DECRETO 304/2009, DE 14 DE MAYO, POR LO QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES PROCEDENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL HONGO GIBBERELLA CIRCINATA NIREMBERG ET O DONNELL, TAMBIÉN CONOCIDO COMO FUSARIUM CIRCINATUM NIREMBERG ET ODONNELL.
El hongo Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell, también conocido en su forma anamórfica como Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell, es el causante de la enfermedad de los pinos y otras coníferas conocida como el chancro del pino, que produce en los árboles la aparición de resinas abundantes.
Este organismo nocivo se detectó principalmente en material forestal de reproducción en el norte de la península y en ocasiones también se determinó su presencia en masas forestales. El hecho de que su presencia no se haya confirmado con anterioridad en la Unión Europea obliga a la adopción de una serie de medidas urgentes tendentes al control y erradicación del mismo con la finalidad de evitar su propagación.
Estas medidas fueron articuladas a través del Real decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell.
Esta norma fue dictada en el marco de lo establecido en el Real decreto 58/2005 , de 21 de enero, por lo que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito a terceros países.
Por otra parte, el Decreto 220/2007 , de 15 de noviembre, por el que se crea el sistema oficial para el control de la producción y comercialización de las materias forestales de reproducción ya incide especialmente en lo referente a los materiales forestales de reproducción debido a la creación de un sistema de control que permita asegurar que los materiales forestales de reproducción sean fenotípica y genéticamente de calidad, así como que cumplan los requisitos en cuanto a pureza y estado sanitario.
La presente norma se dicta teniendo en cuenta las particulares características de la distribución y alcance de las masas de pinos en Galicia y en ejecución de las medidas preventivas establecidas en el Real decreto 637/2006, de 26 de mayo, a adoptar en el caso de masas forestales.
En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, con arreglo al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día catorce de mayo de dos mil nueve, DISPONGO:
Artículo 1.º.-Objeto.
1. Este decreto establece los requisitos para la recogida y traslado de los productos de primera tranformación y vegetales, en adelante productos forestales, sospechosos de encontrarse contaminados, desde la zona afectada por el hongo Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell o Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell o zona demarcada, a zonas distintas de esta, así como el tratamiento de la madera procedente de las zonas demarcadas.
2. De acuerdo con lo establecido en el Real decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell o Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell, la zona demarcada está constituida por el foco afectado y la zona de seguridad, que tendrá una anchura no inferior a un kilómetro.
Artículo 2.º.-Control y comunicación.
1. Para la detección de focos se efectuarán prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia del organismo sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies de coníferas relacionadas en el anexo I del Real decreto 637/2006, de 26 de mayo. Se prestará particular atención a las masas forestales y al material forestal de reproducción definido en el Real decreto 289/2003 , de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como en el Decreto 220/2007 , de 15 de noviembre, por el que se crea el sistema oficial para el control de la producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción.
2. Si como consecuencia de las actuaciones de inspección periódicas se confirma la presencia de un foco inicial del organismo, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal lo comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y adoptará las medidas previstas en el Real decreto 637/2006, del 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell, necesarias para evitar la dispersión del organismo.
Artículo 3.º.-Documentación y traslado.
1. Todos los productos forestales procedentes de zonas demarcadas deberán ir acompañados, además de la documentación indicada en el artículo 8 del Real decreto 637/2006, de 26 de mayo, de una guía de transporte en la que figure como mínimo la información relativa a la persona propietaria, número de autorización de talla, zona de origen, datos de la empresa que realiza los trabajos, de la empresa de transporte y de la empresa receptora autorizada.
Serán consideradas empresas receptoras las personas jurídicas que, estando previamente autorizadas e inscritas en el registro creado para tal fin en este decreto, reciban productos forestales procedentes de zonas demarcadas por el hongo Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell o Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell.
2. Serán puestos a disposición de las personas interesadas por la Consellería del Medio Rural tanto la guía de transporte, expedida de conformidad con lo establecido en el anexo II, como el pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1.º del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la comunidad y por la que se establecen los procedimientos para el libramiento de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
3. El procesado de los productos se realizará preferentemente en el interior de la zona demarcada.
Cuando no se pueda realizar, se hará en la zona geográfica más próxima. Con el objeto de garantizar el rápido procesado de los productos y teniendo en cuenta las capacidades de producción de las empresas receptoras, este criterio se aplicará de manera flexible.
4. La salida de la madera y productos de primera tranformación podrá realizarse una vez que sea descortezada completamente y sometida a un tratamiento térmico adecuado de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56.ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento para garantizar la destrucción del patógeno en dicho material.
5. Cuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan dentro de las zonas demarcadas, siendo necesario su desplazamiento a otra comunidad autónoma, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal garantizará la comunicación a los órganos forales o autonómicos sobre el movimiento de dichos productos forestales procedentes de zonas demarcadas.
Asimismo, comunicará la entrada de dichos productos en las empresas de tranformación de su ámbito geográfico con siete días de antelación como mínimo.
Artículo 4.º.-Registro de empresas receptoras de productos forestales procedentes de las zonas demarcadas.
1. Se crea el Registro oficial de empresas receptoras de productos forestales procedentes de zonas demarcadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de que estén inscritas todas las empresas receptoras de productos forestales procedentes de las zonas demarcadas con domicilio en Galicia que sean autorizadas para tal fin.
2. El registro es público y estará adscrito a la consellería competente en materia de sanidad vegetal.
3. Las empresas inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el registro y comunicar cualquier alteración o modificación que se produzca en el plazo de diez días a partir del momento en que tenga lugar la modificación o alteración, acompañando, en todo caso, los documentos necesarios.
4. El tratamiento de los datos de carácter personal que haya podido realizarse como consecuencia de la aplicación de este decreto, se regenerará por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 5.º.-Solicitud de autorización de la empresa receptora.
1. Las empresas que pretendan obtener la autorización de empresa receptora deberán dirigir su solicitud, según el modelo que se adjunta como anexo III, a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, aportando el justificante del ingreso de la tasa correspondiente.
Dicha solicitud podrá ser presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos. En este requerimiento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se considerará que desistió en su petición, después de la correspondiente resolución.
3. Una vez recibida la solicitud y con carácter previo a la resolución, se realizará por los servicios técnicos de la dirección general que corresponda las comprobaciones y verificaciones que se consideren necesarias, incluyendo visitas e inspecciones de las instalaciones afectadas.
Los servicios técnicos competentes elaborarán un informe evaluando la viabilidad de la empresa solicitante para cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 7 y un protocolo de funcionamiento, que deberá ser suscrito por la empresa, en el que se describa el proceso a seguir para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 6.º.-Autorización y resolución.
1. La dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, previo el correspondiente trámite de audiencia, resolverá la concesión o denegación de la autorización y procederá su inscripción en dicho registro, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de la entrada de la solicitud.
2. Si dicho órgano no emitiese resolución expresa en el plazo máximo de tres meses, se entenderá estimada por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en dicha ley.
3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la retirada de la autorización mediante resolución de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia de las personas interesadas.
Artículo 7.º.-Obligaciones de las empresas receptoras.
Las empresas receptoras estarán obligadas a:
a) Guardar copia de todas las guías de transporte que lleguen a la empresa procedentes de zonas demarcadas.
b) Disponer de una zona específica de volcado en los parques de madera.
c) Llevar un libro-registro del traspaso de la madera de la zona de volcado a la de la entrada en sierra.
d) Prestar toda su colaboración al personal designado por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal para permitir la realización de las inspecciones oficiales y controles de seguimiento en el procesado de los productos.
e) Procesar lo más rápidamente posible, de acuerdo con las capacidades de producción de la empresa, los productos procedentes de la zona demarcada, dándoles prioridad sobre otros productos forestales que procese la empresa en cuestión.
f) Poseer documentos justificativos que permitan comprobar que disponen de instalaciones adecuadas para someter la madera a un tratamiento térmico de 56.ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento para garantizar la destrucción del organismo nocivo.
g) Llevar un registro de entrada de tiempos de residencia de la madera en los secaderos y de temperatura de los mismos.
h) Identificar cada lote de madera secada que salga de las zonas demarcadas y, en su caso, los productos finales.
i) Incinerar la corteza originada en el procesamiento de los productos forestales procedentes de las zonas demarcadas, no pudiendo dedicarse a otros usos. Esta labor se realizará preferentemente en las instalaciones de la empresa. En el caso de no ser posible, deberá transportarse en camión cerrado, con toldo u otros mecanismos, a otra instalación igualmente autorizada. Este transporte deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.
j) Disponer de una zona de limpieza y desinfección de camiones, que deberá realizarse una vez finalizado el volcado, con aire, y las ruedas con agua.
k) Acompañar la salida de la madera fuera de la empresa, una vez procesada, de un pasaporte fitosanitario expedido por los órganos competentes de la consellería competente en materia de sanidad vegetal.
Artículo 8.º.-Sistema de información.
Se establecerá un sistema informático de información coordinado con otras comunidades autónomas con la finalidad de que las administraciones tengan conocimiento, con la máxima antelación posible para que efectúen las oportunas inspecciones e indagaciones, del transporte a través de su territorio, así como del origen y destino de los productos forestales procedente de zonas demarcadas, tanto se trate de productos procesados o no procesados.
Artículo 9.º.-Comisión de Sanidad Forestal.
1. Con objeto de coordinar las actuaciones dirigidas a la erradicación y control del Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell o Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell, se crea la Comisión de Sanidad Forestal, que estará constituida por las personas titulares de las direcciones generales que tengan atribuidas competencias en materia de sanidad vegetal y en materia forestal, así como por una persona funcionaria perteneciente a cada una de las direcciones generales antedichas que tenga el perfil técnico adecuado. La presidencia la ejercerá la persona titular de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal y la secretaría, con voz y voto, la persona funcionaria con la calificación técnica suficiente designada por la dirección general competente en materia forestal.
2. La comisión ejercerá las funciones de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones, junto con aquellas que sean precisas para la óptima realización del programa nacional de erradicación y control del hongo Gibberella Circinata Niremberg et ODonnell o Fusarium Circinatum Niremberg et ODonnell.
3. La Comisión de Sanidad Forestal establecerá sus propias normas de funcionamiento, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional Única.-Empresas de transporte.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en este decreto, la empresa encargada de realizar las labores de traslado deberá contar con la autorización de transporte que resulte exigida por la normativa vigente, y cumplir con el resto de prescripciones que, en su caso, se determinen en la misma.
Disposiciones finales Primera.-La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión de Sanidad Forestal no generará aumento de las dotaciones presupuestarias de la consellería a la que se adscribe.
Segunda.-Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.
Tercera.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.