran un infortunio familiar, accidente o enfermedad puedan continuar sus estudios. Los alumnos que cursen la educación obligatoria tienen derecho a recibir, en estos supuestos, la ayuda necesaria para asegurar su rendimiento escolar.

4. Los alumnos gozarán de la cobertura sanitaria en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 13. Derecho a la libertad de expresión.

1. Los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión, sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y del respeto que merecen las personas y las instituciones, de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.

2. Los alumnos tienen derecho a manifestar sus discrepancias respecto a las decisiones educativas que les afecten. Cuando la discrepancia revista carácter colectivo, ésta será canalizada a través de los representantes de los alumnos en la forma que determinen las Normas de organización y funcionamiento de los centros.

Artículo 14. Protección de los derechos de los alumnos.

Las acciones que se produzcan dentro del ámbito de los centros educativos que supongan una trasgresión de los derechos de los alumnos o que impidan el efectivo ejercicio de los mismos pueden ser objeto de queja o denuncia por parte del alumno afectado o de sus padres o representantes legales ante el director del centro educativo, quien, previa audiencia de las personas interesadas y consulta, en su caso, al Consejo escolar, adoptará las medidas oportunas conforme a lo dispuesto en este Decreto y en la normativa vigente.

SECCIÓN SEGUNDA. Deberes de los alumnos.

Artículo 15. Deber de estudio, asistencia y participación.

Los alumnos tienen el deber de:

a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.

b) Asistir a clase con puntualidad.

c) Participar en las actividades formativas previstas en la Programación general anual del centro y, especialmente, en las actividades escolares y complementarias.

d) Participar de forma activa en las actividades, tanto individuales como en grupo, encomendadas por el profesorado así como seguir las orientaciones y directrices de éste en el ejercicio de sus funciones docentes.

e) Participar y colaborar en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación.

Artículo 16. Deber de respeto al profesorado.

Los alumnos tienen el deber de respetar al profesorado y de reconocer su autoridad, tanto en el ejercicio de su labor docente como en el control del cumplimiento de las normas de convivencia y del resto de Normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 17. Deber de respeto a todos los miembros de la comunidad educativa.

Los alumnos tienen el deber de:

a) Respetar a los miembros de la comunidad educativa.

b) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas, morales e ideológicas de los miembros de la comunidad educativa.

c) Respetar la identidad, la integridad, la dignidad y la intimidad de los miembros de la comunidad educativa.

d) Respetar los bienes y pertenencias de los miembros de la comunidad educativa.

e) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 18. Deber de respeto a las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.

Los alumnos tienen el deber de:

a) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.

b) Respetar el Proyecto educativo o el carácter propio del centro de acuerdo con la normativa vigente.

c) Cumplir las Normas de organización y funcionamiento del centro.

d) Respetar y cumplir las decisiones tanto de la dirección y de los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente como del personal del centro.

e) Participar y colaborar de forma activa y responsable en la mejora de la convivencia del centro.

f) Cumplir con las normas de respeto al entorno y al medio ambiente.

g) Cumplir las normas de seguridad, salud e higiene en los centros educativos, de acuerdo con la normativa vigente, y con lo que al respecto se disponga en las Normas de organización y funcionamiento.

Artículo 19. Deber de conservar y hacer buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.

Los alumnos tienen el deber de conservar y hacer buen uso de las instalaciones y recursos didácticos de los locales, espacios y lugares donde se realice la actividad educativa.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LAS FAMILIAS

Artículo 20. Derechos de las familias de los alumnos.

1. Las familias, en relación con la educación de sus hijos, tienen los derechos reconocidos en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. En el marco de lo establecido en la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, se reconocen a las familias, en relación con la convivencia escolar, los siguientes derechos:

a) A participar en los órganos y estructuras, establecidos en la normativa vigente, que tengan atribuciones en el ámbito de la convivencia.

b) A ser informados sobre todas aquellas decisiones relacionadas con la convivencia escolar que afecten a sus hijos, así como a presentar reclamaciones conforme a la normativa vigente.

c) A colaborar en la propuesta de medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia escolar.

d) A participar en la elaboración del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

e) A conocer el Plan de convivencia y las normas de convivencia del centro.

Artículo 21. Deberes de las familias.

1. Las familias, como primeros y principales responsables de la educación de sus hijos, tienen las obligaciones establecidas en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. En el marco de lo establecido en la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, las familias, en relación con la convivencia escolar, tienen los siguientes deberes:

a) Contribuir a la mejora de la convivencia escolar.

b) Colaborar en todos aquellos aspectos relacionados con la convivencia escolar que afecten a sus hijos.

c) Participar en las actuaciones previstas para el seguimiento y evaluación de la convivencia en el centro.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y DEBERES DEL PROFESORADO

Artículo 22. Derechos del profesorado.

El profesorado, en relación con la convivencia escolar, tiene los siguientes derechos:

a) A ser respetado, a recibir un trato adecuado y a ser valorado por la comunidad educativa, y por la sociedad en general, en el ejercicio de sus funciones.

b) A que se respeten sus indicaciones en el cumplimiento de las normas, de acuerdo con lo establecido en el Plan de convivencia y en las normas de convivencia.

c) A recibir la colaboración necesaria por parte de los miembros de la comunidad educativa para poder proporcionar un adecuado clima de convivencia escolar y facilitar una educación integral para el alumnado.

d) A tener autonomía para tomar las decisiones necesarias con el objeto de mantener un adecuado clima de convivencia durante el desarrollo de las actividades lectivas, complementarias y extraescolares, en el marco de lo establecido en el Plan de convivencia y en las normas de convivencia.

e) A desarrollar su función docente en un ambiente educativo adecuado, donde sean respetados sus derechos, especialmente su derecho a la integridad física y moral.

f) A participar en los órganos y estructuras en los que tenga atribuciones en el ámbito de la convivencia escolar.

g) A expresar su opinión acerca del clima de convivencia en el centro así como a realizar propuestas para mejorarlo.

h) A la defensa jurídica en los procedimientos que pudieran derivarse del ejercicio legítimo de sus funciones, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 23. Deberes del profesorado.

El profesorado, en relación con la convivencia escolar, tiene los siguientes deberes:

a) Educar al alumnado para la convivencia democrática, incorporando en sus programaciones y práctica docente los contenidos relacionados con la convivencia escolar y la resolución pacífica de conflictos, en coherencia con las decisiones que, a tales efectos, se hayan adoptado en la planificación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

c) Participar en la elaboración del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro, directamente o a través de sus representantes en los órganos colegiados del centro, así como cumplir y hacer cumplir dichas normas y disposiciones sobre convivencia, en el ámbito de su competencia.

d) Fomentar un clima positivo de convivencia en el centro y en el aula, y durante las actividades complementarias y extraescolares, favoreciendo un buen desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

e) Mantener el orden y velar por el adecuado comportamiento del alumnado en el centro, tanto en el aula como fuera de ella, corrigiendo y poniendo en conocimiento de los órganos competentes las conductas que alteren la convivencia.

f) Imponer las medidas disciplinarias que se deriven del incumplimiento de las normas de convivencia del centro, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

g) Informar a las familias de las cuestiones que pudieran afectarles, de los incumplimientos de las normas de convivencia por parte de sus hijos y de las medidas disciplinarias adoptadas al respecto.

h) Controlar las faltas de asistencia así como los retrasos de los alumnos e informar de ello a las familias y a los tutores, según el procedimiento establecido.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL

DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS,

Y DE OTROS PROFESIONALES QUE PROPORCIONAN ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO

Artículo 24. Derechos del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, se reconocen al personal de administración y servicios, y a otros profesionales que proporcionan atención educativa, en relación con la convivencia escolar, los siguientes derechos:

a) A ser respetados, recibir un trato adecuado y ser valorados por la comunidad educativa, y por la sociedad en general, en el ejercicio de sus funciones.

b) A contribuir a la consecución de los objetivos educativos del centro y, especialmente, en los relativos a la convivencia.

c) A participar en los órganos colegiados con atribuciones en el ámbito de la convivencia, en los términos que determine la normativa vigente.

Artículo 25. Deberes del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, el personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa, en relación con la convivencia escolar, tienen los siguientes deberes:

a) Conocer el Plan de convivencia y las normas de convivencia del centro.

b) Colaborar con el centro para establecer un buen clima de convivencia, así como velar, en el ámbito de sus funciones, por el cumplimiento de las normas de convivencia y de lo dispuesto en el Plan de convivencia.

c) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

d) Comunicar a la dirección del centro cuantas incidencias supongan la alteración de la convivencia en el mismo.

e) Participar en la elaboración del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

f) En el caso del personal de administración, colaborar en la custodia de la documentación administrativa relacionada con la convivencia escolar, así como guardar reserva y confidencialidad respecto a las actuaciones de las que tuvieran conocimiento.

g) El personal de servicios y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado deberán guardar sigilo y confidencialidad respecto a las actuaciones relacionadas con dicho ámbito de las que tuvieran conocimiento.

TÍTULO III

LA CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

CAPÍTULO I

AGENTES RESPONSABLES DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR

SECCIÓN PRIMERA. La comunidad educativa.

Artículo 26. La comunidad educativa como agente de convivencia.

1. Todos los miembros de la comunidad educativa son agentes responsables de la convivencia escolar en los términos establecidos en el presente Decreto. En este sentido, participarán en la elaboración, desarrollo, control del cumplimiento y evaluación del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro, y velarán por el respeto de los derechos y por el cumplimiento de los deberes de cada uno de dichos miembros.

2. La comunidad educativa en su conjunto velará por la aplicación de aquellas medidas que vayan encaminadas a fomentar el respeto a las diferencias, entre ellas, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

SECCIÓN SEGUNDA. La dirección y los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos.

Artículo 27. El Consejo escolar.

El Consejo escolar, además de las que le atribuye el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene las siguientes competencias:

a) Elegir a los representantes de la Comisión de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

b) Establecer directrices para la elaboración del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

c) Aprobar el Plan de convivencia y las normas de convivencia del centro.

d) Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

e) Proponer actuaciones en relación con la convivencia para todos los sectores de la comunidad educativa, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de los conflictos.

Artículo 28. Comisión de convivencia.

1. La Comisión de convivencia tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las competencias que, en materia de convivencia escolar, tiene asignadas el Consejo escolar y velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Plan de convivencia y las normas de convivencia.

2. La Comisión de convivencia estará formada por el director, el jefe de estudios y aquellos miembros que el Consejo escolar elija de entre sus componentes, debiendo estar representados, en todo caso, todos los sectores de la comunidad educativa. Cuando la Comisión de convivencia lo considere oportuno, podrá solicitar el asesoramiento de otros miembros de la comunidad educativa.

3. La Comisión de convivencia tiene las siguientes funciones:

a) Dinamizar a todos los sectores de la comunidad educativa para su implicación en el proceso de elaboración, desarrollo y revisión del Plan de convivencia del centro.

b) Realizar el seguimiento de las actuaciones contempladas en el Plan de Convivencia y proponer al Consejo escolar las mejoras que considere oportunas.

c) Impulsar acciones dirigidas a la promoción de la convivencia, especialmente al fomento de actitudes para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato de todos los miembros de la comunidad educativa y la resolución pacífica de los conflictos.

d) Proponer, en su caso, al director del centro a personas que puedan formar parte del equipo de mediación.

4. La Comisión de convivencia tendrá carácter consultivo y desempeñará sus funciones por delegación del Consejo escolar.

Artículo 29. El Claustro de profesores.

El Claustro de profesores, además de las que le atribuye el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene las siguientes competencias:

a) Realizar propuestas para la elaboración del Plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

b) En su ámbito de competencias, evaluar periódicamente la convivencia en el centro, incidiendo especialmente en el desarrollo del Plan de convivencia.

c) Proponer actuaciones de carácter educativo, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de los conflictos.

Artículo 30. El equipo directivo.

1. Corresponde al equipo directivo del centro:

a) Elaborar el Plan de convivencia del centro, recogiendo las aportaciones de todos los miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo escolar.

b) Elaborar la memoria anual del Plan de convivencia.

c) Impulsar las actividades previstas en el Plan de convivencia así como velar por la realización de las mismas y por el cumplimiento de las normas de convivencia.

2. El director, además de las que le atribuye el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, tiene las siguientes competencias:

a) Garantizar las condiciones para que exista en el centro un adecuado clima escolar que favorezca el aprendizaje y la participación del alumnado.

b) Garantizar el ejercicio de la mediación, la imposición de medidas disciplinarias y el desarrollo de los procesos y procedimientos que se establecen en el presente Decreto.

c) Velar por el cumplimiento de las medidas disciplinarias por parte del alumnado.

3. De conformidad con el artículo 132.f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde al director la imposición de las medidas disciplinarias. El director podrá delegar en el jefe de estudios, en el tutor o en un profesor esta competencia, en los términos que se establecen en el artículo 59.

4. Corresponde al jefe de estudios:

a) Coordinar y dirigir las actuaciones establecidas en el Plan de convivencia del centro y en las normas de convivencia del centro.

b) Promover el ejercicio de la mediación que se lleve a cabo en el centro.

c) Organizar la atención educativa al alumnado al que se le haya suspendido el derecho de asistencia a clase, en el marco de lo dispuesto en las Normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 31. Órganos de coordinación docente.

1. Los órganos de coordinación docente, en su ámbito competencial, serán responsables de incorporar en sus actuaciones las medidas y los acuerdos adoptados, de acuerdo con lo que establezcan el Plan de convivencia y las normas de convivencia del centro.

2. En todo caso, las medidas y los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior serán recogidas por la Comisión de coordinación pedagógica, los equipos docentes y el resto de órganos de coordinación docente para incluirlas en los documentos institucionales del centro.

SECCIÓN TERCERA. El Observatorio y la Unidad para la Convivencia Escolar de Cantabria.

Artículo 32. El Observatorio para la Convivencia Escolar de Cantabria.

El Observatorio para la Convivencia Escolar de Cantabria, como agente responsable de la convivencia escolar, se regula en el Decreto 101/2006 Vínculo a legislación, de 13 de octubre, por el que se crea el Observatorio para la Convivencia Escolar de Cantabria.

Artículo 33. La Unidad para la Convivencia Escolar de Cantabria.

1. Se crea la Unidad para la Convivencia Escolar de Cantabria, órgano de carácter consultivo adscrito a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa. Su finalidad es la atención directa, la orientación, el apoyo y el asesoramiento a miembros de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar y de prevención y tratamiento de conflictos, canalizando, en su caso, los temas objeto de consulta hacia otras instancias competentes en la materia.

2. El régimen de funcionamiento de la Unidad para la Convivencia Escolar de Cantabria es el establecido para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Las funciones de esta Unidad son las siguientes:

a) Atender las demandas de información de cualquier miembro de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

b) Proporcionar orientación, apoyo y asesoramiento a miembros de la comunidad educativa que puedan estar implicados en una situación de conflicto.

c) Colaborar en el desarrollo de programas que prevengan y/o detecten precozmente situaciones conflictivas en los centros educativos.

d) Recabar información de los casos que se presenten, realizar un adecuado seguimiento de los mismos e intervenir en aquéllos que así lo requieran.

e) Asesorar al Observatorio para la Convivencia Escolar de Cantabria cuando éste así lo solicite.

f) Colaborar con la Fiscalía de Menores y los servicios sociales en la prevención y resolución de conflictos, así como con otros organismos y entidades que tengan entre sus fines la potenciación y mejora de la convivencia escolar.

g) Coordinar sus actuaciones con los distintos servicios y organismos que tienen responsabilidades, competencias e implicación en materia de convivencia.

h) Elaborar al final de cada curso escolar una memoria anual en la que se recojan las actuaciones realizadas, la valoración de las mismas, las conclusiones obtenidas y las propuestas de mejora.

4. La Unidad para la Convivencia Escolar estará constituida por:

a) Dos miembros del Servicio de Inspección de Educación designados por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

b) Un asesor experto en convivencia escolar y resolución de conflictos designado por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

c) Un asesor jurídico de la Consejería de Educación.

d) Un funcionario adscrito a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa que actuará como secretario.

CAPÍTULO II

POTENCIACIÓN DE LA CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

SECCIÓN PRIMERA. Plan de convivencia del centro educativo.

Artículo 34. El Plan de convivencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 132.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, los centros educativos elaborarán un Plan de convivencia que, tras su aprobación por el Consejo escolar, se incorporará al Proyecto educativo de cada centro.

Artículo 35. Finalidad del Plan de convivencia.

1. El Plan de convivencia del centro tiene como finalidad recoger y concretar los valores, objetivos y prioridades de actuación del Proyecto educativo que orientan y guían la convivencia del centro, así como las actuaciones previstas para la consecución de los objetivos.

2. El Plan de convivencia deberá tener en cuenta las características y las circunstancias del centro y de la comunidad educativa. El Plan deberá implicar a toda la comunidad educativa con la finalidad de educar para la convivencia.

Artículo 36. Contenidos del Plan de convivencia.

El Plan de convivencia incluirá, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Análisis de la situación de la convivencia en el centro.

b) Objetivos del Plan de convivencia derivados del análisis previo.

c) Actuaciones y medidas que se van a desarrollar para favorecer la convivencia, entre otras:

1.º Actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, debiendo considerarse, especialmente, la organización del centro y del aula; la coordinación de las actuaciones docentes; la programación y desarrollo del currículo; las estrategias metodológicas; la evaluación del progreso del alumno y de la práctica docente; y las actividades complementarias y extraescolares.

2.º Actuaciones dirigidas a la prevención de conductas contrarias a las normas de convivencia y/o gravemente perjudiciales para la convivencia.

3.º Actuaciones dirigidas a garantizar la participación de la comunidad educativa.

4.º Actuaciones previstas en el ámbito de la mediación en la resolución de conflictos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sección Tercera del presente Capítulo.

En cada una de las actuaciones y medidas deberán explicitarse las personas u órganos responsables, los destinatarios y los procedimientos que se van seguir.

d) Mecanismos para difundir el Plan de convivencia.

e) Seguimiento y evaluación del Plan de convivencia.

Artículo 37. Memoria anual del Plan de convivencia.

El equipo directivo elaborará al final de cada curso escolar una memoria del Plan de convivencia que se incorporará a la memoria final del curso, y deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Consecución de los objetivos propuestos.

b) Actuaciones realizadas y valoración de las mismas.

c) Implicación de cada uno de los sectores de la comunidad educativa en el desarrollo del Plan de convivencia.

d) Conclusiones y propuestas de mejora para el curso siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA. La función docente.

Artículo 38. Proceso de enseñanza y aprendizaje.

1. El profesorado favorecerá, a través de la planificación y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, un clima de aula positivo, en el que se potencie la participación del alumnado y se establezcan relaciones positivas entre el alumnado y entre éste y el profesorado.

2. El profesorado velará por que en la planificación y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje se potencien aspectos tales como la promoción de la cultura de la paz; la participación democrática; la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y la mediación y la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 39. La acción tutorial.

1. La acción tutorial desarrollada por todo el profesorado contribuirá al establecimiento de un clima escolar positivo en el centro.

2. El tutor de cada grupo de alumnos favorecerá una adecuada convivencia entre los distintos sectores de la comunidad educativa y la utilización del diálogo y la mediación en la resolución de los conflictos.

3. Los tutores promoverán la participación de los alumnos de su grupo en la elaboración de las normas de convivencia, potenciando la discusión grupal, el debate y la reflexión individual en torno a las mismas.

4. El plan de acción tutorial de cada centro educativo incluirá, entre sus objetivos y actuaciones, las previsiones necesarias para contribuir al establecimiento de relaciones democráticas en el centro, al respeto a las normas de convivencia y al desarrollo del Plan de convivencia.

5. Los tutores informarán a los alumnos de las normas de convivencia aplicables en el centro y en el aula de acuerdo con lo establecido en el Plan de convivencia.

6. El profesorado contribuirá a la difusión entre las familias de las normas de convivencia del centro y del contenido del Plan de convivencia.

SECCIÓN TERCERA. La mediación como proceso educativo en la gestión de conflictos.

Artículo 40. Concepto y ámbito de aplicación.

1. La mediación escolar es un método de resolución de conflictos mediante la intervención de una o varias personas ajenas a los mismos, denominadas mediadores, con el objeto de ayudar a las partes a obtener por ellas mismas un acuerdo satisfactorio así como de contribuir al desarrollo personal y social del alumnado, y al desarrollo, adquisición, consolidación y potenciación de las competencias básicas, especialmente, de la competencia social y ciudadana, la de autonomía e iniciativa personal, y la competencia en comunicación lingüística.

2. La mediación podrá utilizarse cuando el conflicto tenga su origen en cualquier conducta que infrinja las normas de convivencia.

3. La mediación se puede ofrecer como estrategia de reparación y de reconciliación simultáneamente a los procedimientos que se señalan en el Capítulo III del Título V.

Artículo 41. Principios de la mediación escolar.

La mediación escolar se basa en los siguientes principios:

a) La libertad y voluntariedad de las personas implicadas en el conflicto para acogerse o no a la mediación y para desistir de ella en cualquier momento del proceso.

b) La imparcialidad del mediador para ayudar a las personas implicadas a que alcancen un acuerdo sin imponer soluciones ni medidas. Para garantizar este principio, el mediador no puede tener ninguna relación directa con los hechos ni con las personas que hayan originado el conflicto.

c) La confidencialidad, que obliga a las personas participantes en el proceso de mediación a no revelar a personas ajenas al mismo la información, excepto en los casos previstos en la normativa vigente.

d) El carácter personal del proceso de mediación, sin que exista posibilidad de sustituir a los implicados por representantes o intermediarios.

Artículo 42. Equipos de mediación.

1. Los centros podrán crear un equipo de mediación compuesto por un máximo de cuatro miembros designados por el director.

2. El equipo de mediación tendrá las siguientes funciones:

a) Valorar, en cada caso, la conveniencia o no de iniciar un procedimiento de mediación.

b) Proponer al director del centro a los mediadores, que podrán ser miembros del equipo de mediación u otras personas del centro que considere adecuadas.

c) Asesorar en los procedimientos de mediación que se lleven a cabo en el centro.

3. La jefatura de estudios facilitará las condiciones para llevar a cabo el procedimiento de mediación.

Artículo 43. Inicio de la mediación.

1. El procedimiento de mediación se puede iniciar a instancia de cualquier miembro de la comunidad educativa, ya se trate de una de las partes interesadas o tercera persona, siempre que las partes en conflicto lo acepten voluntariamente.

2. El equipo de mediación o, en su caso, el director del centro, valorará la conveniencia de iniciar el procedimiento de mediación. El director del centro, teniendo en cuenta, en su caso, la valoración del equipo de mediación, podrá proponer a las partes implicadas la posibilidad de acudir a dicho procedimiento, debiendo dejarse constancia escrita de la aceptación de las condiciones por todas las partes, así como del compromiso de que, en caso de acuerdo, se aceptará la realización de las actuaciones que se determinen.

3. Si la mediación se inicia durante la tramitación de uno de los procedimientos a los que se refiere el Capítulo III del Título V, se suspenderá provisionalmente el procedimiento, interrumpiéndose los plazos, y no se podrá adoptar ninguna medida provisional de las recogidas en el artículo 66.3, o bien se suspenderá provisionalmente su aplicación si ya se hubiesen adoptado.

Artículo 44. Desarrollo de la mediación.

1. En el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la aceptación de la mediación por las partes, el director nombrará a un mediador propuesto, en su caso, por el equipo de mediación. El mediador podrá ser un alumno, un padre o representante legal del alumno, un profesor o un miembro del personal de administración y servicios, y deberá disponer de la formación adecuada para llevar a cabo el procedimiento de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

2. El mediador convocará un encuentro de las personas implicadas en el conflicto para escuchar a las partes, desarrollar sus funciones de mediación y concretar el acuerdo de mediación con los pactos de conciliación y/o reparación a que quieran llegar.

3. Cuando se hayan producido daños en las instalaciones o en el material de los centros educativos o se haya sustraído este material, el director del centro o la persona en quien delegue tiene que actuar en el procedimiento de mediación en representación del centro.

4. El mediador puede dar por acabado el procedimiento de mediación en el momento en que aprecie falta de colaboración en una de las personas participantes o la existencia de cualquier circunstancia que haga incompatible la continuación del procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 41.

Artículo 45. Finalización de la mediación.

1. Si la solución acordada en el procedimiento de mediación incluye pactos de conciliación, ésta debe llevarse a cabo en el encuentro al que se refiere el artículo 44.2. Sólo se entiende producida la conciliación cuando el alumno reconozca su conducta, se disculpe ante la persona perjudicada y ésta acepte las disculpas.

2. Si la solución acordada incluye pactos de reparación, se tiene que especificar a qué acciones reparadoras, en beneficio de la persona perjudicada, se compromete la otra parte y en qué plazo se tienen que llevar a cabo. Sólo se entiende producida la reparación cuando se lleven a cabo, de forma efectiva, las acciones reparadoras acordadas. Estas acciones pueden ser la restitución de la cosa, la reparación económica del daño o la realización de prestaciones voluntarias, en horario no lectivo, en beneficio de la comunidad del centro.

3. Si el procedimiento de mediación se lleva a cabo una vez iniciado uno de los procedimientos a los que se refiere el Capítulo III del Título V, una vez producida la conciliación y cumplidos, en su caso, los pactos de reparación, el mediador lo comunicará por escrito al director del centro y el instructor formulará la propuesta de resolución de cierre del expediente.

4. Si la mediación finaliza sin acuerdo o si se incumplen los pactos de reparación por causas imputables a los alumnos o a sus padres o representantes legales, el mediador lo debe comunicar al director del centro para iniciar la aplicación de medidas disciplinarias o el procedimiento correspondiente. Si la mediación se llevara a cabo una vez iniciado un procedimiento de los que se señalan en el Capítulo III del Título V, el director ordenará la continuación del procedimiento. Desde este momento, se reanuda el cómputo de los plazos y se pueden adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 66.3.

5. El procedimiento de mediación se debe resolver en el plazo máximo de diez días hábiles desde la designación de la persona mediadora. En el cómputo de dicho plazo, se excluirán los períodos vacacionales establecidos en el correspondiente calendario escolar.

6. Los aspectos más importantes del procedimiento de mediación así como las conclusiones y decisiones que se deriven del mismo, deberán recogerse por escrito y archivarse en la jefatura de estudios.

CAPÍTULO III

RECURSOS, MEDIDAS Y APOYOS

PARA LA MEJORA DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR

EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 46. Formación, asesoramiento y orientación a los miembros de la comunidad educativa.

1. La Consejería de Educación promoverá y facilitará la formación de los equipos directivos de los centros, de los miembros del Servicio de Inspección de Educación, de los asesores de formación de los centros de profesorado, así como del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado, en los contenidos y competencias que se requieren para la promoción de la cultura de la paz, la mejora de la convivencia, la mediación escolar y la resolución pacífica de conflictos.

2. La Consejería de Educación favorecerá la formación de los alumnos así como de sus padres o representantes legales, en aquellos contenidos y competencias que les permitan la promoción de la cultura de la paz, la prevención de la violencia y la mejora de la convivencia en los ámbitos familiar, escolar y social, y, en particular, para llevar a cabo tareas de mediación para la resolución pacífica de los conflictos. A tales efectos, se impulsarán este tipo de actuaciones en las escuelas de padres y madres.

3. En los planes anuales de formación permanente del profesorado, podrán incluirse acciones dirigidas específicamente a mejorar su formación en el ámbito de la educación para la cultura de la paz, la mejora de las prácticas educativas en relación con la convivencia escolar, la igualdad entre hombres y mujeres, la mediación escolar y la resolución pacífica de conflictos. Los Centros de Profesorado promoverán la formación del profesorado en el seno del propio centro educativo y la creación de seminarios y grupos de trabajo, así como de redes de centros educativos y de profesorado.

Artículo 47. Materiales educativos y proyectos relacionados con la mejora de la convivencia en los centros.

1. La Consejería de Educación potenciará la realización de proyectos de innovación e investigación educativa relacionados con la mejora de la convivencia escolar.

2. La Consejería de Educación divulgará aquellos proyectos que, por su calidad y aplicabilidad, sean considerados de interés para los centros educativos de Cantabria y los pondrá a disposición de los miembros de la comunidad educativa en su portal educativo.

3. La Consejería de Educación promoverá que los centros educativos dispongan de materiales y recursos didácticos que les permitan la potenciación de los valores de la cultura de la paz, la prevención de la violencia, la mejora de la convivencia, la mediación escolar y la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 48. Protocolos de actuación y documentos.

1. La Consejería de Educación pondrá a disposición de los centros educativos un protocolo de actuación para el supuesto de acoso, proponiendo pautas de prevención, actuación e intervención que se pueden adoptar, de manera que se pueda garantizar la seguridad y la protección de los alumnos, así como la continuidad de su aprendizaje en las mejores condiciones.

2. La Consejería de Educación facilitará a los centros educativos modelos normalizados para la tramitación de los procedimientos de mediación o de alguno de los procedimientos a los que se refiere el Capítulo III del Título V.

Artículo 49. Otras actuaciones.

La Consejería de Educación desarrollará y promoverá otras actuaciones que contribuyan a la mejora de la convivencia escolar en los centros educativos de Cantabria que podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Colaboración y coordinación con otras entidades, organismos e instituciones.

b) Realización de investigaciones periódicas.

c) Organización de jornadas técnicas, como espacio de reflexión, discusión y puesta en común entre los centros educativos.

d) Asesoramiento para la elaboración y seguimiento de los planes de convivencia en los centros educativos.

e) Elaboración de herramientas de recogida de información.

f) Realización periódica de campañas de sensibilización e información para la promoción de la cultura de la paz, la mejora de la convivencia y la prevención de la violencia, dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa, así como difusión de experiencias educativas relacionadas con la mejora de la convivencia escolar, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine.

g) Colaboración con los medios de comunicación para promover los valores de la cultura de la paz, así como edición, producción y emisión de programas dirigidos a la sensibilización, información y formación de los miembros de la comunidad educativa, especialmente en aquellos conocimientos necesarios para la prevención de la violencia.

h) Dotación progresiva de recursos humanos y materiales en aquellas zonas que requieran una especial atención.

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 50. Seguimiento y evaluación de las actuaciones referidas a la mejora de la convivencia en los centros educativos.

1. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa promoverá y planificará, con carácter anual, diferentes acciones tendentes al seguimiento y evaluación de la convivencia en los centros educativos de Cantabria.

2. Para realizar el seguimiento y evaluación de la convivencia en los centros educativos de Cantabria, se tendrán en cuenta, entre otros, el informe anual sobre el estado de la convivencia en dichos centros que realice el Observatorio para la Convivencia Escolar de Cantabria y las conclusiones de la memoria anual que elabore la Unidad para la Convivencia Escolar de Cantabria.

3. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa recabará información de todos aquellos organismos, instituciones y entidades que hayan colaborado en la mejora de la convivencia escolar.

Artículo 51. Efectos del seguimiento y evaluación de las actuaciones referidas a la mejora de la convivencia en los centros educativos.

A partir de las conclusiones que se deriven del proceso de evaluación y seguimiento de las actuaciones referidas a la mejora de la convivencia en los centros educativos, el titular de la Consejería de Educación adoptará las disposiciones oportunas para integrar dichas conclusiones en todas aquellas acciones que, en el ámbito de su competencia, puedan incidir en la mejora de la convivencia en los centros educativos de Cantabria.

TÍTULO V

NORMAS DE CONVIVENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52. Elaboración de las normas de convivencia.

1. Cada centro educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, elaborará las normas de convivencia de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, favoreciendo la participación de todos los sectores de la comunidad educativa. Estas normas formarán parte de las Normas de organización y funcionamiento del centro, y deberán ser publicadas con objeto de que sean conocidas por todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Las normas de convivencia establecidas en el centro deberán responder a sus características y peculiaridades, y tener en cuenta el contexto en el que está inmerso.

3. Las normas de convivencia contendrán:

a) Las normas que concreten los deberes de los alumnos y que garanticen el cumplimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa, en el marco de lo establecido en el presente Decreto.

b) Las conductas que afectan a las normas de convivencia y las medidas disciplinarias que se pueden adoptar en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

CAPÍTULO II

CONDUCTAS QUE AFECTAN A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

Artículo 53. Conductas que afectan a las normas de convivencia del centro.

1. Las conductas que afectan a las normas de convivencia, tipificadas como faltas en el presente Decreto, se clasifican en:

a) Conductas contrarias a la convivencia.

b) Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

2. En el caso de comisión de actos que pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, el director del centro educativo tiene la obligación de poner los hechos en conocimiento de los cuerpos de seguridad correspondientes o del Ministerio fiscal.

Artículo 54. Criterios generales para la aplicación de las medidas disciplinarias.

La aplicación de las medidas disciplinarias estará presidida por los siguientes criterios:

a) La edad del alumno y su escolarización en el correspondiente curso, ciclo, nivel, etapa y enseñanza, así como sus circunstancias personales, familiares y sociales. A tal fin, podrán solicitar cuantos informes consideren pertinentes para acreditar dichas situaciones y/o circunstancias.

b) El carácter educativo y recuperador de las medidas disciplinarias, que deberán garantizar el respeto a los derechos de los miembros de la comunidad educativa y procurarán la mejora de las relaciones entre todos ellos.

c) Ningún alumno podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación ni a la escolaridad.

d) Ningún alumno podrá ser privado del derecho a la evaluación continua como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias.

e) No podrán imponerse medidas contrarias a la integridad física, psíquica o moral, ni a la dignidad personal del alumno.

Artículo 55. Gradación, coherencia y proporcionalidad de las medidas disciplinarias.

1. Las medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la gravedad de la conducta del alumno.

2. A efectos de la gradación de las medidas disciplinarias se considerarán circunstancias atenuantes:

a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta.

b) La reparación espontánea del daño producido.

c) No haber incurrido con anterioridad en incumplimiento de normas de convivencia durante el curso académico.

d) La ausencia de intencionalidad.

e) La petición de excusas en caso de injuria, ofensa y alteración del desarrollo de las actividades del centro.

f) El ofrecimiento para realizar actuaciones compensadoras del daño causado.

g) Cuando no se pueda llegar a un acuerdo de mediación porque la persona perjudicada no acepte la mediación, los pactos de conciliación o el compromiso de reparación ofrecido, o cuando dicho compromiso no se pueda llevar a cabo por causas ajenas a la voluntad del alumno.

3. A efectos de la gradación de las medidas disciplinarias se considerarán circunstancias agravantes:

a) La premeditación.

b) La reiteración.

c) El daño, agresión, injuria u ofensa a los alumnos de menor edad o recién incorporados al centro, o a los que se encuentren en situación de indefensión, desigualdad o inferioridad, o presenten cualquier tipo de discapacidad.

d) Cualquier conducta que esté asociada a comportamientos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social.

e) Actos realizados de forma colectiva que vayan en contra de los derechos de otros miembros de la comunidad educativa.

f) La publicidad manifiesta y/o jactancia de conductas que afecten a las normas de convivencia en el centro.

g) Cuando la conducta contraria a la convivencia afecte a un profesor o algún miembro del personal no docente del centro.

Artículo 56. Ámbito de aplicación de las medidas disciplinarias.

Se podrán aplicar medidas disciplinarias a los alumnos del centro cuando se produzca el incumplimiento de normas de convivencia dentro del recinto escolar, en las actividades complementarias y extraescolares, en el uso de los servicios complementarios y aquellas actuaciones que, aunque se realicen fuera del recinto escolar, estén motivadas o se relacionen directamente con la vida escolar y afecten a cualquier miembro de la comunidad educativa.

SECCIÓN SEGUNDA. Conductas contrarias a la convivencia.

Artículo 57. Conductas contrarias a la convivencia.

1. Son conductas contrarias a la convivencia las que, no teniendo la consideración de gravemente perjudiciales para la convivencia, están tipificadas como tales en las Normas de organización y funcionamiento del centro y, en todo caso, las que estén en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad.

b) Las faltas injustificadas de asistencia.

c) Los actos que alteren el normal desarrollo de las actividades del centro, especialmente de las actividades del aula.

d) La negativa sistemática y reiterada a llevar el material necesario para el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

e) Causar intencionadamente daños leves en las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro, o en las pertenencias de los miembros de la comunidad educativa.

f) El uso de cualquier objeto o sustancia no permitidos.

g) Las conductas que puedan impedir o dificultar el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudiar de sus compañeros, o el ejercicio de la actividad docente.

h) La incitación a cometer una falta contraria a las normas de convivencia.

i) Los actos de incorrección o desconsideración al profesorado o a otros miembros de la comunidad educativa.

j) La grabación, manipulación, publicidad y difusión no autorizada de imágenes de miembros de la comunidad educativa, cuando ello resulte contrario a su derecho a la intimidad y no constituya la conducta gravemente perjudicial para la convivencia tipificada en el artículo 60.e).

k) Cualquier otra conducta que altere el normal desarrollo de la actividad escolar, que no constituya conducta gravemente perjudicial para la convivencia o que, una vez valoradas las circunstancias atenuantes, no merezca tal calificación.

2. Las Normas de organización y funcionamiento de los centros podrán concretar estas conductas con el fin de conseguir su adaptación a los distintos cursos, ciclos, niveles y etapas educativas y enseñanzas, así como al alumnado escolarizado y al contexto de cada centro.

Artículo 58. Medidas disciplinarias.

Las conductas contrarias a la convivencia podrán ser corregidas con:

a) Amonestación oral.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Comparecencia inmediata ante el jefe de estudios o ante el director.

d) Realización de trabajos específicos en horario no lectivo.

e) Realización de tareas educativas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro y/o dirigidas a reparar el daño causado en las instalaciones, material del centro o pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa.

f) Retirada temporal de los objetos o sustancias no permitidos, de acuerdo con lo que se determine en las Normas de organización y funcionamiento del centro.

g) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro durante un período máximo de un mes.

h) Cambio de grupo del alumno durante un plazo máximo de una semana.

i) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá permanecer en el centro y realizar las actividades formativas que se determinen para garantizar la continuidad de su proceso educativo.

j) Suspensión del derecho de asistencia al centro por un plazo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar las actividades formativas que se determinen para garantizar la continuidad de su proceso educativo.

Artículo 59. Competencia para la imposición de medidas disciplinarias.

1. El artículo 132. f) de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, atribuye la competencia para imponer medidas disciplinarias al director del centro.

2. Previa delegación de competencia del director:

a) Cualquier profesor del centro, oído el alumno, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas en el artículo 58. a), b), c), d) y f).

b) El tutor, sin perjuicio de las medidas que puede imponer como profesor, podrá imponer, oído el alumno, la medida disciplinaria prevista en el artículo 58. e).

c) El jefe de estudios, sin perjuicio de las medidas que puede imponer como profesor, podrá imponer las medidas previstas en el artículo 58. g) y h).

SECCIÓN TERCERA. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Artículo 60. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia:

a) La agresión física, el acoso, las amenazas o coacciones contra cualquier miembro de la comunidad educativa.

b) Las injurias y ofensas a cualquier miembro de la comunidad educativa.

c) Las vejaciones o humillaciones a cualquier miembro de la comunidad educativa.

d) El uso, la posesión o el comercio de cualquier tipo de objetos o sustancias perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa, o la incitación a los mismos.

e) La grabación, manipulación, publicidad y difusión a través de cualquier medio o soporte de agresiones o conductas inapropiadas relacionadas con la intimidad de cualquier miembro de la comunidad educativa.

f) Causar intencionadamente daños graves en las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro, o en las pertenencias de los miembros de la comunidad educativa, así como la sustracción de los mismos.

g) La suplantación de la personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos y material académico.

h) El acceso indebido o sin autorización a documentos, ficheros y servidores del centro.

i) El incumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas, salvo que se deba a causas justificadas.

j) La incitación para cometer una falta que afecte gravemente a la convivencia en el centro.

k) La reiteración en un mismo curso escolar de conductas contrarias a la convivencia del centro.

Artículo 61. Medidas disciplinarias.

1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia podrán ser corregidas con:

a) Realización de tareas educativas fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro y/o, dirigidas a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de los centros educativos o de miembros de la comunidad educativa.

b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un período máximo de tres meses.

c) Cambio de grupo.

d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases durante un período superior a tres días lectivos e inferior a dos semanas. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá permanecer en el centro y realizar las actividades formativas que se determinen para garantizar la continuidad del proceso educativo.

e) Suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período superior a tres días lectivos e inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar las actividades formativas que se determinen para garantizar la continuidad de su proceso educativo.

f) Cambio de centro educativo.

2. El director podrá levantar la suspensión prevista en el apartado anterior, letra e) antes de que finalice el cumplimiento de la medida, previa constatación de que se ha producido un cambio positivo en la actitud del alumno.

3. Cuando se imponga la medida previstas en el apartado 1.f), la Consejería de Educación garantizará un puesto escolar en otro centro educativo.

4. En el caso de la conducta a la que se refiere el artículo 60.d), se procederá a la retirada inmediata de dichos objetos o sustancias, sin perjuicio de la imposición de las medidas disciplinarias que se recogen en el apartado 1 de este artículo.

5. Frente a las medidas disciplinarias a las que se refiere este artículo, impuestas por razón de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, los padres o representantes legales de los alumnos podrán presentar, en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, una solicitud dirigida al presidente del Consejo escolar para que, en el plazo de tres días hábiles, dicho Consejo revise la decisión adoptada y, proponga, en su caso, las medidas oportunas. Transcurrido el plazo sin que haya pronunciamiento expreso por parte del Consejo escolar, se entenderá como no procedente la revisión.

6. La revisión a la que se refiere el apartado anterior suspenderá los plazos de recurso o reclamación a los que se refieren los artículos 69 y 72, y la Disposición adicional segunda.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

Artículo 62. Citaciones y notificaciones.

1. Todas las citaciones a los padres o representantes legales de los alumnos se realizarán por cualquier medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia fehaciente de haberse realizado y de su fecha. Para la notificación de las resoluciones, se citará a los interesados, debiendo éstos comparecer en persona para la recepción de dicha notificación, dejando constancia por escrito de ello.

2. En el procedimiento que corresponda, la incomparecencia sin causa justificada de los padres o representantes legales del alumno, si éste es menor de edad, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notificaciones, no impedirá la continuación del procedimiento y la adopción de la medida disciplinaria.

3. La resolución adoptada por el órgano competente será notificada al alumno y, en su caso, a sus padres o representantes legales, así como al Consejo escolar, al Claustro de profesores del centro y, en el caso del procedimiento ordinario, al Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 63. Plazos de prescripción.

1. Las conductas contrarias a la convivencia prescribirán en el plazo de un mes y las gravemente perjudiciales para la convivencia del centro prescribirán a los cuatro meses contados, en ambos casos, a partir de la fecha en que se cometieron los hechos.

2. Las medidas disciplinarias que se impongan prescribirán a la finalización del curso escolar correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.2.e).

3. En el cómputo de los plazos fijados, se excluirán los períodos vacacionales establecidos en el correspondiente calendario escolar.

Artículo 64. Plan de trabajo.

Cuando la medida disciplinaria suponga la suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases o al centro, el tutor coordinará un plan de trabajo con las actividades que el alumno debe realizar durante los días que dure dicha suspensión. Los padres o representantes legales del alumno colaborarán con el centro educativo cuando se adopten estas medidas, con el fin de asegurar la continuidad del proceso educativo de sus hijos.

SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento ordinario.

Artículo 65. Ámbito de aplicación.

Para imponer las medidas disciplinarias previstas en el artículo 61.1. e) y f) será preceptiva la tramitación del procedimiento ordinario.

Artículo 66. Iniciación del procedimiento.

1. El director deberá incoar el procedimiento en el plazo máximo de quince días hábiles contados desde que tuvo conocimiento de los hechos.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el director podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las causas del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

3. Excepcionalmente, y para garantizar el normal desarrollo de la convivencia en el centro, al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de la instrucción, el director por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar como medida provisional la suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases o actividades, por un período que no será superior a cinco días lectivos. Durante el tiempo que dure la aplicación de esta medida provisional, el alumno deberá realizar las actividades necesarias que garanticen la continuidad de su proceso formativo.

Artículo 67. Instrucción.

1. El director del centro notificará al alumno y, en el caso de que éste sea menor de edad, a sus padres o representantes legales, la incoación del procedimiento, especificando las conductas que se le imputan y el nombre de un profesor del centro que actuará como instructor, a fin de que en el plazo de tres días hábiles formulen las oportunas alegaciones.

2. El alumno y, en el caso de que éste sea menor de edad, sus padres o representantes legales podrán recusar al instructor del procedimiento. La recusación deberá plantearse por escrito al director, quien deberá resolver. Será de aplicación lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El director del centro comunicará al Servicio de Inspección de Educación el inicio del procedimiento y mantendrá informado a dicho servicio del proceso de tramitación del mismo hasta su resolución.

4. El instructor iniciará las actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y, en un plazo no superior a seis días hábiles desde su designación, notificará al alumno, y a sus padres o representantes legales si aquél fuera menor, el pliego de cargos en el que se expondrán con precisión y claridad los hechos imputados, así como las medidas disciplinarias que se podrían imponer, dándoles un plazo de tres días hábiles, previa vista del expediente, para alegar cuanto estimen pertinente. En el escrito de alegaciones, podrá proponerse la prueba que se considere oportuna, que deberá aportarse o sustanciarse en el plazo de dos días hábiles.

5. Concluida la instrucción del expediente, el instructor formulará, en el plazo de dos días hábiles, la propuesta de resolución, que deberá contener los hechos o conductas que se imputan al alumno, la calificación de los mismos, las circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiera, y la medida disciplinaria que se propone.

6. El instructor dará audiencia al alumno y, si éste es menor de edad, también a sus padres o representantes legales, para comunicarles la propuesta de resolución y el plazo de tres días hábiles para presentar las oportunas alegaciones en su defensa. En caso de conformidad y renuncia a dicho plazo, ésta deberá formalizarse por escrito.

Artículo 68. Resolución del procedimiento.

1. A la vista de la propuesta de resolución del instructor y, en su caso, de las alegaciones, el director del centro dictará resolución del procedimiento.

2. El plazo para resolver y notificar será treinta días hábiles desde la fecha de inicio del procedimiento. La resolución deberá estar suficientemente motivada y contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Hechos probados o conductas que se imputan al alumno.

b) Circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiere.

c) Fundamentos jurídicos en que se basa la medida disciplinaria impuesta.

d) El contenido de la misma.

e) Su fecha de efectos. Únicamente en el caso de imposición de la medida de cambio de centro educativo, prevista en el artículo 61.1.f), dicha fecha podrá referirse al curso siguiente si el alumno continúa matriculado en el centro y fuese imposible cumplirla en el año académico en curso.

f) El órgano ante el que cabe interponer el recurso de alzada o reclamación en caso de los centros docentes privados concertados y el plazo para ello.

3. El director notificará al alumno y, si éste es menor de edad, a sus padres o representantes legales, la resolución adoptada de conformidad con el artículo 62.

Artículo 69. Recursos.

1. Contra la resolución dictada por el director de un centro se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el director general de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución o sin que se produzca la notificación, se entenderá desestimado el recurso.

2. Las medidas disciplinarias acordadas no se pueden hacer efectivas hasta que se haya resuelto el correspondiente recurso al que se refiere el apartado anterior, o haya transcurrido el plazo para su interposición.

SECCIÓN TERCERA. Procedimiento abreviado.

Artículo 70. Ámbito de aplicación.

El procedimiento abreviado será de aplicación para la imposición de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 58 y en el artículo 61.1. a), b), c) y d).

Artículo 71. Tramitación del procedimiento.

1. Cuando los hechos y autoría de las conductas resulten evidentes, siendo innecesario el esclarecimiento de los mismos, el órgano competente podrá imponer la medida disciplinaria correspondiente de forma inmediata. Se informará al tutor de estas medidas y se dejará constancia escrita en jefatura de estudios, con explicación de la conducta del alumno que la ha motivado.

2. No será de aplicación lo previsto en el apartado anterior en los siguientes casos:

a) Cuando la medida que se vaya a imponer suponga cualquier tipo de suspensión o cambio de grupo.

b) Cuando sea necesaria la obtención de información que permita una correcta valoración de los hechos y consecuencias de los mismos.

En estos casos el órgano competente para imponer la medida disciplinaria dará audiencia al alumno, y a sus padres o representantes legales en caso de ser menor de edad. Al trámite de audiencia acudirá el profesor tutor, quien habrá recabado toda la información posible sobre los hechos.

Tras la audiencia, el órgano competente resolverá respecto de la medida disciplinaria que se deba imponer. La resolución deberá estar suficientemente motivada y contendrá al menos los siguientes aspectos: hechos probados o conductas que se imputan al alumno; circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiera; fundamentos jurídicos en que se basa la medida disciplinaria impuesta; el contenido de la misma; su fecha de efectos; y el órgano ante el que cabe interponer la reclamación así como el plazo para ello.

3. El director notificará al alumno y, si éste es menor de edad, a sus padres o representantes legales, la resolución adoptada de conformidad con el artículo 62.

4. El plazo para resolver y notificar será de quince días hábiles desde la fecha de inicio del procedimiento.

Artículo 72. Reclamación.

1. El alumno y, en caso de que éste sea menor de edad, sus padres o representantes legales, podrán presentar una reclamación ante el director del centro en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la correspondiente medida disciplinaria.

2. El plazo para la resolución de la reclamación no podrá exceder de tres días hábiles. Esta resolución agotará la vía administrativa. Transcurrido el plazo sin que recaiga resolución o sin que se produzca la notificación, se entenderá desestimada la reclamación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En los centros privados concertados, la aplicación de este Decreto se ajustará a las peculiaridades de su organización y funcionamiento, respetando, en todo caso, las atribuciones de competencias establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. Las competencias que se atribuyen en este Decreto al jefe de estudios serán realizadas en dichos centros por las personas que se determinen en sus respectivas Normas de organización y funcionamiento.

Segunda. Contra la resolución que se dicte por el director de un centro docente privado concertado tras la tramitación del procedimiento ordinario regulado en la Sección Segunda, Capítulo III, se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido el plazo sin que recaiga resolución o se produzca la notificación, se entenderá desestimada la reclamación.

Tercera. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará a los alumnos que utilicen el servicio de residencia con las adaptaciones que se regulen en sus Normas de organización y funcionamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En los procedimientos para la imposición de medidas disciplinarias iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto es de aplicación la normativa que estaba vigente en el momento en que se iniciaron.

Segunda. Las disposiciones contenidas en este Decreto son de aplicación directa a partir de su entrada en vigor y durante el curso 2009-2010 las Normas de organización y funcionamiento de los centros educativos sostenidos con fondos públicos se tienen que adaptar a lo que éste dispone. En ningún caso se pueden aplicar Normas de organización y funcionamiento que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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