DECRETO 67/2009, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, APROBADO POR EL DECRETO 22/1987, DE 13 DE MARZO, CON OBJETO DE REGULAR LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL CITADO TRIBUTO A LAS MEZCLAS DE GASOLINAS Y GASOIL QUE CONTENGAN BIOCARBURANTES.
El artículo primero.Uno de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, ha introducido un nuevo número 3 al artículo 3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estableciendo la no sujeción de los biocarburantes mezclados con gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto. Por su parte, el apartado Dos del citado artículo primero modifica el número 2 del artículo 9 de la Ley 5/1986, y dispone que los tipos de las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de los productos incluidos en las citadas tarifas, sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados.
Asimismo este artículo establece que el Gobierno de Canarias regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina o gasoil que contengan biocarburantes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de mayo de 2009,
DISPONGO:
Artículo único.- Modificación del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo.
Se modifica el Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del modo siguiente:
"Artículo 6.- Base imponible.
1. La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del Impuesto expresado en las unidades de peso o de volumen, referido éste a la temperatura de 15 grados centígrados, señaladas en las tarifas contenidas en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, con exclusión del volumen de biocarburante con que, en su caso, pudieran estar mezclados los productos de las tarifas primera y segunda.
2. En las facturas y demás documentos reglamentarios que expida el sujeto pasivo, las cantidades expresadas en litros deberán referirse al volumen del producto a la temperatura de 15 grados centígrados."
Dos. Se crea un nuevo Capítulo, el Capítulo I bis, que queda redactado del siguiente modo:
"CAPÍTULO I BIS
MEZCLAS DE GASOLINA Y GASOIL
QUE CONTENGAN BIOCARBURANTES
"Artículo 11 bis.- Aplicación de la no sujeción a los biocarburantes.
1. La aplicación de la no sujeción a los biocarburantes que se entreguen mezclados con gasolinas y gasoil sujetas a las tarifas primera y segunda previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, se ajustará a lo dispuesto en este artículo.
2. A los efectos de lo establecido en este Capítulo, se entenderá por:
- Biocarburante. El biometanol y el biodiésel, tanto cuando se utilicen como carburantes (utilización para combustión en cualquier tipo de motor) como cuando su uso sea como combustibles (utilización mediante combustión con fines de calefacción), y el bioetanol.
- Biodiésel, bioetanol, biometanol. Estos conceptos se entenderán de acuerdo con las definiciones contenidas en el número 2 del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, en su redacción dada por el artículo primero.Dos de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
- Depósito de recepción de un comerciante mayorista. Depósito o conjunto de depósitos utilizado por un comerciante mayorista para almacenar los carburantes bajo su propiedad, que todavía no han causado devengo del impuesto. A efectos de asignación de biocarburante se considera que el depósito es el conjunto de depósitos físicos que contienen el mismo tipo de combustible, dentro de un mismo parque de almacenamiento.
- Desviación teórico real. Es la diferencia en volumen entre la cantidad de biocarburante entregado realmente por una fábrica de mezcla en un mes y el resultado de aplicar el porcentaje medio al volumen total de la mezcla entregada en ese mes.
- Dispersión máxima del porcentaje de mezcla. La dispersión máxima del porcentaje de mezcla (D) será la desviación del porcentaje real de una entrega en particular respecto del porcentaje medio (P), de tal forma que el porcentaje de biocarburante de una mezcla (B) venga definido por la expresión B = (PD)%.
- Fábrica de biocarburante. Establecimiento donde se obtiene, como producto tras un proceso industrial, un biocarburante.
- Fábrica de mezcla. Establecimiento donde se procede a efectuar la mezcla de biocarburante con productos derivados del petróleo.
- Gestor de depósito. Titular de un parque de almacenamiento que presta servicios de depósito a los comerciantes mayoristas, sin que en ningún momento sea propietario de la mercancía.
- Mezcla. Mezcla de gasolina y gasoil con biocarburante, tanto cuando se use como carburante como cuando su uso sea como combustible.
- Parque de almacenamiento. Conjunto de todos los depósitos de almacenamiento de gasolina o gasoil ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos.
- Porcentaje medio. Porcentaje medio mensual asignado, a efectos fiscales, de biocarburantes mezclados con productos derivados del petróleo a las salidas de la fábrica de mezcla.
- Porcentaje medio real. Porcentaje medio mensual de biocarburante mezclado con productos derivados del petróleo que corresponde al balance del proceso de mezclado real de las salidas de la fábrica de mezcla.
- Técnica disponible. Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en Canarias, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
- Tiempo de permanencia medio. Tiempo en que una mezcla permanece en propiedad del comerciante mayorista sin causar devengo, en valor medio de todas las entradas de un mes, e independiente para un mayorista, tipo de combustible y depósito de recepción.
3. El volumen de biocarburante excluido de la base imponible correspondiente a la entrega de gasolina y gasoil sujeta y no exenta del Impuesto habrá de determinarse o, en su caso, acreditarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Entregas efectuadas por el sujeto pasivo de gasolinas o gasoil adquiridos a una fábrica de mezcla situada en Canarias.
El biocarburante contenido en las gasolinas o gasoil adquiridos a una fábrica de mezcla situada en Canarias, se determinará aplicando al volumen total de gasolina o gasoil el porcentaje medio asignado por la fábrica de mezcla para el mes natural en que se devengue la entrega.
b) Entregas efectuadas por el sujeto pasivo de gasolinas o gasoil importados.
El biocarburante contenido en las gasolinas o gasoil importados podrá acreditarse a través de un certificado de análisis emitido por el laboratorio del fabricante de la mezcla o de cualquier otro laboratorio acreditado oficialmente, en el que se incluya explícitamente el porcentaje de biocarburante, firmado por el responsable del laboratorio, y complementado con la documentación necesaria para la identificación inequívoca de la mercancía de la que fue extraída la muestra. En el caso de que se trate de bienes procedentes de un recinto no sometido al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el porcentaje de biocarburante podrá justificarse también por medio de la certificación oficial expedida en el país donde se efectuó el último proceso de mezcla. Si el sujeto pasivo no pudiera acreditar el volumen de biocarburante contenido en la mezcla a través de los medios indicados o por cualquier otro admitido en Derecho, se considerará que la gasolina o el gasoil no contienen biocarburante.
c) Entregas efectuadas por el sujeto pasivo de gasolinas o gasoil introducidos en un depósito de recepción.
Cuando se trate de gasolinas o gasoil importados e introducidos en un depósito de recepción, el biocarburante contenido en la gasolina o gasoil que entra en el depósito se determinará de acuerdo con la regla anterior, y las salidas se fijarán de acuerdo con el método FIFO (acrónimo inglés de first in, first out, que podría traducirse "primero en entrar, primero en salir") por el que el primer combustible que ha entrado en el depósito es el primero en salir.
En el caso de que coexistan en un mismo depósito de recepción gasolinas o gasoil importados con otros procedentes de fábrica de mezclas, las entradas se determinarán de acuerdo con las dos reglas anteriores, y las salidas se fijarán igualmente según al método FIFO.
d) Entregas realizadas por una fábrica de mezcla.
En el caso de que la fábrica de mezcla efectúe exclusivamente entregas sujetas y no exentas del Impuesto, el biocarburante contenido en la gasolina o gasoil será el que exista realmente en cada entrega. En caso contrario, se aplicará la regla contenida en la letra a) anterior.
4. El importador o el adquirente de la mezcla importada tienen la obligación de entregar al mayorista sujeto pasivo del Impuesto el certificado de análisis a que se refiere la letra b) del apartado anterior, a fin de que el obligado tributario pueda justificar ante la Administración Tributaria Canaria el porcentaje de biocarburante contenido en la mezcla que entrega.
5. El porcentaje medio a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, será el resultado de la siguiente fracción multiplicado por 100, con un mínimo de tres decimales:
- En el numerador de la fracción se computará la suma del volumen de biocarburante previsto por la fábrica de mezclas que se entregará mezclado en un mes natural con la desviación teórico real, positiva o negativa, entre el volumen de biocarburante entregado en el segundo mes natural inmediatamente anterior y el volumen que sería resultado de aplicar el porcentaje medio mensual del segundo mes anterior a la cantidad total de mezcla efectivamente entregada en ese mes.
- En el denominador se computará el volumen total de mezcla.
Antes de los tres últimos días hábiles de cada mes, la fábrica de mezcla determinará el porcentaje medio aplicable en el mes natural siguiente. En este mismo plazo, la fábrica de mezcla comunicará este porcentaje medio a los comerciantes mayoristas adquirientes de los productos y a la Administración Tributaria Canaria.
6. Respecto a las existencias mínimas de seguridad, a que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el volumen correspondiente a la misma se registrará en una única cuenta separada por sujeto pasivo.
En el supuesto de entrega sujeta y no exenta de estos bienes, para la determinación del biocarburante se usará el método FIFO por el que la primera mercancía que entra en el depósito es la primera en salir, fijándose el biocarburante de cada entrada en el depósito de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 11 ter.- Obligaciones de información de la fábrica de mezcla.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 93.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la fábrica de mezcla deberá comunicar mensualmente a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos derivados de sus relaciones económicas con los sujetos pasivos del Impuesto:
- Porcentaje medio por tipo de mezcla.
- Porcentaje medio real.
- Desviación teórica real.
- Tipo de biocarburante y código nomenclatura combinada (NC).
- Resumen de volúmenes entregados a cada comerciante mayorista, e individualizados por fechas para el caso de entregas vía transporte marítimo.
- Dispersión máxima del porcentaje de mezcla.
2. Cuando la fábrica de mezcla sea sujeto pasivo y efectúe exclusivamente entregas sujetas y no exentas del Impuesto, los datos que ha de comunicar a la Administración Tributaria Canaria serán los siguientes:
- Porcentaje medio por tipo de mezcla.
- Volumen de biocarburante mezclado.
- Volumen de combustibles derivados del petróleo mezclados.
3. La fábrica de mezcla ha de presentar la declaración informativa correspondiente a estos datos en los primeros siete días hábiles del mes natural siguiente al que se refieren los datos declarados.
Artículo 11 quáter.- Obligación de información de los gestores de depósitos.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 93.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el gestor de depósitos debe presentar cada mes a la Administración Tributaria Canaria un resumen de los movimientos del depósito diferenciados por comerciante mayorista, tipo de producto y parque de almacenamiento. Este informe ha de incluir también los tiempos de permanencia medios de las entradas de ese mes, así como las mermas producidas bajo su gestión.
2. Si el depósito es propiedad compartida de distintos comerciantes mayoristas, el gestor del depósito compartido es quien debe remitir a la Administración Tributaria Canaria el informe a que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso, los depósitos deben estar dotados de sistemas que permitan conocer la capacidad del tanque al menos en el momento previo a cada llenado, con el menor error que permitan las técnicas disponibles.
Artículo 11 quinquies.- Obligación de información de los sujetos pasivos.
1. En los plazos establecidos en el artículo 16.4 del Reglamento, los sujetos pasivos tendrán que presentar a la Administración Tributaria Canaria el resumen de movimientos establecido en dicho artículo, teniendo en cuenta que las existencias mínimas de seguridad, a las que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán un resumen de movimientos independiente.
2. Los resúmenes de movimientos han de realizarse por cada depósito y no se registrarán las mermas salvo las que estén plenamente justificadas. Asimismo, se realizará un único resumen de las existencias mínimas de seguridad y tampoco se registrarán las mermas excepto en los casos en que estén justificadas.
3. Se autoriza al Director General de Tributos a establecer el modelo de resumen de movimientos.
Artículo 11 sexies.- Obligaciones de facturación.
1. En las facturas emitidas por las fábricas de mezcla deberán incluirse, además de las menciones que establece el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, los siguientes datos:
- El porcentaje medio.
- El tipo de biocarburante mezclado, incluyendo el correspondiente código de la nomenclatura combinada (NC).
No obstante, en las facturas emitidas por las fábricas de mezcla como sujeto pasivo del Impuesto se aplicará lo establecido en el apartado siguiente.
2. En las facturas emitidas por los sujetos pasivos deberá incluirse, además de las menciones que establece el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, la parte del volumen de producto entregado no sujeto al Impuesto.
3. En las facturas emitidas por fábrica de biocarburantes deberán incluirse, además de las menciones que establece el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, los siguientes datos:
- El tipo de biocarburante, incluyendo el correspondiente código de la nomenclatura combinada (NC).
- Volumen entregado en litros a una temperatura de 15 grados centígrados.
- Porcentaje de pureza del biocarburante.
Artículo 11 septies.- Obligaciones de los mayoristas con depósito.
El depósito deberá estar dotado de sistemas que permitan conocer la capacidad del tanque al menos en el momento previo a cada llenado, con el menor error que permitan las técnicas disponibles.
Para el caso de un depósito compartido, además de lo anterior:
- Será necesario que se produzca, en los libros de movimiento a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, un tratamiento independiente por cada tipo de producto, comerciante mayorista, y parque de almacenamiento.
- El tiempo de permanencia medio será contabilizado igualmente por cada tipo de producto y comerciante mayorista."
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional Única.- Para las entregas sujetas y no exentas al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo realizadas desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día de entrada en vigor del presente Decreto, la base imponible correspondiente a la parte de biocarburante presente en la mezcla se determinará conforme a porcentajes medios determinados por la Dirección General de Tributos.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2009.