Diario del Derecho. Edición de 22/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/06/2009
 
 

Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias

17/06/2009
Compartir: 

Decreto 69/2009, de 2 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias y sus Federaciones y se crea su registro (BOC de 16 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 69/2009, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS DE CANARIAS Y SUS FEDERACIONES Y SE CREA SU REGISTRO.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren de un nivel sanitario elevado que sólo puede lograrse con la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de las enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas han demostrado su eficacia en la colaboración con la Administración en la erradicación de enfermedades.

La experiencia positiva adquirida por algunas Comunidades Autónomas en la promoción y desarrollo de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, hizo necesario que se estableciera por la Administración General del Estado un ordenamiento común para esta figura asociativa de carácter sanitario en todo el territorio nacional. Dicho ordenamiento se recogió en el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Con posterioridad a la mencionada norma se dicta la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, que introducen nuevos aspectos en lo que se refiere a su regulación y funcionamiento y configura el reconocimiento de dichas figuras asociativas, a efectos administrativos, como un requisito necesario para obtener la condición de beneficiarias de las citadas subvenciones.

Actualmente, en la Comunidad Autónoma de Canarias el procedimiento de reconocimiento no ha sido objeto de regulación, de conformidad con la normativa estatal, sin embargo, sí ha existido un reconocimiento implícito mediante la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de esta Comunidad Autónoma.

Para dar cumplimiento al mandato derivado del Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, en lo que se refiere a la regulación del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas es necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias acometa tal regulación en su ámbito territorial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.º Vínculo a legislación de la Constitución, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de junio de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias y sus Federaciones y crear su registro.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera: es la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Programa Sanitario Común: el conjunto de actuaciones de carácter sanitario (medidas de diagnóstico, tratamiento, profilaxis y erradicación de enfermedades de los animales, así como otras actuaciones de divulgación sanitaria dirigida a las personas que manejen o que posean animales) llevadas a cabo, de manera conjunta y obligatoria por todos los integrantes de la agrupación. El programa sanitario común tendrá la consideración de mínimo, de conformidad con el anexo I.

Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera: todo aquel veterinario que, estando ligado a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera por medio de un vínculo jurídico, presta sus servicios a los ganaderos interesados en la misma.

Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración y los centros en que se lleven a cabo espectáculos con animales.

Artículo 3.- Requisitos para el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Los requisitos que han de cumplir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas que soliciten ser reconocidas son, además de los establecidos en el artículo 3, letras a), c) y d), del Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, los que se especifican a continuación:

a) Que las explotaciones ganaderas de los integrantes de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, de acuerdo al Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, y Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, de 26 de marzo.

b) Integrar en el ámbito territorial de una isla, al menos, el 10% del censo total insular de los animales por especie, excepto en apicultura y acuicultura, salvo que en el ámbito territorial de una isla se constituya una sola Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera por especie; en el caso de acuicultura se requiere más de dos explotaciones por isla para constituir una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

c) Contar al menos con un Veterinario que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 4.- Requisitos para el reconocimiento del Veterinario.

Los requisitos que han de cumplir los Veterinarios para ser reconocidos como Veterinarios de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera son los siguientes:

a) Estar legalmente capacitado para el ejercicio profesional.

b) Poseer los conocimientos especializados en materia de sanidad animal aplicable a la especie animal de que se trate.

c) Tener un vínculo jurídico con la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

d) No estar vinculado, ni prestar servicios en las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos o Empresas Públicas o, en su defecto, poseer certificado de compatibilidad.

Artículo 5.- Procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

1. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante la presentación de la solicitud de reconocimiento, conforme al modelo que figura como anexo II, pudiendo acceder al mismo en el portal web del Gobierno de Canarias. Dicha solicitud se presentará ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería o en cualquiera de las dependencias previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Acta de la Asamblea en la que se tomó el acuerdo de constituir y solicitar el reconocimiento como Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

b) Fotocopia compulsada de los estatutos de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera debidamente registrados.

c) D.N.I./N.I.F. de la persona que ostenta la representación legal.

d) Relación de los titulares de las explotaciones ganaderas que integran la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera con especificación individual del código del Registro de Explotaciones Ganaderas, D.N.I. o C.I.F., así como la declaración del ganadero expresando su deseo de pertenecer a la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

e) Programa Sanitario Común con el contenido mínimo que se especifica en el anexo I de este Decreto.

f) Fotocopia compulsada del D.N.I. del Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

g) Certificado expedido por la organización colegial veterinaria en el que conste la habilitación del Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera para el ejercicio libre de la profesión.

h) Currículum Vitae del Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

i) La acreditativa del vínculo jurídico del Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera con la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

j) Declaración responsable de que el personal veterinario no presta sus servicios en las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos o Empresas Públicas, o bien, certificado de compatibilidad expedido por la Administración Pública a la que pertenezca, en el que conste que el desempeño del puesto de trabajo no está directa o indirectamente relacionado con la ganadería o con la cadena alimentaria.

3. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución del procedimiento, y examinará si reúne los requisitos exigidos y se acompaña a la misma la preceptiva documentación. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos en el presente Decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

4. Una vez llevados a cabo los actos de instrucción señalados en el apartado anterior, el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, resolverá en el plazo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, sobre la concesión o desestimación del reconocimiento de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera. El otorgamiento del reconocimiento implica el del Programa Sanitario Común y el del Veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

Transcurrido el mencionado plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes presentadas por silencio administrativo.

5. La relación de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas y Federaciones reconocidas será publicada en el Boletín Oficial de Canarias en el plazo de diez días después de la finalización de cada trimestre.

Artículo 6.- Suspensión y extinción del reconocimiento y cancelación de la inscripción en el registro.

1. El reconocimiento otorgado a la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera podrá suspenderse mediante Resolución dictada por el órgano que otorgó el reconocimiento cuando aparezcan circunstancias de riesgo sanitario extraordinario que así lo justifiquen, tales como la sospecha o declaración de enfermedades que afecten gravemente al comercio de animales vivos o productos animales; la Resolución de suspensión se mantendrá vigente por el tiempo que persistan dichas circunstancias.

2. Asimismo, el reconocimiento de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) A petición del representante legal de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera interesada, previo acuerdo de sus órganos de decisión según lo establecido estatutariamente.

b) El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas o del programa sanitario aprobado.

3. La suspensión y la extinción del reconocimiento se acordará mediante Resolución motivada del órgano competente para otorgar el reconocimiento, previa audiencia a la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera interesada.

Artículo 7.- Federación de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

1. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas podrán federarse siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Integrar, como mínimo, el 50% de las reconocidas en una isla.

b) Tener personalidad jurídica.

c) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste expresamente que la Federación de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas se constituye para el cumplimiento de alguna de las finalidades que se especifican a continuación:

1. Asesorar a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas que la integran sobre la idoneidad de los programas sanitarios que vayan a ejecutar, en sus aspectos normativos y técnicos.

2. Formar a los Veterinarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas y a los titulares integrantes de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

3. Coordinar los servicios que prestan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas a sus asociados.

4. Informar a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de las iniciativas y medidas de fomento destinadas al desarrollo del sector ganadero.

5. Colaborar en la mejora de las infraestructuras ganaderas sanitarias y de manejo en las explotaciones integradas en las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas federadas.

6. Colaborar en la gestión de los purines y los residuos de las explotaciones.

d) Designar, entre los Veterinarios de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, a un Veterinario Coordinador del cumplimiento de los objetivos sanitarios.

2. A los efectos del reconocimiento las Federaciones deberán aportar la siguiente documentación:

a) Acta de la Asamblea en la que se tomó el acuerdo de constituir y solicitar el reconocimiento de la Federación.

b) Fotocopia compulsada de los estatutos de la Federación debidamente registrados.

c) Fotocopia compulsada de la tarjeta del C.I.F. otorgado a la Federación.

3. El procedimiento de reconocimiento de la Federación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas es el que se determina en el artículo 5 de este Decreto. Asimismo, será de aplicación a las Federaciones lo dispuesto para las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 8.- Obligaciones de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con el Programa Sanitario reconocido.

b) Comunicar cualquier cambio en los requisitos que determinaron el reconocimiento de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

Artículo 9.- Obligaciones de los Veterinarios de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Los Veterinarios reconocidos han de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar los Programas Sanitarios de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera y/o de las Federaciones de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

b) Remitir semestralmente, en la quincena siguiente a la finalización de cada semestre, la información sanitaria de la ejecución de los programas sanitarios mínimos, desglosando las actuaciones sanitarias ejecutadas en las explotaciones de cada uno de los miembros de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera y/o de la Federación.

c) Comunicar al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería las posibles incidencias tanto en la identificación animal como en bienestar animal.

d) Facilitar información a los ganaderos a fin de que puedan adoptar las correctas medidas de higiene de acuerdo con las guías de buenas prácticas de higiene en las explotaciones.

e) Supervisar la identificación animal de todo el ganado de las explotaciones ganaderas integrantes de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

f) Reflejar en el correspondiente Libro de Registro de las explotaciones ganaderas las actuaciones sanitarias llevadas a cabo en la ejecución del Programa Sanitario.

g) Supervisar todos los Libros de Registro de las explotaciones ganaderas integradas en la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

h) Mantener un registro de los medicamentos y tratamientos prescritos en cada explotación.

i) Dejar constancia de la correspondiente visita realizada a las explotaciones ganaderas mediante la cumplimentación de la ficha técnica que figura en el anexo III de este Decreto.

j) Colaborar con las autoridades competentes en la Red de Epidemiovigilancia Nacional, así como en la ejecución de los programas sanitarios que ésta desarrolle.

Artículo 10.- Registro de Agrupaciones y Federaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de Canarias.

1. Se crea el Registro de Agrupaciones y Federaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias adscrito al órgano de la Administración Pública competente en materia de ganadería en el que se inscribirán de oficio las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias y las Federaciones reconocidas de conformidad con lo establecido en este Decreto.

2. En el momento de la inscripción del reconocimiento en el Registro, a cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se le asignará un número de identificación de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma de Canarias, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

b) Dos dígitos que identifican a la provincia de Las Palmas, 35, y la de Santa Cruz de Tenerife, 38, en función de donde radique el domicilio de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

c) Un dígito que identifique la especie animal.

d) Dos dígitos que identifiquen a la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera dentro de la provincia de forma única.

3. Se inscribirán en el registro igualmente, las modificaciones, suspensiones o extinciones de dicho reconocimiento.

4. Una vez acordada la extinción del reconocimiento se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias.

5. Las personas físicas o jurídicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará por la autoridad competente de que se trate al Registro general en los términos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 751/2006, para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos de dicho Registro general, sin perjuicio de la posible rectificación o cancelación de los datos del Registro general que pueda efectuarse por parte de los restantes sujetos sometidos a inscripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Deber de comunicación.

El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, comunicará los datos del Registro de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Canarias al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de sanidad animal, a fin de que dichos datos se incorporen al Registro Nacional de Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Disposición Adicional Segunda.- Tramitación telemática.

El Departamento competente en materia de ganadería posibilitará la tramitación telemática del procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas y sus Federaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Habilitación.

Se habilita al Consejero o Consejera competente en materia de ganadería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para modificar los anexos I, II y III de este Decreto y para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del mismo.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana