DECRETO 51/2009, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ELABORACIÓN, IMPLANTACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN Y DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EVACUACIÓN.
PREÁMBULO La misión de la administración autonómica de velar por la seguridad de las personas y bienes, incorpora como una necesidad fundamental la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de los riesgos en su origen, minimizando en lo posible, sus efectos.
En esta materia, la Administración General del Estado ha dictado el "Real Decreto 393/2007 , de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia", con un carácter de norma mínima, pudiendo desarrollarla la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de sus competencias en materia de protección civil.
Por su parte, en el ámbito autonómico, la Ley de Cantabria 1/2007 , de 1 de marzo de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria incorpora en el Capítulo II del Título III, "Emergencias no ordinarias: Actuaciones en materia de protección civil", la regulación del régimen de prevención, previendo expresamente su desarrollo reglamentario, tanto para el ámbito de las medidas de prevención y evacuación para determinadas actividades, centros, lugares o establecimientos, como para la aprobación del catálogo de actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.
El objeto de este Decreto es en consecuencia, el desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2007, en materia de autoprotección, con la finalidad de avanzar en las medidas de prevención, incorporando la regulación de la contribución del sector privado a los objetos de la protección civil. Para ello, se distinguen:
Medidas de prevención y evacuación que deben adoptar las empresas y actividades que realicen actividades susceptibles de generar situaciones de catástrofe o calamidad y que se incorporan en el "Catálogo de actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas y bienes en la Comunidad Autónoma de Cantabria", que se adjunta como Anexo I al presente Decreto y que amplía en determinados supuestos el aprobado con carácter de mínimo a nivel estatal en el Real Decreto 393/2007. Para estas actividades, se requiere un Plan de Autoprotección, según se define en la Norma Básica mencionada, sin perjuicio de otras obligaciones que pudieran tener por su legislación sectorial específica.
Medidas de prevención y evacuación que deben adoptar los centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas. En estos centros, siempre que no se encuentren englobados en el apartado anterior, se solicita un documento, de menor complejidad técnica que los Planes de Autoprotección, cuyo objeto fundamental se dirige al ámbito de la evacuación.
En ambos supuestos se establece en el articulado del Decreto el procedimiento de su tramitación e implantación.
Igualmente, se crea para ambos un registro público, denominado "Registro de Planes de Autoprotección, y de Medidas de Prevención y Evacuación de Cantabria", mediante el cual, los diversos servicios de emergencia y de extinción de incendios dispondrán de una herramienta muy adecuada para su actuación en las emergencias que pudieran acontecer en dichos establecimientos.
Al objeto de agilizar la aprobación de los Planes de Autoprotección, se modifica la Comisión de Protección Civil de Cantabria, incorporando una Subcomisión ejecutiva, dentro de la Comisión Permanente, con competencias para la emisión del informe preceptivo de homologación sobre los mismos.
Y por último se regula la transitoriedad para la presentación de los planes de autoprotección y de las medidas de prevención y evacuación de actividades y centros que ya se encontraran autorizados en la entrada en vigor de este Decreto.
Este Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Regional de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria en fecha 11 de noviembre de 2008.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en su reunión de 25 de junio de 2009.
DISPONGO Artículo 1. Objeto.
Este Decreto tiene por objeto el desarrollo de las previsiones de la Ley 1/2007 , de 1 de marzo, de Protección Civil y Emergencias de Cantabria, en materia de Autoprotección.
Artículo 2. Del Catálogo de actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se aprueba el Catálogo de actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes, en adelante "Catálogo de Actividades", que se adjunta como Anexo I de este Decreto.
Artículo 3. De los Planes de Autoprotección.
1. Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, donde se desarrollen las actividades recogidas en el Catálogo de Actividades, ya sean de titularidad pública o privada, están obligados a disponer de un plan de autoprotección, conforme a las previsiones de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por Real Decreto 393/2007 , de 23 de marzo, modificado por Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre.
2. El titular de la actividad o su representante legal presentará una copia, por duplicado, del proyecto de plan de autoprotección ante la Comisión de Protección Civil de Cantabria, la cual deberá emitir informe, que se entenderá favorable, en el caso de que hayan transcurrido tres meses sin que la Comisión se hubiera pronunciado.
3. El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad, así como para la modificación del ejercicio de la ya autorizada..
4. A los efectos de lo previsto en el apartado 3.5 de la Norma Básica de Autoprotección, el titular de la actividad o su representante legal emitirá un certificado de la implantación del plan de autoprotección de conformidad con el modelo establecido en el Anexo II y lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de protección civil.
5. En el programa de simulacros del plan de autoprotección deberá establecerse la periodicidad de los mismos, que al menos deberá ser de un simulacro al año, así como sus características.
Artículo 4. De las medidas de prevención y evacuación de centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas.
1. Los lugares de habitual concentración de personas, deberán disponer de un documento de medidas de prevención y evacuación, con el contenido que se relaciona en el Anexo III. Quedarán exentos de este documento de medidas, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como de los órganos judiciales. Igualmente quedarán exentos, aquellos lugares, que por la actividad que se desarrolle en los mismos, deba disponer de un Plan de Autoprotección.
2. Se consideran lugares de habitual concentración de personas, a los efectos de este artículo, a. los que teniendo una ocupación superior a 200 personas, sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, sean sede de los servicios administrativos o alberguen acontecimientos deportivos o culturales, Todos ellos con la excepción de que sean espacios abiertos y no definidos por un perímetro de control determinado.
b. las salas de cine, teatro y espectáculos, con aforo superior a ciento cincuenta personas.
c. los locales abiertos al público con aforo superior a doscientas personas d. las lonjas, mercados y centros comerciales no minoristas, con ocupación superior a doscientas personas.
3. En el programa de simulacros del documento de medidas deberá establecerse la periodicidad de los mismos, que al menos deberá ser de un simulacro al año, así como sus características.
4. El titular de la actividad o su representante legal presentará, con anterioridad al inicio de la actividad o a las modificaciones del ejercicio de las ya autorizadas, una copia del documento de medidas de prevención y evacuación en la Dirección General con competencias en materia de protección civil, a los únicos efectos de su incorporación al Registro público de Planes de Autoprotección y de Medidas de Prevención y Evacuación.
Artículo 5. Registro en materia de Autoprotección.
1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección y de Medidas de Prevención y Evacuación de Cantabria (RACAN), siendo adscrito funcionalmente a la Dirección General con competencias en materia de protección civil.
2. El Registro consta de dos secciones:
1. Sección de Planes de Autoprotección, en la que se inscribirán los planes de autoprotección.
2. Sección de Medidas de Prevención y Evacuación, en la que se inscribirán los documentos de medidas de prevención y evacuación.
3. El registro tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los planes de autoprotección y de los documentos de medidas de prevención y evacuación relevantes para la gestión de las emergencias y la protección civil, a la cual podrán acceder los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento y los servicios de emergencias sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los efectos de ampliar la información sobre los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias que facilite y optimice sus posibles intervenciones en caso de siniestro. La inscripción en este registro es obligatoria para todas las actividades incluidas en el Catálogo de Actividades y para los centros, lugares o establecimientos de habitual concentración de personas definidos en este decreto.
4. El contenido mínimo de los datos que deben ser aportados para su inscripción en el Registro, que en todo caso deberán estar siempre actualizados, serán los siguientes:
1. En la sección de planes de autoprotección, el establecido en el Anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección.
2. En la sección de medidas de prevención y evacuación, el establecido en el Anexo IV de este decreto.
5. El titular de la actividad o su representante legal remitirá dichos datos en formato papel y digital, a la Dirección General con competencias en materia de protección civil para su registro, de acuerdo con el modelo de instancia que se indica en el Anexo V.
6. La Dirección General con competencias en materia de protección civil comunicará a la Comisión de Protección Civil de Cantabria y a los Ayuntamientos en los que se ejerza la actividad la inscripción correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Modificación del Decreto 162/2007 Se modifica el artículo 5 del Decreto 162/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la composición, ordenación y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5.- Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente se responsabilizará de la elaboración de criterios y propuestas, del estudio e informe de programas, proyectos y acciones y del seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas y de los grupos de trabajo.
2. Asimismo corresponde a la Comisión Permanente la emisión de los informes sobre los instrumentos de planeamiento que se elaboren en los municipios afectados por el Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Dependiente de la Comisión Permanente, se crea la Subcomisión Ejecutiva de la Comisión Permanente, correspondiendo a dicha comisión la emisión del informe preceptivo de homologación sobre los planes de autoprotección, relativos tanto a las actividades señaladas en el Real Decreto 393/2007 , de 27 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, como a las recogidas en el Catálogo de Actividades aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:
a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de protección civil.
b) Vocales:
- El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de protección civil.
- El titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo.
- Un representante de la Administración General del Estado, elegido por el Pleno de entre los que integran el mismo.
- Un representante de la Administración Local, elegido por el Pleno de entre los que integran el mismo.
- Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.
5. La Subcomisión Ejecutiva de la Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:
a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de protección civil o persona en quien delegue.
b) Vicepresidente: El Jefe de Servicio de Protección Civil.
c) Vocales:
- Un representante de la Dirección General de Protección Civil.
- Dos representantes de la Administración General del Estado.
- Un representante de la Administración Local.
Disposición adicional segunda. Salvaguardia del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en la normativa que la desarrolla.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Plazo de presentación de los planes de autoprotección de actividades ya autorizadas Los titulares de actividades que, de conformidad con lo establecido en este decreto, deban elaborar un plan de autoprotección y tuvieran ya concedida la licencia de actividad o permiso de funcionamiento o de explotación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán presentarlo ante la Consejería competente en materia de protección civil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.
En los casos en que hubieran de establecerse medidas complementarias y correctoras de autoprotección, el plazo para implantarlas será de un año a contar desde la presentación del Plan de Autoprotección cuando así lo autorice expresamente de forma debidamente justificada el órgano de la Administración Pública competente para la autorización de la actividad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Plazo de presentación de las medidas de prevención y evacuación de centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas, de actividades ya autorizadas Los titulares de actividades que, de conformidad con lo establecido en este decreto, deban elaborar un documento de medidas de prevención y evacuación y tuvieran ya concedida la licencia de actividad o permiso de funcionamiento o de explotación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán presentarlo ante la Consejería competente en materia de protección civil en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Anexos Omitidos.