TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1045/2008, de 07 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 564/2005
Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Luís Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo número 372/04, dimanante del Juicio ordinario número 291/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Blanes. Es parte recurrida Don Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Romeo. Es parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Blanes, fueron vistos los autos de juicio ordinario para la tutela y protección del Derecho del Honor promovidos a instancia de D. D. Ángel Daniel contra D. Bruno.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: "1) Declarar que las expresiones vertidas por el demandado en los escritos aportados con la demanda y a los que se ha hecho referencia expresa en el hecho 2.º de la misma son manifestaciones lesivas para el honor de D. Ángel Daniel al contener múltiples expresiones que lesionan su dignidad personal y menoscaban su fama profesional.- II) Condenar al demandado a indemnizar a D. Ángel Daniel en la cantidad de 36.000 euros e intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.- III) Condenar al demandado al pago de las costas del juicio.".
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora."
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra D. Bruno y en consecuencia, absolver al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, sin expresa imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joan Ros Cornell en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia 5 de Blanes en los autos de procedimiento ordinario para la Tutela y Protección del Derecho al Honor n.º 291/2003, de los que este rollo dimana, revocamos dicha resolución.- Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Ángel Daniel contra D. Bruno, declaramos que las expresiones vertidas por el demandado en los escritos aportados con la demanda a los que se refiere el Hecho Segundo de la misma constituyen manifestaciones lesivas para el honor de D. Ángel Daniel al dañar su dignidad personal y menoscabar su prestigio profesional.- Por lo que condenamos al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 4.000 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.- Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias."
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Bruno se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC., por considerar infringido el art. 20 de la C.E. en conexión con el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, en defensa del honor.- Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por considerar infringido el derecho a la libertad de expresión mencionado en el art. 20 de la C.E., al considerar lesivo para el honor profesional del apelante las consideraciones y calificaciones jurídicas realizadas en un escrito procesal dirigido al órgano administrativo competente para conocer del recurso de queja planteado.- Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por considerar infringido el derecho a la libertad de expresión, sancionado en el art. 20 de la C.E., al considerar lesivo para el honor profesional del apelante las consideraciones y calificaciones jurídicas que responden a hechos reales acreditados en el proceso, y al incumplimiento de requisitos que exigen imperativamente los arts. 18.2, 19 bis 2, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal apoyó los motivos primero y segundo y desestimó el tercero.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del proceso, y ahora, en la misma medida, del presente recurso, versa sobre la pretensión de tutela del derecho al honor del actor frente a la intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación que el primero, en su condición de Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, y en ejercicio de sus funciones, hizo de la escritura pública autorizada por el demandado, a la sazón Notario de Figueras, así como en la carta que éste dirigió a aquél, al no haber remitido el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en el ulterior recurso de queja interpuesto ante este centro directivo por la misma razón.
Los hechos que han quedado acreditados en la instancia, tal y como se recogen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, son los que a continuación se exponen:
El demandante, Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, devolvió la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Figueras, demandado y ahora recurrente, el día 29 de octubre de 2001, con nota del funcionario indicando unos defectos que impedían su despacho y la inscripción en el Registro Público.
Como consecuencia de ello, el Notario autorizante de la escritura devuelta interpuso recurso gubernativo al amparo del artículo 325.b) de la Ley Hipotecaria contra la que consideraba la calificación -errónea- del Registrador de la Propiedad, alegando una serie de causas de impugnación y refiriendo la existencia de "carencias, errores, corruptelas y arbitrariedades" en torno al despacho del título presentado. El recurso fue presentado en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, solicitándose la formación del correspondiente expediente y la remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por ésta se dictase la oportuna resolución declarando la existencia de calificación y la ausencia de defectos justificativos de la no inscripción del título, acordando su inscribilidad en los términos que derivaban del mismo.
El Registrador demandante, en contestación al escrito de recurso, comunicó mediante escrito que la escritura autorizada por el recurrente había sido despachada, aceptando las alegaciones de éste, por lo que, al no haber contención, no se formaba el expediente ni se remitía el recurso a la Dirección General de Registros y del Notariado.
Tras recibir la anterior comunicación, el Notario demandado dirigió una carta al Registrador de la Propiedad demandante en la que, refiriéndose a él como "quien dice ser Registrador accidental del Registro de la Propiedad de Lloret", se indicaba: "Esa última decisión sólo puede calificarse como una maquinación en el ejercicio de funciones públicas, consciente y deliberada urdida con el exclusivo fin de hurtar a la DGRN el conocimiento de las graves corruptelas y arbitrariedades, caprichos personales, opacidades y, en general, irregularidades que de forma generalizada y sistemática se producen en los Registros de Lloret de Mar.
El Registrador es un servidor de la Ley y garante de la veracidad del procedimiento registral (es decir, del procedimiento administrativo para hacer efectivo el derecho a la inscripción). La carta que se comenta (número de salida 310 de 26 de febrero de 2002) sólo puede explicarse con base en una de estas dos alternativas: O bien el funcionario accidental, el titular o ambos en connivencia, han manipulado el libro diario y la fecha de inscripción predatándola, o bien nos encontramos ante una declaración falsa de un funcionario público, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, a sabiendas de que es falsa, con el exclusivo fin de hurtar a la DGRN el conocimiento de las irregularidades denunciadas y de impedir groseramente la defensa del consumidor y del Notario autorizante de las arbitrariedades y caprichos del funcionario de turno, a través de los recursos reconocidos en las leyes. Es decir, que el servidor de la Ley hace tabla rasa de las normas que disciplinan el ejercicio de su función y el defensor de la veracidad se atreve a mentir para impedir que puedan esclarecerse tales hechos.
Obviando la incompetencia del funcionario accidental para arrogarse funciones personales del funcionario calificador, y para atribuirse decisiones procedimentales que no se reconocen en la Ley 24/2001 (ésta únicamente confiere al registrador el dudoso honor de impulsar -nunca de paralizar o sobreseer- el procedimiento) es evidente que la calificación y despacho del documento se practicaron por el funcionario accidental antes de que el recurso tuviera entrada en el registro, por lo que no es cierto que se reformara la calificación y se despachara el título de conformidad con las alegaciones del Notario.
Primero se despachó el título junto con el testimonio del título del representante por exigencia del registro, subsanando el defecto invocado por el Registrador titular. Después de la inscripción se tiene noticia del recurso planteado y de los argumentos esgrimidos por el Notario. Y, por fin, el día 26 de febrero el Registrador accidental emite su opinión sobre el tema, opinión tan ajena como intranscendente para el procedimiento registral.
El artículo 325 de la LH establece que la única forma de evitar la alzada es que el Registrador corrija la calificación y acceda a la inscripción en los términos solicitados, lo que pasa porque el Registrador tenga -en ese instante- a la vista el recurso para reformar y emitir la calificación favorable. Es una "contradictio in substantiam" sostener que el día 21 de febrero el Registrador accidental reformó la calificación accediendo a la inscripción en los términos solicitados, cuando esa solicitud llegó al registro el día después de la inscripción.
A su vez, el último párrafo del citado precepto dispone que la subsanación de los defectos no impedirá que cualquier legitimado, incluso el que los subsanó, interponga el recurso.
La tosca maniobra del Registrador accidental -con o sin connivencia del Registrador titular- no engaña a nadie, ni puede ser alegada para justificar la paralización del procedimiento.
Es por ello que se ordena al Registrador competente que dé inmediato curso al procedimiento registral elevando el expediente a la DGRN para su resolución.
Si no se ha recibido comunicación expresiva del cumplimento de esta obligación antes de las 14 horas del día 11 de marzo del corriente, se entenderá que nos encontramos ante una nueva denegación injustificada de funciones y me veré en la obligación de presentar las denuncias y querellas en defensa de la legalidad, de los derechos de los consumidores de servicios registrales y del sistema notarial de justicia preventiva".
Tras la referida carta, el demandado formuló recurso de queja ante la Dirección General de Registros y del Notariado, a fin de que ésta ordenase elevar el expediente para su resolución por dicho centro directivo, en cuya argumentación se consignaban las siguientes expresiones: "Cuando el registrador accidental nos dice que no hay contención está faltando a la verdad. Quizá siendo conscientes de que tanto el registrador titular como el accidental pueden estar dictando a sabiendas resoluciones injustas (el primero invocando defectos inexistentes y el segundo impidiendo que la Dirección General conozca los tejemanejes denunciados), han diseñado una estrategia tan alambicada como tosca para impedir a toda costa el acceso de los interesados perjudicados por esta disfunción registral a los órganos administrativos que deben prestarle amparo y velar por la transparencia y legalidad del ejercicio de la función pública registral". En el mismo escrito, se dice a continuación: "Este comportamiento constituye un clamoroso fraude que debe ser inmediatamente corregido disciplinariamente por la superioridad".Y en la conclusión quinta del mismo escrito se añade: "Lo cierto es que la organización colegiada registral pretende perpetuarse en la ilegalidad y se niega a prestar servicios en competencia".
La Dirección General de los Registros y del Notariado desestimó el recurso de queja "al no haber contención ni necesidad de salvar la responsabilidad del Notario al haber aceptado los Registradores sus alegaciones, no procede la tramitación del recurso gubernativo. Lo cual puede por sí solo apreciarlo el Registrador, sin perjuicio de la posibilidad de apelar ante este Centro Directivo como se ha hecho en este caso. En consecuencia, este Centro Directivo acuerda que no proceden las medidas disciplinarias contra los Registradores denunciados, que actuaron procedentemente".
Promovido por el Registrador demandante juicio ordinario para la tutela y protección jurisdiccional del derecho al honor, por intromisión ilegítima, la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación del actor, y, revocando la resolución de primer grado, estimó en parte la demanda, declarando que las expresiones vertidas por el demandado en los escritos aportados con el escrito rector constituían manifestaciones lesivas para el honor del demandante, al dañar su dignidad personal y menoscabar su prestigio profesional; y, consiguientemente, condenó al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de cuatro mil euros, con los correspondientes intereses legales.
El demandado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, articulado su impugnación a través de tres motivos, en los que se alega la vulneración del artículo 20 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en relación con los artículos 18.2, 19 bis 2, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO.- El examen y resolución de los tres motivos del recurso ha de ser conjunta, en la medida en que presentan unidad argumentativa y son complementarios entre sí, basándose, en esencia, en la consideración de que, tanto la carta privada remitida por el recurrente al actor, como el recurso gubernativo y el posterior recurso de queja interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, respondieron al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en el marco del más amplio derecho de defensa y como manifestación del mismo, así como manifestación de la obligación de denuncia que pesa sobre un Notario, como funcionario público, ante la presencia de irregularidades en la conducta profesional de otro funcionario, sin que exista en las manifestaciones realizadas un ánimo o intención de injuriar, ni efectiva divulgación de las expresiones vertidas.
La decisión sobre los motivos del recurso debe tener como pórtico el marco legal de los derechos fundamentales en conflicto y la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional que delimita el contenido del derecho al honor frente al derecho a la libertad de expresión, particularmente cuando ésta se ejercita en el marco del derecho de defensa y con la denuncia de actuaciones constitutivas de ilícitos penales o disciplinarios.
El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Como se aprecia, el precepto, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito contemplado en la norma en su redacción originaria, conforme a la cual, se consideraba intromisión ilegítima al derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".
El honor, como objeto del derecho fundamental, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Se trata, por lo tanto, de un concepto que aparece desdoblado en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que uno tiene de sí mismo. Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido definir su contenido constitucional abstracto, afirmando que el derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas (SSTC 223/92, 170/94, 139/95, 3/97, 180/99 y 9/2007, entre otras muchas).
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (SSTC 180/99 y 9/2007).
Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992, as. Castells c. España). El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005 y 181/2006, entre otras).
Como necesario complemento de lo anterior, y en lo que aprovecha para resolver el presente recurso de casación, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado también que la mera presentación de una denuncia no constituye "per se" una intromisión ilegítima en el derecho al honor, aunque en sede de información de actuaciones penales -o disciplinarias- son varias las circunstancias que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar del casuismo jurisprudencial (Sentencia de 5 de octubre de 2004, con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales); y si bien el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución no constituye, ni puede constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales -o gubernativos- seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, resulta sin embargo inaceptable -en palabras de las Sentencias de 5 de octubre de 2004 y de 10 de julio de 2008 - tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas.
En este mismo orden de cosas, la doctrina constitucional ha destacado el carácter especialmente resistente del derecho a la libertad de expresión cuando se conecta a la efectividad de otro derecho fundamental, como el derecho de defensa, que lo hace inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STCE 288/2004, 102/2001 y 299/2006). La esencia de un medio de impugnación establecido por el ordenamiento jurídico y de la defensa de los propios argumentos es la crítica del acto, la discusión y el ataque de la fundamentación y racionalidad jurídica del propio acto o de sus efectos (STCE 288/2004).
Ahora bien, la mayor dimensión que cobra el derecho a la libertad de expresión en los casos en que está en conexión instrumental con otros derechos fundamentales no es incompatible con el establecimiento de unos límites, fundados no sólo en la enunciación abstracta del derecho, sino en sus concretas manifestaciones, en las que se ha de tener especial cuidado en apreciar la relación de conexión directa y necesaria entre el límite al derecho fundamental y la finalidad, constitucionalmente legítima, que le inspira (STCE 288/1994).
TERCERO.- La ponderación de los derechos fundamentales en liza ha de hacerse, por lo tanto, con arreglo a los expresados criterios. Conforme a los mismos, debe prevalecer la libertad de expresión cuando se trata, como aquí sucede, no ya de ejercitar el derecho de defensa mediante la utilización de los recursos pertinentes -pues la desaparición de la traba a la inscripción registral de la escritura autorizada por el demandado puede llevar a pensar que el perjuicio que con ello se causaba había igualmente desaparecido-, sino, en el ejercicio de ese mismo derecho de defensa ampliamente considerado, de poner en conocimiento del organismo que tiene encomendada la superior dirección y el gobierno de la organización funcionarial a la que pertenece el actor determinados hechos que, para quien los denunciaba, evidenciaban un irregular proceder de éste en el ejercicio de sus funciones públicas y podían ser constitutivos de infracciones disciplinarias. Ciertamente, en el contexto de una impugnación en vía gubernativa de una calificación registral, las manifestaciones vertidas, y sobre las que el tribunal de instancia pone el acento, no eran estrictamente necesarias para lograr el fin perseguido con el recurso; pero no menos cierto es que su finalidad, como se acaba de decir, no era la meramente impugnatoria, destinada a la revisión y revocación de un acto considerado jurídicamente incorrecto, sino que, además del estricto derecho a utilizar los recursos pertinentes, y en el marco del más amplio derecho de defensa, tenían por objeto denunciar hechos de especial gravedad, respecto de los cuales las expresiones, si bien duras, eran proporcionales a dicha gravedad, y constituían en definitiva la concreción de las actividades ilícitas que se imputaban al demandante, cuya realidad, como hecho, y cuya atribución, debía constituir precisamente el objeto de la investigación que se reclamaba del centro directivo.
Se trata, por lo tanto, de manifestaciones relacionadas con la impugnación en que se materializaba el derecho de defensa, realizadas en el cauce de un procedimiento impugnatorio, y, en último término, dirigidas al centro directivo encargado del gobierno de la organización funcionarial a la que pertenecía el actor. En ese contexto, las manifestaciones en las que se concreta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lejos de presentar una finalidad difamatoria, de perseguir su desprestigio profesional y el desmerecimiento de su reputación mediante una imputación claramente falaz de conductas ilícitas o, cuando menos, reprochables, se muestran orientadas a denunciar supuestas irregularidades en el ejercicio de las funciones públicas y a lograr su corrección, y, en tal sentido, se encuentran amparadas por el contenido del derecho a la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa ampliamente considerado, comprensivo del más especifico derecho a defenderse frente a actos supuestamente ilícitos, cuya efectiva realización determina la expansión de la libertad de expresión, en tanto sirve a sus fines propios y como instrumento para la consecución de fines legítimos anudados a derechos e intereses de raigambre igualmente constitucional, con la correlativa compresión del derecho al honor del demandante, cuya vulneración, en consecuencia, no es posible declarar.
Lo expuesto determina, pues, el acogimiento de los motivos del recurso, con la consecuencia de que se ha de casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, confirmar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimándose la demanda, y absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de primera instancia y apelación, procede mantener el pronunciamiento que al respecto se contiene en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Blanes, de fecha 29 de abril de 2004, al apreciarse serias dudas de derecho en la resolución del caso, manteniéndose asimismo, y por tal razón, el pronunciamiento sobre las costas procesales contenido en la sentencia de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
I.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bruno, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), de 23 de diciembre de 2004.
II.- Casar y anular la misma, y confirmar la Sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Blanes en los autos del juicio ordinario número 291/03.
III.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, y mantener el pronunciamiento sobre las costas contenido en las sentencias de primera instancia y de apelación.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.