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Actividades relacionadas con la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios

23/04/2009
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Orden conjunta de 14 de abril de 2009, de las consellerías del Medio Rural y de Sanidad, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios (DOG de 22 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN CONJUNTA DE 14 DE ABRIL DE 2009, DE LAS CONSELLERÍAS DEL MEDIO RURAL Y DE SANIDAD, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE CREA LA COMISIÓN TÉCNICA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, la Orden de 30 de julio de 1997 (BOE n.º 177, del 15 de septiembre), conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, viene regulando el procedimiento normativo de acreditación de la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola, la homologación de cursos de capacitación en esta materia y el procedimiento de expedición de carnés de manipuladores. Dicha orden se dictó en atención a la disposición adicional segunda de la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia (BOE n.º 63, del 15 de marzo), reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola, al establecer que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, debían dictar la normativa específica y, en particular, la relativa a la expedición de los carnés.

Esta normativa estaba fundada en la establecida en el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (BOE n.º 20, del 24 de enero), por la que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, en concreto por lo dispuesto en el artículo 6.4.º, que indica que los aplicadores y el personal de las empresas que prestan servicios de tratamiento con plaguicidas deben superar los correspondientes cursos de capacitación homologados por las autoridades competentes en materia de agricultura, sanidad y consumo.

Tanto el avance de los conocimientos científico-técnicos como la evolución de la sensibilidad existente en la sociedad relativos a las consecuencias del uso de determinados productos químicos y a su repercusión en la salud, en la calidad de los alimentos y en el medio ambiente motivó que, desde la publicación de la normativa citada hasta la fecha se hayan producido distintos cambios en la legislación de la materia.

Entre los cambios citados figura la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE n.º 279, del 21 de noviembre); el Real decreto 1054/2002, de 11 de octubre (BOE n.º 247, del 15 de octubre), que regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas; el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero (BOE n.º 54, del 4 de marzo), que aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetaje de preparados peligrosos, y la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre (BOE n.º 228, del 23 de septiembre) por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia.

La Orden PRE/2922/2005 constituye la normativa estatal básica reguladora en materia de capacitación exigible para realizar tratamientos con plaguicidas, define los niveles de capacitación y las personas a las que van dirigidos y específica el contenido de los programas en su anexo. Asimismo, adecua la normativa a los nuevos criterios de clasificación de los productos fitosanitarios establecidos por el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, de acuerdo a los cuales muchos productos deben de clasificarse en una categoría de superior toxicidad y peligro a la que tenían señalada con anterioridad. En estas nuevas definiciones, la posibilidad de utilización de plaguicidas está condicionada al hecho de que éstos sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos o, en su caso, que no sean o no generen este tipo de gases. Asimismo, en esta orden se formula el contenido temático de los cursos que deberán superarse para la obtención del carné en función del nivel de capacitación. Dicho contenido es cuantitativa y cualitativamente superior a los recogidos inicialmente en la Orden de 8 de marzo de 1994 y, consecuentemente, en la Orden de 30 de julio de 1997, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales.

Mediante resoluciones de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, de la Consellería del Medio Rural, de 16 de junio de 2006, 21 de junio de 2007 y 5 de junio de 2008, se dictaron instrucciones para la habilitación de los carnés expedidos al amparo de la orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, para adaptarlos a la capacitación establecida en la Orden PRE/2922/2005, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria única de dicha orden. Sin embargo, razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance y el contenido de las modificaciones, que se proceda a unificar y establecer la regulación de la formación del personal que realiza actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia con el fin de asegurar unos niveles adecuados de conocimientos, habilidades y aptitudes por parte de dichas personas.

Por otra parte, la complejidad del marco normativo sobre reglamentación técnico-sanitaria que afecta a los productos fitosanitarios, así como la rapidez de la evolución del avance técnico y científico, aconseja la creación de una comisión técnica con labores de información y asesoramiento sobre esta materia a la autoridad competente en sanidad vegetal.

Por todo lo expuesto, por iniciativa conjunta de la Consellería del Medio Rural y de la Consellería de Sanidad, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 27.10.º y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia y, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONEMOS:

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1.1. El objeto de esta disposición es establecer los niveles de capacitación de los que deben disponer las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como fijar el contenido de los cursos para alcanzar estos niveles de capacitación.

1.2. La capacitación correspondiente a los niveles que prevé el apartado anterior se entenderá acreditada con el carné de manipulador y aplicador de productos fitosanitarios, que será expedido con la presentación previa del certificado acreditativo de haber superado el curso de formación del nivel correspondiente.

Artículo 2.º.-Niveles de capacitación.

Los niveles de capacitación son los siguientes:

1. Básico.

2. Cualificado.

3. Fumigador.

4. Especial para la aplicación de fumigantes tóxicos y muy tóxicos para la desinfección de suelos agrícolas.

5. Especial para la aplicación de fumigantes muy tóxicos contra los micromamíferos de suelos agrícolas.

6. Piloto aplicador agroforestal.

Artículo 3.º.-Requerimientos de capacitación para aplicar o manipular productos fitosanitarios.

3.1. Para el caso de productos fitosanitarios que no sean gases o no sean generadores de gases clasificados como tóxicos y/o muy tóxicos según lo dispuesto en el Real decreto 255/2003, necesitan alcanzar el nivel de capacitación:

a) Básico:

-Los agricultores que no dispongan de personal auxiliar en la misma explotación.

-El personal auxiliar de las empresas y otras entidades dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios.

-El personal auxiliar de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen productos fitosanitarios.

-El personal auxiliar de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios.

b) Cualificado:

-Los agricultores y/o los responsables técnicos de las explotaciones agrarias que tengan a su cargo personal que aplique productos fitosanitarios.

-Los responsables de las empresas y otras entidades dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios.

-Los responsables técnicos de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen productos fitosanitarios.

-Los responsables de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios.

-Los aplicadores a terceros.

c) Piloto aplicador agroforestal:

-Las personas que están en posesión del título y la licencia de piloto comercial de avión o helicóptero y aplican productos fitosanitarios por medios aéreos.

3.2. Para el caso de productos fitosanitarios que son gases o generan gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos según lo dispuesto en el Real decreto 255/2003, necesitan alcanzar el nivel de capacitación:

a) Fumigador:

-Los responsables técnicos, los aplicadores profesionales y el personal de las empresas de servicios que participen de forma directa en la aplicación de estos productos.

b) Especial para la aplicación de fumigantes tóxicos y/o muy tóxicos para la desinfección de suelos:

-Los agricultores que apliquen estos productos en su explotación para la desinfección del suelo así como toda persona que participe en la aplicación, excepto las especificadas en el apartado 3.2. a) de este artículo.

c) Especial para la aplicación de fumigantes muy tóxicos contra los micromamíferos del suelo:

-Los agricultores que apliquen estos productos en su explotación contra los micromamíferos del suelo así como toda persona que participe en la aplicación, excepto las especificadas en el apartado 3.2. a) de este artículo.

Con carácter previo a la obtención de cualquiera de estas dos modalidades del nivel especial de capacitación especificadas en los apartados b) y c) deberá acreditarse la posesión del nivel básico o cualificado.

3.3. Los contenidos y la duración mínima de los cursos de formación para alcanzar estos niveles seguirán lo que se especifica en el anexo II de esta orden.

Artículo 4.º.-Autoridad competente.

En la Comunidad Autónoma de Galicia la autoridad competente en materia de capacitación de las personas que manipulen o utilicen productos fitosanitarios, en particular, para tramitar la autorización de cursos, conceder convalidaciones de las materias de los mismos y expedir los carnés que habilitan para la distribución, manipulación y aplicación de productos fitosanitarios, es la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal de la Consellería del Medio Rural.

Artículo 5.º.-Organización de los cursos de formación.

5.1. Los cursos de formación apuntados en el artículo 3.º de la presente orden los podrá organizar directamente la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal de la Consellería del Medio Rural a través del Servicio de Formación Agroforestal, así como las universidades y los centros docentes oficiales que imparten formación profesional de la familia agraria.

5.2. También podrán organizar cursos de formación de nivel básico las organizaciones de productores agrarios y otras entidades vinculadas al sector agrario que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Consellería del Medio Rural en materia de capacitación agraria y transferencia tecnológica de acuerdo con la Orden de 17 de marzo de 2009, de la Consellería del Medio Rural, por la que se dictan normas relativas a la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Consellería del Medio Rural para la realización de actividades de formación continua y transferencia de tecnología en materia agraria y sobre el procedimiento de homologación de los cursos realizados por estas entidades y la expedición de certificaciones y diplomas oficiales por parte de la Administración pública.

b) Estar inscritas en el Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento o Gestión de Galicia conforme a la Orden de 13 de febrero de 2008 por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento y Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento o Gestión de Galicia, conforme a lo previsto en el Decreto 235/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los servicios de asesoramiento y de gestión de las explotaciones agrarias.

5.3. Excepto en los cursos organizados a través del Servicio de Formación Agroforestal para el resto de los casos será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

Artículo 6.º.-Autorización de los cursos.

6.1. Las entidades interesadas en impartir los cursos de manipulador-aplicador de productos fitosanitarios deberán solicitar la autorización de cada curso ante la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 11.º a 13.º de la orden de la Consellería del Medio Rural de 17 de marzo de 2009 y utilizando el impreso que figura en el anexo I de la presente orden como hoja de solicitud.

6.2. Previa solicitud de la entidad organizadora, y mientras non sean modificados los programas que figuran en el anexo II de la presente orden, la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal podrá autorizar la realización de sucesivas ediciones del mismo curso previamente homologado.

Artículo 7.º.-Calificación del profesorado.

7.1. El personal docente de los cursos de manipulador-aplicador de productos fitosanitarios deberá:

a) Poseer titulación universitaria de ingeniería agronómica, ingeniería de montes, ingeniería técnica agrícola o ingeniería técnica forestal, si bien en el caso del profesorado de prácticas, será suficiente con poseer titulación de formación profesional de los ciclos medio o superior de la familia agraria.

b) Estar en posesión del carné de manipulador-aplicador de nivel cualificado o estar exento de su posesión conforme a lo especificado en el artículo 12.1.º de esta disposición.

d) Acreditar haber recibido un curso de formación de profesorado en materia de manipulador-aplicador de productos fitosanitarios organizado por la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

7.2. Queda exceptuado de acreditar poseer la titulación universitaria a la que se alude en el apartado 7.1. a) el profesorado de las escuelas de formación profesional de la familia agraria que tenga 5 o más años de experiencia docente en los ciclos formativos.

7.3. Para impartir las partes de los programas formativos relacionados con salud humana y primeros auxilios estarán capacitados como personal docente las personas licenciadas en medicina y las que posean una diplomatura universitaria en enfermería o titulación equivalente.

7.4. Los cursos de manipulador-aplicador de productos fitosanitarios deberán cumplir los siguientes mínimos en cuanto al personal docente:

a) En los cursos de nivel básico: una persona con titulación universitaria superior o media de la rama agraria o afines que cumpla los requisitos especificados en el apartado 7.1 y una persona con licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería.

b) En los cursos de nivel cualificado: dos titulados universitarios superiores o medios de la rama agraria o afines que cumplan los requisitos especificados en el apartado 7.1, y una persona con licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería. En este tipo de cursos no podrán ser impartidas más del 50% de las horas por el mismo docente.

Artículo 8.º.-Prueba de evaluación de conocimientos.

En todas las acciones formativas se realizarán siempre pruebas de evaluación de los conocimientos y las habilidades adquiridas por los alumnos. Estas pruebas serán objetivas y realizadas por la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, tanto en los cursos organizados directamente por esta dirección general como en los impartidos por otras entidades autorizadas.

Artículo 9.º.-Inspección.

El control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden corresponde a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal que, a través del Servicio de Formación Agroforestal, designará el personal técnico que podrá realizar visitas de inspección para comprobar la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes presentadas, la adecuada impartición de los cursos de acuerdo a los requisitos exigidos, así como el grado de cumplimiento en la aplicación de la presente orden.

Artigo 10.º.-Expedición y validez de los carnés de manipulador-aplicador.

10.1. El procedimiento para la expedición del carné será el indicado en el artículo 14 de la Orden de 17 de marzo de 2009. Deberán ser remitidas, junto con la documentación requerida en dicho artículo, dos fotografías tamaño carné de cada persona que solicita la acreditación.

10.2. Los carnés expedidos por la autoridad competente, según el modelo que se especifica en el anexo III, tendrá una validez de diez años para todo el territorio del Estado español. Los carnés expedidos por los órganos competentes de otras comunidades autónomas tendrán la misma validez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11.º.-Renovación de los carnés.

La renovación de los carnés se hará de forma automática con la presentación previa de la solicitud según anexo IV. En el caso de que las circunstancias derivadas del desarrollo del conocimiento técnico o de la normativa aplicable lo requieran, la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal podrá exigir a las personas solicitantes la actualización de conocimientos mediante acciones de información o formación complementarias.

Artículo 12.º.-Exención y convalidaciones del carné.

12.1. Están exentas del requisito de posesión de los carnés a que hacen referencia los apartados 3.1.a) y 3.1.b) de la presente disposición las personas con titulación universitaria de nivel medio y superior de las ramas agrarias y forestales. A estas personas, sin embargo, se les podrán expedir los mencionados carnés, con la presentación previa del certificado acreditativo conforme están en posesión de las titulaciones mencionadas, para ello deberán presentar la solicitud en el impreso que se indica en el anexo IV, dirigida a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

12.2. Podrán solicitar la convalidación del carné de manipulador aplicador de productos fitosanitarios de nivel básico:

a) Las personas con titulación de los ciclos formativos de grado medio siguientes: técnico en explotaciones agrícolas intensivas, técnico en explotaciones agrarias extensivas, técnico en jardinería y técnico en trabajos forestales y conservación del medio ambiente.

b) Las personas que estén en posesión del título auxiliar de la rama agraria y que iniciaran los estudios de primer grado de formación profesional agraria a partir del curso 1995-1996.

12.3. Podrán solicitar la convalidación del carné de manipulador aplicador de productos fitosanitarios de nivel cualificado:

a) Las personas con titulación de los ciclos formativos de grado superior siguientes: técnico superior en gestión y organización de empresas agropecuarias y técnico en gestión y organización de los recursos naturales y paisajísticos.

b) Las personas que estén en posesión del título de técnico especialista de la rama agraria y que iniciaran los estudios de segundo grado de formación profesional agraria a partir del curso 1995-1996.

12.4. A las personas que estén en posesión de otras titulaciones universitarias o de formación profesional se les convalidarán las unidades didácticas acreditadas documentalmente ante la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal que se adecuen a los contenidos de las programaciones del anexo II de esta disposición y deberán cursar el resto para poder acceder al carné de manipulador-aplicador. La solicitud de convalidación parcial será presentada en el impreso indicado en el apartado 12.1.

Artículo 13.º.-Publicidad.

Por parte de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal será publicada en la página web de la Consellería del Medio Rural la información correspondiente a cada curso autorizado, incluyendo la denominación del mismo, su objetivo, nivel o niveles de capacitación que cubre, programa, número de personas asistentes, condiciones de inscripción en el mismo y la denominación y dirección del centro o entidad que lo vaya a impartir. Esta publicación se hará extensiva a los cursos organizados directamente por dicha dirección general.

Artículo 14.º.-Informe anual.

14.1. Conforme a lo dispuesto en el punto 6 del apartado 4 de la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, a los efectos de seguimiento oficial de los cursos de productos fitosanitarios, corresponde a la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal elaborar el informe anual sobre la aplicación de la citada orden y remitir, dentro del primer trimestre del año siguiente, copia del mismo al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

14.2. En dicho informe, para cada uno de los cursos impartidos en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán incluirse los siguientes datos:

a) La clave indentificativa del curso.

b) El nivel de capacitación a que corresponde.

c) La entidad docente o servicio oficial que lo organizó.

d) El nombre y titulación del responsable de la dirección del curso.

e) El lugar de realización del curso.

f) El número de horas lectivas y de prácticas.

g) El número de alumnos que lo superaron.

h) Si fue inspeccionado por los servicios oficiales especificando, en caso afirmativo, el resultado de la inspección, particularmente en cuanto a la participación de profesorado y a la asistencia y realización de las pruebas por el alumnado.

Artigo 15.º.-Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios.

15.1. Para el desarrollo y aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria en esta materia, se crea la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios, en adelante la Comisión Técnica, adscrita a la Consellería del Medio Rural.

15.2. La Comisión Técnica tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Informar las decisiones de carácter general que adopten los órganos competentes sobre productos fitosanitarios.

b) Asesorar y hacer propuestas de actuación en relación con:

-Evolución de la técnica y del conocimiento en materia de productos fitosanitarios.

-Tecnología de uso y sistemas de aplicación de productos fitosanitarios con mínimo impacto sobre la salud y el medio ambiente.

-Seguridad en el trabajo y prevención de riesgos en la manipulación y aplicación de fitosanitarios.

-Registros de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios.

-Inspección y control de establecimientos de productos fitosanitarios.

-Inspección técnica de maquinaria y equipos de aplicación de fitosanitarios.

-Programas de vigilancia de residuos, utilización y comercialización de productos fitosanitarios.

-Normativa y ejecución de los programas de gestión de envases y residuos de envases de productos fitosanitarios, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

-Capacitación para la utilización de productos fitosanitarios y autorización de los cursos de formación.

-Servicios prestados por los laboratorios oficiales de análisis en materia de sanidad vegetal.

-Necesidades de investigación y experimentación en materia de productos fitosanitarios.

-Aquellas que le sean delegadas.

15.3. La comisión técnica estará compuesta por un total de once miembros y sus respectivos suplentes, tal y como se indica a continuación:

a) Un/a funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio, nombrado/a por la persona responsable de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, que actuará como presidente/a.

b) Un/a funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona responsable de la dirección general competente en materia de producción forestal, que actuará como vicepresidente/a.

c) Un/a funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona responsable de la dirección general competente en materia de investigación y formación agraria, que actuará como secretario/a.

d) Un/a funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y salud pública, que actuará como vocal.

e) Dos especialistas en sanidad vegetal, designados por la persona responsable de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, que actuarán como vocales.

f) Dos especialistas en sanidad vegetal, designados por la persona responsable de la dirección general competente en materia de producción forestal, que actuarán como vocales.

g) Dos especialistas en sanidad vegetal, designados por la persona responsable de la dirección general competente en materia de investigación y formación agraria, que actuarán como vocales.

15.4. La comisión técnica podrá requerir asesoramiento y colaboración de otros organismos o personas, en particular de expertos/as en sanidad vegetal para desarrollar las funciones encomendadas.

15.5. La Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

15.6. La comisión técnica será convocada por la persona que ostente la presidencia cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Las reuniones serán convocadas con una antelación mínima de 72 horas a la fecha de celebración, mediante notificación a todos los miembros en la que se hará constar la orden del día, el lugar, día y hora de reunión. Esta notificación podrá efectuarse a través del correo electrónico. Por razones de urgencia, que deben estar confirmadas por la mayoría absoluta de los miembros de la comisión técnica en la sesión correspondiente, podrá convocarse la reunión sin atender al plazo de antelación de 72 horas.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los actuales carnés de nivel especial expedidos a los aplicadores profesionales y demás personal de empresas de servicios que apliquen productos fitosanitarios muy tóxicos que sean o generen gases serán válidos hasta la fecha de caducidad que conste en el carné, para cada una de las modalidades de aplicación específicas vigentes hasta ahora: bromuro de metilo y otros fumigantes para la desinfección de suelos, fosfuro de aluminio y magnesio para el control de los micromamíferos del suelo, y fumigador de productos, locales y colectores. La renovación de uno de ellos, o la ampliación de la actividad a otras modalidades de aplicación, implicará acreditar que se alcanzó el nivel de fumigador. La consecución de este nivel se podrá hacer, para algunos temas, mediante convalidación de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal.

Segunda.-Aquellos cursos cuya celebración fuese autorizada previamente a la entrada en vigor de esta orden por la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal conforme a los programas que figuran en el anexo II quedarán automáticamente homologados.

Tercera.-El plazo para solicitar la autorización para impartir cursos de manipulador-aplicador a celebrar durante el año 2009 será de tres (3) meses tras la publicación de la presente disposición en el Diario Oficial de Galicia.

Cuarta.-El requisito exigido al profesorado de los cursos de manipulador-aplicador de productos fitosanitarios indicado en el artigo 7.º párrafo c) de la presente disposición no será de aplicación hasta transcurrido un año de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 30 de julio de 1997, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establece, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la normativa reguladora para la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, así como para la obtención de los carnés de manipuladores de esos productos, en todo lo que se oponga a lo establecido en esta orden para los productos fitosanitarios.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al director general de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal para dictar las instrucciones necesarias que permitan la aplicación y el desarrollo de esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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