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Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil

23/04/2009
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Orden EDU/865/2009, de 16 de abril, por la que se regula la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil y en las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 22 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN EDU/865/2009, DE 16 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ESCOLARIZADO EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL Y EN LAS ETAPAS DE EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, señala como uno de los fines del sistema educativo en el artículo 2 b) la educación en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad, explicitando en el artículo 3.8 que las enseñanzas que ofrece el sistema educativo se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo garantizando el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en dicho sistema. Más concretamente, respecto al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, el artículo 74.3 establece que al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial, para, en función de ella, proporcionarles orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso al alumnado a un régimen de mayor integración.

Los Decretos 122/2007, de 27 de diciembre; 40/2007, de 3 de mayo; y 52/2007, de 17 de mayo, que establecen en la Comunidad de Castilla y León los currículos del segundo ciclo de la educación infantil, de la educación primaria y de la educación secundaria obligatoria, respectivamente, establecen la posibilidad de adopción por la Consejería de Educación de las medidas necesarias que permitan alcanzar a aquellos alumnos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los correspondientes objetivos curriculares.

Por su parte, el Decreto 42/2008, de 5 de junio, que establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, determina que la Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, y adaptará los instrumentos, y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

En desarrollo de los Decretos anteriores se han dictado las Órdenes EDU/721/2008, de 5 de mayo; EDU/1951/2007, de 29 de noviembre; EDU/1952/2007, de 29 de noviembre; y EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por las que se regula la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, respectivamente.

Determinados los citados procesos de evaluación, corresponde establecer el marco y el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que cursan segundo ciclo de educación infantil, y las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

En su virtud, en atención a la disposición final primera de los Decretos por los que se establecen los currículos de las etapas educativas, anteriormente indicados, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales y se encuentra escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil y en las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad de Castilla y León.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 2.- Proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en las Órdenes EDU/721/2008, de 5 de mayo; EDU/1951/2007, de 29 de noviembre; EDU/1952/2007, de 29 de noviembre; y EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por las que se regula la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, respectivamente.

2. Los orientadores de los equipos de orientación educativa y de los departamentos de orientación o los responsables de la orientación de los centros privados concertados, recogerán en el informe psicopedagógico la propuesta de adaptación curricular del alumnado con necesidades educativas especiales. Esta adaptación puede afectar a la evaluación, los objetivos y contenidos curriculares, así como a la metodología, la organización, la adecuación de las actividades y los medios técnicos y recursos que permitan acceder al currículo a dicho alumnado. El profesorado que atiende al alumnado objeto de adaptación elaborará las correspondientes adaptaciones curriculares con las orientaciones y el asesoramiento del orientador que atiende el centro.

3. Las adaptaciones curriculares significativas que se elaboren para el alumnado con necesidades educativas especiales se consideran como una medida de carácter excepcional que puede afectar al grado de consecución de las competencias básicas de cada una de las etapas educativas. En aquellas áreas o materias en las que el alumno tenga adaptaciones curriculares significativas, la evaluación tomará como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación en ellas establecidos.

4. Los resultados de la evaluación de las áreas o materias que hayan sido objeto de adaptación curricular significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que se establecen en las Órdenes, indicadas en el artículo 2.1, reguladoras de la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato.

5. En el bachillerato, las adaptaciones curriculares de los alumnos con necesidades educativas especiales estarán referidas exclusivamente a la metodología, a la adecuación de las actividades y de las características y duración de las pruebas de evaluación, así como a los medios técnicos y recursos materiales que permitan acceder al currículo de la etapa.

Artículo 3.- Registro de las adaptaciones curriculares significativas.

1. Los documentos oficiales en los que se consignarán las cuestiones relativas al proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales serán los que establecen las Órdenes, indicadas en el artículo 2.1, reguladoras de la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato.

2. En el segundo ciclo de educación infantil la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas se consignará en los siguientes documentos oficiales de evaluación:

a) En la ficha personal del alumno, dentro del apartado “Datos médicos y/o psicopedagógicos relevantes” como “Adaptación Curricular Individual”.

b) En el resumen de escolaridad dentro del apartado “Observaciones”.

3. En la educación primaria la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas se consignará en los siguientes documentos oficiales de evaluación:

a) En el expediente académico, dentro de los apartados “Datos médicos o psicopedagógicos relevantes” y “Resultados de la evaluación y decisiones de promoción” en las correspondientes áreas, como “Adaptación Curricular Significativa” expresada con el término (ACS).

b) En las actas de evaluación, dentro del apartado “Calificaciones obtenidas por el alumnado en las diferentes áreas”, como “Adaptación Curricular Significativa” expresada con el término (ACS).

c) En el historial académico, dentro del apartado “Resultados de evaluación” como “Adaptación Curricular Significativa” expresada con el término (ACS), y en el apartado “Observaciones”.

4. En la Educación Secundaria Obligatoria la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas se consignará en los siguientes documentos oficiales de evaluación:

a) En el expediente académico, dentro los apartados “Datos médicos y psicopedagógicos relevantes”, “Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo”, “Medidas de atención a la diversidad” y “Resultados finales de la evaluación de los distintos cursos”, en este último caso, como “Adaptación Curricular Significativa” expresada con el término (ACS).

b) En el historial académico, dentro de cada uno de los registros relativos a los cursos académicos realizados por el alumno como “Adaptación Curricular Significativa” expresada con el término (ACS).

Artículo 4.- Registro de las adaptaciones curriculares en Bachillerato.

En el bachillerato, la información relativa a las adaptaciones curriculares se consignará en los siguientes documentos oficiales de evaluación:

a) En el expediente académico, dentro de los apartados “Datos médicos y/o psicopedagógicos relevantes”, “Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo” como “Adaptaciones curriculares”, y dentro del apartado “Resultados finales de la evaluación de los distintos cursos del bachillerato” en la columna “AC” se recogerán las materias objeto de adaptación curricular.

b) En el historial académico, dentro de cada uno de los registros relativos a los resultados académicos del alumno en los distintos cursos como “Adaptación Curricular” expresada con el término (AC).

Artículo 5.- Permanencia del alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas etapas educativas.

1. En el segundo ciclo de educación infantil el alumnado con necesidades educativas especiales podrá permanecer durante un año más en el último curso de dicho ciclo previa solicitud de la dirección del centro en el que esté escolarizado el alumno al titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

La solicitud se realizará antes del 15 de mayo del correspondiente curso escolar y deberá ir acompañada de un informe motivado del tutor, la conformidad del padre, madre o tutor legal y un informe del orientador que atiende al centro en el que expresamente se recojan los motivos por los que esta medida permita lograr el desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos del ciclo o resulte beneficiosa para su socialización, recogiendo también las orientaciones que se consideren adecuadas para ello.

A la vista de la documentación presentada y previo informe del Área de Inspección Educativa, el titular de la Dirección Provincial de Educación resolverá sobre la autorización de permanencia de un año más en este ciclo, trasladando la decisión al centro docente antes del 30 de junio del correspondiente curso escolar.

2. En educación primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5 de la Orden EDU/1951/2007, de 29 de noviembre, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá permanecer, excepcionalmente, un año más en la etapa, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa. Podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos como máximo dentro de la etapa; de manera excepcional, podrá repetir una segunda vez en sexto curso si no ha repetido en cursos anteriores.

3. La permanencia del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de educación secundaria obligatoria se ajustará a lo establecido en los artículos 12.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y 9.7 y 9.8 de la Orden EDU/1952/2007, de 29 de noviembre. Para ello podrá prolongarse hasta dos años el límite de edad establecido con carácter general en el artículo 1.1 del citado Real Decreto. Esta medida se tomará siempre que con ella se favorezca la integración socioeducativa de este alumnado y le permita la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4. La permanencia en ambas etapas será solicitada, antes del 15 de mayo del correspondiente curso escolar, por la dirección del centro en el que esté escolarizado el alumno al titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, a propuesta del equipo docente que atiende al alumno, que tomará en consideración la opinión del padre, madre o tutor legal y las orientaciones establecidas en el informe psicopedagógico elaborado por el orientador. Dicha propuesta se adoptará mediante consenso del equipo docente y, si ello no fuera posible, por mayoría de dos tercios.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe del equipo docente que atiende al alumno que refleje expresamente los motivos por los que la permanencia es beneficiosa para su integración socioeducativa y que, además, en el caso de alumnado escolarizado en educación secundaria obligatoria, podrá desarrollar las capacidades que le permitan alcanzar los objetivos de la etapa.

b) Informe psicopedagógico realizado por el orientador que atiende el centro, en el que se recojan las orientaciones precisas a seguir con el alumno.

c) Plan de Intervención Individual a seguir con el alumno, organizado por áreas, materias o ámbitos.

d) Opinión de la familia, firmada por el padre, madre o tutor legal del alumno, o por el propio alumno si es mayor de edad.

El titular de la Dirección Provincial de Educación resolverá la autorización de permanencia en la etapa, previo informe del Área de Inspección Educativa, trasladando la decisión al centro docente antes del 30 de junio del correspondiente curso escolar.

5. En el bachillerato se permitirá, con carácter general, dos años más de permanencia del fijado para la etapa, siempre y cuando el alumno con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, haya sido autorizado para fraccionar las materias de cada curso conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 6.- Fraccionamiento de las enseñanzas de bachillerato.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, podrá solicitar cursar el bachillerato fraccionando en dos bloques las materias que componen el currículo de cada curso.

2. A instancia del alumno, o del padre, madre o tutor legal, en el caso de ser menor de edad, la dirección del centro en el que esté escolarizado el alumno, previo informe favorable del orientador del centro en el que conste la identificación de las necesidades educativas especiales, las medidas adoptadas hasta la fecha y las razones por las cuales se considera la medida de “fraccionamiento” la más idónea debidamente justificada y acreditada, solicitará al titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente el fraccionamiento en el plazo máximo de 30 días hábiles desde el inicio de las clases o en los quince días hábiles siguientes en el supuesto de incorporación al centro con posterioridad a esa fecha.

Dicha solicitud se acompañará de la petición de fraccionamiento del alumno o del padre, madre o tutor legal, del informe del orientador y de un plan de actuación personalizado del alumno, en el que conste el fraccionamiento de las materias de cada curso en dos años consecutivos.

3. El titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente remitirá, en el plazo de quince días hábiles, la solicitud acompañada de la documentación recogida en el apartado anterior y del informe favorable del inspector del centro, al titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa para la resolución que proceda, que será notificada al titular de la Dirección Provincial de Educación para su traslado a los interesados y al centro docente.

4. En el supuesto de que, al concluir el primer año, queden materias pendientes de la parte primera, en el año siguiente estos alumnos quedan obligados a matricularse de todas las materias que componen la parte segunda y de las que les hubieran quedado pendientes de la parte primera. Los resultados de la evaluación realizada al finalizar el primer año, caso de ser positivos, se conservarán debidamente registrados, para incorporarlos a los correspondientes a las materias cursadas en el segundo año. Una vez cursados los dos grupos de materias, la promoción se producirá de acuerdo con las normas generales establecidas al respecto.

5. La interrupción de los estudios supondrá la invalidación de las materias aprobadas si se produce en el primer curso y quedan más de dos materias pendientes o no cursadas. En segundo curso, las materias aprobadas no deberán ser cursadas de nuevo en ningún caso.

6. Las medidas y la fecha de resolución del fraccionamiento deberán consignarse en los siguientes documentos de evaluación:

a) En el expediente académico del alumno, dentro del apartado “Fraccionamiento del Bachillerato”. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la resolución de fraccionamiento.

b) En las actas de evaluación, dentro de la materia o materias correspondientes.

c) En el historial académico, dentro del apartado “Calificaciones”.

En el informe personal por traslado se hará constar la resolución de fraccionamiento.

Artículo 7.- Titulación y acreditación.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales que, al término de la educación secundaria obligatoria, haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, obtendrá el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en los términos establecidos en el artículo 10.1 de la Orden EDU/1952/2007, de 29 de noviembre.

2. El alumnado que haya cursado la educación secundaria obligatoria y no obtenga el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un certificado de escolaridad en el que constarán los años y materias cursadas, conforme se establece en el artículo 10.4 de la Orden EDU/1952/2007, de 29 de noviembre. Este certificado será emitido por el director del centro.

3. Para la obtención del título de Bachiller, el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, deberá tener evaluación positiva en todas las materias cursadas, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre.

Artículo 8.- Información a las familias.

Los tutores informarán por escrito a los padres, madres o tutores legales de los alumnos, al menos trimestralmente, de los resultados de la evaluación por áreas, materias o ámbitos, según las enseñanzas, de los progresos o dificultades detectadas en la consecución de los objetivos del currículo y de las adaptaciones curriculares, del desarrollo o logro, en su caso, de las competencias básicas, de la adecuación del rendimiento a las capacidades y posibilidades del alumno, del proceso de integración socioeducativa, de la aplicación de las medidas de apoyo y adaptación adoptadas con conocimiento previo de las familias y de las decisiones de promoción o titulación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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