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Requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

06/07/2009
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Orden FOM/1778/2009, de 12 de mayo, por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la directiva 2008/67/CE (BOE de 4 de julio de 2009). Texto completo.

ORDEN FOM/1778/2009, DE 12 DE MAYO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DEL REAL DECRETO 809/1999, DE 14 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS EQUIPOS MARINOS DESTINADOS A SER EMBARCADOS EN LOS BUQUES, EN APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2008/67/CE.

El Real Decreto 809/1999 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/98/CE, de 20 de diciembre de 1996, del Consejo, sobre equipos marinos y la posterior Directiva 98/85/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, que introdujo diversas modificaciones parciales en aquélla.

Posteriormente, y a través de sendas Órdenes de 12 de diciembre de 2001 y de 11 de marzo de 2003, que incorporaban las Directivas 2001/53/CE y 2002/75/CE, se procedió a la actualización de las condiciones técnicas establecidas en el referido Real Decreto, se acomodó el contenido del mismo a las nuevas enmiendas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar 1974 (SOLAS) y de otros Convenios Internacionales y se aprobaron nuevas normas de ensayo.

La Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 20 de junio, ha vuelto a introducir nuevas modificaciones en la Directiva reguladora de los equipos marinos, al aprobar nuevas normas de ensayo.

La disposición final primera del Real Decreto 809/1999 Vínculo a legislación, autoriza al Ministro de Fomento para actualizar las condiciones técnicas establecidas en dicha norma como consecuencia de la aplicación de las normas de Derecho comunitario.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación del anexo.

El contenido del anexo A del Real Decreto 809/1999 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, modificado por Orden de 11 de marzo de 2003, queda sustituido por el anexo adjunto a esta Orden.

Disposición transitoria única. Equipos marinos ya fabricados.

Los equipos marinos designados como “equipo nuevo” en el epígrafe “Denominación del equipo” del anexo A.1 o transferidos desde el anexo A.2 al anexo A.1 que hayan sido fabricados antes del 21 de julio de 2009 de conformidad con los procedimientos de homologación vigentes antes de dicha fecha, se podrán comercializar e instalar a bordo de buques españoles durante los dos años siguientes al 21 de julio de 2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 12 de diciembre de 2001 por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados en los buques y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 2002/75/CE, de la Comisión, así como cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el 21 de julio de 2009.

Anexos

Omitidos.

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