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Ludotecas

17/06/2009
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Decreto 94/2009, de 9 de junio, por el que se regulan las ludotecas (DOGC de 16 de junio de 2009). Texto completo.

El Decreto 94/2009 regula el régimen jurídico de las ludotecas y pretende configurarlas como centros o espacios socioeducativos que pretenden, por medio del juego y los juguetes, cumplir una función de pedagogía de niños y niñas y jóvenes menores de edad.

Establece las condiciones y requisitos que deben cumplir y el régimen y el procedimiento de acreditación.

DECRETO 94/2009, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS LUDOTECAS.

En nuestro país, la educación del ocio ha tenido, históricamente, diferentes manifestaciones que han conformado toda una serie de movimientos sociales y servicios característicos propios.

En este sentido, dentro del modelo de desarrollo comunitario y cívico, el juego representa una herramienta educativa y de formación personal que influye en el desarrollo global de la persona, partiendo de las relaciones persona, entorno social como marco de integración.

Así lo establece la Declaración Universal de los Derechos de los Niños cuando afirma que el ocio, el juego y el tiempo libre deben estar orientados a favorecer la participación en la vida colectiva, al aprendizaje de la ciudadanía.

El juego y el juguete inciden en la creación de vivencias relacionales y comunicativas, facilitan el crecimiento de la personalidad dentro de un marco social y potencian la convivencia en la igualdad, la interculturalidad y la coeducación.

Igualmente lo manifiesta la Ley de atención y protección de los niños y los adolescentes cuando afirma que el juego es un elemento esencial de crecimiento y maduración. Y que el juego y los juguetes se deben adaptar a sus necesidades y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa educativa.

En definitiva, el juego es una experiencia vital de la persona cargada de comunicación e interacción con los demás, con los objetos y con el espacio. El juego se convierte en una actividad fundamental para el desarrollo de la persona.

Pero para que esto sea posible es necesario asegurar unas determinadas condiciones: espacios adecuados y seguros, materiales lúdicos y juguetes con calidad pedagógica, tiempo suficiente y compañía con quien compartir el juego y la diversión.

Estas condiciones, necesarias para que los niños desarrollen sus juegos de manera más saludable, segura, libre y espontánea posible, deben ser promovidas por los diferentes agentes sociales y garantizadas por las administraciones públicas.

Con la creación del Departamento de Bienestar Social, por el Decreto 141/1988, de 4 de julio, y la asunción de competencias y funciones por parte de este Departamento en materia de orientación del bienestar y el civismo, se consideró adecuado asignarle los servicios de ludotecas mediante el Decreto 88/1993, de 23 de febrero, con el traspaso de los medios personales y materiales. Posteriormente, el Decreto 222/1996, de 12 de junio, regula estas ludotecas del Departamento, y las configura como equipamientos cívicos. Actualmente, de acuerdo con el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas tiene atribuidas las funciones de coordinación y gestión de la red de equipamientos cívicos y sociales.

A lo largo de estos tiempos de expansión, las ludotecas se han ido creando con la voluntad de las personas titulares de estos centros, pero sin ninguna referencia normativa que orientara la actividad y los recursos materiales y humanos.

Por eso, la Comisión de Política Cultural del Parlamento de Cataluña, en la sesión núm. 39, de 24 de octubre de 2002, promovió la Resolución 1582/VI del Parlamento de Cataluña, sobre regulación del régimen aplicable a los establecimientos destinados a ludoteca, en la que se instaba al Gobierno a elaborar una normativa que regule el régimen general de estos establecimientos, teniendo en cuenta que las principales personas destinatarias son los niños y las familias.

El Gobierno de la Generalidad tiene un especial interés en regular los servicios destinados a los niños y menores de edad que prestan las ludotecas con el fin de garantizar la calidad y el buen funcionamiento de estos centros. Además, se da cumplimiento al mandato del Parlamento estableciendo un marco normativo que complementa la regulación de otros servicios dentro del ámbito educativo en el marco del Decreto 282/2006 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros, y así se evita la proliferación de centros que bajo el nombre de “ludoteca” dan una serie de servicios a los niños y menores de edad sin ninguna garantía jurídica.

Esta normativa tiene como objetivo principal garantizar un servicio de calidad a las personas usuarias de las ludotecas y, por eso, este Decreto establece las directrices que señalan claramente qué son, qué hacen, qué necesitan las ludotecas, quién las dirige, cómo se pueden organizar, a quién dan servicio, qué relación debe haber entre usuarios y usuarias y profesionales, qué metodología se utiliza, qué tipologías hay, a quién corresponde dar los permisos de apertura, el asesoramiento y la orientación, quién ejerce la inspección y el registro y quién aplica el régimen sancionador.

Así pues, el objeto de este Decreto es regular el régimen jurídico de las ludotecas y configurarlas como centros o espacios socioeducativos que pretenden, por medio del juego y los juguetes, cumplir una función de pedagogía de niños y niñas y jóvenes menores de edad. De esta manera, las ludotecas se distinguen en su régimen jurídico y en sus funciones de otros centros que cuidan de niños y niñas y que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma.

Igualmente, el Decreto da cumplimiento al artículo 32.3 de la Ley 8/1995, de 28 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes, al establecer las finalidades que debe tener el juego; al artículo 35.3 de la Ley 18/2003, de 1 de julio, de apoyo a las familias, que establece el mandato al Gobierno de regular los establecimientos destinados al ocio infantil, y a la disposición adicional de la Ley 11/2005, de 7 de julio, de modificación y derogación parcial de varias leyes relativas a entidades públicas y privadas en materia de personal, que prevé el mandato y se habilita al Gobierno para regular el servicio de ludotecas.

El Decreto se compone de 19 artículos, agrupados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título primero del Decreto consta de 6 artículos, que prevén el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto; establece el concepto de ludoteca, sus funciones y tipologías, así como las personas destinatarias de estos centros.

El título segundo consta de 9 artículos, agrupados en cuatro capítulos, que regulan las condiciones y requisitos de los espacios físicos de las ludotecas, los servicios y recursos lúdicos que prestan, los requisitos de los profesionales que prestan el servicio y la ratio de profesional por usuario según el tramo de edad de éstos y los requisitos de las ludotecas temporales.

El título tercero consta de 4 artículos, que regulan el régimen y el procedimiento para la acreditación de estos centros como ludotecas.

La disposición adicional primera prevé que el departamento competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad prestará servicios de asesoramiento a las ludotecas, y la disposición adicional segunda remite al régimen sancionar de la Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, ya que las ludotecas están integradas dentro del catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos previsto por el Decreto 239/1999 Vínculo a legislación, dictado en desarrollo de la Ley 10/1990.

Las disposiciones transitorias establecen un régimen transitorio para la adecuación efectiva de las ludotecas existentes y de sus profesionales a las previsiones de este Decreto.

Por último, se derogan los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 222/1996, de 12 de junio, de los equipamientos cívicos, relativos al concepto, las personas destinatarias, las tipologías y las funciones de las ludotecas.

Por todo eso, al amparo de lo que prevén los artículos 39.1 y 40 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del Decreto es establecer el régimen jurídico aplicable a las ludotecas y las condiciones y requisitos que deben cumplir y el régimen y el procedimiento de acreditación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación incluye las ludotecas permanentes y temporales de titularidad pública o privada situadas en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3

Concepto de ludoteca

1. Son ludotecas los centros, equipamientos o espacios delimitados que tienen una finalidad lúdica, socioeducativa, cívica, cultural e inclusiva que elaboran y llevan a cabo un proyecto socioeducativo, y que tienen como objetivo principal garantizar el derecho del niño y del joven menor de edad al juego, colaborando así en el desarrollo integral de la persona, para lo que están dotados de un fondo organizado de juegos, juguetes y otros elementos lúdicos.

2. No tienen la consideración de ludotecas los centros, equipamientos o espacios que no cumplen con los requisitos que prevé este Decreto y no disponen de la acreditación preceptiva. Igualmente, no se pueden denominar ludotecas los espacios dedicados a la atención y recreo de menores de edad existentes en centros penitenciarios, hospitalarios o en cualquier otro centro de titularidad pública o privada que no cumplen con las disposiciones que prevé este Decreto.

3. No son ludotecas las salas de juegos de azar, apuestas, sorteos, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y en general todas las instalaciones donde se hacen actividades en las que se aventuren dinero u otros objetos económicos evaluables sobre los resultados, independientemente de que predomine la habilidad de quien participa, tanto si es a través de máquinas automáticas como si es por simple actividad humana. Tampoco son ludotecas los locales comerciales que prestan servicios de parque infantil y espacios de juego, ni las actividades de ocio y tiempo libre de carácter esporádico.

Artículo 4

Tipología de las ludotecas

Las ludotecas pueden ser:

a) Permanentes: son las que ejercen sus actividades de manera continuada y en el mismo espacio físico.

b) Temporales: son las que ejercen sus actividades en espacios físicos variables y por un periodo de tiempo no superior a 2 meses.

Artículo 5

Personas usuarias

1. Las ludotecas están dirigidas a usuarios y usuarias cuya edad esté comprendida entre los 0 años y la mayoría de edad.

2. Los usuarios y las usuarias menores de 4 años deben estar acompañados de la persona legalmente responsable del menor o de cualquier otra persona adulta autorizada por aquélla, durante toda la estancia en la ludoteca. En ningún caso, los y las profesionales del centro pueden ser autorizados como acompañantes del menor.

3. La persona legalmente responsable de menores de edad de entre 4 a 16 años debe firmar un documento autorizando al menor la estancia en la ludoteca y aceptando las condiciones del funcionamiento interno y el régimen de responsabilidades del centro. La autorización debe ser registrada y se actualiza anualmente.

Artículo 6

Objetivo y funciones

Las ludotecas deben ejercer las funciones siguientes:

a) Promover el derecho del niño y de sus familias a disfrutar del juego con garantía de calidad, tanto pedagógica como de seguridad.

b) Elaborar y desarrollar un proyecto socioeducativo que fomente el desarrollo integral de la persona a partir de una actividad lúdica y creativa.

c) Ofrecer el marco y los recursos lúdicos de calidad adecuados a la ciudadanía para que puedan desarrollar actividades lúdicas y de recreo, y favorecer actitudes solidarias y de aceptación de la diferencia, fomentando la educación en los valores de la coeducación, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

d) Estimular la afección a las actividades lúdicas como herramienta de integración social y de comunicación intergeneracional.

e) Fomentar y desarrollar la relación social sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, cultura, etnia o religión, y permitir favorecer una libre relación.

f) Llevar a cabo actuaciones dinamizadores de los diferentes grupos de personas usuarias encaminadas a fomentar el juego mixto.

g) Facilitar, en la medida del posible, los recursos lúdicos adecuados a las personas usuarias con disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.

h) Informar y asesorar, didácticamente, tanto al niño como al adulto de referencia, sobre los usos del juguete y los juegos.

Título II

Condiciones y requisitos de las ludotecas

Capítulo I

De los espacios e instalaciones

Artículo 7

Requisitos de espacios e instalaciones

1. Las ludotecas deben ocupar la totalidad de un edificio o una parte de éste, completamente independizado. En este segundo caso, sus dependencias, que deben estar comunicadas entre sí mediante espacios comunes propios, deben constituir una unidad independiente.

2. Todas las ludotecas deben disponer necesariamente y como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones diferenciados: zona de acogida, espacio/s de juegos, área de administración y gestión, almacén, sanitarios.

3. Los centros que acepten usuarios y usuarias menores de 4 años deben disponer, además de los espacios e instalaciones enumerados en el apartado anterior, de una habitación con cambiador de uso preferente de las personas menores.

4. La superficie mínima de espacio útil para el juego de la ludoteca debe ser de 50 metros cuadrados. El aforo máximo del centro se establecerá aplicando la proporción de 2,5 metros cuadrados de espacio útil para el juego por usuario.

5. Los equipamientos y mobiliario deben estar adaptados a las edades y características de sus usuarios y usuarias, y se deben evitar cantoneras, materiales de riesgo o astillables y obstáculos ajenos a la estructura del espacio de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 8

Espacios de juego

1. Los espacios de juego son las áreas del centro asignadas para la práctica de juego y actividades por parte de las personas usuarias.

2. Las ludotecas deben disponer de zonas de juegos diferenciadas atendiendo al grado de motricidad que desarrollen los diferentes tipos de juegos.

3. En caso de que una ludoteca disponga de diferentes áreas o espacios de juego, debe mostrar de manera visible, a través de colores o signos entendedores, las edades de las personas usuarias a quienes se dirige cada espacio, así como el aforo máximo.

4. No se permite la instalación de servicios de bar ni máquinas suministradoras de bebidas y comida dentro de los espacios de juego.

Artículo 9

Salas taller y almacén

1. Las ludotecas pueden disponer de unos espacios denominados “salas taller” para la realización de actividades lúdicas, creativas y manuales de sus usuarios y usuarias, las cuales deben disponer de mobiliario adecuado a las finalidades de que son objeto.

2. Las herramientas y recursos destinados a actividades de taller deben ser guardados en lugares seguros y sólo tendrá acceso a ellos el personal profesional del centro.

3. Todas las ludotecas deben prever un espacio para el almacenaje de material lúdico diverso debidamente ordenado y para el lavado y la limpieza de los juguetes. Este espacio debe ser para uso exclusivo del personal profesional de la ludoteca.

Artículo 10

Jardines, terrados y patios interiores

1. Los jardines, terrados y patios donde se hacen actividades lúdicas deben disponer de todas las medidas adecuadas con el fin de evitar accidentes y riesgos, entre otros, de vertidos. Deben contar con sistemas de protección y seguridad para evitar y prevenir la caída accidental de objetos desde el exterior o desde el interior del mismo recinto.

2. En el caso de instalar arenales en el espacio exterior, debe garantizarse un mantenimiento higiénico y sanitario correcto.

3. Estos espacios no computan en la determinación del aforo máximo del centro que establece el artículo 7.

Artículo 11

Condiciones sobre seguridad, higiene, sanidad, habitabilidad y accesibilidad

1. La persona titular del centro debe tomar las medidas para que los locales e instalaciones cumplan la normativa vigente en materia de seguridad, higiene, sanidad, habitabilidad, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como otras condiciones en materia de edificación determinadas por la normativa vigente, teniendo en cuenta la edad de las personas usuarias a las que va destinado el servicio, y está obligada a facilitar el acceso a los espacios y a las instalaciones al personal de las administraciones competentes en materia de inspección y de control de los aspectos mencionados.

2. Todos los centros deben disponer de un botiquín, que debe estar fuera del alcance de los niños, debidamente cerrado, y que debe contener el material necesario para hacer unas primeras curas.

Capítulo II

De los servicios y recursos lúdicos de las ludotecas

Artículo 12

Recursos lúdicos

1. Los juguetes deben reunir los criterios de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente.

2. Los recursos lúdicos y juguetes deben ser variados y adecuados a las edades de las personas usuarias, se deben mantener arreglados y en buen estado de limpieza y seguridad, y se deben tomar las medidas para que su uso sea adecuado a su finalidad.

3. Debe tenerse especial cuidado en evitar el acceso de los usuarios y usuarias a los juegos no adecuados para su edad o condiciones.

4. Cada centro debe elaborar un registro donde se determine el inventario actualizado de los juegos y juguetes y donde se recojan los datos descriptivos principales de cada unidad de juego y los valores que transmite, así como la asignación alfanumérica o referencial correspondiente. También se debe elaborar un registro de los juguetes y juegos más utilizados, que facilite los datos desagregados por sexos, para conocer los que tienen más impacto sobre los niños.

5. Los y las profesionales de cada centro deben evaluar las cualidades pedagógicas y socioeducativas, así como las particularidades de cada juego, juguete o recurso lúdico antes de que ésta se ponga a disposición de los usuarios y usuarias. En todo caso, se deben descartar los materiales lúdicos que fomenten la violencia, la discriminación y el trato degradante entre los niños.

6. Los y las profesionales de cada centro deben elaborar informes de evaluación para fabricantes de juegos y juguetes que examinen la presencia de contenidos sexistas y estereotipados.

7. No se permite la instalación ni explotación de máquinas recreativas, o en general que vayan accionadas con dinero u otras formas de pago equivalentes.

Artículo 13

Fondo de documentación

Se pueden establecer servicios de asesoramiento y difusión sobre juegos y juguetes a través de un fondo organizado de catálogos, fichas y documentación. Este servicio tiene por objeto dinamizar y dar a conocer recursos lúdicos para poner al alcance alternativas educativas y de entretenimiento al público en general. Este servicio debe ser ofrecido en un espacio habilitado en la instalación y debe contar con los recursos y materiales que faciliten el archivo y la ordenación adecuada.

Capítulo III

El personal profesional de las ludotecas

Artículo 14

Personal profesional

1. La dirección de las ludotecas está formada por un equipo de profesionales. Este equipo está dirigido por una coordinadora o un coordinador que debe disponer de una titulación mínima de educación superior del ámbito socioeducativo. Los otros miembros del equipo de dirección de la ludoteca deben estar en posesión, como mínimo, de un título de grado medio de la familia profesional de los servicios socioculturales y a la comunidad.

2. También pueden formar parte de los equipos de dirección personas que tienen el diploma de monitor o monitora de actividades de ocio infantil y juvenil que se deben encontrar bajo la dirección de otro miembro del equipo con una titulación de grado superior del ámbito de los servicios socioculturales y a la comunidad. Sus funciones son la de acompañar y prestar apoyo en las actividades de juego de las personas usuarias del centro.

3. El número mínimo de personas profesionales en los equipos de las ludotecas depende de los servicios que preste el centro y de su aforo máximo. En todo caso, el equipo de profesionales del centro debe estar formado por un mínimo de 2 profesionales incluido el coordinador o coordinadora.

4. La proporción de niños por profesional por cada grupo de juego situado en un espacio diferenciado es como máximo la siguiente:

a) 1 profesional/12 niños de 0 a 3 años.

b) 1 profesional/12 niños de 4 a 6 años.

c) 1 profesional/15 niños mayores de 6 años.

5. Una persona con la titulación mínima de educación superior del ámbito socioeducativo debe estar presente durante las actividades que desarrolle el centro.

Capítulo IV

Condiciones de las ludotecas temporales

Artículo 15

Ludotecas temporales

1. Las ludotecas temporales consisten en una dotación tanto de material como de profesionales que con un proyecto socioeducativo adecuado establecen sus actividades lúdicas en espacios físicos variables con el objeto de ofrecer las funciones propias de una ludoteca por un periodo de tiempo no superior a 2 meses.

2. Las condiciones para su actividad son las siguientes:

a) La actividad se realiza en espacios delimitados mediante vallas u otros elementos delimitadores.

b) Se deben tomar todas las medidas de seguridad adaptadas al entorno donde se ubiquen.

c) El material lúdico debe tener la calidad pedagógica adecuada y debe reunir las condiciones de seguridad, según la normativa vigente, y debe respetar, en todo caso, las previsiones establecidas en el artículo 12 de este Decreto.

d) Es necesario designar y delimitar de manera clara y exclusiva el espacio o zona donde se lleva a cabo la práctica de juegos motrices.

e) Requieren la licencia municipal correspondiente, para cuya concesión es necesario que dispongan de la acreditación que prevé el artículo 17.2.

3. El número mínimo de personas profesionales en las ludotecas temporales depende de los servicios que presten, de la duración y del aforo máximo. En todo caso, para la prestación del servicio debe haber, como mínimo, dos personas profesionales. Se requiere que al menos una de las personas profesionales del equipo que gestiona el servicio, que al mismo tiempo es quien lo coordinará, tenga el diploma de director de actividades de ocio infantil y juvenil; el resto de miembros del equipo debe estar en posesión, como mínimo, del diploma de monitor o monitora de actividades de ocio infantil y juvenil.

4. Las ludotecas temporales, por sus características y provisionalidad, no están sometidas al cumplimiento de los artículos del capítulo I y del capítulo III de este título, excepto con respecto a la previsión del artículo 11.2, que establece la obligatoriedad de disponer de un botiquín, que debe estar fuera del alcance de los niños, debidamente cerrado, y que debe contener el material necesario para hacer unas primeras curas.

5. Las ludotecas temporales deben garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y sanidad que les es aplicable de acuerdo con sus características.

Título III

Régimen y procedimiento de acreditación

Artículo 16

Funciones del departamento competente en materia de equipamientos cívicos

El departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de equipamientos cívicos debe:

a) Emitir informe y certificar la acreditación de las ludotecas a que se refiere el artículo 17.2. El informe debe fijar el número mínimo de profesionales que deben prestar el servicio, de acuerdo con los criterios que establece este Decreto.

b) Mantener un registro actualizado de las ludotecas en funcionamiento en Cataluña.

c) Hacer el seguimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de las ludotecas.

Artículo 17

Procedimiento

1. En el caso de las ludotecas, para la obtención de la licencia municipal específica prevista en la Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, es necesario seguir los trámites siguientes:

a) En la solicitud de la licencia municipal específica se debe acompañar la documentación que prevé el artículo 18 y la documentación restante que sea preceptiva, y presentarla al ayuntamiento del municipio en que se pretenda implantar la actividad.

b) El ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días, envía el expediente al órgano competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad a fin de que emita informe a efectos de certificar, si es el caso, la acreditación del centro como ludoteca.

2. El órgano competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad verifica la documentación presentada y emite informe en el plazo máximo tres meses a partir de la recepción de la documentación. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido informe, éste se debe entender favorable. El informe favorable y el certificado de la acreditación se envían al ayuntamiento a fin de que otorgue la licencia municipal.

3. En el caso de que el informe emitido por la Administración de la Generalidad sea desfavorable, el centro objeto de la solicitud de acreditación en ningún caso puede utilizar el nombre de “ludoteca”.

4. El cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la acreditación determinan la caducidad de ésta. En el caso de cambio de la titularidad de la ludoteca, se debe comunicar al ayuntamiento, que debe dar traslado a la Administración de la Generalidad.

Artículo 18

Documentación para la acreditación

Para otorgar el certificado de la acreditación de los centros como ludotecas se debe aportar la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva donde se haga constar:

a.1) La persona titular de la ludoteca.

a.2) La tipología de la ludoteca.

a.3) El nombre del centro.

a.4) La edad de las personas usuarias a quien va dirigido el servicio.

a.5) El horario de prestación del servicio.

a.6) Los metros cuadrados del local y el aforo máximo.

a.7) La distribución de los espacios.

b) Los servicios que se pretende ofrecer y el número de profesionales que prestarán el servicio y su titulación.

c) Proyecto socioeducativo, que debe contener, como mínimo, los aspectos siguientes:

c.1) Personas destinatarias.

c.2) Objetivos.

c.3) Metodología.

c.4) Actividades y su temporalización.

c.5) Sistema de evaluación.

d) Reglamento de régimen interno, que debe prever el funcionamiento y las normas organizativas del centro y que en todo caso debe contener los aspectos siguientes:

d.1) Requisitos de acceso.

d.2) Horarios y días de atención al público.

d.3) Normas de la ludoteca.

d.4) Protocolo de comunicación en casos de riesgo de maltrato a los niños usuarios de las ludotecas, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de protección a la infancia y violencia machista.

Artículo 19

Publicidad de la acreditación

1. Las ludotecas deben exhibir de manera visible en el centro o instalación el documento que las acredita, el cual describe: el nombre del centro; el número de plazas autorizadas; el horario de atención al público, y la temporada de funcionamiento.

2. Además, debe haber a disposición de las personas usuarias:

a) El reglamento de régimen interno.

b) El documento de autorización de la estancia en el centro de las personas menores.

c) El libro de quejas y sugerencias.

3. Las personas titulares de los centros acreditados con la denominación de "ludoteca", así como quien tenga su representación y el personal, están obligadas a facilitar las funciones de inspección a las personas debidamente acreditadas, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, así como a los documentos libros y registros, y en general a todo aquello que permita un mejor conocimiento de los centros, de los hechos y su adecuación a la normativa vigente.

Disposiciones adicionales

Primera

Asesoramiento y apoyo técnico

El departamento competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad debe asesorar desde el punto de vista técnico, pedagógico y normativo a fin de que las ludotecas existentes o las que se creen en el futuro se adecuen a lo que dispone este Decreto.

Segunda

Régimen sancionador

Los centros que se denominen “ludoteca” sin tener la acreditación que regula el título III de este Decreto se sancionan de acuerdo con lo que prevé la Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposiciones transitorias

Primera

Régimen transitorio para adquirir la acreditación

1. Los centros que se denominan “ludoteca” a la entrada en vigor de este Decreto y quieran mantener dicha denominación deben presentar la documentación que prevé el artículo 18 en el ayuntamiento correspondiente, que debe dar traslado al departamento competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad.

2. Los centros que, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de este Decreto, no han obtenido la acreditación no pueden mantener la denominación de “ludoteca”. En caso de que mantengan la denominación de “ludoteca” pueden ser sancionados de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional segunda de este Decreto.

Segunda

Régimen transitorio para acreditar la titulación

El personal profesional que esté trabajando en una ludoteca que haya obtenido la acreditación necesaria para mantener la denominación dispone de un plazo máximo de 4 años, desde la entrada en vigor de esta norma, para obtener la titulación requerida. Están exentos de esta obligación los y las profesionales que acrediten una experiencia profesional de prestación de servicios en ludotecas mínima de 5 años desde el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

Se derogan los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 222/1996, de 12 de junio, de los equipamientos cívicos.

Disposición final

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de equipamientos cívicos para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este Decreto.

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