La Directiva 2009/45/CE tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan travesías nacionales.
Asimismo establece procedimientos para la negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques de pasaje en travesía internacional.
DIRECTIVA 2009/45/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE MAYO DE 2009 SOBRE LAS REGLAS Y NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE
Preámbulo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) En el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar medidas para incrementar la seguridad en el sector del transporte marítimo.
(3) La Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes navales en los que han intervenido buques de pasaje con numerosas pérdidas de vidas humanas. Las personas que utilizan buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad en toda la Comunidad tienen derecho a esperar un nivel adecuado de seguridad a bordo y a confiar en que éste existe.
(4) El equipo de operación y el equipo de protección personal de los trabajadores no está cubierto por la presente Directiva, debido a que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y las disposiciones pertinentes de sus Directivas específicas son aplicables a la utilización de dicho equipo en los buques de pasaje que efectúan travesías nacionales.
(5) La prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros entre Estados miembros ya ha sido liberalizada mediante el Reglamento (CEE) n o 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros. La aplicación del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo entre dos puertos del mismo Estado miembro (cabotaje marítimo), ha sido establecida en el Reglamento (CEE) n o 3577/92 del Consejo.
(6) Para alcanzar un elevado nivel de seguridad y eliminar las barreras a los intercambios es necesario establecer normas armonizadas en materia de seguridad a un nivel adecuado para los buques de pasaje y las naves que efectúan servicios nacionales. En el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) se están desarrollando normas para los buques que efectúan travesías internacionales. Deben existir procedimientos para solicitar la intervención de la OMI a fin de alinear las normas para las travesías internacionales con las normas de la presente Directiva.
(7) La actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de establecer un nivel común de seguridad para los buques en toda la Comunidad en vista, en particular, de la dimensión que tiene el transporte marítimo de pasajeros en el mercado interior.
(8) Habida cuenta del principio de proporcionalidad, una Directiva constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de seguridad por parte de los Estados miembros, al tiempo que deja a los Estados miembros el derecho de elegir los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema interno.
(9) A fin de mejorar la seguridad y de evitar distorsiones de la competencia, las prescripciones comunes de seguridad deberían aplicarse a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúen travesías nacionales en la Comunidad, independientemente del pabellón que enarbolen. No obstante, es necesario excluir a algunas categorías de buques para las cuales las normas de la presente Directiva resultan inadecuadas o económicamente inviables.
(10) Los buques de pasaje deben dividirse en distintas clases según la gama y las condiciones de las zonas marítimas en las que operan. Las naves de pasaje de gran velocidad deberían clasificarse en categorías de acuerdo con las disposiciones del Código de naves de gran velocidad establecido por la OMI.
(11) El principal marco de referencia para las normas de seguridad debe ser el Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), en su versión revisada, el cual incluye normas acordadas internacionalmente para los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías internacionales, así como las Resoluciones pertinentes de la OMI y otras medidas que complementan e interpretan dicho Convenio.
(12) Las diversas clases de buques de pasaje nuevos y existentes requieren un enfoque diferente para establecer las prescripciones de seguridad que garanticen un nivel equivalente de seguridad en vista de las necesidades y limitaciones específicas de estas diversas clases. En las prescripciones de seguridad que deban cumplirse procede distinguir entre buques nuevos y existentes, puesto que imponer las normas para buques nuevos a los buques existentes implicaría cambios estructurales tan importantes que las haría económicamente inviables.
(13) Las repercusiones financieras y técnicas derivadas de la adaptación de los buques existentes a las normas que establece la presente Directiva justifican determinados períodos transitorios.
(14) En vista de las diferencias sustanciales de concepción, construcción y utilización de las naves de pasaje de gran velocidad en relación con los buques de pasaje tradicionales, dichas naves deberán cumplir normas especiales.
(15) El equipo marino de a bordo que cumpla las disposiciones de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos, instalado a bordo de un buque de pasaje, no debe estar sujeto a ensayos adicionales debido a que dicho equipo ya está sujeto a las normas y procedimientos de dicha Directiva.
(16) La Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado introdujo unas prescripciones de estabilidad más estrictas para los buques de pasaje de transbordo rodado que realizan travesías internacionales con origen y destino en puertos de la Comunidad, y esta medida reforzada también debe aplicarse a determinadas categorías de buques que prestan servicios de transporte nacional en las mismas condiciones de estado de la mar. La falta de aplicación de esas prescripciones de estabilidad debe justificar la retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado tras un número determinado de años de servicio. Habida cuenta de las modificaciones estructurales a que pueden tener que someterse los buques de pasaje de transbordo rodado para cumplir las prescripciones específicas de estabilidad, éstas se deben introducir progresivamente a lo largo de varios años para que la parte afectada del sector disponga de tiempo suficiente. Con tal fin, debe establecerse un calendario de aplicación progresiva para los buques existentes. Este calendario de aplicación progresiva no debe afectar al cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad en las zonas marítimas amparadas por los Anexos al Acuerdo de Estocolmo de 28 de febrero de 1996.
(17) Es importante aplicar las medidas adecuadas para garantizar el acceso en condiciones seguras de las personas con movilidad reducida a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que presten servicios de transporte nacional en los Estados miembros.
(18) Sin perjuicio del control con arreglo al procedimiento del Comité, los Estados miembros pueden adoptar prescripciones adicionales de seguridad si así lo justifican las circunstancias locales, permitir la utilización de normas equivalentes o adoptar excepciones de las disposiciones de la presente Directiva en ciertas condiciones de funcionamiento, o adoptar medidas de salvaguardia en circunstancias excepcionalmente peligrosas.
(19) El Reglamento (CE) n o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), centralizó las tareas de los diversos Comités establecidos con arreglo a la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques.
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(21) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones de la presente Directiva, así como sus Anexos, a fin de tener en cuenta la evolución a escala internacional y específicamente las enmiendas a los convenios internacionales.
Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(22) A fin de efectuar un seguimiento de la aplicación y cumplimiento efectivos de la presente Directiva deben realizarse reconocimientos en los buques y naves nuevos y existentes. La conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva debe acreditarse por parte o en nombre de la administración del Estado de abanderamiento.
(23) A fin de garantizar la plena aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones para la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y deben efectuar un seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva sobre la base de las disposiciones inspiradas en las previstas en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el control del Estado del puerto, por parte de los buques.
(24) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité.
Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.
(25) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo IV.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Finalidad.
La presente Directiva tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan travesías nacionales, así como establecer procedimientos para la negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques de pasaje en travesía internacional.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) convenios internacionales: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), en su versión revisada, y el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios;
b) código de estabilidad sin avería: el Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenido en la Resolución A.749(18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, modificada;
c) código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución (MSC) 36(63) de 20 de mayo de 1994 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su versión vigente;
d) GMDSS: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, según figura en el Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;
e) buque de pasaje: todo buque que transporte más de doce pasajeros;
f) buques de pasaje de transbordo rodado: un buque que transporta más de doce pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el Anexo I;
g) nave de pasaje de gran velocidad: la nave de gran velocidad definida en la regla X/1 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que transporte más de 12 pasajeros, con la excepción de aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando:
i) su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m 3, y
ii) su velocidad máxima, tal como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos;
h) buque nuevo: todo buque o nave cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente el 1 de julio de 1998 o posteriormente por fase de construcción equivalente se entenderá aquella en la que:
i) comience la construcción identificable como propia de un buque o nave concreto, y
ii) haya comenzado, respecto del buque o nave de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor;
i) buque existente: todo buque que no sea nuevo;
j) antigüedad: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;
k) pasajero: toda persona excepto:
i) el capitán y los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y
ii) los niños menores de un año;
l) eslora del buque: a menos que se indique expresamente lo contrario, el 96 % de la longitud total de una flotación situada al 85 % del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del timón a lo largo de dicha flotación, si esta última medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotación de proyecto;
m) altura de proa: la definida en la regla 39 del Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, como la distancia vertical, en la perpendicular de proa, entre la flotación correspondiente al francobordo de verano asignado y al asiento de proyecto, y el canto alto, en el costado, de la cubierta expuesta;
n) buque con cubierta completa: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, que está dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie, y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque están provistas como mínimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie; la cubierta completa puede ser una cubierta estanca o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca protegida íntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie;
o) travesía internacional: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro a otro puerto situado fuera de dicho Estado miembro, o viceversa;
p) travesía nacional: todo viaje en zona marítima entre un puerto de un Estado miembro y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro;
q) zona marítima: la zona definida conforme al apartado 2 del artículo 4; no obstante, a efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de radiocomunicación, las zonas marítimas se definirán según la regla 2 del Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;
r) zona portuaria: una zona que no es zona marítima, según la definen los Estados miembros, que se extiende hasta la construcción permanente más alejada de tierra que forma parte del sistema del puerto o hasta los límites definidos por accidentes geográficos naturales que protejan un estuario o un área protegida del mismo tipo;
s) abrigo: toda zona protegida natural o artificialmente donde pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro;
t) administración del Estado de abanderamiento: las autoridades competentes del Estado miembro cuya bandera tiene derecho a enarbolar el buque o nave;
u) estado de acogida: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos entre los cuales efectúa una travesía nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro;
v) organización reconocida: una organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas ( 1 );
w) milla: 1 852 m;
x) altura característica de las olas: la altura media del tercio de mayor altura de las olas observadas durante un período determinado;
y) personas con movilidad reducida: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes buques y naves de pasaje, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales:
a) los buques de pasaje nuevos,
b) los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros;
c) las naves de pasaje de gran velocidad.
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, garantizará que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro cumplen plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar travesías nacionales por sus aguas territoriales.
2. La presente Directiva no se aplicará a
a) los buques de pasaje siguientes:
i) buques de guerra o de transporte de tropas;
ii) buques carentes de propulsión mecánica;
iii) naves construidas con materiales distintos del acero o equivalentes y no cubiertas por las normas relativas a las naves de gran velocidad [Resolución MSC 36(63)] o a las naves de sustentación dinámica [Resolución A.373(X)];
iv) buques de madera y construcción primitiva; o
v) buques originales y reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales de origen;
vi) yates de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con ánimo comercial; o
vii) buques utilizados exclusivamente en zona portuaria;
b) las naves de pasaje de gran velocidad siguientes:
i) naves de guerra o de transporte de tropas;
ii) naves de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripuladas y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales; o
Artículo 4. Clases de buques de pasaje.
1. Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que operen:
(TABLA OMITIDA)
2. Cada Estado miembro:
a) establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1;
b) publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet de la autoridad marítima competente;
c) notificará a la Comisión la localización de dicha información y cuándo se introducen modificaciones en la lista.
3. En cuanto a las naves de gran velocidad, serán de aplicación las categorías definidas en los apartados 1.4.10 y 1.4.11 del Capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad.
Artículo 5. Medidas de aplicación.
1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existentes, así como las naves de pasaje de gran velocidad, cumplirán en sus travesías nacionales las reglas y normas de seguridad establecidas en la presente Directiva que les sean de aplicación.
2. Los Estados miembros no impedirán, por motivos derivados de la presente Directiva, la utilización de buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales cuando dichos buques o naves cumplan lo prescrito en la misma, incluidos los requisitos adicionales fijados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, reconocerá el certificado de seguridad y el permiso de utilización para naves de pasaje de gran velocidad expedidos por otro Estado miembro a naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales, y el certificado de seguridad de buques de pasaje a que se refiere el artículo 13 expedido por otro Estado miembro a buques de pasaje que realicen travesías nacionales.
3. El Estado de acogida podrá inspeccionar los buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales y comprobar su documentación, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE.
4. Todo equipo marino de a bordo que figure enumerado en el Anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE y cumpla lo dispuesto en dicha Directiva se considerará conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, con independencia de que el Anexo I de la presente Directiva establezca que deberá aprobarse y someterse a prueba de manera que juzgue satisfactoria la Administración del Estado de abanderamiento.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad.
1. Respecto de los buques de pasaje nuevos y existentes de clases A, B, C y D:
a) el casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas se construirán y mantendrán de manera conforme a las normas especificadas para la clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas equivalentes utilizadas por una Administración de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE;
b) serán de aplicación las disposiciones de los Capítulos IV -incluidas las enmiendas de 1988 con respecto al GMDSS-, V y VI del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;
c) será de aplicación lo dispuesto sobre los aparatos náuticos de a bordo en la regla 12 del Capítulo V del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el Anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se considerarán conformes con las prescripciones para la homologación de la regla 12/V(r) del Convenio SOLAS, en su versión modificada.
2. Con respecto a los buques de pasaje nuevos:
a) Prescripciones generales:
i) los buques de pasaje nuevos de clase A cumplirán íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva; en cuanto a las reglas cuya interpretación deja el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, a discreción de la administración, la Administración del Estado de abanderamiento aplicará las interpretaciones que contiene el Anexo I de la presente Directiva;
ii) los buques de pasaje nuevos de clases B, C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva.
b) Prescripciones del Convenio de líneas de carga:
i) todo buque de pasaje nuevo de eslora igual o superior a 24 metros cumplirá lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
ii) a los buques de pasaje nuevos de eslora inferior a 24 metros se les aplicarán criterios sobre la eslora y la clase que brinden un nivel de seguridad equivalente a los del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
iii) no obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), los buques de pasaje nuevos de clase D quedan exentos del requisito de la altura mínima de la proa establecido en el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;
iv) los buques nuevos de pasaje de clases A, B, C y D tendrán instalada una cubierta completa.
3. Con respecto a los buques de pasaje existentes:
a) los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva; en cuanto a las reglas cuya interpretación deja el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, a discreción de la Administración, la administración del Estado de abanderamiento aplicará las interpretaciones que contiene el Anexo I de la presente Directiva; b) los buques de pasaje existentes de clase B cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva;
c) los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva, así como, en los aspectos no tratados en ellas, las reglas de la Administración del Estado de abanderamiento; estas últimas brindarán un nivel de seguridad equivalente al de los Capítulos II-1 y II-2 del Anexo I, teniendo en cuenta las condiciones locales específicas a las zonas marítimas en que operarán las mencionadas clases de buques; para que los buques de pasaje existentes de clase C y D puedan realizar travesías nacionales regulares en un Estado de acogida, la Administración del Estado de abanderamiento tendrá que obtener primero el acuerdo del Estado de acogida sobre dichas normas;
d) en caso de que un Estado miembro considere que las reglas exigidas por el Estado de acogida en virtud de la letra c) resultan poco razonables, informará inmediatamente de este extremo a la Comisión; la Comisión adoptará medidas para tomar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11;
e) las reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia y los correspondientes equipamientos satisfarán las prescripciones aplicables a los buques nuevos, según lo establecido en la letra a) del apartado 2; cuando en un buque existente se hagan alteraciones destinadas exclusivamente a mejorar la flotabilidad éstas no se considerarán modificaciones de importancia;
f) no se aplicará lo dispuesto en la letra a), a menos que el Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, especifique fechas anteriores, y las disposiciones de las letras b) y c), a menos que se especifiquen fechas anteriores en el Anexo I de la presente Directiva, en relación con los buques cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente:
i) antes del 1 de enero de 1940: hasta el 1 de julio de 2006,
ii) entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1962 ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2007,
iii) entre el 1 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1974, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2008,
iv) entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1984, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2009, y
v) entre el 1 de enero de 1985 y antes del 1 de julio de 1998: hasta el 1 de julio de 2010.
4. Con respecto a las naves de pasaje de gran velocidad:
a) las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establece el Reglamento X/3 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, salvo que:
i) su quilla haya sido fundada o hayan llegado a una fase similar de construcción a más tardar el 4 de junio de 1998,
ii) la entrega y la entrada en servicio hayan tenido lugar a más tardar el 4 de diciembre de 1998, y
iii) cumplan plenamente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código DSC) contenido en la Resolución A.373(X) de 14 de noviembre de 1977 de la Asamblea de la OMI modificado por la Resolución MSC 37(63) adoptada el 19 de mayo de 1994 por el Comité de Seguridad Marítima;
b) las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad continuarán su operación certificadas con arreglo a dicho Código; las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que no cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad no podrán efectuar travesías nacionales, a menos que antes de dicha fecha ya estuviesen en operación en travesías nacionales en un Estado miembro el 4 de junio de 1998, en cuyo caso podrá permitírseles continuar su operación nacional en dicho Estado miembro. Dichas naves deberán cumplir las prescripciones del Código DSC en su versión revisada;
c) la construcción y mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes utilizadas por una administración con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE.
Artículo 7. Prescripciones de estabilidad y retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado.
1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clases A, B y C con quillas que estuviesen colocadas o que se encontrasen en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004 cumplirán lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/25/CE.
2. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clase A y B con quillas que estuviesen colocadas o que se encontrasen en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004 cumplirán los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/25/CE a más tardar el 1 de octubre de 2010, a menos que se hayan puesto fuera de servicio en esa fecha o en una fecha posterior en que alcancen una antigüedad de 30 años y en cualquier caso el 1 de octubre de 2015 a más tardar.
Artículo 8. Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida.
1. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas, basándose, en la medida de lo factible, en las directrices del Anexo III, para que las personas con movilidad reducida puedan tener acceso seguro a todos los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y a todas las naves de pasaje de gran velocidad, utilizados para el transporte público, con quillas que estuviesen colocadas o que se encontrasen en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004.
2. Los Estados miembros consultarán a las organizaciones representativas de las personas con movilidad reducida y cooperarán con ellas en lo relativo a la aplicación de las directrices incluidas en el Anexo III.
3. A efectos de la modificación de los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y de las naves de pasaje de gran velocidad utilizados para el transporte público, con quillas que estuviesen colocadas o que se encontrasen en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros aplicarán las directrices del Anexo III en la medida en que sea razonable y práctico desde el punto de vista económico. Los Estados miembros elaborarán un plan de acción nacional sobre las modalidades de aplicación de las directrices a dichas naves y buques. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos planes de acción nacionales a más tardar el 17 de mayo de 2005.
4. A más tardar el 17 de mayo de 2006 los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo en relación con todos los buques de pasaje contemplados en el apartado 1, los buques de pasaje contemplados en el apartado 3 y certificados para transportar más de 400 pasajeros y todas las naves de pasaje de gran velocidad.
Artículo 9. Prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia.
1. Si un Estado miembro o un grupo de Estados miembros considera que es necesario mejorar las prescripciones de seguridad, en determinadas situaciones y debido a circunstancias locales específicas, y se demuestra dicha necesidad, podrán adoptar medidas en tal sentido, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar disposiciones equivalentes a las reglas contenidas en el Anexo I, a condición de que dichas disposiciones sean al menos tan eficaces como estas reglas.
3. Siempre que no se produzca mengua de la seguridad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar medidas que dispensen a algunos buques del cumplimiento de determinadas prescripciones establecidas en la presente Directiva cuando esos buques realicen travesías nacionales en dicho Estado, incluidas las zonas de aguas archipelágicas abrigadas de los efectos del mar abierto bajo determinadas condiciones operativas, como la menor altura característica de las olas, navegación restringida a ciertos períodos del año, a las horas de luz o a otras condiciones climáticas apropiadas, duración limitada del viaje o proximidad de los servicios de salvamento.
4. Los Estados miembros que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 o 3 seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo a sexto del presente apartado.
El Estado miembro deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, informando de sus pormenores con detalle suficiente para que se pueda confirmar que se mantiene debidamente el nivel de seguridad.
Si en un plazo de seis meses tras la notificación se decide, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11, que las medidas propuestas no están justificadas, se podrá pedir al Estado miembro que las modifique o se abstenga de adoptarlas.
Las medidas adoptadas se especificarán en la legislación nacional correspondiente y se comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros de todos sus pormenores.
Todas estas medidas se aplicarán a todos los buques de pasaje de la misma clase o naves que operen en las mismas condiciones especificadas, sin discriminación por motivo de pabellón, nacionalidad o lugar de establecimiento de la naviera.
Las medidas contempladas en el apartado 3 sólo serán aplicables en tanto el buque o nave opere en las condiciones especificadas.
5. Cuando un Estado miembro considere que un buque o nave que lleve a cabo una travesía nacional dentro de dicho Estado, a pesar de que cumpla las disposiciones de la presente Directiva entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente, podrá suspenderse la explotación de dicho buque o nave, o podrán imponerse medidas adicionales de seguridad hasta que ese riesgo haya desaparecido.
En tales circunstancias, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) el Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, aduciendo las razones justificativas de la misma;
b) la Comisión estudiará si la suspensión o las medidas adicionales están justificadas por motivos de grave peligro para la seguridad y el medio ambiente;
c) se decidirá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11, si la decisión del Estado miembro de suspender la explotación de ese buque o nave o de imponer medidas adicionales está justificada debido a la existencia de grave peligro para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente y, en caso de que la suspensión no esté justificada, se pedirá al Estado miembro interesado que retire la suspensión o las medidas.
Artículo 10. Adaptaciones.
1. Los siguientes elementos podrán ser adaptados a fin de tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, en particular en el marco de la OMI:
a) las definiciones de las letras a), b), c), d) y v) del artículo 2;
b) las disposiciones relativas a los procedimientos y directrices en materia de reconocimientos contempladas en el artículo 12;
c) las disposiciones relativas al Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, y al Código de naves de gran velocidad, incluidas sus enmiendas ulteriores contempladas en el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 13;
d) las referencias específicas a los convenios internacionales y las resoluciones de la OMI que se mencionan en las letras g), m) y q) del artículo 2, la letra a) del apartado 2 del artículo 3, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6, la letra b) del apartado 2 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 13.
2. Se podrán modificar los Anexos a fin de:
a) aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales;
b) mejorar las prescripciones técnicas en función de la experiencia adquirida.
3. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 11.
4. Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 de la presente Directiva podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n o 2099/2002.
Artículo 11. Comité.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2099/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
Artículo 12. Reconocimientos.
1. Todo buque de pasaje nuevo será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:
a) un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio,
b) un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses, y
c) reconocimientos adicionales, según convenga.
2. Todo buque de pasaje existente será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:
a) un reconocimiento inicial, antes de que el buque comience a prestar servicio en travesías nacionales en un Estado de acogida, en el caso de los buques que realicen travesías nacionales en el Estado miembro cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar;
b) un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses; y
c) reconocimientos adicionales, según convenga.
3. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir con las prescripciones del Código de naves de gran velocidad (Código NGV), a los reconocimientos prescritos en el mismo.
La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir las prescripciones del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC), a los reconocimientos prescritos en el mismo.
4. A fin de realizar los reconocimientos se utilizarán los procedimientos y directrices especificados en la Resolución A.746(18) de la OMI sobre directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, de 4 de noviembre de 1993, o procedimientos concebidos para alcanzar el mismo objetivo.
5. Los reconocimientos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 los llevarán a cabo exclusivamente inspectores de la Administración del Estado de abanderamiento, o de una organización reconocida o del Estado miembro autorizado por el Estado de abanderamiento para realizar reconocimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones de la presente Directiva que sean aplicables.
Artículo 13. Certificados.
1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes irán provistos de un certificado de seguridad de buques de pasaje de conformidad con la presente Directiva. Este certificado se ajustará al modelo que figura en el Anexo II. Lo expedirá la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 y en la letra a) del apartado 2 de ese mismo artículo.
2. El certificado de seguridad de buques de pasaje se expedirá por un período no superior a doce meses. La Administración del Estado de abanderamiento podrá prorrogar su validez por un período adicional de un mes a partir de su fecha de expiración.
Cuando se conceda una prórroga, el nuevo período de validez del certificado comenzará a partir de su fecha de expiración previa a la prórroga.
El certificado de seguridad de buques de pasaje se renovará tras efectuarse los reconocimientos periódicos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 12 y la letra b) el apartado 2 de ese mismo artículo.
3. En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá un certificado de seguridad para naves de gran velocidad y un permiso de utilización de naves de gran velocidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de naves de gran velocidad.
Con arreglo a las disposiciones del Código DSC, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código DSC, un certificado DSC de construcción y equipamiento, así como un permiso DSC de utilización.
Antes de expedir el permiso de utilización a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales en un Estado de acogida, la Administración del Estado de abanderamiento se pondrá de acuerdo con este último sobre todas las condiciones operacionales relacionadas con la utilización de la nave en dicho Estado. La Administración del Estado de abanderamiento hará constar todas esas condiciones en el permiso de utilización.
4. Las exenciones concedidas a un buque o nave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 se harán constar en el certificado de la nave.
Artículo 14. Reglas del Convenio SOLAS de 1974.
1. Con respecto a los buques de pasaje que realicen travesías internacionales, la Comunidad presentará las solicitudes a la Organización Marítima Internacional para que:
a) acelere los trabajos que se desarrollan en el marco de la OMI para la revisión de las reglas de los Capítulos II-1, II-2 y III del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que contienen aspectos dejados a la discreción de la Administración, con el fin de establecer interpretaciones armonizadas de dichas reglas y aprobar las correspondientes enmiendas a las mismas; y
b) tome medidas para que se apliquen obligatoriamente los principios subyacentes en las disposiciones de la Circular MSC 606 sobre el Estado rector del puerto y las exenciones del Convenio SOLAS.
2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán presentada por la Presidencia del Consejo y la Comisión sobre la base de las reglas armonizadas establecidas en el Anexo I.
Todos los Estados miembros deberán hacer lo posible para garantizar que la OMI emprenda rápidamente el desarrollo de las mencionadas reglas y medidas.
Artículo 15. Sanciones.
Los Estados miembros adoptarán el sistema de sanciones para la violación de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones así establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasivas.
Artículo 16. Notificación.
Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 17. Derogación.
Queda derogada la Directiva 98/18/CE, modificada por las Directivas indicadas en la Parte A del Anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas que figuran en la Parte B del Anexo IV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.
Artículo 18.Entrada en vigor.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Anexos
OMITIDOS.