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  • EDICIÓN DE 02/07/2009
 
 

Tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces

02/07/2009
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Orden de 12 de junio de 2009 por la que se modifica la Orden de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos (DOG de 1 de julio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1992, POR LA QUE SE REGULAN LOS TAMAÑOS MÍNIMOS DE EXTRACCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DIVERSAS ESPECIES DE PECES, MOLUSCOS, CRUSTÁCEOS Y EQUINODERMOS.

La política pesquera gallega tiene por finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos ambientales, económicos y sociales. Todos estos objetivos están recogidos en la Ley 6/1993 Vínculo a legislación, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, que dispone, en su artículo 22, que la Xunta de Galicia establecerá las normas para el ejercicio de la actividad encaminada a la explotación de los recursos marinos en sus distintas modalidades, entre otras, las relativas a las épocas de veda, los tamaños mínimos autorizados para la extracción de los recursos marinos, así como las cuotas o topes máximos de captura y las relativas a las artes, a los aparejos o utensilios autorizados para ejercer la pesca y el marisqueo y las limitaciones de su número.

Con el propósito de asegurar los objetivos de la política pesquera de Galicia, la consellería competente en materia de pesca adopta, entre otras, las medidas encaminadas a la fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies.

La Comunidad Autónoma de Galicia reguló los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos mediante la Orden de 15 de noviembre de 1992 que fue modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1993 y la Orden de 29 de octubre de 2007.

El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos así como todas modificaciones posteriores, para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros de interés, tanto de los pescadores como de los consumidores, establece medidas técnicas de conservación que determinan, entre otros aspectos, las mallas y sus combinaciones adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de las artes de pesca, los tamaños mínimos de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos. Dicho reglamento se aplica a la captura y desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los estados miembros y que se encuentran en algunas de las regiones indicadas en su artículo 2. El artículo 17 establece que los organismos no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en el anexo XII para las especies y las zonas geográficas indicadas.

Igualmente, el Reglamento (CE) 850/1998 establece en su artículo 46 que los estados miembros pueden adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para el Estado miembro de que se trate; o en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en el reglamento. Tales medidas únicamente serán aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y estén registrados en la comunidad o, en el caso de actividades pesqueras que se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.

La importancia económica de la explotación del percebe (Pollicipes pollicipes), sumado a las peculiares características de su extracción, las diferentes formas de acceso al recurso, su hábitat particular y la propia configuración de la tradicional categoría profesional del/de la percebero/a conllevó a que toda a su regulación se aglutinara en una única norma, la Orden de 6 de marzo de 2000, por la que se regula la explotación del percebe (Pollicipes pollicipes) como recurso específico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia modificada por la Orden de 13 de noviembre de 2008, con claro objetivo de una explotación sostenible. El seguimiento de los planes de explotación de esta especie, la continua mejora de la información aportada en los mismos y los estudios realizados, determinan la necesidad de introducir cambios respecto al tamaño mínimo del percebe, así como de la forma de determinación del mismo.

El Decreto 198/2004, de 29 de julio, por el que se modifica el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de los artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, establece que la consellería competente en materia de pesca podrá, con carácter experimental, aprobar planes de pesca con el objeto de estudiar los efectos derivados de la utilización de nuevas artes y aparejos, o de la modificación de la regulación de los definidos en el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, de cara a una mejor gestión de los recursos pesqueros.

Estos planes tienen como finalidad recabar información científica para la mejor regulación de las artes y aparejos, marco en el que se está desarrollando la extracción de la almendra de mar (Glycymeris glycymeris). Los datos del seguimiento científico de la actividad aportan, además, más información relativa a la biología de la especie, lo que permite que se pueda modificar el tamaño mínimo de la misma.

Finalmente, y a la vista de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 850/1998 respecto del tamaño mínimo fijado para la escupiña grabada (Venus verrucosa), se considera conveniente adaptar y actualizar la norma autonómica en lo que respecta a esta especie.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, DISPONGO:

Artículo único.-Modificación de la Orden de 15 de noviembre de 1992 por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

La Orden de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo 1 del número 1 del artículo 2.º queda redactado del siguiente modo:

“2.1. Los cirrípedos (percebe) se medirán por el diámetro mayor de la base del capítulo (DBC). Cuando se presenten formando piñas, al menos el 60% del peso de la piña deberá estar constituido por ejemplares que alcancen el tamaño mínimo”.

Dos. El anexo II-A de la Orden de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos, en lo que respecta al tamaño mínimo de la almendra de mar (Glycymeris glycymeris) y la escupiña grabada (Venus verrucosa), queda redactado del siguiente modo:

Anexo II A

Omitido.

Anexo III A

Omitido.

Cuatro.-El anexo III-B, en el que se recoge la forma de determinar el tamaño mínimo de los crustáceos, en lo que se refiere a la forma de medir el percebe, queda de la forma recogida en el anexo de esta orden.

Disposición final Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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