TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 691/2008, de 04 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 773/2008
Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Mayoral.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Osuna, instruyó Sumario n.º 5/05, seguido por delito de homicidio, contra Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 13 de Febrero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados que en hora no precisada del mediodía del 25 de septiembre de 2.005, pero anterior a las catorce cincuenta horas, Rodrigo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, persiguió a Luis Ángel por la Avenida de la Constitución de Osuna con el vehículo marca Renault Laguna, matrícula PA-....-PX, hasta que colisionó contra la fachada de una vivienda, y seguidamente se bajó del vehículo con un cuchillo de cocina en la mano y continuó la persecución, hasta que logró dar alcance a Luis Ángel, asestándole una puñalada por la espalda en la región escapular izquierda mientras le decía "te voy a matar", que le causó una herida incisa que le provocó un neumotórax a tensión, precisando ser intervenido quirúrgicamente para practicarle una tiracicentisis (toracocenesis) con trócar catéter, sutura y tratamiento farmacológico, tardando en curar 32 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los que 6 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas una cicatriz de 1,5 cm en la región escapular que le provoca un perjuicio estético ligero". (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Condenamos Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Angel a la cantidad de 3.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono para su cumplimiento el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodrigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 138, al no existir intención de matar; subsidiariamente correlativa falta de aplicación de los arts. 16, 147 y 148 del C.P.
TERCERO: Infracción de Ley del art. 849.1 por inaplicación de la circunstancia atenuante de obcecación (art. 21.3 C.P.).
CUARTO: Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 62 del C.P.
QUINTO: Vulneración del art. 120.3 de la C.E. por falta de motivación de la sentencia en relación con el art. 24.1 de la C.E.
SEXTO: Infracción de Ley por falta de motivación en la aplicación de los arts. 115, 116, 109 y 110 del C.P.
SÉPTIMO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Octubre de 2008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia de 13 de Febrero de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a Rodrigo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cinco años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
El condenado ha formalizado recurso de casación contra dicha sentencia que desarrolla a través de cuatro motivos, a cuyo estudio pasamos si bien reordenándolo por razones de lógica y sistemática jurídicas.
Empezamos por el motivo cuarto, único que es formalizado por la vía del Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art. 851-3.º LECriminal por considerar que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de defensa.
En definitiva se denuncia fallo corto o incongruencia omisiva, vicio procesal que consiste en que el Tribunal sentenciador debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones jurídicas alegadas por las partes, en el presente caso, por la defensa.
Este vicio es una manifestación que atenta contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que se satisface con la obtención de una respuesta fundada en derecho sobre todas y cada una de las cuestiones jurídicas propuestas, y ello con independencia de que dicha respuesta sea en el sentido solicitado por el proponente o en sentido adverso, ya que el núcleo del derecho se concreta con la propia existencia de una respuesta fundada, abstracción hecha del contenido o sentido de la misma.
Esta Sala con reiteración ha declarado las condiciones que deben concurrir para apreciar este vicio, SSTS 1059/2004, 1172/2005, 544/2006 ó 794/2006, entre las más recientes. Estos requisitos son los siguientes:
1- Que la omisión versa sobre cuestiones jurídicas oportunamente declaradas, y no sobre cuestiones fácticas.
2- que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento oportuno.
3- que no estén resueltas en sentencia, ya de modo directo y expreso o indirecto e implícito. En todo caso, hay que tener mucha cautela en relación a la desestimación implícita, y al respecto, si bien puede constatarse una corriente más laxa que estima la validez de la desestimación implícita cuando la decisión implícita se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada por aparecer incompatible con la decisión adoptada, existe otra corriente más rigurosa para la cual la desestimación implícita solo podría admitirse cuando además de deducirse de la decisión adoptada el rechazo implícito de la cuestión concernida, en la propia argumentación de la resolución se encuentren los motivos fundamentadores de la respuesta tácita -- STS 1661/2000 --.
Segundo.- Desde esta doctrina pasamos al estudio de la denuncia efectuada. Esta se concreta en que la sentencia no dio respuesta a la solicitud de concurrir en la acción del recurrente la atenuante de obcecación/arrebato.
De entrada verificamos en este control casacional que en efecto, en la argumentación de la sentencia se silencia de modo absoluto la referencia a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea para aceptarla o para rechazarla.
En este sentido, resulta expresivo el f.jdco. tercero de la sentencia en donde puede leerse escuetamente que en la realización del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Igualmente, verificamos con el estudio de las actuaciones que tal cuestión jurídica fue propuesta de forma clara y en el momento procesal oportuno en las conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el Plenario.
"....4.ª. Conforme respecto a la ausencia de circunstancias modificativas, si bien al no existir delito dicha conclusión resulta irrelevante. Subsidiariamente, para el supuesto de que se consideren acreditados los hechos y la autoría del acusado, concurriría la atenuante muy cualificada de arrebato del art. 21.3.º del Código Penal, pues en cualquier caso su representado habría obrado estimulado de forma poderosa por el incidente previo por el que sufrió una puñalada e importante lesiones....".
Por su parte, en el acta del Plenario --Rollo de la Audiencia-- consta que las conclusiones de la defensa fueron elevadas a definitivas con lo que se mantuvo la petición de concurrencia de la atenuante citada como muy cualificada.
Asimismo hay que convenir que la cuestión jurídica planteada era y es de una relevancia obvia con clara incidencia en la decisión final del caso, y finalmente igual comprobamos que ni aún desde la perspectiva más flexible en favor de la desestimación implícita, puede afirmarse con rigor que la cuestión de la posible concurrencia de tal circunstancia modificativa de responsabilidad, haya sido rechazada implícitamente. Nada hay en la sentencia que permita rastrear las razones de su rechazo. Se está ante un típico caso de omisión de respuesta a una cuestión jurídica lo que tiene, como ya se ha dicho, una clara incidencia en el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, procede la estimación del motivo y la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para, sin necesidad de nueva vista, de respuesta a la cuestión omitida.
La estimación del motivo hace innecesario el estudio del resto de los motivos formalizados.
Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Rodrigo, contra la sentencia de 13 de Febrero de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla, la que casamos y anulamos, con devolución al mismo Tribunal de procedencia para que de respuesta a la cuestión jurídica omitida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.