Además, la sentencia reconoce que el comportamiento de Batasuna y Herri Batasuna, tal y como apreciaron el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, permite concluir que eran instrumentos de la estrategia terrorista de ETA.
Estos dos partidos políticos fueron ilegalizados al amparo de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Las ilegalizaciones se produjeron por sentencia de la Sala del 61 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 y sentencias dictadas en amparo el 16 de enero del 2004, por el Tribunal Constitucional.
En las demandas acumuladas se invoca la violación de los siguientes derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos: libertad de expresión (artículo 10 CEDH), libertad de reunión y asociación (artículo 11 CEDH), derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo (artículos 6 y 13 CEDH) y derecho a elecciones libres (artículo 3 del Protocolo 1.º al CEDH).
El 11 de diciembre de 2007 el Tribunal de Estrasburgo adoptó el acuerdo de admitir parcialmente a trámite las demandas en cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 10 y 11 del CEDH.
Mediante la sentencia de 30 de junio de 2009, notificada hoy a las partes, el TEDH desestima las demandas de Batasuna y Herri Batasuna contra su ilegalización y señala:
1) Que la Ley de Partidos Políticos reúne requisitos de previsibilidad y precisión y que no ha sido objeto de aplicación retroactiva - lo cual, por otra parte, no impide el Convenio en un ámbito no penal
2) La disolución de los partidos persigue el fin legítimo de defender el sistema democrático y las libertades fundamentales de los ciudadanos, destacando el funcionamiento regular de otros partidos separatistas que coexisten pacíficamente.
3) La disolución puede considerarse como una medida que responde a una necesidad social imperiosa, teniendo en cuenta incluso el estrecho margen de apreciación que en este ámbito se reconoce a los Estados
4) Los comportamientos de los partidos disueltos que han sido tenidos en cuenta por los Tribunales nacionales (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) permitían concluir que dichos partidos eran instrumentos de la estrategia terrorista de ETA
5) El TEDH diferencia, dentro de dichos comportamientos, los que favorecen un clima de confrontación social y los que constituyen un apoyo implícito al terrorismo de ETA, aceptando que se trata de comportamientos muy próximos al apoyo explícito a la violencia y al elogio de personas verdaderamente ligadas al terrorismo
6) El TEDH recuerda que los actos y los discursos de los miembros y dirigentes de los partidos disueltos no excluyen el recurso a la fuerza para realizar su designio y que los Tribunales nacionales han justificado suficientemente que las confrontaciones pueden provocar movimientos violentos en la sociedad que perturbarían el orden público, como ya ocurrió en el pasado
7) El TEDH acoge los argumentos del Tribunal Constitucional cuando considera que la negativa a condenar la violencia puede entenderse como una actitud de apoyo tácito al terrorismo. Y esto en un contexto en el que existe el terrorismo después de más de treinta años y el mismo es objeto de la condena de todos los demás partidos políticos. Así, el rechazo a la condena del terrorismo, como argumento para la decisión de ilegalización, es tomado en cuenta por el TEDH junto con una pluralidad de actos y de comportamientos
Por tanto, el TEDH estima que, como resultado de un control riguroso sobre la presencia de razones convincentes e imperiosas capaces de justificar la ilegalización de los partidos políticos demandantes, la disolución corresponde a una necesidad social imperiosa y es proporcionada al fin legítimo perseguido, especialmente el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades (párrafo 94. Conclusión del TEDH sobre el artículo 11 del CEDH)