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  • EDICIÓN DE 04/06/2009
 
 

STS de 02.12.08 (Rec. 4017/2001; S. 1.ª). Seguro. Seguros de daños. De responsabilidad civil//Seguro. Seguros de daños. De automóviles

04/06/2009
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La sentencia recurrida declaró como hecho probado que el causante del incendio en el autocar que causó los daños reclamados por los demandantes, fue un cortocircuito en el mismo cuando se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta, señalando que el conductor del autobús pese a detectar anomalías, no lo llevó a reparar ni a revisar, razón por la que se declaró la responsabilidad civil de la demandada, exonerándose, en cambio, a la aseguradora por ser un siniestro cuyo origen no estaba relacionado con un riesgo propio de la circulación del vehículo, y, en consecuencia, no quedaba cubierto por la póliza suscrita. La Sala, estimando el recurso interpuesto, declara como doctrina jurisprudencial que, entorno al concepto de “riesgo de la circulación” y a los efectos de interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, contenido en la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por un vehículo, constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1116/2008, de 02 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4017/2001

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3.ª, por AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L. y AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Ballester Ozcariz y por EL GATO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Borrel Espinosa, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, el día 14 de mayo de 2001 en el rollo de apelación n.º 153/2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Menor Cuantía n.º 331/1998. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª. Pilar Rami Soriano en representación de "AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L." y "AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L.", en concepto de recurrentes; la Procuradora D.ª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de "EL GATO, S.L", también en concepto de recurrente; la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de "SEGUROS MERCURIO, S.A.", en concepto de recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor, "AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L." y "AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L." contra "EL GATO, S.L." y la compañía aseguradora "MERCURIO, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados 1.º) A pagar a "AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L.." la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS (24.538.580 pesetas), por los conceptos especificados en el epígrafe "B" del hecho Quinto de la demanda, más los intereses legales y costas. 2.º) A pagar asimismo a "AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L." la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS (573.200 pesetas), por los conceptos especificados en el epígrafe "A" del hecho Quinto de la demanda, más los intereses legales y costas. Asimismo, deberá condenarse a la compañía aseguradora MERCURIO al pago de los intereses prevenidos en el artículo 20.4.º de la Ley de Contrato de Seguro, modificada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados las demandadas, alegando la representación de "MERCURIO, S.A." los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".. dicte Sentencia por la que estimando ambas o cualquiera de las excepciones alegadas y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absuelva libremente a mi mandante de las responsabilidades deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actor".

La representación de "EL GATO, S.L." alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que, a) Se estime la excepción de inadecuación de procedimiento. b) Se estime la falta de legitimación activa de los demandantes. c) Se estime la falta de legitimación pasiva de EL GATO, S.L. d) Se estime la litis consorcio pasivo necesario. d) Se estime la excepción de prescripción. Y, subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto desestime íntegramente la Demanda efectuando en la misma siguientes declaraciones: a) Que la actuación de EL GATO, S.L. y su chofer, SR, Juan Francisco fue en todo momento correcta, no incurriendo en negligencia alguna en relación con el siniestro que trae causa este pleito. b) Que EL GATO, S.L. se encontraba perfectamente cubierto por vía del seguro voluntario de la responsabilidad civil daños a terceros, con carácter ilimitado. Efectuando expresa imposición de costas causadas a esta representación, en cualquiera de los casos, a la parte demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vinarós dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por las entidades AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L. y AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad EL GATO, S.L. a indemnizar daños y perjuicios por los causados a AUTOCARES I.M GÓMEZ, S.L., en la cuantía de quinientas cuarenta y seis mil doscientas pesetas (546.200 pesetas), y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. en cantidad de veinte millones quinientas cuatro mil cien pesetas (20.504.100 pesetas) más los intereses de acuerdo con el fundamento jurídico undécimo. Absolviendo a la Compañía de Seguros MERCURIO, S.A. de toda responsabilidad. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte condenada".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación "AUTOCARES I. M. GOMEZ, S.L." y "AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L." así como "EL GATO, S.L.". Sustanciada la apelación, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 14 de mayo de 2001, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Autocares I.M. Gómez, S.L. y Autocares Marín Colmenero, S.L. revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de conceder la indemnización solicitada por "valor de afección" a favor de Autocares Marín Colmenero, S.L. por cuantía de 4.034.480 pesetas, cantidad que devengara a su favor, y a cargo de la mercantil El Gato, S.L. el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 desde la fecha de notificación a la misma de la presente resolución hasta su pago y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por El Gato, S.L. revocamos la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de costas, acordando que, respecto de las causadas a Mercurio, S.A. se imponen a Autocares I.M. Gómez, S.L. y Autocares Marín Colmenero, S.L. y las restantes serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

TERCERO. AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L. y AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Pilar Ballester Ozcariz, y EL GATO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Borrel Espinosa anunciaron recursos de casación contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y Autocares I.M. Gómez, S.L., lo interpuso al amparo de los números 2.º y 3.º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Único: Por inaplicación del artículo 4 del RD de 30 de diciembre de 1986 y del artículo 1902 del Código Civil.

Asimismo la representación de EL GATO, S.L., formalizó recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente, por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con la directiva 85/374 de la comunidad Económica Europea.

Segundo: Al amparo del art. 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1105, 1902, 1903 y 1214 del Código Civil.

Tercero: Al amparo del art. 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de Marzo, modificada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 2641/1986 de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, suscripción obligatoria.

Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, por mantener la sentencia apelada doctrina contradictoria con Sentencia de 18-11-1980, de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2001, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora D.ª Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de "AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L." y "AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L.", en concepto de recurrente. Asimismo se personó la mercantil "EL GATO, S.L.", por medio de la Procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, y en concepto de recurrente. La Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, se personó en nombre y representación de "SEGUROS MERCURIO, S.A.", en concepto de recurrida.

Por Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, la Sala acordó: "... 1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L.", y "AUTOCARES MARÍN COLMENERO, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) el 14 de mayo de 2001 en el rollo de apelación 163/00, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 331/98, seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Vinaroz. 2.- INADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EL GATO, S.L." en el sentido de inadmitir las infracciones legales alegada en los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, admitiendo las expresada en el motivo tercero...".

Por la representación de "EL GATO, S..", se presentó escrito solicitando la aclaración de dicho auto, dictando la Sala Auto de Aclaración con fecha 30 de enero de 2007, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN del Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, solicitada por la Procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "El Gato, S.L.", y en su virtud aclarar y rectificar el punto 2 de la Parte Dispositiva de dicho Auto, que queda redactado del siguiente modo: ““2. INADMITIR PARCIAMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EL GATO, S.L." en el sentido de inadmitir las infracciones legales alegadas en los "motivos primero y segundo" del escrito de interposición del recurso de casación, admitiendo las expresadas en el "motivo tercero"““.

Por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en representación de SEGUROS MERCURIO, S.A. y evacuado el traslado conferido al respecto, se presentó escrito oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por las mercantiles "El Gato, S.L." y por Autocares Marín Colmenero, S.L. y Autocares I.M. Gómez, S.L, solicitando la desestimación de los mismos.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los autocares de las demandantes AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. y de la demandada EL GATO, S.L. se encontraban estacionados de forma contigua en un aparcamiento público en Peñíscola. El autocar de EL GATO, S.L. sufrió un incendio que se propagó a los contiguos, destruyendo el perteneciente a AUTOCARES MARIN COLMENERO y causando daños al de AUTOCARES I.M. GOMEZ. Los peritajes que figuran en los autos concluyeron que el incendio se produjo por un cortocircuito en el autocar de El Gato, S.L., sin que concurriera ninguna causa externa. El autocar causante del incendio había tenido problemas dos días antes de que se produjese, al encenderse en ruta la calefacción sin razón aparente. Se consideró probado que se produjo una falta de diligencia del conductor quien pese a detectar dichas anomalías, no efectuó ninguna revisión. Hay que hacer constar también que el autobús se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta para que los pasajeros pudieran cenar.

Las propietarias de los vehículos siniestrados demandaron a EL GATO, S.L. y a la aseguradora Seguros Mercurio, S.A. reclamando las correspondientes indemnizaciones al amparo de los Arts. 1902 y 1903 CC.

La aseguradora negó en su contestación que existiera responsabilidad por tratarse de un caso fortuito y que además la cobertura del seguro que tenía concertado con la empresa El Gato S.A. no se extendía a la situación de estacionamiento/aparcamiento del vehículo. La demandada El Gato, S.L. negó la relación de causalidad.

La Sentencia del Juzgado mixto n.º 2 de Vinarós, de 31 marzo 2000, después de examinar y rechazar las diversas excepciones opuestas por El GATO, S.L. concluyó que la demandada no probaba que se hubiera actuado con la diligencia que exigen las normas del tráfico o la vida social, porque ejercía una actividad que podía suponer un riesgo para los demás y de la que obtenía un beneficio. Señaló que no se había probado el caso fortuito. Excluyó, sin embargo, la responsabilidad de la aseguradora porque el incendio no se produjo con ocasión de la circulación del vehículo. Estimó en parte la demanda al rebajar de la cantidad en que AUTOCARES COLMENERO, S.L. valoró el vehículo siniestrado, la parte correspondiente al valor de afección.

AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. y EL GATO, S.L. recurrieron en apelación. La sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 14 mayo 2001, declaró como hecho probado, que el causante del accidente fue un cortocircuito; que el conductor del autobús, pese a detectar anomalías, no lo llevó a revisar ni reparar, por todo lo cual entendió que debía declararse a EL GATO, S.L. responsable civil de los daños sufridos por los otros autocares. Respecto a la aseguradora, entiende que "el siniestro no está relacionado en forma alguna con la conducción del vehículo, pues se produce el incendio cuando la actividad mecánica de la conducción del vehículo había cesado por completo, y el vehículo se hallaba ya estacionado". En el caso presente y a la vista de la póliza contratada, se comprueba que se suscribió "un seguro de responsabilidad civil obligatorio y voluntario, siendo objeto de cobertura la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo", por lo que la sentencia concluye que "el daño causado a otros vehículos a causa del incendio no es objeto de cobertura, no siendo un siniestro relacionado con la conducción del vehículo". Estimó, sin embargo, la pretensión de la actora Autocares Martín Colmenero, S.L. de que incluyera el 20% del valor de afección del vehículo. Así estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por los actores sólo en parte correspondiente a la valoración del vehículo y el de EL GATO, respecto al pronunciamiento de costas.

AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. y EL GATO, S.L. presentaron sendos recursos de casación. El Auto de esta Sala de 28 noviembre 2006, admitió el de las recurrentes AUTOCARES I.M. GÓMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. Admitió sólo el tercer motivo del recurso presentado por EL GATO, S.L.

1.º RECURSO DE CASACIÓN DE AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L.

SEGUNDO. El recurso de casación se presenta en un motivo único, al amparo del n.º 3 del Art. 477.2 LEC, por presentar la resolución interés casacional, en tanto que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al interpretar el término "circulación" en los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios por el hecho de la circulación. El recurso centra el problema en si puede decirse que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública es o no un hecho de la circulación. Aporta las sentencias de las siguientes Audiencias provinciales: A) Tarragona, de 14 julio 1990: accidente de una bicicleta que choca con vehículo estacionado; la sentencia entiende que es indiferente que el vehículo se hallara o no estacionado, puesto que el hecho de la parada transitoria no es más que una manifestación más de la circulación en sentido genérico. B) La sentencia de la misma Audiencia Provincial, de 19 enero 1995, en un caso de un vehículo que se encontraba estacionado, al que se le soltó una pieza que ocasionó un derrame de combustible, seguido de un incendio, dice que deben incluirse en el término circulación no sólo los vehículos cuando se hallen en movimiento, sino también cuando se encuentren estacionados o detenidos. C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 21 junio 1999: el actor tenía su vehículo aparcado cuando el que estaba estacionado a su lado se incendió sin conocerse las causas; la sentencia entiende que estando el vehículo correctamente estacionado, se produce un hecho de la circulación. D) La de Cádiz, de 26 julio 1999, señala que es constante la jurisprudencia relativa a que las operaciones de parada, detención y estacionamiento son propias del uso y circulación de vehículos a motor. E) Finalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 29 octubre 1998, resuelve lo mismo en el caso de un incendio a vehículo parado. De ahí concluyen los recurrentes que al haber sido resuelto el siniestro de forma distinta a la jurisprudencia constante de las Audiencia Provinciales, se produce el interés casacional.

El motivo se estima.

Como señala la formulación del recurso de casación, debe decidirse por esta Sala sobre la única cuestión relativa a si un incendio en un vehículo durante una parada en un trayecto que ocasionó daños a los que estaban estacionados, es hecho de la circulación.

TERCERO. El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación". El Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8.ª de la ley 30/1995, decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". El Art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio, establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola".

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación.

CUARTO. De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8.ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.

En el caso objeto del recurso de casación esta conclusión viene reforzada por el hecho de que el incendio se debió en parte a la negligencia del conductor que se produjo precisamente con ocasión de la conducción, al no llevar a reparar el vehículo que tuvo una avería en ruta.

2.º RECURSO DE CASACIÓN DE EL GATO SL

QUINTO. Al amparo del Art. 477.1 LEC, el tercer motivo de su recurso defiende que tanto la sentencia de instancia como la de apelación infringen los Arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los Arts. 1 y 4 del Real Decreto 2641/1986 de 30 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria. Insiste en que el aparcamiento del autobús debe ser considerado como hecho de la circulación, porque a los efectos del seguro obligatorio, se considera un riesgo cubierto por el mismo uso y circulación, entre otros, por vías, bienes de dominio público, garajes y aparcamientos. Como las normas se han de interpretar en el sentido propio de las palabras, el Art. 4 del Reglamento no deja lugar a dudas, de modo que se cubren todos los riesgos de la circulación y la realidad social porque la aparición del seguro obligatorio no es otro que el del propio riesgo intrínseco del vehículo de motor, que puede ser generador de daños. Añade que según la "Ley de seguridad vial, de la que trae consecuencia el seguro obligatorio, tienen acogida en la norma tanto la conducción como el aparcamiento de vehículos a motor, de modo que no puede excluirse de los efectos de la póliza contratada, los daños ocasionados con motivo del uso del vehículo que se hace extensible al propio estacionamiento".

El motivo se desestima.

Aparentemente, la recurrente se inserta en la misma línea argumental utilizada por las anteriores recurrentes, porque entiende que debe considerarse hecho de la circulación la parada efectuada por el autocar en ruta. Esta afirmación ha sido ya declarada como doctrina jurisprudencial en el anterior Fundamento jurídico, por lo que no debe volver a repetirse.

La razón de la desestimación del recurso de EL GATO, S.L. reside en su falta de legitimación para en este momento procesal dirigirse contra su aseguradora, intentando cambiar en el recurso de casación su propia actitud procesal, que consistió en contestar la demanda alegando una serie de excepciones siempre, como resulta natural, contra la demanda presentada por los recurrentes demandantes. El único motivo admitido del recurso presentado en realidad va dirigido contra la aseguradora, para que se declare que el suceso acaecido debe tener las características de hecho de la circulación para evitar la condena que se ha producido, como usuaria del vehículo incendiado y como empresaria del conductor negligente. Ello no es admisible, porque no tiene legitimación para interponer un recurso contra su aseguradora en este pleito.

SEXTO. Al estimarse el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. procede estimar el recurso y condenar a la aseguradora MERCURIO, S.A., manteniendo todos los otros pronunciamientos de la sentencia, excepto lo relativo a las costas.

SÉPTIMO. Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LEC, corresponde no imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L..

La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL GATO, S.L. implica la de su recurso y por aplicación del Art. 394.1 LEC aplicable por remisión del art. 398.1 LEC, procede la imposición de las costas de este recurso.

Respecto a las costas generadas en primera instancia, deben regirse por el Art. 523 de la LEC/1881, por lo que, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales en el litigio, no se imponen a ninguna de las partes. La misma regla debe aplicarse a las costas generadas por el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1.º. Estimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L. contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de catorce de mayo de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación n.º 153/00.

2.º. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la entidad MERCURIO, S.A. al pago de la indemnización.

3.º. Declarar la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.

4.º. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL GATO, S.L.

5.º. No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por AUTOCARES I.M. GOMEZ, S.L. y AUTOCARES MARIN COLMENERO, S.L.

6.º. Imponer las costas del recurso de casación interpuesto por EL GATO, S.L. a esta recurrente

7.º. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación.

8.º. No imponer a ninguna de las partes las costas de la 1.ª Instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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