TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2479/2002
Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2479/2002, ante la misma pende de resolución interpuesto ante la Audiencia Provincial de A Coruña por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo 452/2001, de fecha 28 de junio de 2002, dimanante del juicio verbal civil n.º 388/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela. No habiendo comparecido la parte recurrida.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia n.º 61 el 19 de febrero de 2001 en juicio verbal civil n.º 388/2000, cuyo fallo dice:
Fallo. Que estimando la demanda presentada por Jaime, debo condenar y condeno, a la entidad aseguradora Multinacional Aseguradora a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 92 659 249 pts., dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, a cargo de la entidad aseguradora condenada, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
Primero. El presente supuesto versa sobre unos hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1999, cuando el vehículo marca Nissan Primera, matrícula N-....-NE, propiedad de Víctor, conducido por el mismo, asegurado en la entidad Multinacional Aseguradora, circulando por la carretera AC-462, en el lugar de Santa Cristina de Nemenzo, atropelló a Jaime, dándose a la fuga. Posteriormente, el 26 de septiembre de 1999, el Sr. Víctor falleció por suicidio. A resultas del atropello el actor sufrió lesiones graves de las que tardó 139 días en curar, de los cuales todos ellos estuvo hospitalizado, por los que le corresponde la cantidad de 1 144 248 pts., tuvo secuelas graves persistentes e irreversibles que le producen las secuelas que describió el médico forense de este Juzgado, en su informe de fecha 2 de mayo de 2000, y que se aportan con la demanda, obrando al folio 3 de esta causa, por los que pide la actora la cantidad de 100 puntos (33 787 500 pts.), cantidad que ha de acordarse, toda vez que el estado en que ha quedado el actor es muy limitado, según tuvo oportunidad de comprobar esta juzgadora en el momento de la confesión del actor, que tuvo lugar en su domicilio, también han quedado acreditados los perjuicios económicos que se cifran en la cantidad de 3 494 175 pesetas, en cuanto a los daños morales complementarios, resultan evidentes a tenor de lo anterior y se pueden fijar en la cantidad de 10 000 000 pts., igualmente corresponde fijar una indemnización por gran invalidez, la cual ha quedado acreditada por el informe del médico forense, y su cuantía según el baremo resulta de 43 933 326 pts. Sin que proceda indemnización por adecuación de vivienda toda vez que de la visita de esta juzgadora no parece necesario trabajo alguno en la vivienda, así como tampoco parece acreditado el concepto de perjuicios morales a parientes por lo que este concepto debe ser desestimado, de manera que el importe total por el que ha de estimarse la demanda asciende a la cantidad global de 92 659 249 pts.
Segundo. Pues bien, en el presente siniestro ha quedado acreditada la existencia de una acción culpable del conductor del vehículo de la parte demandada, como se acredita por el informe técnico que aparece reflejado en el folio 196 de la causa, en el que se dice que el impacto se sitúa en el carril izquierdo de la vía y el atropello se produce en el lado izquierdo de la calzada, según el sentido de circulación del Nissan, igualmente al darse a la fuga el conductor no puede precisarse si su intervención hubiera mitigado el daño inferido al actor, sin que proceda la condena a sus herederos que repudiaron la herencia del fallecido conductor del vehículo, por todo lo cual y existiendo una relación de causalidad entre la conducta negligente del demandado y el resultado daños producido, procede la estimación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC.
Tercero. Según lo expuesto anteriormente es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional de la LRCSVM que remite al artículo 20 LCS para los supuestos en que la aseguradora por haber incurrido en mora, como ocurre en este caso, adeude intereses. Señala el citado art. 20, en su apartado cuatro. que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días". Añade, además, que "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento".
Cuarto. En cuanto a costas, es de aplicación lo dispuesto en el art. 523 LEC por lo que, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, las costas han de imponerse a los demandados vencidos y condenado en este procedimiento, conjunta y solidariamente.
TERCERO. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 28 de junio de 2002 en el rollo de apelación 452/2001, cuyo fallo dice:
Fallamos. Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multinacional Aseguradora y revocando parcialmente la sentencia de 19/2/2001 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Santiago dictada en el juicio verbal n.º 388/2000, definitivamente se condena a dicha aseguradora a indemnizar al demandante en la suma de 296 028,03 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha suma desde el 16 de enero de 2001 hasta el completo pago. No se hace imposición de las costas de ningún de las dos instancias.
CUARTO. - La sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de Derecho:
No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se adecuen a lo que se expresará.
[...] Segundo. Se reitera en el recurso la atribución de la responsabilidad en la producción del accidente al propio perjudicado, lo que determinaría la exoneración de responsabilidad de la apelante o en otro caso la moderación de la misma. Partiendo de que el hecho enjuiciado es un atropello con un vehículo de motor a un peatón generador de daños personales, el principio de responsabilidad por riesgo que el art. 1 LRCSVM proclama, en conjunción con el criterio de distribución de la carga de la prueba que el art. 1214 CC contiene, determina que sea carga de la aseguradora que trata de excluir o reducir su responsabilidad la demostración de que se reúnen los presupuestos fácticos de las excepciones al principio general de responsabilidad por riesgo.
Al respecto, los medios de prueba aportados por la aseguradora se cifran en el informé técnico-pericial y en el contenido del atestado, y unidos los mismos al resto de pruebas practicadas -singularmente, el informe análogo apartado por la parte actora y las declaraciones testifícales- se extrae la conclusión de que incidió en la producción del accidente una conducta del perjudicado carente de la debida prudencia, pero sin la trascendencia total o principal que la parte demandada le atribuye. Ha de estimarse que el atropello se produce cuando el peatón se encontraba en el interior de la zona de circulación de la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación al que llevaba el vehículo asegurado por la recurrente, conclusión ésta que cabe derivar en primer lugar de las marcas de frenada que fueran constatadas por los agentes de la Guardia Civil que elaboraran el atestado y cuya finalización, situada hacía el carril izquierdo pero dentro de calzada, ha de considerarse con racional probabilidad como correspondiente con el punto de atropello, al ser máxima de experiencia en un normal desarrollo de los hechos que la frenada brusca como la producida deriva de la percepción de un peligro y que se persiste en la misma tratando de detener el vehículo hasta que producido el alcance la misma se hace ya innecesaria. En todo caso, marcada la frenada sobre el firme, carecería de sentido y sería materialmente difícil que tras tal maniobra el vehículo realizara un giro brusco hacia la izquierda para alcanzar a un peatón que -en la tesis de la parte actora- se hallaría fuera de la calzada. El apoyo de esta versión de la parte actora sobre la ubicación del peatón se quiere sustentar en las declaraciones testificales prestadas, pero resulta poco verosímil que, como se pretende, los referidos testigos que ahora dicen haber visto el atropello no lo dijesen así en el atestado, cuando por la proximidad con los hechos sería suponible [de suponer] una mayor precisión, sino que las manifestaciones recogidas de las mismos indican haber visto previamente una circulación irregular del vehículo, arrimado hacia la izquierda, y luego haber oído un frenazo y el golpe, pero no dijeron haber visto el atropello, lo que por su trascendencia resultaría incomprensible que no se hubiera expresado por los testigos o recogido en el atestado. Además, la ubicación del cuerpo (con la cabeza en la calzada y el cuerpo en el camino lateral que los agentes recogieron de los menores que oyeron el ruido generada por el accidente y acudieron al lugar es coherente con la situación previa del atropellado en la calzada en la trayectoria de las marcas de frenado y no sería verosímil si el mismo estuviera fuera de ella, pues en tal caso el cuerpo aparecería más separado de la zona de circulación.
La presencia del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o por el contrario andando sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario, constituye una actuación falta de la debida prudencia, puesto que su deber no sólo con arreglo a las normas circulatorias sino con las de normal cuidado, era marchar por el margen de la calzada fuera de la zona de circulación de los vehículo y si lo que quería era cruzar -cuestión ésta sobre la que sólo suposiciones cabe hacer- debería hacerlo cuando no estuvieran próximos vehículos cuya trayectoria pudiera interferir, siendo este comportamiento de la víctima - cuya eventual parcial inimputabilidad derivada de su retraso mental preexistente al accidente resulta irrelevante (punto Primero 2 del Anexo LRCSVM)- causa material y directa del accidente.
Junto a ella concurrió también una conducta negligente y carente del debido cuidado del conductor del vehículo asegurado por la recurrente, puesto que como se indica en el atestado si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril o zona de circulación el accidente no se habría producido, pues al alcanzar la altura del peatón éste habría quedado situado a la izquierda del vehículo. El vehículo asegurado por la demandada se desvió hacia la izquierda al realizar una maniobra de frenado y si bien la tesis expuesta por la aseguradora con base en el informe practicado a su instancia tiene coherencia y consiste en atribuir tal desviación a un intento desesperado de evitar alcanzar a un peatón que irrumpía súbitamente desde el margen derecho de la calzada, ha de tenerse en cuenta que en el propio atestado se contenían las declaraciones de los menores que indicaban una trayectoria anómala del automóvil inmediatamente anterior al momento del accidente, dando bandazos de un lado a otro de la calzada, por lo que la tesis de la aseguradora, que parte de la presunción de un comportamiento viario normal y prudente de su asegurado, se ve contradicha con esta prueba indiciaria. No se ha demostrado que el automóvil circulase a una velocidad excesiva y la longitud de las marcas de frenada o la distancia a la que por los agentes se ubicó el cuerpo no lo permiten deducir, pero las circunstancias concurrentes -noche de las fiestas patronales, travesía de un núcleo urbano con una intersección y presencia en las inmediaciones de otros peatones (los testigos)- determinaban la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva, atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas, la cual no consta que hubiera sido observada por el asegurado de la recurrente, pues de haber seguido por su carril con normalidad o haber advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión -como impone el art. 45 RGC - o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón, se había evitado el resultado final producido.
Por ello, la ponderación de los factores y comportamientos expuestos ha de llevar a atribuir al peatón una intervención causal de una tercera parte en el desenlace final producido, estimándose que la actuación del conductor reviste una intensidad superior que se puede cifrar en el doble que aquélla en la generación del accidente, lo que determina que la indemnización de la que ha de responder la aseguradora sea de 2/3 de las cuantías correspondientes, al menoscabo producido.
[...] Sexto. La indeterminación cuantitativa de la demanda y la separación de las cantidades concedidas respecto de las que a la postre estimó procedentes la parte actora determina que no se hagan imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 523 LEC., como tampoco procede hacer imposición de las del recurso que parcialmente se estima, de acuerdo con el art. 398 LEC 1/2000 .
QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jaime se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
La interpretación seguida por la sentencia recurrida no es conforme con la naturaleza ni espíritu del art. 1.1 LRCSVM, modificada por la disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, por el que el conductor de vehículos de motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
La sentencia recurrida incurre en vicio in iudicando in iure, al interpretar y aplicar errónea e indebidamente el párrafo 4.º del art. 1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, que se refiere a la moderación de las responsabilidades y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
Esta infracción ha incidido en el fallo de la sentencia impugnada que al atribuir al peatón una intervención causal de una tercera parte en el desenlace final producido, determina que la indemnización de la que ha de responder la aseguradora sea tan solo de las 2/3 de la cuantía correspondientes al menoscabo producido.
Motivo segundo. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la materia de que la sentencia recurrida resuelve, es decir sobre la aplicación del instituto de la compensación de culpas causante de minoración en la indemnización del perjudicado.
Existen, al menos, dos sentencias de una misma Audiencia Provincial en el sentido de que cuando la culpa prevalente es de entidad cualitativa y cuantitativa de tal magnitud en la producción del siniestro que se constituye en causa determinante del accidente, desplaza a la conducta secundaria que se constituye en irrelevante.
Como puso de manifiesto en la preparación del recurso de casación y como supo ver bien el Juzgado de Primera Instancia, diversas Audiencias Provinciales, han sostenido desde hace ya varios años que no es posible estimar la concurrencia de culpas cuando contribuyen a la producción del resultado dos negligentes conductas y una de ellas, es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión de forma que ésta no se habría producido en ningún caso si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia y ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa del resultado como culpa prevalente que desplaza la secundaria e irrelevante. Cita las sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de septiembre de 1999 (rollo de apelación n.º 249/1999) y la de 5 de septiembre de 1992, (rollo de apelación n.º 9/92 ).
La sentencia de 5 de septiembre de 1992 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se refiere a un supuesto de colisión de dos vehículos y se basa según su fundamento de derecho segundo, en que indudablemente en los supuestos de conductas causantes de accidentes de tráfico, como reconoce reiteradamente la Jurisprudencia, se produce con frecuencia la concurrencia de culpas por parte de la víctima que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no previsible para aquél, por lo que, dado el carácter eminentemente culpabilista de nuestro sistema punitivo no se puede atribuir al imprudente la totalidad de responsabilidad del evento ocasionado; habiendo declarado el TS (SSTS 8-6-1985 y 8-3-1990 ) que, en tales supuestos, procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, en forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad; de tal modo que, como ha declarado también la jurisprudencia, la concurrencia de conductas culpables puede determinar: a) la procedencia de degradar la índole de la culpa en que incurrió el agente; b) la moderación del quantum indemnizatorio y c) muy excepcionalmente, la exoneración de responsabilidad del acusado (vid ss. 18-12-1985 y 25-10-1988).
El tema planteado, continúa la sentencia, es, en consecuencia, si puede hablarse de un caso de concurrencia de culpas (mejor de conductas desde el plano causal). La doctrina jurisprudencial (STS 5-11-1990 ) puede resumirse diciendo que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de la culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, como igualmente, si ambas conductas se manifiestan con la misma potencia o virtualidad causativa, habrá lugar a imputar como imprudentes las dos, si bien adecuando el grado de la culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada uno con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el quantum de la responsabilidad civil de cada uno de los causantes.
Y según el fundamento de derecho tercero de la sentencia, ciertamente son correctas las argumentaciones de la parte recurrente relativas a las medidas de precaución que reglamentariamente impone la señal de stop: 1.ª) detención del vehículo subrayada en el Código de la Circulación con la frase de parada absoluta antes de reanudar la marcha. 2.º) Cerciorarse el conductor que pueda salir o cruzar la vía, por la que pretende seguir sin peligro para los demás usuarios de la misma cualquiera que sea la dirección que éstos lleven. 3.º) Hacer la maniobra de entrada en la vía preferente, al menos inicialmente con lentitud, cumpliendo su obligación de evitar y precaver el peligro. Y si bien en tal supuesto no dejaba de concurrir la previsibilidad de la aparición de algún vehículo, lo que no era en modo alguno previsible era la inusitada velocidad del mismo -180 km/h- en un tramo limitado a 60 km/h. En estos casos el elemento psicológico de la imprudencia no aparece acompañado del elemento normativo pues no se advierte, en este aspecto, cuál pudo ser el deber de cuidado exigible al conductor detenido en el stop para evitar el accidente, toda vez, que, so pena de permanecer indefinidamente detenido ante el riesgo de que algún vehículo se aproximara a tal velocidad, inicialmente desconocida todavía para él, ha de reconocerse al mismo que, ya al borde de la carretera prioritaria, no avistó vehículo alguno, la legítima opción de proseguir su marcha, en la confianza de que o ninguno llegaría o lo haría a velocidad adecuada para permitirle la consumación de su maniobra, máxime por la limitación existente para los vehículos que circulaban por la vía preferente, quienes acatándola eran los únicos que estaban en condiciones de evitar el riesgo de colisión.
Con base en tales consideraciones, la Audiencia Provincial de Córdoba declara que al ser causa decisiva y eficiente del resultado la conducta del Ferrari que circulaba a 180 km/h, habrá de reputarse la actuación del conductor del otro vehículo que salía de stop como accidental y fortuita, por lo que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que no apreció concurrencia de culpas.
La sentencia de 28 de septiembre de 1999 de la misma Sección 2.ª y Audiencia trata de un supuesto de colisión de un ciclomotor que omitió una señal de ceda el paso existente en un cruce con vehículo que circulando por el carril izquierdo colisiona con aquel.
Declara la sentencia en cuanto a la concurrencia de culpas que deben valorarse los comportamientos que confluyen a la producción del resultado, de forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad; no es de aplicación la concurrencia de culpas cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas, es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, de forma que esta no se hubiese producido en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo esta la única que debe valorarse, pues es la causa directa del resultado como culpa prevalente que desplaza la secundaria irrelevante.
En el supuesto analizado la infracción del ceda el paso por el ciclomotor es irrelevante, pues ningún vehículo se le aproximaba por su lado izquierdo, pues nunca podría interceptar la trayectoria de un vehículo que, proveniente de ese lado, circulara correctamente, siendo prevalente y determinante la conducta del conductor del vehículo automóvil que con infracción de las normas de tráfico circulaba por el carril izquierdo en su sentido de la circulación al que acababa de incorporarse el ciclomotor.
Por otro lado, existen otras dos sentencias de la misma Audiencia Provincial favorables a la compensación de culpas: sentencia de 12 de noviembre de 1998, (rollo de apelación n.º 378/98 ), y la sentencia de 23 de febrero de 1998, (rollo de apelación n.º 44/98 ) que sostienen que en supuestos de concurrencia de culpa del agente con culpa de la víctima los tribunales están facultados para moderar la responsabilidad.
La sentencia de 23 de febrero de 1998 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba declara que aunque en los supuestos de culpa extracontractual, el autor del acto ilícito responde siempre del daño con ajeneidad de que éste se haya producido dolorosamente o por simple negligencia, cualquiera que sea su grado, con la salvedad de que el perjudicado haya incurrido en culpa, en cuyo caso han de distinguirse dos supuestos: a) que la culpa sea exclusiva de la víctima en cuyo caso ha de absolverse al agente a quien se le imputaba y b) que en la producción de dicho daño haya concurrido, con la culpa del agente la propia conducta del perjudicado, en cuyo supuesto, tanto por razones de nexo causal como por la aplicación del art. 1103 CC, los tribunales están facultados para moderar la responsabilidad.
Se trataba de una colisión entre una motocicleta con grave avería en el freno de la rueda trasera y a velocidad superior no a la que permitían las normas de circulación, sino a la que le imponía ese defecto que le dejaba como única posibilidad de detención el sistema de frenado de la rueda delantera, con el vehículo Opel Vectra KE-....-EK que se incorpora a la calle Santa Teresa interfiriendo y obstaculizando el sentido circulatorio con infracción de los arts. 21.1, 24 y 26 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y siendo causa eficiente y directa en la producción del siniestro a pesar de que antes de incorporarse a la circulación de la avenida de Santa Teresa el conductor del vehículo, vio venir al motorista a unos 50 o 70 m. y no se detuvo para darle paso sino que en la creencia de poder salir sin peligro, así lo hizo, razón por la cual la Audiencia estima puede hablarse de concurrencia de culpas, como así lo determina en el fallo de la sentencia de apelación.
La sentencia de 12 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Córdoba, en sintonía con la precedente, entiende aplicable la concurrencia de culpas. Se trataba de un siniestro en el que el conductor de un ciclomotor con infracción de los arts. 56.5 y 58 del Reglamento General de Circulación no respeta una señal de stop y colisiona con un vehículo automóvil que circulaba a velocidad excesiva por tratarse de un cruce de calles en caso urbano lo que le impidió controlar el vehículo y evitar el accidente.
La Sala entiende que el conductor del ciclomotor tuvo un aporte causal de un 80%, y el del vehículo un 20% con los equivalentes efectos indemnizatorios.
Sobre el examen de la culpabilidad en la presente litis.
En las sentencias citadas de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, contrarias a la tesis de la recurrida, se trataba de dos vehículos que colisionan, siendo uno un vehículo automóvil y el otro un ciclomotor y, por el contrario, en el supuesto que nos ocupa es más grave la comparación de los elementos intervinientes en el siniestro por tratarse de un vehículo de motor que atropella a un peatón, circunstancia que no permite proscribir la identidad del supuesto.
La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo fija los inamovibles supuestos fácticos sobre los que establece posteriormente los juicios de derecho y es evidente la vulneración del art. 1 LRCSVM, ya que la propia sentencia declara como hechos incontrovertidos que si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril o zona de la circulación el accidente no se habría producido, pues al alcanzar al peatón éste habría quedado situado a la izquierda del vehículo.
La tesis de la aseguradora que parte de la presunción de un comportamiento viario normal y prudente de su asegurado se ve contradicho con esta prueba indiciaria. La necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas no consta que hubiera sido observada por el asegurado de la recurrente.
De haber seguido por su carril con normalidad o haber advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión como impone el art. 45 RGC o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón se había evitado el resultado final producido.
Está clara la culpabilidad exclusiva del conductor del vehículo en la producción del accidente hasta el punto de que la Sala declara que de haber seguido por su carril el vehículo no se habría producido el accidente y declara probado que el automóvil inmediatamente antes del siniestro en una conducción anómala venía dando bandazos, lo que no se compadece con la última de las consideraciones del fundamento jurídico segundo, que atribuye al peatón una intervención causal de una tercera parte en el desenlace final producido.
Si los supuestos analizados por las sentencias de la Sección 2.ª de Córdoba, contrarias a la aquí recurrida, informan con claridad meridiana la inexistencia de concurrencia de culpas cuando una conducta es prevalente y determinante en la producción de un accidente de tráfico con intervención, en el primer supuesto, de un vehículo automóvil y un camión, y en el segundo, un vehículo automóvil y un ciclomotor, más grave es la comparación de los elementos intervinientes en el siniestro de esta litis en el que los agentes intervinientes son un vehículo automóvil y un peatón, máxime cuando la sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico segundo la prevalencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo.
Termina solicitando de la Sala que previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte, y se reponga la dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santiago de Compostela. Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera y segunda instancia, y del presente recurso si se opusiere.
SEXTO. - Por auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 se admitió el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC [por error se hizo constar que se admitía por el art. 477.2.2.º LEC ].
SÉPTIMO. - No consta que hayan comparecido las partes recurridas.
OCTAVO. - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:
CC, Código Civil.
LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LRCSVM, Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El 25 de septiembre de 1999 el vehículo asegurado en virtud del seguro de suscripción obligatoria atropelló a un peatón y su conductor se dio a la fuga.
2. Según los hechos que considera probados la sentencia recurrida: a) El atropello se produjo cuando el peatón se encontraba en el interior de la zona de circulación de la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación al que llevaba el vehículo asegurado. b) Las declaraciones de testigos indicaron una trayectoria anómala del automóvil inmediatamente anterior al momento del accidente, el cual daba bandazos de un lado a otro de la calzada. c) No se demostró que el automóvil circulase a una velocidad excesiva. Las circunstancias concurrentes -noche de las fiestas patronales, travesía de un núcleo urbano con una intersección y presencia en las inmediaciones de otros peatones- determinaban la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva, atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas, la cual no consta que hubiera sido observada por el conductor. d) Si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril con normalidad o hubiera advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón, se habría evitado el resultado final producido.
3. A resultas del atropello el actor sufrió lesiones graves que determinaron su hospitalización durante 139 días hasta obtener el alta; tuvo secuelas graves persistentes e irreversibles determinantes de una situación de gran invalidez, y sufrió perjuicios económicos.
4. El Juzgado estimó la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la suma de 92 659 249 pts., con el interés previsto en el art. 20 LCS.
5. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y redujo la indemnización en una tercera parte, por estimar que la presencia del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o andando sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario, constituye una actuación falta de la debida prudencia; y, junto a ella, concurrió también una conducta negligente y carente del debido cuidado del conductor del vehículo asegurado. Concluyó que debía atribuirse al peatón una intervención causal de una tercera parte en el desenlace final producido.
6. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandante, el cual ha sido admitido en sus dos motivos al amparo del artículo 477.2.2.º LEC.
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación seguida por la sentencia recurrida no es conforme con la naturaleza ni espíritu del art. 1.1 LRCSVM, modificada por la disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, por el que el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, e interpreta erróneamente el párrafo 4.º del art. 1 LRCSVM, que se refiere a la moderación de las responsabilidades y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
TERCERO. - Trascendencia de la negligencia de la víctima en la imputación al conductor de los daños personales derivados de la circulación.
El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que [s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias.
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que la culpa es un título de imputación [...]). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación (quedará exonerado) a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendiendo a la minuciosa relación de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida, en ejercicio de su función de definitiva valoración de la prueba, la conducta del conductor fue determinante, en el plano de la imputación objetiva derivada de la asunción de los riesgos de la circulación, del hecho causado; y que la negligencia del peatón tuvo un carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero. En efecto, como subraya la expresada sentencia, el automóvil siguió una trayectoria anómala en el momento anterior al accidente, dando bandazos de un lado a otro de la calzada; no observó la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva exigida por las circunstancias (noche de fiestas patronales, travesía de núcleo urbano con una intersección y presencia de peatones); y si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril con normalidad o hubiera advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón, se habría evitado el resultado final producido. Ante la relevancia de esta conducta del conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción, la negligencia del peatón, consistente en penetrar en la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase, y en circunstancias que imponían a un conductor especiales deberes de precaución, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación.
CUARTO. -Estimación del motivo segundo de casación.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la materia de que la sentencia recurrida resuelve, es decir sobre la aplicación del instituto de la compensación de culpas causante de minoración en la indemnización del perjudicado.
El motivo se funda, en síntesis, en que existen, al menos, dos sentencias, que cita, de una misma Audiencia Provincial en el sentido de que cuando la culpa prevalente es de entidad cualitativa y cuantitativa de tal magnitud en la producción del siniestro que se constituye en causa determinante del accidente, desplaza a la conducta secundaria que se constituye en irrelevante. En estas sentencias se trataba de dos vehículos que colisionan, y en el supuesto planteado es más grave la comparación de los elementos intervinientes en el siniestro por tratarse de un vehículo de motor que atropella a un peatón y ser clara la culpabilidad exclusiva del conductor del vehículo en la producción del accidente hasta el punto de que la Sala declara que de haber seguido por su carril el vehículo no se habría producido el accidente y que el automóvil inmediatamente antes del siniestro, en una conducción anómala, venía dando bandazos.
En este motivo se plantea, desde la perspectiva de la existencia de un interés casacional por contradicción en la doctrina de las Audiencias Provinciales, la misma cuestión resuelta al examinar el motivo anterior, por lo que debe ser, como éste, estimado.
QUINTO. -Estimación del recurso.
Según el artículo 487.2.3.º LEC, cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 LEC, si la sentencia considerara fundado el recurso, declarará además lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
SEXTO. - Costas.
De conformidad con el artículo 328 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña el 28 de junio de 2002 en el rollo de apelación 452/2001, cuyo fallo dice:
Fallamos. Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multinacional Aseguradora y revocando parcialmente la sentencia de 19/2/2001 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Santiago dictada en el juicio verbal n.º 388/2000, definitivamente se condena a dicha aseguradora a indemnizar al demandante en la suma de 296 028,03 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha suma desde el 16 de enero de 2001 hasta el completo pago. No se hace imposición de las costas de ningún de las dos instancias.
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
4. Se fija como doctrina jurisprudencial que no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
5. Se imponen a la parte que lo interpuso las costas el recurso de apelación. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Jesús Corbal Fernández, D. Clemente Auger Liñán FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.