Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/05/2009
 
 

Reglamento de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

28/05/2009
Compartir: 

Decreto 23/2009, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 27 de mayo de 2009) Texto completo.

El Decreto 23/2009 tiene por objeto regular el ejercicio y la distribución de las competencias de los miembros de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los Agentes Forestales, en el ejercicio de sus competencias, ostentan la condición de Agentes de la Autoridad, y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

DECRETO 23/2009, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS AGENTES FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Un aspecto importante para el cumplimiento de este mandato constitucional es la vigilancia y control que realiza la Administración Autonómica a través de los Agentes Forestales.

Asimismo, el artículo 8.uno.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio, le otorga la competencia exclusiva para "la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Empero, el artículo 26 del propio Estatuto dispone que: "Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración."

Las normas que regulan la actuación de la Guardería Forestal se han desarrollo a lo largo de más de un siglo y tuvieron su inicio con el Real Decreto de 15 de febrero de 1907 que, por primera vez, encomendó la custodia de los montes a un Cuerpo especializado. Posteriormente, han existido sucesivas normas hasta el vigente Reglamento Especial de la Guardería Forestal del Estado, aprobado por Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre.

Como consecuencia del proceso autonómico, mediante Real Decreto 848/1985, de 30 de abril, el Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de La Rioja funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza, entre los que se encontraban la guardería forestal y sus cometidos.

La Ley 3/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, de Función Pública de La Rioja en su Disposición Adicional Novena, establece que: "Se crea en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, la Escala de Agentes Forestales. Esta Escala tiene por competencia la prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, cinegética y piscícola, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como la fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola y los que estatutariamente se determinen. Se integran en la Escala de Agentes Forestales los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Guardería Forestal y Escalas de Guardas Forestales del Instituto de Conservación de la Naturaleza, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos citados en el párrafo anterior. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos".

Posteriormente, la Ley 12/1998, de 17 de diciembre, añade el siguiente párrafo a la Disposición Adicional Octava: "Se crea en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, la Escala Forestal. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos".

El Decreto 114/2003 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, atribuye a los funcionarios del Gobierno de La Rioja, escala Agentes Forestales, la vigilancia, inspección y control de lo contenido en el citado reglamento, citando su condición de Agentes de la Autoridad.

La Ley 9/1998 Vínculo a legislación, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en su artículo 75 atribuye a los Agentes Forestales la vigilancia de la actividad cinegética y de lo preceptuado en la citada Ley, reconociéndoles igualmente la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de la Rioja, encomienda a los Agentes Forestales la vigilancia de la actividad piscícola y de lo preceptuado en la referida Ley, reconociéndoles también la condición de Agentes de la Autoridad.

En el ámbito estatal, la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Montes, define en su artículo 6.q al Agente Forestal como "Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Si bien la propia Ley 3/1990 manifiesta en su Exposición de Motivos que el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formado por colectivos heterogéneos, que el principio básico de normalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen, y que la diferenciación por el tipo de actividades administrativas en Cuerpos y Escalas no debería servir para vincular determinadas funciones o servicios a éstos, las especiales características del trabajo que realizan los Agentes Forestales, la condición de Agentes de la Autoridad, la necesaria uniformidad y la turnicidad de su trabajo, aconsejan establecer reglamentariamente el marco normativo que regirá las funciones desarrolladas por este colectivo, integrado en el cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración Especial.

La presente norma contiene veintidós artículos estructurados en cuatro capítulos. El primero de los capítulos recoge las disposiciones de general aplicación a este Cuerpo; el segundo se dedica a la organización y funciones de los Agentes Forestales; el tercero determina las prendas y los efectos de uniformidad, mientras que el cuarto establece las normas relativas a la jornada y lugar de trabajo de los Agentes Forestales. Asimismo, este texto normativo contiene en sus anexos, la división territorial de la Comunidad Autónoma a efectos de organización de la Guardería Forestal y las características de la tarjeta de identificación y del uniforme, así como sus distintivos gráficos.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 15 de mayo de 2009, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio y la distribución de las competencias de los miembros de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en adelante los Agentes Forestales, sin perjuicio de las normas de general aplicación a los funcionarios públicos de la misma.

Artículo 2. Definición de Agente Forestal.

Los Agentes Forestales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los funcionarios que, además de las que les atribuya la legislación básica del Estado, tienen las siguientes competencias:

a) La prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, en especial la prevención, detección e investigación de incendios forestales.

b) Los servicios de custodia y policía de la actividad cinegética y piscícola, de las vías pecuarias, medio ambiente, espacios naturales protegidos y especies de flora y fauna silvestre.

c) La fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola.

Artículo 3. Atribuciones.

Los Agentes Forestales, en el ejercicio de sus competencias, ostentan la condición de Agentes de la Autoridad, y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 4. Facultades.

1. Los Agentes Forestales están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. Los Agentes Forestales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y respetando las facultades que a las mismas corresponden. Asimismo, cuando en el ejercicio de sus funciones no puedan prevenir la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas con sus propios medios, podrán requerir el auxilio de la autoridad judicial o gubernativa.

CAPÍTULO II

Organización y Funciones

Artículo 5. Organización.

1. Para el ejercicio y distribución de las competencias de los Agentes Forestales, el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se divide en zonas, subzonas y demarcaciones, conforme a lo establecido en el Anexo I de este Decreto.

2. La unidad básica de gestión es la demarcación, formada por el término de uno o varios municipios. Las demarcaciones se aglutinan en subzonas y éstas, a su vez, en zonas.

Artículo 6. Distribución jerárquica de las funciones.

1. Sin perjuicio de lo que disponga el Decreto regulador de la estructura orgánica y funciones de la consejería con competencias en materia de medio ambiente, así como el Decreto por el que se aprueba la correspondiente relación de puestos de trabajo, la distribución jerárquica de funciones entre los Agentes Forestales se realiza conforme al siguiente orden:

a) Jefe de la guardería forestal.

b) Guarda Mayor.

c) Sobreguarda.

d) Agente Forestal.

2. La dirección de las zonas corresponde a los Guardas Mayores y la de las subzonas a los Sobreguardas. En las demarcaciones habrá uno o varios Agentes Forestales, bajo la dirección de los anteriores.

Artículo 7. Ámbito funcional.

1. Las funciones de los Agentes Forestales se desempeñarán dentro del ámbito territorial que tengan asignado y con arreglo al puesto que ostenten, sin perjuicio de que puntual o temporalmente, por razones de necesidad debidamente justificadas, sus superiores les encomendaran desempeñarlas en otro ámbito. En cualquier caso, las actuaciones realizadas fuera del ámbito territorial inicialmente asignado no será obstáculo para la validez de las mismas.

No obstante lo anterior, podrán crearse unidades operativas con competencias específicas, en cuyo caso su ámbito de actuación comprenderá todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las citadas unidades operativas se crearán mediante Orden del titular de la consejería a la que estuvieran adscritos, de las cuales formarán parte aquellos agentes que, en su caso, superen los requisitos de formación necesarios. Esta Orden deberá concretar, al menos, el número de agentes que la componen, las funciones específicas de la unidad y su dependencia orgánica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el Decreto por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo se podrán crear y regular puestos específicos para estas unidades operativas.

Artículo 8. Funciones generales de los Agentes Forestales.

1. Los Agentes Forestales, por su condición de funcionarios públicos, tienen los derechos y deberes previstos en la Ley 3/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja o norma que la sustituya y demás normas que les sean de aplicación.

2. Son funciones de todo Agente Forestal:

a) Custodiar, proteger y vigilar los montes y demás bienes forestales, espacios naturales y sus ecosistemas, aguas continentales, paisajes, árboles y arboledas singulares y zonas de interés para la flora y fauna de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Velar por la observancia de las leyes y otras disposiciones en aspectos relacionados con el medio ambiente, así como denunciar e investigar los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o penal.

c) La policía y custodia del dominio público forestal, vías pecuarias e itinerarios verdes.

d) Velar por la protección de la flora y la fauna silvestre.

e) Realizar las actividades necesarias para la prevención, detección, extinción y dirección de incendios forestales; velar por el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones sobre los mismos; investigar e informar sobre sus causas, consecuencias y daños producidos, así como las acciones encaminadas a investigar a los causantes.

f) Proceder a la ejecución de los actos, en materias de su competencia, de esta Administración cuando así se establezca por disposición o resolución expresa del órgano competente.

g) Con carácter general, controlar la realización de los aprovechamientos forestales e informar sobre los mismos y, en concreto, cuando se les encomiende, practicar las operaciones de señalamiento, entrega, conteo y reconocimiento de productos y aprovechamientos forestales. Igualmente, asistir como representantes de la Administración a subastas de toda clase de aprovechamientos forestales cuando sean requeridos para ello, debiendo dar cuenta del resultado de las mismas y realizando las observaciones que estimen oportunas.

h) Asesorar, supervisar y controlar la actividad cinegética y piscícola así como sus aprovechamientos, para lo cual podrán requerir el auxilio o la colaboración de los Agentes Auxiliares o de la Autoridad de vigilancia cinegética, piscícola y rural.

i) Supervisar y controlar los trabajos gestionados por la Administración en el medio natural, así como la dirección del personal de esta Administración que les sea encomendado.

j) Elaborar cuantos informes y propuestas se le encomienden, en relación con las funciones atribuidas por el presente artículo.

k) Informar y asesorar a la población en aspectos relacionados con su cometido.

l) Informar, asesorar y controlar las actuaciones de los propietarios de montes en régimen privado, encaminadas a la mejora de sus predios o derivadas de los programas de ayudas y auxilios oficiales.

m) Utilizar y velar por el normal funcionamiento de las instalaciones, maquinaria y materiales que para el desempeño de su puesto de trabajo tengan atribuidos.

n) Contribuir a la observancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el medio natural en colaboración con los órganos competentes.

ñ) Contribuir a la vigilancia del patrimonio natural, incluido el geológico y, especialmente, las icnitas.

o) Participar en las tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico en el medio natural, colaborando en las tareas de educación ambiental.

p) Cualesquiera otras que les puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente, que les sean encomendadas por sus superiores o de auxilio administrativo en el medio natural

3. Los superiores jerárquicos promoverán, mediante reuniones convocadas al efecto, la unificación de criterios, el trabajo en equipo y la participación de todos los agentes.

4. Cuando se considere oportuno, por necesidades del servicio, podrán establecerse patrullas móviles.

5. Se facilitará la formación de grupos de trabajo, sobre temas específicos que contribuyan a una mejora del servicio.

Artículo 9. Funciones de los Sobreguardas.

Son funciones de los Sobreguardas, además de las señaladas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Apoyar al Guarda Mayor de su demarcación

b) Suplir en la subzona al Guarda Mayor en ausencia de éste.

c) Responsabilizarse del control y cuantificación de los trabajos que, de acuerdo al plan de trabajos, realicen los retenes de incendios de la subzona a la que pertenece.

d) Responsabilizarse del mantenimiento y conservación del material y maquinaria asignados a la subzona.

e) Seguimiento del mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes en la subzona.

f) Elaborar cuantos informes y propuestas se le encomienden, en relación con las funciones atribuidas por el presente artículo.

g) Cualesquiera otras que les puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10. Funciones de los Guardas Mayores.

Son funciones de los Guardas Mayores, además de las señaladas en el artículo 8.º, las siguientes:

a) Coordinar, impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios de los Agentes Forestales de su zona, así como transmitir a aquéllos las directrices que emanen de sus superiores.

b) Establecer los servicios de su zona y proponer las suplencias del personal adscrito a la misma.

c) Tramitar los partes e informes emitidos por los Agentes Forestales adscritos a su zona.

d) Informar, de acuerdo con lo que al respecto se establezca, los turnos de vacaciones, permisos, licencias y sustituciones del personal.

e) Inspeccionar, supervisar y controlar los trabajos realizados por el personal laboral a su cargo, así como a dicho personal.

f) Elaborar cuantos informes y propuestas se le encomienden, en orden a la mejora de los servicios.

g) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y la observancia de la uniformidad por los Agentes Forestales a su cargo.

h) Cualesquiera otras que les puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 11. Funciones del jefe de la guardería forestal.

1. Son funciones del jefe de la guardería forestal:

a) Coordinar, impulsar e inspeccionar las actuaciones de los Guardas Mayores, Sobreguardas y Agentes Forestales.

b) Transmitir las instrucciones y órdenes de servicio que emanen de sus superiores a todos los Agentes Forestales y coordinar los servicios administrativos de la guardería forestal.

c) Elaborar los calendarios de guardias y reservas de incendios, la propuesta de complementos y abonos y coordinar la asistencia a cursos de formación, sin perjuicio de las competencias del Secretario General Técnico.

d) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y la observancia de la uniformidad por todos los Agentes Forestales.

e) Elaborar cuantos informes y propuestas se le encomienden, en orden a la mejora de los servicios

f) Las funciones administrativas propias del puesto o que le puedan corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

2. El ámbito de actuación del Jefe de la guardería forestal comprenderá todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 12. Situaciones de emergencia.

1. En situaciones de emergencia, los Agentes Forestales podrán ser requeridos en todo momento para prestar el servicio correspondiente conforme a lo previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATERCAR), aprobado por el Decreto 40/2004, de 9 de julio y demás normativa que lo desarrolle o sustituya.

2. Si fuese el funcionario el primero en conocer la emergencia, deberá tomar por sí mismo las medidas pertinentes para atender a la situación creada, hasta que se dispongan las medidas correspondientes.

Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos.

Los Agentes Forestales procurarán desarrollar una función informativa a los ciudadanos con el fin de impulsar conductas respetuosas con el medio ambiente y prevenir tanto daños medioambientales como la comisión de infracciones. Asimismo deberán respetar en el trato con los ciudadanos los principios de congruencia y proporcionalidad, incluso en la actitud y el lenguaje, y evitar actitudes y acciones que puedan perjudicar la imagen de la Administración autonómica.

CAPÍTULO III

Prendas y efectos de uniformidad

Artículo 14. Uniformidad.

1. La uniformidad de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, afectará a la acreditación, vestuario y vehículo, en los términos previstos en los artículos siguientes y conforme a las normas sobre identidad corporativa del Gobierno de La Rioja previstas en el Decreto 81/2003, de 18 de julio, por el que se regula la Identidad Gráfica Corporativa del Gobierno de La Rioja.

2. El uniforme de los Agentes Forestales será exclusivo de sus miembros, quedando prohibido a otros colectivos o personas la utilización de uniformes o prendas que induzcan a confusión.

Artículo 15. Acreditación.

1. La Administración dotará a todos los Agentes Forestales de la documentación correspondiente que acredite su condición. Dicha documentación deberá ser mostrada en los actos de servicio, a iniciativa propia o cuando les sea requerida.

2. La acreditación constará de tarjeta acreditativa, de acuerdo al anexo II de este reglamento, que podrá ser modificado por Orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

3. En la tarjeta acreditativa figurará la fotografía, la condición de Agente Forestal y el número identificativo del mismo y estará firmada por el Secretario General Técnico de la consejería competente.

4. La tarjeta de identificación profesional le será retirada a su titular cuando éste cause baja definitiva en la Escala o se le declare en una situación administrativa distinta a la de servicio activo.

Artículo 16. Vestuario.

1. El vestuario del Agente Forestal estará constituido por el uniforme y por otras prendas de protección.

2. El uniforme es el conjunto de prendas, todas ellas dotadas de distintivos a excepción del pantalón, que distinguen a los Agentes Forestales.

3. Las prendas y distintivos que integran el uniforme serán los determinados en el anexo III que podrán ser modificados mediante Orden del titular de la consejería competente. El uniforme no deberá contener atuendos u ornamentos ajenos al mismo, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

4. El uso del uniforme reglamentario, completo y en adecuado estado, es obligatorio en todos los actos de servicio. En casos justificados, se podrá autorizar, de forma expresa e individualizada, la no utilización del mismo. Tampoco será necesario el uniforme cuando por actuar en incendios u otros tipos de servicios de especiales características, deban usar equipos de protección individual.

5. La Administración proveerá a los agentes de las prendas y otros elementos que integren la uniformidad.

Artículo 17. Equipos de protección individual.

La Administración dotará a los Agentes Forestales de otras prendas o elementos para su protección y correcto desempeño del trabajo, las cuales no se consideran parte del uniforme. Salvo motivo justificado, no podrán usarse prendas de protección distintas de las entregadas.

Artículo 18. Vehículos.

1. Los vehículos del servicio ordinario de los Agentes tendrán los distintivos previstos en el Decreto 81/2003, de 18 de julio, por el que se regula la Identidad Gráfica Corporativa del Gobierno de La Rioja.

2. El vehículo oficial se utilizará exclusivamente cuando el Agente Forestal se encuentre de servicio o realizando trabajos relacionados con el mismo.

3. Salvo autorización expresa, la utilización del vehículo lleva aparejada la uniformidad establecida en el presente reglamento.

4. Cuando se actúe en incendios u otro tipo de servicios de especiales características podrán usarse otros vehículos acordes con el trabajo a realizar.

5. El aparcamiento de vehículos se realizará de acuerdo con las instrucciones que dicte el órgano competente.

Artículo 19. Armamento.

1. Los Agentes Forestales podrán portar armas en el ejercicio de sus funciones de control de la fauna, policía de caza, vigilancia nocturna y en otros servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia, uso y custodia del arma a lo establecido en la normativa vigente en la materia y en las instrucciones de los órganos competentes. Estas armas se adquirirán y serán propiedad de la consejería de la que dependa dicho personal.

2. Para la tenencia y uso del arma reglamentaria, los Agentes Forestales habrán de poseer la licencia de armas que corresponda según la legislación vigente. La Administración correrá con los gastos de expedición y renovación de la licencia.

3. El arma reglamentaria de los Agentes Forestales, en los servicios que haya de prestarse con armas será, con carácter general, de las clasificadas en las categorías 1.ª y 2.ª.1 del Reglamento de Armas vigente, aprobado por Real Decreto 137/1993 Vínculo a legislación, de 29 de enero.

No obstante, cuando en el desempeño de las funciones que tengan asignadas concurran circunstancias que desaconsejen el uso de las armas reflejadas en el párrafo anterior, podrán solicitar autorización para usar armas clasificadas en las categorías 2.ª.2 y 3.ª.2 del citado Reglamento.

4. Los Agentes Forestales, excepcionalmente, podrán tener asignadas dos armas, una de la categoría 1.ª y otra de la 2.ª.1, 2.ª.2 o 3.ª.2. Ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.

5. La consejería competente adoptará las medidas y mecanismos oportunos para la guardia y custodia de las armas en depósito. Asimismo se facilitará la formación necesaria para el manejo y uso de las mismas.

Artículo 20. Sistemas de comunicación.

1. Los Agentes Forestales deberán portar y llevar operativos los medios de comunicación y localización que le sean asignados durante el servicio

2. Se dispondrá de un sistema de comunicaciones que permita el contacto permanente de los Agentes Forestales entre sí y con la central de comunicaciones y se potenciará el acceso directo a las bases de datos medioambientales de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV

Jornada y lugar de trabajo

Artículo 21. Jornada de trabajo.

1. El tipo de jornada de los Agentes Forestales será el que se establezca en el Decreto regulador de la relación de puestos de trabajo.

2. Los calendarios serán determinados por el órgano competente de la consejería a la que pertenezcan los Agentes Forestales. A estos efectos, los Agentes Forestales trabajarán los fines de semana y festivos que les correspondan conforme al calendario que se elabore, sin superar los máximos establecidos en los Acuerdos para el personal funcionario. El trabajo en estos períodos tendrá las compensaciones que se fijen en los Acuerdos para el personal funcionario.

3. Para la vigilancia y prevención de incendios y otras urgencias relacionadas con el medio natural, se establecerá un sistema de guardias y reservas en las cuales el Agente Forestal deberá estar disponible las veinticuatro horas del día. Estos trabajos serán objeto de las compensaciones que se fijen en los Acuerdos colectivos para el personal funcionario.

Artículo 22. Lugar de trabajo.

Los Agentes Forestales comenzarán y finalizarán su jornada de trabajo en la subzona a la que estén adscritos, salvo causa debidamente justificada, y con todos los medios de trabajo que tenga adscritos. Estacionarán el vehículo oficial en el aparcamiento que tengan asignado salvo orden o permiso en contrario.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición transitoria única. Elementos de identificación, acreditación, uniforme y vehículo.

En lo relativo a los elementos de identificación, acreditación, uniforme y vehículo los elementos que actualmente utilizan los Agentes Forestales, serán válidos hasta la completa sustitución de los mismos que deberá producirse antes de tres años para el caso de los uniformes y cinco años para el caso de los vehículos.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la consejería con competencias en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana