ORDEN DE 18 DE MAYO DE 2009, DEL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, JUSTICIA E INTERIOR, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ORTOPÉDICOS DE ARAGÓN, Y SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN.
La Ley 6/2007 , de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, prevé, en su disposición transitoria segunda, la convocatoria de la asamblea constituyente del Colegio para aprobar los estatutos del mismo.
Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Colegio solicitó la inscripción de los estatutos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón mediante escrito y documentación presentada en fecha 18 de julio de 2008.
La Ley 2/1998 , de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, establece, en su artículo 19, que los estatutos aprobados por los Colegios, serán remitidos al Departamento competente, cuyo titular, previa calificación de legalidad, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
El Colegio de Ortopédicos de Aragón, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de dicho texto legal y en el Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, ha solicitado la inscripción de sus estatutos en el citado Registro, los cuales fueron aprobados el 18 de junio de 2008.
Ante diversas peticiones fundamentalmente de los Colegios Oficiales de Farmaceúticos de Huesca, Teruel y Zaragoza, la Asociación de Farmaceúticos Ortopédicos de Aragón y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, por Orden de 25 de julio de 2008 se suspendió el plazo de tres meses establecido para, en su caso, determinar la inscripción de los estatutos.
Una vez resueltas las peticiones citadas, por Resolución de 15 de enero de 2009, del Director General de Interior, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 3 de febrero de 2009, se dispuso la apertura de un periodo de información pública sobre el expediente de inscripción de los estatutos del Colegio Profesional de Ortopédicos.
Las entidades ya citadas han presentado las respectivas alegaciones las cuales no desvitúan la procedencia de determinar la inscripción de los estatutos en el Registro de Colegios Profesionales de Aragón.
Mediante escrito de 13 de abril se comunicó al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón el correspondiente informe referente a la legalidad de los estatutos para que fueran subsanados los defectos detectados, lo cual se realizó en escrito de 27 de abril recibido en la Dirección General de Interior el 5 de mayo de 2009, adjuntando los estatutos rectificados.
Por cuanto antecede, en virtud de la competencia atribuida al titular del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior, en el Decreto de 6 de julio de 2007 en relación con el artículo 19.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, DISPONGO:
Primero.-Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Segundo.-Conforme al artículo 4 de la Ley 6/2007, de 17 de diciembre, La previa incorporación al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.
Tercero.-En aplicación del mencionado artículo 4, la incorporación al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón debe respetar lo que establece la legislación básica estatal, teniendo este carácter las siguientes normas:
- Real Decreto 414/1996 , de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, modificado por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre.
- Ley 40/2003 , de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
- Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida, en cuyo artículo 3,3, titulado Requisitos generales exigibles a los fabricantes de productos sanitarios a medida, se establece como requisito la Disponibilidad de un responsable técnico, cuya titulación acredite una cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo, que ejercerá la supervisión directa de la actividad realizada por la empresa.
- Con el fin de valorar la cualificación del responsable técnico en la fabricación de productos de ortopedia a medida, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Bien la posesión de una titulación universitaria específica relacionada con la actividad o la posesión de una titulación universitaria de carácter sanitario o relacionada con la tecnología de fabricación de los productos, complementada con una formación especializada, de un mínimo de doscientas horas, en las siguientes materias (se describen siete apartados)
b) Bien la posesión de una titulación específica en ortopedia, aunque no sea de carácter universitario.
Cuarto.-Solamente quienes posean una titulación específica en ortopedia, a la que se refiere el apartado b) del artículo 3.3 del Real Decreto 437/2002, y quienes tengan una experiencia de tres años en el ejercicio de la profesión en la fecha de 14 de mayo de 1999, estarán obligados a incorporarse al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, y únicamente a ellos será de aplicación el artículo 13 de los Estatutos del Colegio.
Quinto.-Los titulados universitarios a que se refiere el apartado a) del artículo 3.3 del Real Decreto 437/2002 podrán ser responsables técnicos en la fabricación de productos de ortopedia a medida, sin que les resulte de aplicación la Ley 6/2007 , de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.
Asimismo, los titulados universitarios referidos en el párrafo anterior están incluidos en el artículo 18.1 del Real Decreto 414/1996, a cuyo tenor:
Los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones.
En esta actividad de venta, tampoco resulta de aplicación la Ley 6/2007 a los titulados universitarios.
Sexto.-Al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón le corresponde la representación exclusiva de la profesión únicamente de quien ejerce la profesión de ortopedia conforme al párrafo b) del artículo 3.3 del Real Decreto 437/2002, pero no de quien la ejerce conforme al apartado a) de dicho artículo.
Séptimo.-En aplicación del artículo 22.4 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado.
Los estatutos del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón figuran en el anexo de la presente Orden.
Contra esta última, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que la dicta en el plazo de un mes computado a partir del día siguiente al de su publicación. Asimismo, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.
ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ORTOPÉDICOS DE ARAGÓN
TÍTULO I
Del Colegio de Ortopédicos de Aragón
Artículo 1. Personalidad, territorio y domicilio.
1. El Colegio de Ortopédicos de Aragón es una corporación de Derecho Público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia.
2. El ámbito territorial de la competencia de este Colegio está constituido por la comunidad autónoma de Aragón
3. El Colegio tiene su domicilio y sede principal en Zaragoza, Gran Vía n¡ 3, Principal derecha, pudiendo establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias dentro de su ámbito territorial.
Artículo 2. Normativa aplicable.
Este Colegio de Ortopédicos se regirá:
a) Por las leyes estatales y autonómicas que le son de aplicación.
b) Por la Ley 6/2007 , de 17 de diciembre, de creación del Colegio de Ortopédicos de Aragón y por las demás disposiciones que le afecten.
c) Por los presentes Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior y otras normas de orden interno que el Colegio pueda aprobar en ejercicio de sus competencias y atribuciones.
d) Por los demás reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Miembros.
1. El Colegio está constituido por quienes reuniendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se incorporen al mismo para dedicarse profesionalmente a la ortopedia.
2. También forman parte del mismo, en calidad de colegiados no ejercientes quienes, reuniendo los requisitos generales para su incorporación, no se propongan ejercer la profesión, sino disfrutar de los demás derechos ajenos al ejercicio profesional pero inherentes a la condición de colegiado, reconocidos en estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Fines.
Son fines esenciales del Colegio en el ámbito de su competencia:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión.
b) La representación exclusiva de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración.
c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.
d) La formación profesional permanente de los colegiados.
e) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados y para que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los usuarios de la ortopedia, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.
f) Velar para que el ejercicio de la profesión sirva a los intereses-de la sociedad.
g) Y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la salud pública.
Artículo 5. Funciones.
Son funciones del Colegio:
1. Ostentar en su ámbito y para el cumplimiento de sus fines la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Ortopedia; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles, administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
2. Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a los ortopédicos en el ejercicio de su profesión.
3. Informar cuantos proyectos o iniciativas de los órganos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran.
4. Colaborar con los Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
5. Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales.
6. Ostentar y promover la representación de la Ortopedia en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
7. Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer a la Administración sanitaria medios para facilitar el acceso a la actividad profesional, y organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional.
8. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por su formación, ética y dignidad profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones y controles que en cada momento exija la normativa vigente.
9. Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.
10. Mantener y estrechar los sentimientos de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia desleal entre los colegiados, así como potenciar las relaciones de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en la Administración sanitaria.
11. Adoptarlas medidas conducentes a evitar y perseguir él intrusismo profesional.
12. Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
13. Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participaren instituciones de arbitraje.
14. Establecer criterios orientativos sobre remuneraciones profesionales.
15. Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales, así como resolver las discrepancias en materia de remuneraciones relativos a cualquier actuación profesional, siempre que medie la previa aceptación y sumisión de las partes interesadas a la resolución que se dicte.
16. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones que la regulan, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
17. Colaborar con corporaciones, instituciones, organismos o entidades españolas e internacionales en el estudio de los avances de la ortopedia, con el fin de contribuir a su evolución y desarrollo técnico.
18. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la ortopedia.
TÍTULO II
De los Colegiados
CAPÍTULO I
De la incorporación
Artículo 6. Requisitos de incorporación.
1. Para la incorporación a este Colegio se exigirán, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Técnico Ortopédico, establecido en el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, el título oficial de formación profesional de Técnico Superior en Ortoprotésica establecido en el Real Decreto 542/1995 , de 7 de abril, poseer una experiencia de tres años en el ejercicio de dicha profesión en la fecha de 14 de mayo de 1999, o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes en cada momento, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Ortopedia.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Ortopedia.
c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el supuesto de Ortopédicos que trabajen por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.
d) Acreditar la específica capacitación profesional para el ejercicio de la Ortopedia por el sistema que las disposiciones aplicables establezcan.
3. El ejercicio de los Ortopédicos que hayan obtenido el título en un Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto de España se regirá por la normativa nacional y comunitaria aplicables a estos supuestos.
Artículo 7. Causas de incapacidad.
1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la ortopedia:
a) Hallarse inhabilitado o suspendido expresamente en el ejercicio de la Ortopedia en virtud de sentencia o resolución corporativa firme.
b) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el ejercicio de la profesión.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Ortopédicos.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 8. Incorporación de Ortopédicos procedentes de otros Colegios de Ortopédicos.
1. Aquellos Ortopédicos que soliciten ingresar en este Colegio, encontrándose ya incorporados a otro Colegio, deberán acreditar:
a) Que reúnen los requisitos exigidos en estos Estatutos.
b) Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio de origen.
2. En la regulación de la cuota de ingreso se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad con el Colegio de origen del solicitante.
Artículo 9. Resolución.
1. La Junta de Gobierno, una vez practicadas las diligencias y recibidos los informes que estime oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de tres meses, mediante acuerdo expreso y motivado.
2. Contra el acuerdo previsto en el apartado anterior podrán interponerse los recursos previstos en la normativa aplicable:
3. La Junta de Gobierno no podrá denegar la incorporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 10. Ejercicio de no incorporados y para asuntos propios.
1. Todo Ortopédico incorporado a cualquier Colegio de Ortopédicos de España o no incorporado por no haberse constituido el Colegio Profesional en el territorio de su domicilio, podrá prestar sus servicios profesionales en el ámbito territorial del Colegio de Aragón.
2. También podrán prestar sus servicios profesionales en el mismo ámbito territorial los Ortopédicos procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de cualquier otro país, conforme a la normativa que resulte de aplicación.
3. No obstante, el Ortopédico no incorporado a este Colegio que vaya a ejercer en el ámbito territorial del mismo, deberá comunicarlo al Colegio de Ortopédicos. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen -en su caso- que haga constar que el comunicante está incorporado en el mismo como ortopédico en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio.
4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio el Ortopédico, haya efectuado o no la correspondiente comunicación, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Este Colegio será también el competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar contra dicho Ortopédico por las actuaciones que haya llevado a cabo en el territorio de Aragón.
CAPÍTULO II
De la pérdida y suspensión de la condición de Colegiado
Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que viniera obligado.
d) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
e) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que se notificará por escrito al interesado.
En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado en los términos indicados en el artículo 17 de este Estatuto.
Artículo 12. Suspensión en el ejercicio-profesional.
1. La suspensión temporal en el ejercicio de la profesión se producirá en virtud de sanción disciplinaria que así lo establezca.
2. Asimismo, la Junta de Gobierno podrá, mediante resolución motivada, decidir la suspensión de un colegiado en el ejercicio profesional cuando estuviera incurso en algún impedimento temporal que le imposibilite el ejercicio de la profesión en la forma debida de acuerdo con los presentes Estatutos y demás normas reguladoras de la misma.
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones de los Ortopédicos
en relación con el Colegio y con los Colegiados
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
Los colegiados residentes, los no residentes en territorio del Colegio y los Ortopédicos no colegiados, con o sin comunicación, que actúen en el ámbito territorial del Colegio de Ortopédicos, estarán sometidos a los presentes Estatutos y demás normativa reguladora de la profesión y deberán cumplir los acuerdos de los órganos colegiales.
Artículo 14. Domicilio profesional.
1. Los Ortopédicos colegiados, sean residentes o no en la comunidad autónoma de Aragón, deberán tener un domicilio profesional en el lugar en que habitualmente ejerzan la profesión.
2. Los Ortopédicos colegiados tendrán la obligación de comunicar por escrito, en la Secretaría del Colegio, los cambios de domicilio profesional, así como el cambio de circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, en especial, la ausencia, enfermedad o invalidez superiores a dos meses.
3. A efectos colegiales, se considerará domicilio del Ortopédico el que figure en los archivos de la Secretaría del Colegio, siendo eficaces las notificaciones dirigidas al mismo.
Artículo 15. Derechos corporativos.
Son derechos de los colegiados:
1. Participar en la gestión corporativa ejerciendo los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, eh la forma que establezcan las normas.
2. Participar en las actividades que promueva el Colegio y utilizar sus instalaciones. En especial, los colegiados tendrán derecho a formar parte y participar en las distintas Secciones existentes en el seno del Colegio, cumpliendo para ello, únicamente, los requisitos de adscripción que se fijen y que, en ningún caso, podrán tener carácter discriminatorio o restrictivo.
3. Recabar y obtener del Colegio la protección de su actuación profesional en aquellos casos en que la misma se vea perturbada o limitada por cualquier causa. El amparo del Colegio se extenderá al mantenimiento de la consideración debida al Ortopédico:
4. Aquellos otros que les confieran los presentes Estatutos y demás normativa aplicable.
Artículo 16. Obligaciones económicas.
1. Los colegiados deberán contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen por la Junta de Gobierno y Junta General, respectivamente.
2. Los colegiados no ejercientes y los pertenecientes al Colegio que no sean residentes en el mismo, tendrán derecho a una reducción de las cuotas colegiales en la proporción que fije la Junta de Gobierno.
3. Los Ortopédicos no pertenecientes al Colegio que actúen en el ámbito territorial del mismo estarán obligados a satisfacer las cantidades que para servicios individualizados prestados por el Colegio se estipulen, en igualdad de condiciones que los Ortopédicos pertenecientes al Colegio.
Artículo 17. Del impago.
1. Los colegiados que, dentro del plazo establecido, dejen de satisfacer las cuotas acordadas, podrán ser dados de baja en el Colegio, perdiendo todos sus derechos salvo que los rehabilite abonando el importe de aquellas cuotas y de las exigidas a los demás colegiados durante el período de baja, sus intereses al tipo legal y la cuota de rehabilitación que con carácter general acuerde la Junta de Gobierno.
2. El Colegiado que, debido a circunstancias excepcionales, no pueda sufragar a su debido tiempo las cargas colegiales, podrá dirigir una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a la Junta de Gobierno, aportando la documentación y demás pruebas que acrediten su situación.
Artículo 18. Del secreto profesional.
Los Ortopédicos deben guardar secreto de todos los hechos, noticias o circunstancias médicas o íntimas que conozcan por razón de su actuación profesional.
Artículo 19. De la publicidad.
1. El Ortopédico podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas establecidas por el Colegio.
Artículo 20. Relaciones con otros colegiados.
Los Ortopédicos deben guardarse recíproca lealtad y respeto mutuo, y procurarán mantener entre sí relaciones de compañerismo.
CAPÍTULO IV.
De las retribuciones de los Ortopédicos.
Artículo 21. Derecho a retribución.
1. El Ortopédico tiene derecho a una compensación económica o retribución por la venta de sus productos, y por la prestación de sus servicios así como, en su caso, a reintegrarse de los gastos que se le hayan ocasionado en la venta o prestación de servicios excepcionales.
Artículo 22. Criterios orientadores.
1. Las retribuciones no están sujetas a arancel, si bien el Colegio de Ortopédicos establecerá unos Criterios Orientadores que sirvan de base a los colegiados para establecer tales retribuciones.
2. El Ortopédico deberá informar a su cliente, en la medida de lo posible, del montante a que pueda ascender el coste del encargo realizado. Asimismo puede solicitar la entrega de una provisión de fondos, a cuenta de la retribución final, que no exceda de la previsión razonable que por aquellos conceptos conllevará el trabajo completo.
Artículo 23. Informes de honorarios.
La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de toda factura que le sea sometida expresamente y por escrito, judicial o extrajudicialmente.
Artículo 24. Arbitrajes.
La Junta de Gobierno resolverá por vía de arbitraje las cuestiones que sobre retribuciones le sean sometidas por los interesados, respetando siempre los principios de contradicción y audiencia.
Artículo 25. Derechos económicos.
La Junta de Gobierno podrá establecer derechos económicos por la emisión de informes y resolución de arbitrajes, en la forma y cuantía que considere conveniente.
CAPÍTULO V
De las Distinciones y Honores
Artículo 26. Clases.
El Colegio de Ortopédicos de Aragón podrá conceder el Título de Decano Honorario, el Título de Colegiado de Honor, y la Medalla al Mérito del Colegio de Ortopédicos de Aragón para honrar y expresar su gratitud a quienes se hayan distinguido por sus servicios. Las expresadas distinciones podrán ser concedidas incluso a título póstumo.
Artículo 27. Decano Honorario.
Podrán ser designados Decanos Honorarios aquellos Ortopédicos del Colegio de Ortopédicos de Aragón que, habiendo ostentado el cargo de Decano del mismo, merezcan tal distinción a juicio de la Junta de Gobierno.
Artículo 28. Colegiados de Honor.
Serán merecedores del nombramiento de Colegiados de Honor todos aquellos Ortopédicos que hayan permanecido inscritos como tales en el Colegio de Ortopédicos de Aragón durante al menos veinticinco años, siempre que en su expediente no conste sanción no cancelada por rehabilitación en el momento de la proposición.
Artículo 29. Medalla al mérito del Colegio de Ortopédicos de Aragón.
Podrán ser merecedores de la Medalla al Mérito del Colegio de Ortopédicos de Aragón los Ortopédicos, personas físicas o jurídicas, Organizaciones, Instituciones o Entidades que se hayan destacado en el ámbito de la ortopedia, o que de cualquier otra forma hayan beneficiado el ejercicio de la profesión, su difusión, el desarrollo tecnológico o la investigación científica en la materia.
Artículo 30. Entrega.
Las referidas distinciones y honores serán concedidas por el Colegio de Ortopédicos de Aragón en acto público y solemne, previo expediente en el que se harán constar los méritos contraídos por el propuesto.
Artículo 31. Normas complementarias.
La Junta de Gobierno del Colegio de Ortopédicos de Aragón podrá acordar las normas complementarias que desarrollen la materia objeto de este Capítulo.
TÍTULO III
Órganos de Gobierno del Colegio
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno
Artículo 32. Órganos.
El Colegio de Ortopédicos de Aragón está regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de Colegiados.
CAPÍTULO II
De la Junta General
Artículo 33. De la Junta General.
1. Los acuerdos de la Junta General obligan a todos los colegiados.
2. Todos los colegiados que estén incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria pueden asistir; con voz y voto, a las reuniones de la Junta General.
3. El voto es indelegable.
Artículo 34. Competencias de la Junta General.
La Junta General es el órgano soberano y tiene competencia para conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales por este Estatuto y demás normativa aplicable.
Artículo 35. Clases de Juntas Generales.
Las Juntas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 36. Junta General Ordinaria.
1. Durante el primer trimestre de cada año se celebrará Junta General Ordinaria para examinar la gestión anual de la Junta de Gobierno y para aprobar los estados financieros y la liquidación del presupuesto del año anterior.
2. Durante el último trimestre del año se celebrará Junta General Ordinaria para aprobar el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio.
3. La Junta General Ordinaria podrá conocer también de cualquier otro asunto de la competencia de la Junta General incluido en el orden del día.
Artículo 37. Junta General Extraordinaria.
1. Toda Junta General distinta de las previstas en el artículo anterior tendrá la consideración de Extraordinaria.
2. La aprobación, modificación y derogación de los Estatutos del Colegio y el voto de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros habrán de ser tratados en Junta General Extraordinaria convocada con ese solo objeto.
Artículo 38. Convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias serán convocadas por la Junta de Gobierno.
2. La Junta General Extraordinaria deberá ser convocada cuando lo solicite un número de colegiados que represente al menos el veinte por ciento del censo y se exprese en la solicitud los asuntos concretos que han de ser tratados en la misma.
Artículo 39. Tiempo de la convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, deberán ser convocadas por la Junta de Gobierno con una antelación mínima de quince días.
2. La Junta General solicitada por los colegiados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días hábiles contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del Colegio.
Artículo 40. Publicidad de la convocatoria.
La convocatoria de la Junta General se comunicará por escrito a todos los colegiados.
Artículo 41. Documentación.
Desde los quince días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la Junta General y hasta el día anterior a la misma estará a disposición de todos los colegiados en la Sede del Colegio la documentación de los asuntos que sean objeto de la convocatoria.
Artículo 42. Constitución y desarrollo de la Junta General.
1. Las Juntas Generales quedarán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que hayan sido debidamente convocadas.
Por excepción:
a) Cuando la Junta tenga por objeto la aprobación, modificación o derogación de los Estatutos del Colegio, para la válida constitución de la misma se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus colegiados con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, se celebrará nueva Junta General en la que no se exigirá quorum especial alguno. En la convocatoria se podrá señalar día y hora para la celebración de esta segunda Junta General.
b) Cuando la Junta tenga por objeto el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, la solicitud de su convocatoria expresará con claridad las razones en que se funde. La Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y no se podrán tratar en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria. Para la válida constitución de la Junta se requerirá la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.
2. El Decano dirigirá los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra y podrá advertir a los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan a la cuestión debatida o que falten al respeto o a la consideración debidos al Colegio, a la Junta de Gobierno, o a los colegiados o que alteren en cualquier otra forma el desarrollo de la Junta. En tales supuestos, el Decano, si el interviniente no modificare su actitud tras ser advertido, podrá acordar su expulsión de la sala.
3. En los debates se concederán turnos a favor y otros en contra por cada proposición o asunto que se trate, a discreción del Decano, quien, además, podrá conceder intervenciones para rectificaciones o por alusiones, que deberán ceñirse a la causa concreta que las motive.
4. Una vez debatidas las propuestas, serán sometidas a votación por el Decano, conjunta o separadamente.
Artículo 43. Votación.
1. Las Juntas Generales adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes.
2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes. La condición de colegiado y la calidad de ejerciente o no ejerciente quedará referida al día en que se celebre la Junta General.
3. La Votación se realizará a mano alzada, salvo que la mayoría de los asistentes acuerde que sea nominal o secreta.
Por excepción, cuando el objeto de la Junta sea el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, la votación será secreta.
Artículo 44. Enmiendas y propuestas.
1. Hasta el día anterior a la celebración de la Junta General se podrán presentar a la misma proposiciones o enmiendas referidas a los asuntos incluidos en el Orden del Día, que serán sometidas a deliberación y votación, si así lo acuerda la propia Junta General.
2. Las proposiciones o enmiendas deberán presentarse por escrito y firmadas por el colegiado o los colegiados proponentes.
CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno
Artículo 45. Composición.
La Junta de Gobierno, órgano rector del Colegio de Ortopédicos de Aragón, se rompo ¡ de un Decano, un Vicedecano, un Secretario un Tesorero y dos vocales. En la Junta de Gobierno habrá, al menos, un representante de cada una de las tres provincias aragonesas.
Artículo 46. Requisitos.
El Decano y los otros miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre colegiados ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio
Artículo 47. Duración del mandato.
1. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años y podrán ser reelegidos.
2. Cuando se produzca cualquier vacante antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno podrá convocar elecciones para cubrirla. El elegido lo será tan sólo para el resto de mandato que quedare al sustituido.
Artículo 48. Reuniones, convocatoria, quorum y acuerdos.
1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, dos veces al año, excepto en casos justificados, y cuantas veces sea convocada por el Decano, por propia iniciativa, o a petición de tres de sus miembros.
2. La convocatoria la realizará el Secretario por orden del Decano, mediante escrito remitido con una antelación mínima de tres días salvo en supuestos de urgencia, expresando lugar, día y horade la reunión y asuntos a tratar.
3. Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de la mayoría numérica de los miembros-que la integren; salvo en los supuestos que requieran quorum especial de asistencia.
4. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos emitidos, excepto los supuestos que requieran mayorías cualificadas. En caso de empate decidirá el voto del Decano.
Artículo 49. Obligación de asistencia.
1. La asistencia alas reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, previo acuerdo de la propia Junta.
Artículo 50. Competencias.
La Junta de Gobierno tiene competencia para aquellas materias no atribuidas específicamente a la Junta General y, entre ellas las siguientes:
A) En relación con los colegiados:
1. Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio.
2. Velar por los intereses de los colegiados en el ejercicio de la profesión y para que se les guarden las consideraciones debidas.
3. Exigir a los colegiados que se comporten y actúen con las debidas corrección y diligencia.
4. Perseguir el intrusismo y denunciar las incompatibilidades.
5. Fijar la cuantía de los derechos de incorporación al Colegio.
6. Establecer y recaudar las cuotas y demás cargas que deban satisfacer los colegiados.
7. Informar en materia de honorarios profesionales en los supuestos legal o estatutariamente previstos.
8. Convocar las elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
9. Convocar las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día.
10. Ejercer la facultad disciplinaria y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios.
11. Acordar la baja de los colegiados que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas, así como por otras causas.
12. Crear las Secciones y Comisiones de colegiados que interesen a los fines de la corporación, confiriéndoles las facultades que estime procedentes. Las Comisiones deberán ser presididas en cualquier caso por un miembro de la Junta de Gobierno.
13. Informar a los colegiados de cuestiones que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
14. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o la actividad profesional, se susciten entre los colegiados.
15. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.
16. Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, así corno servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que resulten de interés para los colegiados.
17. Designar árbitros; contadores y peritos cuando tal designación le sea solicitada.
B) Con relación a las Administraciones Públicas y otros organismos:
1. Procurar una permanente y fluida relación con las Autoridades y funcionarios de la Administración sanitaria.
2. Amparar y defender, cuando lo estime procedente, a los colegiados en el ejercicio de la profesión o con motivo de ésta.
3. Representar a la Corporación en los actos oficiales.
4. Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general sometidos a la consideración del Colegio.
5. Ejercitar los derechos y acciones contra todas aquellas personas y organismos que entorpezcan el ejercicio de la profesión y el buen funcionamiento de la Administración sanitaria.
6. Colaborar con las Administraciones Públicas en materias de sus respectivas competencias.
C) En relación con los medios económicos del Colegio:
1. Redactar los presupuestos de la Corporación y rendir anualmente cuentas de la ejecución de gastos e ingresos.
2. Recaudar, custodiar y administrar los fondos y patrimonio del Colegio, y proponer a la Junta General la adquisición, enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio colegial.
3. Fijar la cuantía de los derechos económicos que deba percibir el Colegio por la emisión de informes o dictámenes o por la prestación de cualquier otro servicio.
4. Decidir la realización de Auditoría de las cuentas colegiales y contratarla.
Artículo 51. Dictámenes.
La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, evacuar consultas y dictar laudos. Los derechos económicos que perciba por estas actuaciones se ingresarán en la caja del Colegio.
Artículo 52. Del Decano.
Corresponde al Decano:
a) La representación del Colegio de Ortopédicos de Aragón ante cualesquiera autoridades e instituciones, Corporaciones y Organismos.
b) Presidir las Juntas Generales, las sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las Comisiones y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto de calidad en caso de empate.
c) Ejercer cuantas demás funciones le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.
Artículo 53. Del Vicedecano.
El Vicedecano desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 54. Del Secretario.
Son funciones del Secretario:
a) Recibir las comunicaciones, correspondencia, solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación.
b) Librar certificaciones.
c) Llevar el Registro de los Colegiados.
d) Formar los expedientes personales de todos los colegiados.
e) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno.
f) Cuidar del archivo, llevar el libro-registro de títulos y custodiar el sello del Colegio.
g) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del Personal.
Artículo 55. Del Tesorero.
Incumbe al Tesorero:
a) La recaudación y gestión de los fondos de Colegio.
b) El pago de los libramientos que expida el Decano.
c) Supervisar la llevanza de los libros de contabilidad del Colegio.
d) La presentación a la Junta de Gobierno de las cuentas anuales y proyectos de presupuestos y de liquidación.
Artículo 56. De los Vocales.
Los vocales de la Junta de Gobierno desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquélla.
Artículo 57. Delegación de firma.
La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma del Secretario y del Tesorero en otro componente de la Junta de Gobierno o en el Gerente con los límites que la misma establezca.
Artículo 58. Terminación del mandato.
Los miembros de la Junta de Gobierno, al cesar en sus cargos, lo harán también en aquellos otros para los que hubieran sido designados en su condición de componentes de la misma, salvo que la Junta acuerde expresamente su continuidad.
CAPÍTULO IV
De las Elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 59. Tiempo de la elección.
1. Las elecciones para cubrir los cargos vacantes de la Junta de Gobierno tendrán lugar dentro del último trimestre del año.
2. Las elecciones podrán convocarse dentro del Orden del Día de la segunda Junta General o con independencia de la misma.
Artículo 60. Convocatoria.
La convocatoria de las elecciones se ajustará a las siguientes reglas:
1. La Junta de Gobierno redactará la convocatoria electoral, que se anunciará como mínimo con treinta días de antelación a la fecha de celebración de las elecciones.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, el Secretario la tendrá a disposición de los Colegiados en la sede del Colegio, debiendo tener el siguiente contenido mínimo:
a) Cargos que han de ser objeto de elección. y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.
b) Día, hora y lugar de la celebración de las elecciones y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.
c) Igualmente se expondrán en el tablón de anuncios listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
3. La convocatoria será remitida también mediante circular a los colegiados.
Artículo 61. Elecciones.
1. Serán electores todos los colegiados que tengan derecho de asistencia a la Junta General.
2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
3. Las reclamaciones contra la inclusión o exclusión de las listas de electores deberán formularse, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a la exposición de las mismas.
4. La Junta de Gobierno resolverá, caso de existir reclamaciones contra las listas, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose la resolución a los reclamantes dentro de los dos días siguientes.
Artículo 62. Candidatos.
1. Las candidaturas deberán presentarse en la sede del Colegio en el plazo que medie entre el día de la convocatoria y los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.
2. Dichas candidaturas podrán presentarse individual o conjuntamente en una sola lista para todos o algunos dedos cargos cuya elección se convoque, si bien en todo caso las listas serán abiertas.
3. Las candidaturas deberán estar firmadas personalmente por los candidatos. No será válida la candidatura de un mismo colegiado para más de un cargo.
4. El día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a aquellos que reúnan los requisitos establecidos.
Seguidamente publicará en el tablón de anuncios los nombres de los candidatos y notificará a los mismos su proclamación.
5. Las exclusiones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados en los dos días siguientes a la publicación.
6. Contra la resolución de exclusión de un candidato podrá presentarse recurso en el plazo de dos días ante la Junta de Gobierno, que resolverá en igual plazo.
Artículo 63. Candidato único.
Cuando, finalizado el plazo de presentación de candidaturas, exista un solo candidato para alguna de las vacantes convocadas, quedará designado electo el único presentado.
Artículo 64. Desarrollo de la votación.
La elección de cargos de la Junta de Gobierno tendrá lugar en Asamblea General, formando parte del orden del día de la misma. La elección se hará por medio de papeletas escritas por los electores con los nombres y apellidos de los candidatos a quienes cada uno vote. Cada elector depositará la papeleta en la urna preparada al efecto, desarrollándose la votación, por lo demás, en los términos previstos en el art. 43 de estos Estatutos.
Artículo 65. Voto por correo.
1. Desde que se convoquen elecciones para cubrir cargos de la Junta de Gobierno y hasta diez días antes de su celebración, los colegiados que deseen emitir su voto por correo podrán solicitar a la Secretaría del Colegio, mediante comparecencia personal, la certificación que acredite que están incluidos en las listas de colegiados con derecho a voto.
2. Los colegiados que figuren inscritos con domicilio distinto a la comunidad autónoma de Aragón también podrán hacerlo mediante escrito dirigido al Secretario y enviado por correo certificado, firmado personalmente, al que acompañarán fotocopia de su Documento Nacional de Identidad o del carnet del Colegio.
3. El Secretario del Colegio entregará al solicitante la documentación necesaria para votar, bien personalmente en el acto de la comparecencia, bien por correo certificado al domicilio que indique el solicitante.
4. La emisión del voto por correo deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Dentro de un sobre en blanco se introducirá la papeleta de votación.
b) Este sobre se introducirá en otro, en el que se incluirá asimismo la certificación dé la inclusión del elector en el censo.
c) Este segundo sobre se enviará por correo certificado dirigido al Decano del Colegio de Ortopédicos de Aragón con la siguiente mención: ÒPara las elecciones del Colegio de Ortopédicos de Aragón a celebrar el día...Ó.
5. Solamente se computarán los votos emitidos por correo certificado que reúnan los requisitos anteriormente establecidos y que tengan su entrada en la sede del Colegio antes de empezar el escrutinio.
Artículo 66. Escrutinio.
1. Acabada la votación se procederá al escrutinio.
2. Serán nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que no permitan determinar la voluntad del elector.
3. Serán parcialmente nulas las papeletas que al votar a favor de un determinado cargo, lo hagan proponiendo el nombre de una persona que no sea candidato o que lo sea para otro cargo distinto al que se haya presentado el candidato, y cuando se vote más de un candidato para un mismo cargo, así como las que contengan tachaduras o raspaduras. La papeleta será válida respecto al voto para los demás cargos que no tengan los defectos indicados.
4. Serán válidas las papeletas que contengan voto para un número inferior de cargos al número que se sometan a elección.
5. Finalizado el escrutinio, el Secretario levantará acta del resultado que firmará con el visto bueno del Presidente. El Presidente anunciará el resultado y se proclamarán seguidamente electos los candidatos que hayan obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos.
6. En caso de empate se entenderá elegido el candidato que haya obtenido más votos de los colegiados ejercientes; de persistir el empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión en Colegio.
7. El resultado de la elección podrá ser impugnado, pudiendo interponerse los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa administrativa.
8. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta directamente al Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior de la Diputación General de Aragón. Asimismo se comunicará la composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
CAPÍTULO V
De la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 67. Plazo.
Los miembros electos tomarán Posesión de sus cargos en el mismo acto en el que hayan sido elegidos.
Hasta que dicha toma de posesión tenga lugar, los correspondientes miembros cesantes seguirán ejerciendo sus funciones interinamente.
Artículo 68. Acto de la toma de posesión.
La toma de posesión se llevará a cabo en acto solemne en el que los nuevos cargos prestarán juramento o promesa de ejercer sus funciones con lealtad y fidelidad al Colegio, de cumplir las leyes y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones.
Artículo 69. De las comisiones.
1. La Junta de Gobierno podrá crear con carácter permanente o temporal comisiones que le auxilien para el mejor desempeño de sus funciones, así como suprimirlas
2. Las comisiones estarán presididas en todo momento por un miembro de la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno puede acordar la incorporación a cada una de las mismas de colegiados no pertenecientes a la Junta.
3. Los acuerdos de las comisiones tendrán el carácter de propuestas a la Junta de Gobierno salvo que ejerciten competencias otorgadas por estos Estatutos o delegadas por la Junta de Gobierno.
4. A título enunciativo, las Comisiones podrán ser:
a) Comisión de Deontología.
b) Comisión de Honorarios.
c) Comisión de Formación y Cultura.
Artículo 70. De las comisiones no delegadas de la Junta de Gobierno.
1. La participación de los colegiados en las funciones colegiales y en la definición de la actividad colegial en los distintos campos de interés profesional se lleva a cabo por medio de las comisiones no delegadas, que se podrán constituir a iniciativa de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados no inferior a veinte.
2. Cada comisión no delegada se regirá por un Reglamento propio que requerirá el visto bueno de la Junta de Gobierno.
Artículo 71. Actividades.
1. Cada Comisión no delegada, deberá presentar antes del 30 de septiembre de cada año un proyecto de actividades para el año siguiente, especificando su coste y la aportación del Colegio que precisa a efectos de su discusión e inclusión en el proyecto de presupuestos del Colegio.
2. Asimismo, deberán presentar antes del 10 de febrero una memoria de actividades y la liquidación anual de cuentas a efectos de su inclusión en la Memoria anual del Colegio y en el Informe de rendición de cuentas.
Artículo 72. Registro.
1. Las comisiones no delegadas se inscribirán en el correspondiente Registro, donde constarán sus miembros y directivos.
2. La inscripción en dicho Registro será requisito indispensable para tener derecho a las subvenciones que con carácter general se aprueben para las secciones en los presupuestos del Colegio.
Artículo 73. Régimen de actuación.
Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.
TÍTULO IV
Del Régimen Disciplinario
CAPÍTULO I
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 74. Responsabilidad disciplinaria.
Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los términos que prevén estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 75. Potestad sancionadora.
El Colegio de Ortopédicos de Aragón, a través de sus órganos competentes, ejerce la potestad sancionadora respecto de los ortopédicos que ejercen en su ámbito territorial por la infracción de los deberes y de las normas éticas profesionales.
Artículo 76. De las infracciones.
Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 77. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Ejercer la Ortopedia estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición, así como prestar su establecimiento o firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como ortopédicos.
b) Establecer y mantener vínculos asociativos de carácter profesional, compartiendo local o no, con otros profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con el ejercicio de la Ortopedia o prohibidos a los Ortopédicos,
c) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cometidos con ocasión del ejercicio profesional o que, cometidos fuera de éste, afecten a la dignidad de la profesión.
d) La colaboración o cooperación en cualquier forma al intrusismo profesional, así como su encubrimiento.
e) La ofensa grave a la dignidad u honor de un compañero con ocasión del ejercicio profesional.
f) La infracción del deber de secreto profesional.
g) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Ortopedia.
h) El quebrantamiento en el cumplimiento de una sanción colegial firme.
i) La reiteración en infracciones graves.
Artículo 78. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas reguladoras de la profesión o de los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio.
b) La falta de respeto pública y manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
c) La falta grave de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
d) La competencia desleal.
e) La infracción de lo dispuesto en las normas sobre publicidad.
f) La captación desleal de clientes.
g) Las previstas en el artículo anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para ser consideradas muy graves.
h) La reiteración en faltas leves.
Artículo 79. De las infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La negligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de la profesión.
b) La falta de respeto hacía el compañero en el ejercicio de la actividad profesional.
c) La falta leve de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones,
d) Las previstas en el artículo anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para que sean consideradas como graves.
Artículo 80. Sanción de las infracciones muy graves.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por período de tres meses a dos años.
2. Las infracciones contempladas en los apartados a), d) y h) del artículo 77, así como la reiteración en la comisión de infracciones muy graves, así declaradas por resolución firme, podrán sancionarse con la expulsión del Colegio.
Artículo 81. Sanción de las infracciones graves.
Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.
Artículo 82. Sanción de las infracciones leves.
Las infracciones leves se sancionarán con amonestación privada o apercibimiento por escrito.
Artículo 83. Efectos de las sanciones sobre las cargas colegiales.
Cuando la sanción impuesta sea la de expulsión, cesará la obligación del sancionado de atender a las cargas colegiales. En todos los demás casos, tal obligación continuará subsistiendo.
Artículo 84. Publicidad de las sanciones y su registro.
Se dará publicidad a las sanciones firmes de suspensión o expulsión y todas deberán constar en el expediente personal del colegiado sancionado.
Artículo 85. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
En los casos de infracción continuada o infracción permanente, tal plazo se computará, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causas no imputables al colegiado.
Artículo 86. Apreciación de oficio de la prescripción.
Cuando del contenido de la denuncia o de las actuaciones previas se advierta que ha transcurrido el plazo de prescripción, ésta se apreciará de oficio, y la Junta de Gobierno decretará el archivo de las mismas.
Artículo 87. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme el acuerdo sancionador.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 88. Cancelación de anotaciones por cumplimiento de la sanción.
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en el caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los interesados.
Artículo 89. De la rehabilitación del expulsado y su comunicación.
1. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno, la cual resolverá sobre la misma.
2. El sancionado deberá acreditar la rectificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción, lo cual será valorado por la Junta de Gobierno.
3. Concedida la rehabilitación, el rehabilitado quedará reincorporado al Colegio.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Sancionador
Artículo 90. Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia de parte interesada.
2. La iniciación del procedimiento, su instrucción, prueba, acceso al expediente y resolución se efectuará de acuerdo con la regulación del procedimiento administrativo común.
3. Las resoluciones adoptadas en el procedimiento deberán ser notificadas personalmente a los colegiados en su domicilio profesional http://en.la en la forma regulada en el artículo 95 de estos Estatutos.
Artículo 91. Información previa.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento el órgano competente podrá acordar la realización de actuaciones de información previa que permitan determinar si concurren las circunstancias que justifiquen su apertura.
2. Las actuaciones de información previa serán realizadas por la Comisión de Deontología o por cualquier otra Comisión colegial que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección en materia disciplinaria.
Artículo 92. Resolución.
1. La resolución del expediente sancionador se adoptará en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por suspensión del procedimiento.
2. La resolución será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas.
Artículo 93. Recursos.
Las resoluciones del expediente sancionador serán recurribles de acuerdo con el régimen general de recursos previsto en el Título V.
TÍTULO V
Del Régimen de los Actos Colegiales y de su Impugnación
Artículo 94. Derecho aplicable.
1. Los acuerdos que adopten la Junta de Gobierno o la Junta General en ejercicio dé sus potestades administrativas estarán sometidos al Derecho Administrativo. Los actos que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo, o la norma que habilite su adopción, establezcan expresamente otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2. Aquellos acuerdos que no se adopten en ejercicio de funciones administrativas estarán sometidos a la legislación. que corresponda y podrán ser objeto de impugnación o reclamación, así como de la exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse, ante la jurisdicción competente.
3. Los plazos de estos Estatutos expresados en días se entenderá referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
Artículo 95. Notificación y su práctica.
1. Deberán notificarse personalmente a cada colegiado aquellos acuerdos que le afecten de forma individual, directa y personal.
2. La notificación deberá efectuarse en su domicilio profesional por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha, identidad del receptor, contenido íntegro de la resolución, y habrá de contener la expresión de los recursos procedentes.
3. Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la vigente legislación, o, de no ser ello posible, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.
4. A los acuerdos de interés general se les dará publicidad mediante su puesta a disposición en el Colegio o por circular.
Artículo 96. Recursos.
1. Los acuerdos definitivos adoptados por la Junta de Gobierno o por la Junta General sujetos al Derecho Administrativo pondrán fina la vía administrativa.
2. En el supuesto de actos dictados en ejercicio de funciones administrativas delegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, será ésta la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General.
Artículo 97. Suspensión de acuerdos.
La suspensión de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno o por la Junta Generarse regirá por las normas establecidas en la regulación del procedimiento administrativo común.
TÍTULO VI
Del Régimen Económico
Artículo 98. Ejercicio económico.
El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.
Artículo 99. Régimen presupuestario y contabilidad.
El funcionamiento económico del Colegio deberá ajustarse al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
Artículo 100. Auditoría.
1. La Junta de Gobierno podrá nombrar a un Auditor de Cuentas para la verificación de la contabilidad por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve.
2. Si no hubiera Auditor nombrado, a petición suscrita por el cinco por ciento de la totalidad de los colegiados, la Junta de Gobierno deberá proceder al nombramiento de un Auditor para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio objeto de revisión.
Artículo 101. Recursos ordinarios.
Constituyen recursos ordinarios del Colegio:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que se deriven de las actividades del Colegio o de los bienes y derechos que integren su patrimonio.
b) Las cuotas de incorporación al Colegio.
c) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, visados, registro e inscripción de documentos, así como por la prestación de cualesquiera otros servicios colegiales.
d) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, consultas o laudos, sobre cualquier materia, a petición judicial o extrajudicial.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables; pólizas y derramas establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General
f) Los ingresos derivados de la promoción entre los colegiados de servicios y actividades desarrolladas por terceros.
g Las derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de laudos en asuntos que se sometan a su arbitraje.
i) Cualquier otro recurso que se derive de conceptos que legalmente sean procedentes.
Artículo 102. Recursos extraordinarios.
Constituyen recursos extraordinarios:
a) Las subvenciones o donativos que se reciban por el Colegio.
b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado, donación o cualquier otro título lucrativo, pasen a formar parte del patrimonio del colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de encargo temporal o perpetuo, incluso de ámbito benéfico o cultural, determinados bienes.
d) Cualquier otro que se derive de conceptos que legalmente sean procedentes.
Artículo 103. Administración.
1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de ésta, por el Tesorero, con la colaboración técnica qué sea necesaria a estos efectos.
2. El Decano ejercerá las funciones de ordenación de pagos, que el Tesorero ejecutará, cuidando de su contabilización.
TÍTULO VII
De los Empleados y Colaboradores del Colegio
Artículo 104. Contratación.
1. Para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal contratado y colaborador.
2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario, decidir en todo caso sobre la contratación del personal laboral o la designación de los colaboradores.
Artículo 105. Personal laboral.
Será personal laboral del Colegio el que con sujeción a la normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen, se contrate, en régimen de dependencia, para atender las funciones habituales del Colegio y servicios dependientes del mismo.
Artículo 106. Colaboradores.
1. Son colaboradores aquellos colegiados que, con carácter transitorio u ocasional y sin sujeción a régimen de dependencia laboral, auxilian a la Junta de Gobierno o a sus Comisiones para el mejor desempeño de sus funciones.
2. Los colaboradores podrán o no ser retribuidos, correspondiendo a la Junta de Gobierno la fijación, en su caso, del importe de la retribución.
Artículo 107. Gerente.
1. Incumbe al Gerente asegurar el buen funcionamiento de la oficina colegial, la dirección inmediata y coordinación del personal laboral y colaborador y la ejecución material de los acuerdos de los órganos colegiales.
2. El Gerente actuará con libertad de decisión dentro de los criterios que le sean fijados por la Junta de Gobierno y, en particular por el Secretario de la misma, respondiendo de su actuación ante la Junta de Gobierno.