La Ley 7/2009 establece la modificación del apartado 3 del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.
La Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
LEY 7/2009, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/2008, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE LA OFICINA ANTIFRAUDE DE CATALUÑA.
Preámbulo
La Ley 14/2008 , del 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña crea la Oficina Antifraude de Cataluña, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con el fin de prevenir e investigar posibles casos de uso o destino ilegales de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento irregular derivado de conductas que conlleven conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público.
La Oficina Antifraude de Cataluña está adscrita al Parlamento de Cataluña y actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Gobierno y con los entes locales de acuerdo con lo establecido por su ley de creación.
El artículo 8 de la Ley 14/2008 establece que al frente de la Oficina Antifraude de Cataluña debe haber un director o directora, que ha de ejercer el cargo con plena independencia y objetividad. El artículo 9 establece que el director o directora de la Oficina es elegido por el Parlamento, a propuesta del presidente o presidenta de la Generalidad, por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Pleno.
No obstante, la Ley 14/2008 no establece un sistema de doble votación para la elección del director o directora de la Oficina en el caso de que el nombramiento no sea posible por falta de la mayoría requerida inicialmente. Por esta razón, y tal como está establecido con relación a la elección de otros cargos de relevancia institucional, se considera necesario modificar el procedimiento de elección del director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña, y establecer que, en el caso de que en la primera votación el director o directora no sea elegido por mayoría de tres quintas partes, se produzca una segunda votación en que se requiere la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para hacer efectiva su elección.
Igualmente, se considera necesario modificar el artículo 11, que establece las causas de cese del director o directora, para que, en el supuesto de que se proponga el cese por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo, el procedimiento para hacerlo efectivo se articule con relación al mismo sistema de mayorías.
En definitiva, esta ley establece la modificación del apartado 3 del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.
Artículo 1
Modificación del artículo 9.3 de la Ley 14/2008
Se modifica el artículo 9.3 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
.3. El candidato o candidata, después de la comparecencia a que se refiere el apartado 2, es elegido director o directora de la Oficina Antifraude por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en la que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara para ser elegido..
Artículo 2
Modificación del artículo 11.2 de la Ley 14/2008
Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
.2. En el caso de que la causa sea la determinada por la letra g del apartado 1, el cese del director o directora de la Oficina Antifraude debe ser propuesto por la correspondiente comisión parlamentaria, a la que el director o directora tiene derecho a asistir y hacer uso de la palabra, y debe acordarlo el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Si no se consigue la mayoría requerida, debe hacerse una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en la que el cese requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara. En todos los demás casos, el cese es resuelto por el presidente o presidenta del Parlamento..
Disposición final
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.