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Escuelas de Formación de Voluntariado Deportivo

20/04/2009
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Orden de 3 de abril de 2009, por la que se regula el reconocimiento y los requisitos de las Escuelas de Formación de Voluntariado Deportivo (BOJA de 17 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y LOS REQUISITOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE VOLUNTARIADO DEPORTIVO.

La formación de las personas voluntarias constituye un derecho reconocido en el artículo 11, apartado a), de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, que deben recibir de las entidades que desarrollan la acción voluntaria, como así se prevé de modo expreso en el artículo 15, apartado e), de la misma Ley.

Por ello, el Decreto 55/2004 Vínculo a legislación, de 17 de febrero, del Voluntariado Deportivo en Andalucía, ha previsto, en su artículo 17, el reconocimiento de las Escuelas de formación de voluntariado deportivo a las entidades de voluntariado deportivo que reúnan determinados requisitos, como medida de fomento imprescindible para el impulso y expansión del voluntariado deportivo en la Comunidad Autónoma.

La finalidad de estas Escuelas, en el ámbito de la acción voluntaria del deporte, es conseguir una óptima organización, adecuado personal formador y sólida infraestructura de las entidades responsables de voluntariado deportivo, que sean reconocidas como tales para tratar de garantizar que impartan una formación de calidad.

Con este propósito, la Orden fija, en primer término, los requisitos que deben cumplimentar las entidades de voluntariado deportivo para ser reconocidas como Escuelas, estableciendo el contenido mínimo de los cursos de formación y sus áreas de actuación, como son la básica o general, específica, técnica y complementaria, así como la exigencia de la acreditación a las personas voluntarias que los reciban con aprovechamiento y su recíproco reconocimiento por parte de todas las entidades de voluntariado deportivo andaluzas. La regulación de estos requisitos se cierra con el establecimiento de una adecuada designación del personal formador de las Escuelas, las condiciones que deben reunir las instalaciones donde se imparta la formación y la elaboración anual de una Memoria de actividades.

El reconocimiento como Escuela permitirá recibir las ayudas públicas pertinentes para la formación del personal voluntario y la habilita para impartir la correspondiente al Programa Voluntariado Deportivo Andaluz. Todo ello, sin perjuicio de su ubicación dentro del marco del Plan Andaluz del Voluntariado, como instrumento de coordinación de las actuaciones de las diferentes Consejerías en materia de Voluntariado.

La última parte de la Orden se dedica al procedimiento de reconocimiento propiamente dicho, a cuyos efectos, las entidades de voluntariado deportivo deberán solicitarlo, conforme al modelo anexo, acompañando a la misma un Proyecto que permita a la Consejería competente en materia de Deporte adoptar la resolución pertinente más adecuada, teniendo en cuenta que el eventual reconocimiento como Escuela podrá perderse por determinadas causas previstas en esta Orden.

En su virtud, habiendo consultado al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 58/2006 Vínculo a legislación, de 14 de marzo, que regula el Consejo de consumidores y usuarios de Andalucía, y al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación del Decreto 55/2004, de 17 de febrero, del Voluntariado Deportivo en Andalucía, haciendo uso de la facultad autorizada en su disposición final primera,

Dispongo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos que deben reunir las entidades de voluntariado deportivo que realicen formación de voluntarios para que sean reconocidas como Escuelas de formación de voluntarios deportivos, así como fijar las directrices generales sobre cursos, profesorado y condiciones de las instalaciones que deben cumplimentar dichas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 55/2004, de 17 de febrero, del Voluntariado Deportivo en Andalucía.

Artículo 2. Formación de las personas voluntarias.

La formación de las personas voluntarias constituye un derecho reconocido en el artículo 11.a) de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, y debe recibirse de las entidades de voluntariado deportivo que desarrollen tal actuación prevista en sus respectivos programas de actuación voluntaria, según contempla el artículo 15.e) de esta misma Ley.

Artículo 3. Reconocimiento de las entidades de voluntariado deportivo como Escuelas de formación de voluntariado deportivo.

Las entidades de voluntariado deportivo que desarrollen actividades de formación de personas voluntarias podrán ser reconocidas como Escuelas de formación de voluntarios deportivos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 4. Competencia.

La competencia prevista en esta Orden relativa al reconocimiento de las entidades de voluntariado deportivo como Escuelas de formación de personas voluntarias deportivas corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación del Decreto 55/2004, de 17 de febrero, a la persona titular de la Secretaría General para el Deporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Requisitos de las entidades de voluntariado deportivo que realicen actividades de formación

Artículo 5. Requisitos.

1. Las entidades de voluntariado deportivo que realicen actividades de formación de personas voluntarias y pretendan ser reconocidas como Escuelas de formación de voluntariado deportivo, deberán reunir los siguientes requisitos y hacerlo constar así en el anexo a esta Orden:

a) Figurar inscrita en el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía e incluida en el Censo de Entidades de Voluntariado Deportivo.

b) Desarrollar programas de acción voluntaria, incluidos en el Catálogo de Programas de Acción Voluntaria, donde se concrete el correspondiente plan de formación del personal voluntario.

c) Concretar el tipo de cursos de formación ofrecidos, programa y duración de los mismos.

d) Disponer de una relación del profesorado y su cualificación profesional, con indicación, del personal formador remunerado, así como la persona responsable del área de formación.

e) Relacionar el número de instalaciones con que cuenta la entidad de voluntariado para impartir la formación del personal voluntario, con expresión de su naturaleza privada o pública, aforo y domicilio de las mismas.

2. Los anteriores requisitos y su debida acreditación deberán relacionarse en un proyecto, firmado por el responsable de la entidad de voluntariado deportivo, que se acompañará a la solicitud de reconocimiento como Escuela de formación de voluntariado deportivo, según los términos previstos en el artículo 13 de esta Orden.

3. Para el reconocimiento como Escuela de formación de voluntariado deportivo se tendrán en cuenta además, los siguientes criterios:

a) Que la formación de los voluntarios y voluntarias tenga preferentemente como objetivo la acción voluntaria en alguno de los programas siguientes: los realizados por entidades que organicen eventos deportivos en Andalucía de especial interés y trascendencia en el ámbito internacional, estatal o andaluz; aquellos que presten sus actividades a destinatarios que sean personas con discapacidad, mayores o marginadas; los destinados a la mujer y los desarrollados en edad escolar.

b) El mayor número de personas voluntarias que pueda ser formada, teniendo en cuenta la capacidad organizativa, de personal y material con que cuenta la entidad de voluntariado deportivo destinada para tal finalidad.

c) La admisión de personas voluntarias ajenas a la entidad de voluntariado deportivo.

d) Ámbito territorial local, provincial o autonómico de la entidad de voluntariado.

e) La vocación de permanencia en las tareas formadoras del voluntariado deportivo.

f) Cualquier otro que contribuya y favorezca a llevar a efecto las funciones recogidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 55/2004, de 17 de febrero.

CAPÍTULO III

De las Escuelas de formación de voluntarios deportivos

Artículo 6. Definición.

1. Las Escuelas de formación de voluntariado deportivo son aquellos centros dependientes de las entidades de voluntariado deportivo, inscritos en el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, debidamente reconocidos por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte o, en su caso, por la persona titular del órgano que tenga delegada la competencia, que tienen por finalidad, en el ámbito de los respetivos programas de acción voluntaria, la formación de personas voluntarias en el área de deporte.

2. La denominación “Escuela de formación de voluntariado deportivo” es exclusiva de aquellas entidades de voluntariado deportivo reconocidas como tales.

Artículo 7. Organización.

1. Las Escuelas de formación de voluntariado deportivo tendrán la organización que decida la respectiva entidad de voluntariado deportivo, teniendo en cuenta, en todo caso, los requisitos establecidos en los apartados c), d) y e) del artículo 5.1 de la presente Orden.

2. Las entidades de voluntariado deportivo podrán unirse, en aras a una economía de medios y personal, y ser reconocidas como una sola Escuela de Formación de Voluntariado Deportivo.

3. La Secretaría General para el Deporte promoverá el encuentro y acciones comunes de las Escuelas de formación de voluntariado deportivo en Andalucía.

Artículo 8. Formación.

1. Las Escuelas de formación de voluntariado deportivo deben aprobar con periocidad anual un programa de formación de personas voluntarias con, al menos, el siguiente contenido:

a) Número de cursos y duración de los mismos.

b) Tipo de formación ofrecida.

c) Materias a impartir en cada curso.

d) Personal formador y su titulación.

2. En la formación se distinguirán cuatro áreas de actuación:

a) Formación básica o general, destinada a establecer los principios fundamentales de la acción voluntaria y el sentido del voluntariado, así como su proyección y vinculación con el área de actuación del deporte.

b) Formación específica, dirigida a personas voluntarias integradas en programas concretos de voluntariado deportivo.

c) Formación técnica, para personas voluntarias que la requieran según las funciones encomendadas y ámbitos de responsabilidad asignados en la entidad de voluntariado deportivo.

d) Formación complementaria, comprendiendo otras actividades formativas que coadyuven a mejorar cualquiera de las anteriores.

3. Todos los cursos deberán ser gratuitos y se procurará impartirlos en horarios compatibles con la óptima asistencia de personas voluntarias.

4. Las personas voluntarias que reciban con aprovechamiento cualquier curso de formación tendrán derecho a un certificado acreditativo del mismo, con expresa indicación de su duración y horas lectivas recibidas.

5. Los cursos impartidos por las Escuelas de formación de voluntariado deportivo serán reconocidos por todas las entidades de voluntariado deportivo de Andalucía.

Artículo 9. Profesorado.

El personal formador integrante de las Escuelas de formación de voluntariado deportivo deberá contar con la adecuada titulación, preparación y cualificación técnica o profesional para impartir las materias y cursos encomendados, atendiendo al nivel y tipo de formación que garantice su calidad.

2. Las Escuelas de formación de voluntariado deportivo podrán contar con personal formador remunerado.

Artículo 10. Instalaciones.

Las instalaciones donde se imparta la formación del voluntariado deportivo deberán reunir las condiciones sanitarias, higiénicas, de seguridad y de no existencia de barreras arquitectónicas, exigidas por la normativa vigente y resulte de aplicación.

Artículo 11. Memoria anual de actividades.

1. Las Escuelas de formación de voluntariado deportivo elaborarán una memoria anual de actividades donde figuren, al menos, los contenidos previstos en el artículo 8.1 de esta Orden, así como el número de personas voluntarias asistentes a los cursos de formación.

2. La memoria, que podrá elaborarse en soporte informático, será remitida en el plazo del mes siguiente a la finalización del año natural a la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte o, en su caso, al órgano que tenga delegada la competencia para el reconocimiento como Escuela de Formación de Voluntariado Deportivo.

CAPÍTULO IV

Medidas de fomento a las Escuelas de formación de voluntariado deportivo

Artículo 12. Medidas de fomento.

1. El reconocimiento como Escuela de Formación de Voluntariado Deportivo permitirá poder recibir la ayuda material, técnica y financiera de las Administraciones públicas de Andalucía, destinada a este fin específico, según los términos fijados en la respectiva convocatoria pública.

2. Asimismo, las Escuelas reconocidas estarán facultadas para impartir los cursos de formación correspondientes al Programa Voluntariado Deportivo Andaluz, según los términos previstos en el mismo.

3. La Consejería de Turismo, Comercio y Deporte podrá celebrar convenios con las entidades de voluntariado deportivo reconocidas como Escuelas de formación de personas voluntarias en el ámbito del deporte, destinados a la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en Andalucía.

CAPÍTULO V

Procedimiento de reconocimiento

Artículo 13. Solicitud.

1. Las entidades de voluntariado deportivo que pretendan ser reconocidas como Escuelas de Formación de personas voluntarias deportivas deberán dirigir su solicitud a la persona titular de la Secretaría General para el Deporte o, en su caso, al titular del órgano que tenga delegada la competencia, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo, y se presentarán preferentemente a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en el portal www.andaluciajunta.es o en la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, para lo cual se deberá disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en el registro físico correspondiente, o por los medios y en los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá ir acompañada del proyecto previsto en el artículo 5.2 de la presente Orden.

3. La tramitación y notificación telemáticas se realizarán de conformidad con lo establecido por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio.

4. Asimismo, la recepción de documentos electrónicos en el Registro Telemático se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Articulo 14. Utilización de medios electrónicos.

La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados por medios telemáticos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

La Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos, a través del portal de aquella, e impulsará la tramitación por medios electrónicos de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

Serán válidos y eficaces los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en esta Orden, conforme establece el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Resolución de reconocimiento.

1. En el plazo de seis meses desde que la solicitud de reconocimiento tenga entrada en el Registro del órgano competente para reconocer a las entidades de voluntariado deportivo como escuelas de formación de voluntariado deportivo, y una vez acreditados el cumplimiento de los requisitos mínimos para ello, se procederá a resolver y notificar la misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

2. Contra la resolución expresa podrá recurrirse en alzada en el plazo de un mes, pudiendo interponerse el recurso, de conformidad con el artículo 114.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte. Si la resolución no es expresa, el plazo será de tres meses a contar, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se entiendan producidos los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el citado recurso la resolución será firme a todos los efectos.

Artículo 16. Pérdida del reconocimiento.

1. Las entidades de voluntariado deportivo que estén reconocidas como Escuelas de formación de voluntariado deportivo podrán perder tal reconocimiento por las siguientes causas:

a) Por voluntad de la propia entidad reconocida, manifestada ante el órgano competente para el reconocimiento.

b) La pérdida de algún requisito o criterios tenidos en cuenta de los previstos en el artículo 5, apreciado por el mismo órgano competente para el reconocimiento como escuela de formación de voluntariado deportivo.

c) Inactividad, al menos, de un año, apreciada por el mismo órgano competente para el reconocimiento como escuela de formación de voluntariado deportivo.

2. La resolución será notificada a la entidad de voluntariado deportivo y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada, siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Formación común básica de las personas voluntarias.

La persona titular de la Secretaría General para el Deporte promoverá, a través de la Agencia Andaluza del Voluntariado y con la participación de las entidades de voluntariado andaluzas interesadas, la elaboración de un plan de formación básica y común del voluntariado andaluz, para su aplicación por parte de todas las entidades de voluntariado de Andalucía que realicen actividades de formación de personas voluntarias.

Disposición adicional segunda. Formación de personal técnico en voluntariado deportivo por el Instituto Andaluz del Deporte.

El Instituto Andaluz del Deporte elaborará un Plan anual de formación continua y permanente dirigido al personal técnico formador de voluntariado deportivo.

Disposición transitoria única. Presentación electrónica de solicitudes.

Los medios necesarios para la tramitación electrónica de las solicitudes y documentación regulados en la presente Orden, deberán estar operativos en el plazo máximo de 9 meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General para el Deporte para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en la ejecución y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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